ORDENANZA FISCAL Nº AÑO 2015 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES

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1.1 ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Transcripción:

AYUNTAMIENTO DE LA MUY LEAL Y FIEL VILLA DE ALMOROX (TOLEDO) Plaza de la Constitución, 1 45900 ALMOROX (Toledo) Telf. 918623002 C.I.F. P4501300 J ORDENANZA FISCAL Nº AÑO 2015 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES Aprobada el Pleno del Ayuntamiento Pleno el 08.10.2015 Publicada en B.O.P. nº 246 de 27 de octubre 2015(publicación inicial) Publicada en B.O.P. nº 291 de 21 de diciembre de 2015(publicación definitiva)

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES Artículo 1.- FUNDAMENTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 39 de 1988, de 28 de diciembre, modificada por Ley 51 de 2002, de 27 de diciembre, de reforma de Ley 39 de 1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, así como la aprobación de la Ley 48 de 2002, de 28 de diciembre, reguladora del Catastro Inmobiliario y su incidencia en los bienes inmuebles principalmente, el tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles principalmente, aplicable en este municipio así como las exenciones aplicables, quedando fijados en los términos que es, establecen en los artículos siguientes: Artículo 2.-TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTA. 1.- El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza urbana queda fijado en el 0,40 por 100. 2.- El tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicable a los bienes de naturaleza rustica queda fijado en el 0,35 por 100. 3. De conformidad con lo previsto en la Ley 39 de 1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales en su redacción dada por la Ley 51 de 2002, el tipo de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles aplicado a los bienes cuyos valores catastrales hayan sido objeto de revisión o modificación será: A) Tratándose de bienes de naturaleza urbana el 0,40 por 100. B) Tratándose de bienes de naturaleza rústica el 0,35 por 100. Articulo 3. CLASE Y CARACTERÍSTICAS DE LOS BIENES. Los bienes inmuebles se clasifican catastralmente en urbanos, rústicos o de características especiales. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo. A los exclusivos efectos catastrales, tiene la consideración de bien inmueble la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario de varios «pro indiviso» y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble. Tendrán también la consideración de bienes inmuebles:

Los diferentes elementos privativos de los edificios que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al régimen especial de propiedad horizontal, así como el conjunto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en unidad de acto y, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los traseros y las plazas de estacionamiento en «proindiviso» adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular. La atribución de los elementos comunes a los respectivos inmuebles, a los solos efectos de su valoración catastral, se realizará en la forma que se determine reglamentariamente. Artículo 4.- SUJETOS PASIVOS Son sujetos pasivos a título de contribuyentes del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley 230 de 1963, de 28 de diciembre, general tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto. Artículo 5.- BASE IMPONIBLE La base imposible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles determinando para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el catastro inmobiliario y estará integrado por el valor del suelo y el valor de las construcciones, determinándose mediante la aplicación de la correspondiente ponencia de valores elaborados por la Dirección General del Catastro directamente o a través de los convenios de colaboración, siguiendo las normas de aplicación. Artículo 6.- BASE LIQUIDABLE. La base liquidable de este impuesto será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones legales que en su case sean de aplicación. Artículo 7.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO El impuesto se devengará el primer día del período impositivo que coincidirá con el año natural. Las alteraciones coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del catastro inmobiliario. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el catastro inmobiliario conforme a lo establecido en sus normas reguladoras. Conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 48 de 2002, del Catastro Inmobiliario, y sin perjuicio de los procedimientos regulados en el artículo 4 para la incorporación en el catastro inmobiliario de los bienes inmuebles y de sus alteraciones, el Ayuntamiento se acoge al sistema de declaraciones: Son declaraciones los documentos por los que se manifiesta o reconoce ante el catastro inmobiliario que se han producido las circunstancias determinantes de un alta, baja o modificación de la realizarán en la forma, plazo, modelos y condiciones que se determinen por el Ministerio de Hacienda. Artículo 8.- BONIFICACIONES

En aplicación del artículo 75.4 de la Ley 51 de 2002, de 27 de diciembre, reforma de la Ley 39 de 1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. Para poder optar a la bonificación descrita en el artículo anterior, será preciso acreditar que el solicitante cumple los requisitos fijados en esta Ordenanza. 1: PETICIONARIOS: La condición de titulares de familias numerosas y que concurran las siguientes circunstancias: a) Estar inscrito el sujeto pasivo como residente en el padrón municipal de habitantes, con una antigüedad mínimo de tres años, o estar empadronado durante cinco años durante los últimos quince, contados desde la fecha de la solicitud de la bonificación. b) Estar al corriente de pago de los tributos exigibles en este municipio así como de las multas y sanciones que en su caso tuviese impuestas. 2.- SOLICITUDES: Los solicitantes deberán solicitar: a) Instancia dirigida al señor Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Almorox, en la que se haga constar: Nombre y apellidos del interesado de la persona que le represente, así como la identificación del medio preferente o lugar que se señale a efectos de notificación. Hechos, razones, y petición en que se concrete con toda claridad la solicitud. Lugar y fecha. Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. b) Certificado del Ayuntamiento de esta Villa en que se acredite que el solicitante cumple los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 8 de la presente Ordenanza. c) Fotocopia del título oficial de familia numerosa. 4.- DURACIÒN. La bonificación concedida, será de aplicación para el ejercicio siguiente al de su concesión, y se mantendrá mientras que se mantengan las condiciones requeridas para su concesión. Caso de que el sujeto pasivo dejará de cumplir alguno de los requisitos exigidos para la concesión de la bonificación, automáticamente causará baja en el disfrute de la misma. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Las modificaciones producidas por Ley de Presupuestos Generales del Estado u otra norma de rango legal que afecten a cualquier elemento de este impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA En relación con la gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto sobre bienes inmuebles, la competencia para evacuar consultas, resolver reclamaciones e imponer sanciones corresponderá a la Entidad que ejerza dichas funciones, cuando hayan sido delegadas por el Ayuntamiento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2,12 y 13 de la Ley 39 de 1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza Fiscal aprobada, definitivamente, modificada parcialmente por el pleno de la Corporación municipal en sesión de 08 de Octubre de 2015, entrará en vigor, una vez elevada a definitiva, el mismo día de publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia de Toledo y será de aplicación a partir del 1 de enero de 2016, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Contra el presente acuerdo cabe recurso potestativo de reposición, ante el Ayuntamiento pleno, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la publicación del presente anuncio, y recurso contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio. En caso de interposición de recurso, no se podrá interponer recurso contenciosoadministrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. Allmorox, 30 de diciembre de 2015.- La Alcaldesa, Julia Notario Escudero.