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Transcripción:

LEY PARA FOMENTAR LA DONACIÓN ALTRUISTA DE ARTÍCULOS DE PRIMERA ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 NOVIEMBRE DE 2016 DE Ley publicada en la Sección Segunda del Periódico Oficial, órgano del gobierno del Estado de Nayarit, el miércoles 13 de octubre de 2010. Al margen un Sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Nayarit. LIC. NEY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed: Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente: DECRETO El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXIX Legislatura, decreta LEY PARA FOMENTAR LA DONACIÓN ALTRUISTA DE ARTÍCULOS DE PRIMERA NECESIDAD DEL ESTADO DE NAYARIT. Capítulo I Del Objeto Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son del orden público e interés social, y tienen por objeto: I. Promover acciones altruistas tendientes a coadyuvar en la satisfacción de las necesidades básicas de los individuos que no cuentan con los 1

medios mínimos para atender sus requerimientos elementales de subsistencia; I Ordenar acciones de carácter público para promover las donaciones altruistas de artículos de primera necesidad, y Generar bases de colaboración entre las diferentes instancias del Gobierno Estatal, el sector privado y la sociedad civil organizada, para abatir las necesidades de artículos de primera necesidad entre los sectores más desprotegidos de la población del Estado. Artículo 2.- En el Estado está prohibido el desperdicio de los artículos de primera necesidad, cuando éstos sean susceptibles de donación para su aprovechamiento altruista por alguna institución de beneficencia pública o privada reconocida por las autoridades competentes. El Estado alentará, a través de programas y políticas públicas, la donación altruista de artículos de primera necesidad. Capítulo II Prevenciones Generales Artículo 3.- Para los efectos de este ordenamiento se entiende por: I. DIF.- Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nayarit; I IV. Instituciones.- Las instituciones privadas de asistencia social con reconocimiento oficial en el Estado de Nayarit; Donante.- Persona física o moral que transmite a título gratuito a las instituciones, artículos de primera necesidad susceptibles de aprovechamiento altruista; Donatario.- Institución que recibe del donante, o a través del DIF, artículos de primera necesidad para su distribución a los beneficiarios; V. Donación altruista.- Acción voluntaria consistente en la entrega gratuita de artículos de primera necesidad con objeto de mejorar la situación social de los individuos mediante la promoción de su desarrollo y bienestar; 2

(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) VI. Beneficiario.- Persona cuyos recursos económicos no le permiten obtener total o parcialmente los artículos de primera necesidad que requiere para susbsistir; (REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) V Artículos de primera necesidad.- Aquellos que el ser humano necesita para satisfacer sus requerimientos primarios como son alimentación, salud, vestido y habitación, y (ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) VI UMA.- La Unidad de Medida y Actualización considerando su valor diario en términos de la ley reglamentaria del artículo 26, Apartado B, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Capítulo III Del Registro Artículo 4.- El registro de Instituciones corresponderá realizarlo al DIF. Las organizaciones no gubernamentales que obtengan el reconocimiento oficial como institución quedarán inscritas en dicho registro. Para solicitar la inscripción en el registro a que se refiere el párrafo primero se deberán cumplir los siguientes requisitos: I. Constituir una Institución de conformidad a las leyes aplicables; I Establecer en sus Estatutos que sus directivos no percibirán retribución por el desempeño de sus cargos, ni existirá entre sus miembros o asociados participación o reparto de utilidades, y Determinar que en caso de liquidación, su patrimonio pasará a formar parte de otra institución similar, o en su defecto, del DIF. Capítulo IV De los Donantes, Donatarios y Beneficiarios 3

Artículo 5.- El donante está obligado a verificar que los artículos de primera necesidad objeto de la donación a las Instituciones se encuentren en estado de buen uso. Los donantes de alimentos enlatados o empaquetados y medicinas, pueden suprimir la marca de los productos que donen cuando así lo estimen conveniente, conservando los datos que identifiquen la caducidad de los mismos y su descripción. Los donantes no tendrán responsabilidad por los artículos de primera necesidad para el consumo humano que entreguen de buena fe y que produzcan algún daño a los beneficiarios, cuando al momento de la donación éstos se encuentren en estado de buen uso. Artículo 6.- Las Instituciones establecerán los requisitos que deberán cubrir los beneficiarios, para ser sujetos de apoyo por las mismas. Además de lo anterior, fijaran sus criterios de distribución de artículos de primera necesidad a los beneficiarios, para lo cual determinarán la cantidad, variedad y periodicidad de su acción o cualquier otra consideración análoga. Las Instituciones tampoco serán objeto responsabilidad por los artículos de primera necesidad para el consumo humano que distribuyan de buena fe a los beneficiarios, cuando les produzcan algún daño; a efecto de lo anterior, deberán llevar riguroso registro del estado que guardaban los artículos que reciban. Las Instituciones están obligadas a distribuir con oportunidad los artículos de primera necesidad de carácter perecedero o con fecha de caducidad, a efecto de que estos sean aprovechados de manera optima. Artículo 7.- Las Instituciones que reciban donaciones en dinero, especie o servicios con fines alimentarios, o cualquier otra modalidad diferente a la especie, deberán: I. Solicitar autorización al DIF y obligarse ante éste a que los alimentos, dinero o servicios que reciban vía donación en los términos de este ordenamiento, serán canalizados a fines de asistencia social; I Destinar las donaciones para apoyar exclusivamente a personas de escasos recursos económicos o imposibilitadas para obtenerlos por otra vía que no sea la donación; Vigilar que el destino de los alimentos sea precisamente el de suministrar lo necesario para la subsistencia de los receptores finales, 4

evitando desvíos o mal uso de los mismos en perjuicio de comerciantes, productores y del objeto del presente ordenamiento; IV. Adoptar las demás medidas de control sanitario que en su caso le señale el DIF, mediante circulares de carácter general; V. Velar por que sus miembros cumplan con esta ley y las demás disposiciones vigentes de la materia, y VI. Contar con un sistema de contabilidad y un registro de donantes. Artículo 8.- Las Instituciones podrán recibir de los beneficiarios, en calidad de cuota de recuperación, hasta un diez por ciento del valor neto de los artículos, debiendo destinar esos ingresos exclusivamente para financiar su operación y fortalecimiento. La imposibilidad de pagar la cuota de recuperación que se indica en el párrafo anterior no será motivo para negar el suministro de artículos de primera necesidad al beneficiario. En caso de ser negado sin justificación alguna, el beneficiario podrá incurrir en queja ante el DIF, para que tome las medidas pertinentes. Las Instituciones harán del conocimiento público el monto total obtenido por las cuotas de recuperación. Artículo 9. Los actos y contratos celebrados por las instituciones registradas conforme a este ordenamiento, que se relacionen con el cumplimiento directo de los fines que motivaron que este persigue, se encuentran exentos del pago de impuestos y derechos estatales y municipales. Capítulo V Atribuciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Artículo 10.- Como organismo rector de la asistencia social en el Estado, el DIF estará encargado de gestionar ante las autoridades federales, estatales y municipales la creación de las mejores condiciones posibles para que productores, industriales, comerciantes o cualquier persona física o moral, que realice las acciones altruistas, regulada en el presente ordenamiento, reciban estímulos fiscales. 5

A su vez el DIF prestará asesoría legal y contable respecto de su funcionamiento, a las instituciones que lo requieran con objeto de contribuir a alcanzar los objetivos de esta ley. Artículo 11.- El DIF promoverá la participación activa de los medios de comunicación en la difusión de la donación altruista de artículos de primera necesidad. Impulsará campañas que promocionen y concienticen a los ciudadanos, productores, comerciantes y empresarios sobre los beneficios que conlleva realizar donaciones para contribuir a la satisfacción de las necesidades más elementales de las personas en situación social menos favorecida en el Estado de Nayarit. El DIF y las Instituciones establecerán vínculos de colaboración para la realización de campañas de carácter permanente de sensibilidad en un afán de abatir la problemática social objeto del presente ordenamiento. Artículo 12.- El DIF, por medio de su Director General, se encargará de supervisar, vigilar, otorgar y, en su caso, revocar la autorización a las instituciones para recibir donaciones, cuando se compruebe que éstas han sido destinadas a un objeto ajeno al propósito de esta ley o distinto al contenido en sus estatutos. Artículo 13.- El DIF podrá recibir donaciones de organismos internacionales para la atención de los programas de donación altruista de artículos de primera necesidad; al efecto se sujetará a las disposiciones aplicables para la recepción de bienes o recursos provenientes de dichos organismos. De igual forma, realizará gestiones periódicas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del gobierno federal con el propósito de que en los decomisos de artículos de primera necesidad que ocurran en el territorio de Nayarit, se done, cuando menos el cincuenta por ciento para los programas de donación altruista de esos artículos. Artículo 14.- Cualquier resolución emitida por el DIF en perjuicio de las instituciones, puede ser recurrida mediante el recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración contra las Instituciones se sujetará a las siguientes reglas: I. Deberá interponerse por escrito ante el propio DIF, para que conozca del asunto; 6

I IV. En el escrito en que se interponga se deberán expondrán los hechos que la motiven y los fundamentos legales que se estimen aplicables; Al recibir el escrito en que se interponga el recurso, el DIF, sin calificar la procedencia de éste, ordenará una investigación con base al contenido de dicho escrito; El DIF, por medio de su Director General, calificará la procedencia del recurso de reconsideración admitiéndolo o desechándolo; V. Admitido el recurso el Director General dictará resolución dentro del plazo de cinco días, y VI. La resolución del recurso de reconsideración tendrá por efecto confirmar, corregir o reponer los actos que la motiven. Las resoluciones emitidas respecto del recurso de reconsideración podrán ser recurridas ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, en los términos de la ley de la materia. Capítulo VI De las Sanciones Administrativas (REFORMADO, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016) Artículo 15.- Se impondrá multa administrativa de cien y hasta quinientas veces la UMA, a la persona física o moral que se le sorprenda practicando el desperdicio de alimentos en cantidades industriales o comerciales. Artículo 16.- Son autoridades responsables de la aplicación de esta Ley, en los términos de sus respectivas competencias, las Secretarías: General de Gobierno, de Hacienda y de Salud del Estado, así como las direcciones u oficinas municipales de las mismas. Artículo 17.- Será la Secretaría de Hacienda del Estado, la que en el ámbito de su competencia imponga las sanciones administrativas a que se refiere este capítulo por las infracciones a las disposiciones de esta Ley y las que el propio Reglamento determine. Artículo 18.- Para los efectos de esta Ley, las multas que se impongan con apoyo en lo preceptuado por este capítulo, se considerarán créditos fiscales y les serán 7

aplicables las reglas que establece el Código Fiscal del Estado y el procedimiento de ejecución se hará a través de la Secretaría de Hacienda del Estado. Artículo 19.- La persona o servidor público que incurra en actos dolosos en torno al uso indebido o desvío en su provecho o para otro de los recursos o bienes objeto de una donación altruista, o que propicie su uso en perjuicio de comerciantes o productores, serán sancionados en términos de la legislación penal vigente en el Estado. Transitorios Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Artículo Segundo.- El Reglamento deberá ser expedido en un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. D A D O en la Sala de Sesiones Lic. Benito Juárez García recinto oficial del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil diez. Dip. Antonio Carrillo Ramos, Presidente.- Rúbrica.- Dip. Jaime Arturo Briseño Quintana, Secretario.- Rúbrica.- Dip. Luis Alberto Salinas Cruz, Secretario.- Rúbrica.- Y en cumplimiento a lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic su capital, a los trece días del mes de octubre del año dos mil diez.- Lic. Ney González Sánchez. Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Dr. Roberto Mejía Pérez.- Rúbrica. N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY. P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2016 Único. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. 8

LEY PARA FOMENTAR LA DONACIÓN ALTRUISTA DE ARTÍCULOS DE PRIMERA Contenido Capítulo I Del Objeto... 1 Capítulo II Prevenciones Generales... 2 Capítulo III Del Registro... 3 Capítulo IV De los Donantes, Donatarios y Beneficiarios... 3 Capítulo V Atribuciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia... 5 Capítulo VI De las Sanciones Administrativas... 7 Transitorios... 8 9