REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

Documentos relacionados
REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

(Actos no legislativos) REGLAMENTOS

(Actos no legislativos) REGLAMENTOS

REGLAMENTOS. (Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

(Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

(Texto pertinente a efectos del EEE)

Adjunto se remite a las Delegaciones el documento C(2016) 7147 final/2 de

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

(Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

Consejo de la Unión Europea Bruselas, 29 de agosto de 2017 (OR. en)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Actos no legislativos) REGLAMENTOS

REGLAMENTO DELEGADO (UE) Nº /.. DE LA COMISIÓN. de

(Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial de la Unión Europea. (Actos no legislativos) REGLAMENTOS

(Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial de la Unión Europea

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

REGLAMENTOS. (Texto pertinente a efectos del EEE)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial de la Unión Europea. (Actos no legislativos) REGLAMENTOS

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Texto pertinente a efectos del EEE) (2014/908/UE)

(Actos no legislativos) REGLAMENTOS

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Actos no legislativos) REGLAMENTOS

L 355/60 Diario Oficial de la Unión Europea

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

(Actos no legislativos) REGLAMENTOS

(Actos no legislativos) REGLAMENTOS

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

(Texto pertinente a efectos del EEE)

Consejo de la Unión Europea Bruselas, 22 de marzo de 2017 (OR. en) A: D. Jeppe TRANHOLM-MIKKELSEN, secretario general del Consejo de la Unión Europea

(Actos no legislativos) REGLAMENTOS

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

(Actos legislativos) REGLAMENTOS

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

REGLAMENTOS. (Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTOS. (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial de la Unión Europea REGLAMENTOS

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

(Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

Diario Oficial de la Unión Europea

(Actos no legislativos) REGLAMENTOS

Diario Oficial de la Unión Europea L 310/19

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial de la Unión Europea. (Actos no legislativos) REGLAMENTOS

Consejo de la Unión Europea Bruselas, 30 de enero de 2017 (OR. en) A: D. Jeppe TRANHOLM-MIKKELSEN, secretario general del Consejo de la Unión Europea

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

Diario Oficial de la Unión Europea. (Actos no legislativos) REGLAMENTOS

Diario Oficial de la Unión Europea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTOS. (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial de la Unión Europea. (Actos no legislativos) REGLAMENTOS

Diario Oficial de la Unión Europea

Diario Oficial de la Unión Europea. (Actos no legislativos) REGLAMENTOS

Consejo de la Unión Europea Bruselas, 17 de mayo de 2017 (OR. en)

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2015/1930 DE LA COMISIÓN

(Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1328 DE LA COMISIÓN

(Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

Diario Oficial de la Unión Europea

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/717 DE LA COMISIÓN

(Actos no legislativos) REGLAMENTOS

(Texto pertinente a efectos del EEE)

Asimismo, al presente procedimiento le es de aplicación:

Directrices Calibración de mecanismos de gestión de volatilidad y publicación de interrupciones de la negociación en virtud de la Directiva MiFID II

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91,

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Texto pertinente a efectos del EEE)


(Actos no legislativos) REGLAMENTOS

Diario Oficial de la Unión Europea. (Actos no legislativos) REGLAMENTOS

Directrices relativas al RAM

Transcripción:

COMISIÓN EUROPEA Bruselas, 24.5.2016 C(2016) 3014 final REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN de 24.5.2016 por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la suspensión y exclusión de la negociación de instrumentos financieros (Texto pertinente a efectos del EEE) ES ES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DEL ACTO DELEGADO El artículo 52, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE, relativa a los mercados de instrumentos financieros («MiFID II»), exige que el organismo rector de un mercado suspenda o excluya de la negociación los instrumentos financieros que dejen de cumplir las normas del mercado regulado, salvo en caso de que tal medida pueda causar un perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado. Por otra parte, el artículo 52, apartado 2, de la MiFID II exige que todo organismo rector de un mercado que suspenda o excluya de la negociación un instrumento financiero suspenda o excluya también de la negociación los derivados que estén vinculados o hagan referencia a dicho instrumento financiero siempre que sea necesario para apoyar los objetivos de la suspensión o exclusión del instrumento financiero subyacente. Con arreglo al artículo 52, apartado 2, de la MiFID II, la autoridad nacional competente en cuya jurisdicción se haya originado la suspensión o exclusión debe decidir si es necesario ampliarla cuando se verifique uno de los tres motivos para hacerlo, esto es, un presunto caso de abuso de mercado, una oferta pública de adquisición o la retención de información privilegiada sobre el emisor o instrumento financiero infringiendo lo dispuesto en los artículos 7 y 17 del Reglamento (UE) n.º 596/2014, sobre el abuso de mercado (RAM). La ampliación se aplicaría a la negociación del mismo instrumento financiero o de los derivados conexos en otros mercados regulados, sistemas multilaterales de negociación, sistemas organizados de contratación e internalizadores sistemáticos dentro de su jurisdicción. Con vistas a garantizar que la obligación de suspender o excluir de la negociación dichos derivados se aplique de manera proporcionada, la Comisión está facultada para adoptar, previa presentación de proyectos de normas técnicas de regulación por la Autoridad Europea de Valores y Mercados («AEVM»), un reglamento delegado en el que se especifiquen con más detalle los casos en los que la conexión entre un derivado vinculado o referenciado a un instrumento financiero suspendido o excluido de la negociación y el instrumento financiero original implicará que el derivado también se suspenda o excluya de la negociación, a fin de alcanzar así el objetivo de la suspensión o exclusión del instrumento financiero subyacente. En virtud del artículo 32 de la MiFID II, las normas antes reseñadas se aplican igualmente al organismo rector de un SMN o de un SOC que suspenda o excluya de la negociación un instrumento financiero y los derivados conexos. El 28 de septiembre de 2015 se presentaron a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación. De conformidad con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea la AEVM, la Comisión decidirá en un plazo de tres meses tras la recepción de los proyectos de normas si los aprueba. La Comisión también puede aprobar los proyectos de normas solo en parte, o con modificaciones, cuando así lo exija el interés de la Unión, siguiendo el procedimiento específico establecido en dichos artículos. 2. CONSULTAS PREVIAS A LA ADOPCIÓN DEL ACTO De conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, la AEVM ha llevado a cabo una consulta pública sobre los proyectos de normas técnicas de ES 2 ES

regulación. El documento de consulta se publicó el 19 de diciembre de 2014 en el sitio web de la AEVM y el proceso de consulta se cerró el 2 de marzo de 2015. Además, la AEVM solicitó la opinión del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento por el que se crea la AEVM. El Grupo optó por no proporcionar asesoramiento a este respecto, debido al carácter técnico de las normas. Junto con los proyectos de normas técnicas y de conformidad con el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, la AEVM ha presentado su evaluación de impacto, que incluye un análisis de los costes y beneficios relacionados con dichos proyectos. Este análisis puede consultarse en http://www.esma.europa.eu/system/files/2015-esma-1464_annex_ii_-_cba_- _draft_rts_and_its_on_mifid_ii_and_mifir.pdf. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DEL ACTO DELEGADO El derecho de adoptar un reglamento delegado está previsto en el artículo 32, apartado 2, y el artículo 52, apartado 2, de la MiFID II. En virtud de estas disposiciones, la Comisión está facultada para adoptar un reglamento delegado que establezca los casos en que un derivado vinculado o referenciado a un instrumento financiero suspendido o excluido de la negociación también deba ser suspendido o excluido de la negociación en los mercados regulados, los SMN y los SOC. El objetivo así perseguido es contribuir a unas condiciones de negociación justas y ordenadas en los mercados y velar por que la conducta que una suspensión está destinada a impedir no vaya simplemente a trasladarse a un mercado conexo del instrumento financiero. La incapacidad para fijar correctamente el precio de los derivados conexos, dando así lugar a alteraciones en el mercado, es mayor cuando un derivado tiene como único instrumento subyacente un instrumento financiero que está suspendido o excluido de la negociación y el precio o valor del derivado conexo depende, pues, por completo del precio o valor vigente de dicho instrumento financiero. La AEVM presentó a la Comisión un proyecto de norma técnica de regulación que reunía las dos delegaciones de poderes en un único acto jurídico. En aras de la coherencia entre tales disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y con vistas a ofrecer a las personas sujetas a las obligaciones que contienen una visión global de las mismas y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente, incluidos los inversores que no residan en la Unión, resulta conveniente incluir las normas técnicas de regulación consideradas en un solo Reglamento. Además, las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente vinculadas en cuanto a su contenido, puesto que van dirigidas a especificar las suspensiones y exclusiones aplicables en distintos tipos de centros de negociación. En este contexto, el artículo 1 del presente Reglamento Delegado exige a los organismos rectores de mercados regulados y las empresas de inversión o los organismos rectores que gestionen SMN o SOC que suspendan o excluyan de la negociación un derivado si este está vinculado o referenciado a un instrumento financiero que ha sido suspendido o excluido de la negociación. El acto delegado no se aplica a los derivados cuyo precio o valor depende de múltiples datos de cálculo sobre precios, por ejemplo los vinculados a un índice o una cesta de instrumentos financieros. ES 3 ES

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN de 24.5.2016 por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la suspensión y exclusión de la negociación de instrumentos financieros (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE 1, y en particular su artículo 32, apartado 2, párrafo décimo, y su artículo 52, apartado 2, párrafo décimo, Considerando lo siguiente: (1) En algunos casos, el objetivo de la suspensión o exclusión de la negociación de un instrumento financiero no podrá alcanzarse a menos que se suspenda o excluya también de la negociación un derivado de uno de los tipos mencionados en la sección C, puntos 4 a 10, del anexo I de la Directiva 2014/65/UE que esté vinculado o referenciado a dicho instrumento financiero. (2) A la hora de determinar en qué casos la conexión es tal que hace necesario suspender o excluir los derivados conexos, resulta oportuno considerar la influencia de la conexión entre el derivado y el instrumento financiero suspendido o excluido de la negociación. A este respecto, debe hacerse una distinción entre un derivado la formación de cuyo precio o valor dependa del precio o valor de un único instrumento financiero subyacente, y aquellos derivados cuyo precio o valor dependa de múltiples datos de cálculo sobre precios, por ejemplo, los derivados vinculados a un índice o una cesta de instrumentos financieros. (3) Cuando el derivado esté vinculado o referenciado a un único instrumento financiero mayor será la incapacidad para fijar correctamente el precio de los derivados conexos, con las consiguientes alteraciones en el mercado. Cuando el derivado esté vinculado o referenciado a una cesta de instrumentos financieros o un índice de los que el instrumento financiero suspendido sea solo una parte, la capacidad de los participantes en el mercado para determinar el precio correcto se verá menos afectada. Así pues, resulta oportuno tener en cuenta las características de la conexión entre el derivado y el subyacente a la hora de considerar el objetivo global de la suspensión o exclusión. (4) Es preciso tener en cuenta que el organismo rector de un mercado debe velar por una negociación equitativa, ordenada y eficiente en su mercado. Al margen del ámbito de aplicación del presente Reglamento, el organismo rector del mercado tendrá que evaluar si la suspensión o exclusión de la negociación del instrumento financiero subyacente compromete la negociación equitativa y ordenada del derivado en su 1 DO L 173 de 12.6.2014, p. 349. ES 4 ES

centro de negociación, haciendo necesaria, en su caso, la adopción de las medidas oportunas, como la suspensión o exclusión de los derivados conexos, por iniciativa propia. (5) El artículo 32, apartado 2, y el artículo 52, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE deben aplicarse de manera coherente a los diferentes tipos de centros de negociación. Ambas disposiciones están estrechamente vinculadas, puesto que se refieren a la especificación de las suspensiones y exclusiones aplicables en distintos tipos de centros de negociación. A fin de garantizar una aplicación coherente de esas disposiciones, que deben entrar en vigor simultáneamente, y de ofrecer una visión global de las mismas a las partes interesadas y, en particular, las personas sujetas a las obligaciones que contienen, es necesario consolidar las normas técnicas de regulación desarrolladas de conformidad con el artículo 32, apartado 2, y el artículo 52, apartado 2, de la Directiva 2014/65/UE en un solo Reglamento. (6) En aras de la coherencia y con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de los mercados financieros, es necesario que las disposiciones que se establecen en el presente Reglamento y las correspondientes disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 2014/65/UE se apliquen a partir de la misma fecha. (7) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación que la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) ha presentado a la Comisión. (8) La AEVM ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo 2. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Conexión entre un derivado vinculado o referenciado a un instrumento financiero suspendido o excluido de la negociación y el instrumento financiero original Los organismos rectores de mercados regulados y las empresas de inversión o los organismos rectores de mercados que gestionen sistemas multilaterales de negociación (SMN) o sistemas organizados de contratación (SOC) suspenderán o excluirán de la negociación los derivados contemplados en la sección C, puntos 4 a 10, del anexo I de la Directiva 2014/65/UE, cuando tales derivados estén vinculados o referenciados a un solo instrumento financiero y este haya sido suspendido o excluido de la negociación. Artículo 2 Entrada en vigor y aplicación El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2 Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84). ES 5 ES

Será aplicable a partir de la fecha que figura en el artículo 93, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 65/2014/UE. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 24.5.2016 Por la Comisión El Presidente Jean-Claude JUNCKER ES 6 ES