INFORME SOBRE LA CONSULTA DE UNA EMPRESA SOBRE CONTINUIDAD DE SUMINISTRO ELÉCTRICO Y PROCEDIMIENTO DE CAMBIO DE COMERCIALIZADOR

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INFORME SOBRE LA CONSULTA DE UNA EMPRESA SOBRE CONTINUIDAD DE SUMINISTRO ELÉCTRICO Y PROCEDIMIENTO DE CAMBIO DE COMERCIALIZADOR 11 febrero 2010

INFORME SOBRE LA CONSULTA DE UNA EMPREAS SOBRE CONTINUIDAD DE SUMINISTRO ELÉCTRICO Y PROCEDIMIENTO DE CAMBIO DE COMERCIALIZADOR 1. ANTECEDENTES Y OBJETO DE LA CONSULTA El presente informe se emite en respuesta a la consulta realizada por una empresa de consultoría técnica, en relación con la garantía en la continuidad de suministro en el proceso de cambio de compañía comercializadora. En concreto se plantean 5 cuestiones que se reproducen: Existencia de garantía de continuidad de suministro ante un cambio de compañía comercializadora Existencia de un procedimiento de cambio de comercializador Plazo máximo exigible para realizar la tramitación del cambio Posibilidad de prorrogar un contrato caducado Medios para conocer el estado de los trámites del cambio 2. NORMATIVA Los antecedentes normativos de la consulta son fundamentalmente la Ley 54/1997 de 27 de Noviembre del Sector Eléctrico, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, el Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión, el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica y la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica. 3. SOBRE LA EXISTENCIA DE GARANTÍA DE CONTINUIDAD DE SUMINISTRO ANTE UN CAMBIO DE COMPAÑÍA COMERCIALIZADORA En cuanto a la suspensión del suministro En el artículo 50 de la ley 54/1997 de 27 de Noviembre del Sector Eléctrico, se establecen las posibles causas de suspensión del suministro. Así en el apartado 50.1 establece que El suministro de energía eléctrica a los consumidores podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro o de acceso que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se 11 febrero 2010 1

pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes. Y los apartados siguientes descritos en el artículo 50, versan sobre causas relacionadas con mantenimiento, seguridad del suministro, reparación de instalaciones, mejora del servicio o impago, razones no relacionadas a priori con la cuestión planteada. Por otra parte, el artículo 86.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica establece que Cuando se rescindiera un contrato de suministro entre un consumidor y un comercializador antes de la fecha de expiración del mismo, el comercializador podrá exigir la suspensión del suministro a la empresa distribuidora mediante comunicación fehaciente a la misma. La empresa distribuidora procederá a la suspensión del suministro si transcurridos cinco días hábiles desde la citada notificación el comercializador no indicase lo contrario o el consumidor no acreditase la suscripción de un nuevo contrato con otro comercializador. Igualmente, el Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión, establece en su artículo 5 que Salvo en los casos en que la causa de rescisión de un contrato sea el impago de las facturaciones por parte del consumidor, en cuyo caso se estará a lo dispuesta en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, cuando se rescindiera un contrato de adquisición de energía en baja tensión entre un consumidor y un comercializador antes de la fecha de expiración del mismo, o finalizara la duración del contrato, el comercializador lo deberá notificar al consumidor y al distribuidor. En dicha notificación enviada al consumidor y al distribuidor, se señalará que, salvo que el consumidor acredite disponer de un contrato de adquisición de energía con otro comercializador o solicite al distribuidor el paso a tarifa de suministro, el distribuidor procederá a facturar al consumidor a la tarifa de suministro correspondiente transcurridos quince días hábiles desde la fecha de la notificación. Esta remisión se deberá efectuar por correo certificado o cualquier otro medio que garantice fehacientemente la comunicación. [ ] Finalmente, el artículo 21 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, establece que la energía eléctrica consumida por los consumidores que transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en el mercado libre, sin tener derecho a acogerse a la TUR, excepto en el caso de que el contrato previo hubiera sido rescindido por impago, será suministrada y facturada por el comercializador de último recurso[ ]. El precio que deberán pagar estos clientes por la electricidad consumida será el correspondiente a la aplicación de la facturación de la tarifa de último recurso, TUR sin aplicación de la modalidad de discriminación horaria, incrementada sus términos un 20 por ciento. En estos casos, transcurridos seis meses sin que el consumidor contrate el suministro en el mercado libre se considerará rescindido el contrato entre el consumidor y el comercializador de último recurso antes de la fecha de expiración siendo de aplicación a estos efectos lo establecido en el artículo 86.3 del Real Decreto 1955/2000 1. 1 Si bien el plazo de los 6 meses se establece con carácter general, existe una prórroga establecida en la Disposición transitoria tercera de la Orden ITC/3519/2009 para aquellos consumidores que a 31 de diciembre de 2009 estén siendo suministrados por un comercializador de último recurso y el 1 de enero de 11 febrero 2010 2

En cuanto a la responsabilidad de la garantía de suministro El Real Decreto 1435/2002, de 27 de diciembre, dispone en el artículo 3.2 y 3.3 lo siguiente: 2-En el caso en que el consumidor opte por contratar la energía y el acceso a las redes a través de un comercializador, este último sólo 2 podrá contratar con el distribuidor el acceso a las redes como mandatario del consumidor. El contrato de suministro entre el consumidor y el comercializador, deberá formalizarse por escrito. En él deberá incluirse una autorización para que el comercializador pueda actuar como mandatario del consumidor, contratando con el distribuidor la tarifa de acceso y traspasar al distribuidor los datos necesarios para el suministro. La recogida, tratamiento y traspaso de estos datos deberán observar en todo momento las previsiones establecidas en la normativa sobre protección de datos de carácter personal que resulte de aplicación. 3. En el caso en que el consumidor opte por contratar la energía y el acceso a las redes a través de un comercializador que actúa como sustituto del consumidor, el comercializador deberá disponer de poder suficiente otorgado por el consumidor a favor del comercializador. En este caso la posición del comercializador en el contrato de acceso suscrito con el distribuidor será a todos los efectos la del consumidor correspondiente. En cualquier caso, el distribuidor mantendrá con el consumidor todas las obligaciones relativas al contrato de acceso y en caso de rescisión del contrato entre el comercializador y el consumidor, éste será el titular del depósito de garantía, así como de cualquier otro derecho asociado a la instalación, sin que pueda ser exigible, por parte del distribuidor, actualización alguna con motivo de la renovación contractual En relación a la cuestión planteada por LA EMPRESA se pueden concluir lo siguiente: Las obligaciones relativas al contrato de acceso y por tanto a la continuidad del suministro son del distribuidor hacia el consumidor; por tanto un comercializador por sí mismo no puede ofrecer una garantía absoluta de continuidad Sin perjuicio del tratamiento correspondiente a los supuestos de impago, cabe indicar que a través de la figura del comercializador de último recurso la normativa garantiza el suministro de electricidad a los consumidores que transitoriamente carezcan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador (ya sea por rescisión del contrato previo o por cumplimiento del plazo de duración previsto en el contrato) Respecto al caso de los consumidores que no tengan derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, la obligación que tiene el comercializador de último recurso de atender este suministro (ante la carencia transitoria de contrato en vigor), abarca, conforme a la normativa expuesta, un período de seis meses (si bien, en el caso en el que el comercializador de último recurso viniera atendiendo el suministro de que se trata desde antes del 1 de enero de 2010, habrá de continuar con el mismo, si así fuera necesario para 2010 carezcan de un contrato de suministro en el mercado libre, para poder continuar siendo suministrados por el CUR hasta el 31/12/2010. 2 Artículo 3 (apdo. 2, inciso solo):texto no en cursiva anulado por Sentencia de 29 de junio de 2004, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. (Boletín Oficial del Estado número 203, de 23 de agosto de 2004). 11 febrero 2010 3

atender el suministro, hasta el 31 de diciembre de 2010), y el precio que se debe abonar por este servicio será el correspondiente a la aplicación de la facturación de la tarifa de último recurso, sin la modalidad de discriminación horaria, incrementado un 20 por 100. Sin embargo, si bien es el comercializador de último recurso el que tiene la obligación de suministrar a un consumidor que transitoriamente carezca de contrato de suministro, dado que, de acuerdo con el artículo 82.2 del Real Decreto 1955/2000, la empresa distribuidora debe proceder a la suspensión del suministro si transcurridos cinco días hábiles desde la notificación del comercializador saliente el consumidor no acreditase la suscripción de un nuevo contrato, podría ser aconsejable que, en tanto no se regule el procedimiento de cambio de suministrador, sea el propio consumidor el que comunique su situación tanto al distribuidor como al comercializador de último recurso correspondiente, asegurándose así la continuidad de suministro. Cuando el procedimiento de cambio de suministrador sea desarrollado, debería recogerse, con el fin de simplificar la tramitación, que fuera el distribuidor el responsable de informar al comercializador de último recurso sobre la situación del consumidor y sobre su obligación de suministrarle, salvo opinión en contra del propio consumidor. 4. SOBRE LA EXISTENCIA DE UN PROCEDIMIENTO DE CAMBIO DE COMERCIALIZADOR En relación con la existencia de un procedimiento de cambio de suministrador, cabe señalar que está pendiente de desarrollo los procedimientos de cambio de suministrador, por lo que es de aplicación la normativa vigente. En su Informe 34/2008 sobre la propuesta de Real Decreto por la que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica puso de manifiesto la necesidad de desarrollar las condiciones y los procedimientos para hacer efectivo el cambio de suministro. En tanto no sea desarrollado el mencionado procedimiento de cambio de suministrador, las condiciones y plazos para el cambio de comercializador en baja tensión están recogidos en el artículo 6 del Real Decreto 1435/2002 de 27 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de los contratos de adquisición de energía y de acceso a las redes en baja tensión, que establece: 1. Será condición necesaria para que los consumidores puedan suscribir contratos de adquisición de energía y de tarifa de acceso, que sus equipos de medida y de control de potencia reúnan los requisitos exigibles para poder efectuar el cálculo de las tarifas de acceso y liquidación de la energía. 2. En aquellos puntos de suministro en baja tensión en que no se precise realizar actuaciones sobre las instalaciones para que sea posible el paso de tarifa de suministro a tarifa de acceso, éste deberá producirse dentro de los siguientes plazos: Para aquellos suministros con ciclo de lectura y facturación bimestral, el consumidor, podrá optar por que el paso al mercado liberalizado se haga dentro del plazo de quince días siguientes a la 11 febrero 2010 4

solicitud, o cuando corresponda según ciclo de lectura, lo que comunicará directamente al distribuidor o bien al comercializador cuando éste actúe como mandatario o sustituto suyo. Para aquellos suministros con ciclo de lectura y facturación mensual, el paso a contrato de adquisición de energía y de tarifa de acceso se hará cuando corresponda según ciclo de lectura. En aquellos puntos de suministro en baja tensión en los que se precise que el distribuidor realice actuaciones sobre las instalaciones para el paso de tarifa de suministro a contrato de adquisición de energía y de tarifa de acceso, dicho paso se producirá cuando se realicen las citadas actuaciones, que en todo caso deberán ajustarse a los plazos reglamentariamente establecidos. Con este fin el distribuidor procederá a realizar el cierre de lecturas junto con las actuaciones en las instalaciones. 3. Los plazos establecidos en el apartado anterior también deberán observarse en los procesos de cambio de comercializador [ ] 5. SOBRE EL PLAZO MÁXIMO EXIGIBLE PARA REALIZAR LA TRAMITACIÓN DEL CAMBIO Como se ha mencionado en el apartado anterior, en tanto no se desarrollen los procedimientos de cambio de suministrador, en el caso de baja tensión, son de aplicación los plazos establecidos en el artículo del Real Decreto 1435/2002 reproducido en el apartado anterior. Según dicho Real Decreto, en el caso de que no requieran actuaciones por parte de la distribuidora, para aquellos suministros con ciclo de lectura y facturación bimestral, el plazo máximo será de quince días o coincidiendo con el ciclo de lectura. Para aquellos suministros con ciclo de lectura y facturación mensual, el cambio se hará cuando corresponda según ciclo de lectura. No obstante, dado que la periodicidad de la facturación de los consumidores domésticos con potencia contratada inferior a 10 kw ha sido modificada por la Disposición adicional séptima del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, pasando de bimensual a mensual sin modificar las exigencias del ciclo de lectura y que la regulación no tenía previsto en su momento esta posibilidad, se considera que para este tipo de consumidores, sería de aplicación también lo establecido para los consumidores con lectura y facturación bimestral. Para la alta tensión, no hay un plazo establecido para el cambio de comercializador. 6. SOBRE LA POSIBILIDAD DE PRORROGAR UN CONTRATO Las cláusulas de suministro, prórroga y extinción del contrato entre comercializador y consumidor entran dentro de las condiciones particulares que ellos mismos hayan negociado. De cualquier forma, como se ha indicado en el apartado 3 anterior, en el caso de que el consumidor no tenga derecho a TUR y carezca transitoriamente de un contrato con un comercializador, el CUR correspondiente estará obligado a suministrarle electricidad al precio de la TUR incrementado sus términos un 20% durante seis meses. 11 febrero 2010 5

7. SOBRE LOS MEDIOS PARA CONOCER EL ESTADO DE LOS TRÁMITES DEL CAMBIO En caso de no obtener información del estado de los trámites por otros medios, es posible contactar con la Oficina de Cambio de Suministrador, dado que entre sus funciones 3 se encuentra la de solicitar información sobre procedimientos relativos a expedientes concretos de cambio de suministrador. Adicionalmente, cabe señalar que la Oficina de Cambio Suministrador cuenta con un Centro de información sobre el cambio de suministrador, en que se debe ofrecer información gratuita al consumidor sobre, al menos, los siguientes aspectos. - Procedimiento de cambio - Requisitos e información para el cambio - Plazos y efecto del cambio - Relación de comercializadores, en su caso de último recurso El presente documento se emite a título exclusivamente informativo, y únicamente sobre la base de la información aportada en su escrito y los textos normativos relacionados. 3 Artículo 3 del Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio, por el que se regula la Oficina de Cambios de Suministrador 11 febrero 2010 6