Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 06 de Julio de 2011

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 28 DE JUNIO DE 2000.

Gobierno del Estado de Puebla

Transcripción:

LEY QUE REGULA A LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA COMPRA-VENTA DE COBRE, ALUMINIO, BRONCE, FIERRO Y DEMÁS METALES DE DESECHO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Ley publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 06 de Julio de 2011 TEXTO VIGENTE Última reforma publicada BOGE 31-10-2016 Al margen un sello con el Escudo del Estado de Baja California Sur, al calce dice: EJECUTIVO. MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE: DECRETO 1921 EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR D E C R E T A: SE CREA LA LEY QUE REGULA A LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA COMPRA-VENTA DE COBRE, ALUMINIO, BRONCE, FIERRO Y DEMÁS METALES DE DESECHO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. ARTICULO UNICO.- Se crea la ley que regula a los establecimientos dedicados a la compraventa de cobre, aluminio, bronce, fierro y demás metales de desecho en el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto establecer las bases por medio de las cuales operarán en el Estado de Baja California Sur, los establecimientos dedicados a la compra-venta de cobre, aluminio, bronce, fierro y demás metales de desecho, como una medida preventiva del delito de robo. Artículo 2.- Para efectos de esta ley entenderá por: I. Chatarreras.- Todas aquellas empresas o establecimientos dedicados a la compra-venta de cobre, bronce, aluminio, fierro y demás metales de desecho; ll. La Tesorería.- La Tesorería Municipal correspondiente; III. Verificadores.- Aquellas personas que al efecto designe la Tesorería y que se encargaran de inspeccionar a las chatarreras; 1

IV. Registro.- Libro que tienen obligación de llevar las chatarreras donde se hará constar de manera fidedigna la identidad de sus proveedores y domicilio de los mismos, así como también las piezas y las cantidades que le hayan suministrado. Será requisito indispensable dentro de este registro la fotografía del proveedor; V. Proveedores.- Serán todas aquellas personas que acudan a las chatarreras a vender cobre, bronce, aluminio, fierro y demás metales de desecho; y Vl. Permiso.- El documento que expedirá la Tesorería y que permite la instalación y operación de las chatarreras en la localidad. Artículo 3.- La autoridad encargada de la aplicación de esta ley serán los Ayuntamientos a través de su respectiva Tesorería. CAPITULO II DE LAS AUTORIDADES Artículo 4.- La actividad de comercialización de metales con fines de reciclaje deberá ser regulada por los Ayuntamientos, a través de su Tesorería conforme a las bases que enseguida se enumeran: Los ayuntamientos deberán llevar un registro de las empresas recolectoras, procesadoras y compradoras de metales establecidas en Estado o bien que en forma ambulante se dediquen a dicha actividad en el Estado, con base en las siguientes disposiciones: I. El registro deberá realizarse en los formatos que al efecto entregue la Tesorería y contendrá: a) Nombre del negocio; b) Ubicación; y c) Nombre de su propietario o propietarios y domicilio, en caso de ser persona jurídica nombre de su representante legal y domicilio. En caso de no contar con los formatos de registro la Tesorería, éste se llevará de la forma que mejor convenga a la chatarrera pero siempre deberá ser legible y contar con los requisitos señalados anteriormente. II. Los propietarios y/o encargados de los establecimientos a que se refiere la fracción anterior deberán verificar en todo momento el origen del material que compran, así mismo integrarán un registro de los proveedores, para lo cual utilizarán un formato que para tal efecto le proporcione la Tesorería correspondiente al que deberá anexarse copia de la identificación en el momento de la compra. Sin este requisito no podrá realizarse la compraventa; y III. Los propietarios y/o encargados de los establecimientos deberán abstenerse de comprar objetos metálicos o derivados de alguna aleación metálica, tales como tubos, cables conductores de energía eléctrica, tapas de registros de alcantarillas, medidores de agua, tapas 2

de cauces y desagüe de aguas, señalamientos, conectores y otros objetos identificables como propiedad de los organismos operadores de agua y alcantarillado, así como de las dependencias y empresas prestadoras de los servicios públicos, pudiendo adquirirlo solamente con autorización por escrito de los mismos. El incumplimiento de esta obligación será sancionado conforme a lo dispuesto en el artículo 322 BIS del Código Penal para el Estado de Baja California Sur. CAPITULO III INSPECCION Y VIGILANCIA Artículo 5.- Los Ayuntamientos tendrán a su cargo la inspección y vigilancia en los establecimientos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, cuidando levantar un acta administrativa y tendrán la obligación de hacer del conocimiento las anomalías que resulten de la inspección al Ministerio Público para que proceda conforme a derecho. Los Ayuntamientos tienen la obligación de cooperar con la Procuraduría General de Justicia del Estado en relación con la prevención del delito de robo y en las averiguaciones relativas a este delito. Artículo 6.- La Tesorería contará con los verificadores necesarios que le permitan inspeccionar de manera confiable y continua a las chatarreras. Artículo 7.- Durante las inspecciones, los verificadores, quienes en todo momento estarán debidamente acreditados, podrán solicitar los registros de las chatarreras donde conste fehacientemente la identidad de sus proveedores, los metales adquiridos, así mismo podrán solicitar la exhibición de estos últimos. Artículo 8.- Cuando exista negativa por parte de la chatarrera a entregar el registro o éste no se encuentre debidamente integrado, o bien, no se exhiban los metales, o no coincidan con lo asentado en el registro, se hará constar por escrito y se dará a conocer a la Tesorería. Artículo 9.- En las inspecciones el verificador tendrá acceso al registro y levantara acta. CAPITULO IV DE LAS CHATARRERAS Artículo 10.- Las chatarreras, para el desempeño de su actividad, contarán con la licencia que la Tesorería expida para tal efecto. Artículo 11.- Durante las inspecciones, la chatarrera no tendrá obligación de mostrar otro documento que no sea el registro y los metales adquiridos. CAPITULO V DE LAS SANCIONES Artículo 12.- Cuando producto de las inspecciones se desprenda que las chatarreras no han cumplido con llevar el registro, o bien no lo hayan integrado de la manera debida, no exhiban 3

los metales adquiridos o éstos no coincidan con el registro, la Tesorería podrá aplicarles desde la multa hasta el retiro del permiso. Artículo 13.- La multa por violaciones a la presente Ley, no será menor de 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización ni mayor de 500. Artículo 14.- Para la aplicación de la multa se tomará en cuenta lo asentado en las actas de los verificadores en relación al registro y los metales mostrados. Será motivo de aplicación de la multa, la incorrecta integración del registro o la omisión de exhibir los metales o bien que no concuerde el registro con los metales adquiridos. Artículo 15.- Para la pérdida del permiso se requiere la reincidencia en la incorrecta integración del registro o la omisión en la exhibición de los metales o bien que no exista concordancia entre lo asentado en el libro y los metales adquiridos. Artículo 16.- Será reincidente, aquella chatarrera que haya sido multada por violaciones a la presente Ley, en más de una ocasión en el lapso de 1 año. CAPITULO VI DE LOS MEDIOS DE DEFENSA Artículo 17.- Las personas que consideren afectados sus derechos como consecuencia de la aplicación de esta ley, contarán con los medios de defensa que se contemplan en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Baja California Sur. T R A N S I T O R I O S Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. Artículo Segundo.- Los Ayuntamientos del Estado de Baja California Sur cuentan con un plazo de sesenta días naturales posteriores a su entrada en vigor, para expedir el reglamento de la presente ley. DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2011. Presidente.- Dip. Luis Martín Pérez Murrieta.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Adela González Moreno.- Rúbrica. 4

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA DECRETO No. 2088 POR EL QUE SE REFORMAN LAS FRACCIONES VIII Y IX DEL ARTÍCULO 296 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 322 BIS, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, Y SE REFORMAN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 148, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, Y LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 4, DE LA LEY QUE REGULA A LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA COMPRA - VENTA DE COBRE, ALUMINIO, BRONCE, FIERRO Y DEMÁS METALES DE DESECHO EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 10 de julio de 2013 PRIMERO.- Se reforman las fracciones VIII y IX del artículo 296 y se adiciona el artículo 322 bis, todos del Código Penal para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue: SEGUNDO.- Se reforma la fracción XI del artículo 148, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue: TERCERO.- Se reforma la fracción III del artículo 4, de la Ley que Regula a los Establecimientos Dedicados a la Compra - Venta de Cobre, Aluminio, Bronce, Fierro y demás Metales de Desecho en el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:. TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto. DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE. Presidente.- Dip. Jesús Salvador Verdugo Ojeda.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Sandra Luz Elizarraras Cardoso.- Rúbrica. DECRETO No. 2379 POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL MARCO JURÍDICO ESTATAL RELATIVAS A LA ARMONIZACIÓN EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO MÍNIMO. Publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 31 de Octubre de 2016 5

ARTÍCULO PRIMERO.- ARTÍCULO SEGUNDO.- ARTÍCULO TERCERO.- ARTÍCULO CUARTO.- ARTÍCULO QUINTO.- ARTÍCULO SEXTO.- ARTÍCULO SÉPTIMO.- ARTÍCULO OCTAVO.- ARTÍCULO NOVENO.- ARTÍCULO DÉCIMO.- ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.- ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- 6

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.- ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Se reforma el artículo 13 de la Ley que Regula a los Establecimientos Dedicados a la Compra-venta de Cobre, Aluminio, Bronce, Fierro y Demás Metales de Desecho en el Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue: ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO.- ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO.- ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO.- ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO.- ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO.- ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO.- ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO.- 7

ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO.- ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO.- ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO.- ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO.- ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO.- ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO.- ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO.- ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO.- ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO.- ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO.- ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO.- ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO.- ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO.- ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- 8

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO.- ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO.- ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO.- ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO.- ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO QUINTO.- TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los Municipios deberán efectuar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los ajustes correspondientes en sus reglamentos, bandos y demás normas administrativa, en un plazo que no exceda el día 28 de enero de 2017. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA PAZ, BAJA CALIFORNIA SUR A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. Presidente.- Dip. Alfredo Zamora García.- Rúbrica. Secretaria.- Dip. Norma Alicia Peña Rodríguez.- Rúbrica. 9