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Transcripción:

Modificaciones del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por RD 1165/1995, de 7 de julio, introducidas por el RD 774/2006, de 23 de junio, con relación a la distribución de gasóleo. 1

Modificaciones del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por RD 1165/1995, de 7 de julio, introducidas por el RD 774/2006, de 23 de junio. Art 1.- Inscripción en el registro territorial de los establecimientos. 40 Se resuelve el conflicto de cuando un establecimiento se encuentra extendido en el ámbito territorial de más de una oficina gestora. En este caso, la inscripción deberá efectuarse en la oficina gestora en cuyo ámbito territorial esté ubicado el centro de gestión y control de dicho establecimiento. 2.- Fabricación de los productos: 13 Se introducen una modificación en cuanto al criterio seguido hasta ahora con relación a las pérdidas habidas en la fabricación ( también en el almacenamiento de los Almacenes fiscales y depósitos fiscales). Hasta ahora los servicios de intervención o inspección cuando realizan sus recuentos y comprobaciones admitían como pérdidas los porcentajes reglamentarios aunque no estuvieran asentadas en los libros contables. A partir de ahora, establece la obligación de consignar expresamente en la contabilidad del establecimiento las pérdidas existentes en los procesos de producción. Si no se asientan contablemente se considerará que no existen. 3.- Almacenamiento de productos. 11 Se clarifica la no exigencia de un volumen mínimo de salidas para la autorización de un depósito fiscal que se dedique exclusivamente a la distribución de los biocarburantes y biocombustibles con un tipo impositivo de cero euros y los incluidos en proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes. Se elimina, así mismo, la obligación de que las instalaciones de un deposito fiscal fueran independientes de cualquier otra instalación de venta al público, por ejemplo, una gasolinera. Esto no quiere decir que actualmente las dos actividades se puedan realizar simultáneamente, sino que ya no es obligatorio que físicamente las dos instalaciones se encuentren incomunicadas. 2

4.- Garantías 43 Se mantiene la no exigencia de un importe mínimo para los depósitos y almacenes fiscales, que se dediquen al almacenamiento exclusivo de biocarburantes y biocombustible. La única novedad es que en esta nueva redacción se refiere textualmente al almacenamiento de aceites, grasas y al metanol que hace referencia el artículo 50 bis y 51.3 de la ley a diferencia de la antigua redacción que se refería exclusivamente a productos de tipo cero euros. Con esta modificación se posibilita una futura modificación los tipos tributarios y se evita que otros establecimientos que fabriquen productos a tipo cero, distintos a los aceites, grasas y metanol no presten garantías suficientes. La misma situación para los operadores registrados. 5.- Liquidación y pago del impuesto 44 Se establece el procedimiento a seguir cuando en un mismo periodo de liquidación resulten aplicables tipos de gravamen diferentes, por ejemplo, porque hayan sido modificados. Para estos supuestos, se presentará una declaración liquidación por cada periodo de tiempo en que se hayan aplicado cada uno de los tipos. 6.- Presentación y legalización de libros contables 50 Como una gran novedad surge la posibilidad de remisión por vía telemática a la oficina gestora de la información contenida en los libros contables de los establecimientos. De esta forma se evita la presentación de las hojas contables para su foliado y sellado (legalización). Se necesitará autorización previa de la Oficina Gestora. Se sustituye el plazo de 5 años, durante el cual se debe conservar en los establecimientos toda la documentación reglamentaria y comercial, por un plazo menor, el de prescripción del impuesto, que en la actualidad es de cuatro años. 7.- Contabilidad 51 3 Se cambia el momento en que se debe efectuar el recuento de existencias y la regularización de los libros contables. Cuando el titular del establecimiento tenga condición de sujeto pasivo las cuentas contables se regularizarán el último día del periodo de liquidación, es decir un mes, en caso contrario, se efectuará al menos con una periodicidad trimestral. Se cumplirá por primera vez respecto del primer

mes siguiente a la finalización del trimestre natural en que se produzca la entrada en vigor del nuevo reglamento (1 de julio 2006) 51 Además, se añade un nuevo apartado cuatro a este artículo 51 donde se explica el procedimiento para determinar el porcentaje reglamentario de perdidas. Efectivamente la base para la aplicación del porcentaje reglamentario (art. 116) estarán constituidas por el promedio de las existencias almacenadas al final de cada uno de los días que integran el referido periodo de liquidación. La oficina gestora, sin embargo previa solicitud, podrá autorizar que las existencias medias se determinen por el promedio de las existencias almacenadas los días 1, 8, 15 y 23 de cada mes o meses que integren el periodo de liquidación. 8.- Proyectos piloto 105 Se clarifica lo que se entiende por Biocarburantes: el biometanol y el biodiesel, cuando se utilicen como carburantes, y el bioetanol. También lo que se entiende por Biocombustibles: el biometanol y el biodiesel cuando se utilicen como combustibles. La aplicación de la exención requiere: En el ámbito interno : previa introducción en fábrica o depósito fiscal, sino lo estuvieran ya. En el ámbito comunitario: previa introducción en fabrica o deposito fiscal, condición de operador registrado o operador no registrado. Importación: el derecho a la exención se justificará en la aduana de importación. Una vez que se ultime el régimen suspensivo, que será cuando el biocarburante o el producto que lo contenga salga de la fábrica o del depósito fiscal, aquel podrá ser mezclado con productos convencionales o con otro biocarburante. Esta labor de mezcla se podrá realizar en aquellas instalaciones que sean de consumo final. De esta forma, por ejemplo, desde el depósito de suministro existente en el domicilio de un transportista (IP04) se podrá efectuar la mezcla del biocarburante con gasóleo fósil, posibilidad que hasta ahora era exclusiva de los depósitos fiscales. Si el biocarburante fuera alcohol etílico, éste deberá de ser total o parcialmente desnaturalizado. Y ello muy es lógico ya que su consumo es industrial. El legislador añade y completa al final de este artículo que todo ello será posible sin perjuicio de las especificaciones técnicas que tenga cada producto. De esta forma pronostica, una situación que sin duda sucederá en la práctica: que el producto final será muy distinto y muy variado, resultando en algunas ocasiones un biocarburante y en otras un gasóleo. 4

9.- Tipo impositivo cero para biocarburantes y combustibles 108 bis Recoge las mismas modificaciones que las citadas para los productos incluidos en los programas piloto, con la excepción que la mezcla se podrá efectuar además de en las propias instalaciones de los consumidores finales, en todos aquellos establecimientos destinados a la venta. Se mantiene la distinción de deposito fiscal y depósito fiscal logístico. Siendo éste último aquel depósito cuyo titular opera por cuenta del fabricante o de otros introductores, no adquiriendo la propiedad de los productos que recibe. Por tanto, el procedimiento de circulación entre depósitos fiscales normales sigue siendo el mismo, el señalado en el apartado tercero. La novedad consiste en extender al biodiesel (éster metílico), el procedimiento seguido hasta ahora para el ETBE cuando los productos se introducen en un depósito fiscal logístico. De esta forma no existe variación en cuanto a los conceptos de: Depósito Fiscal logístico Bases para la aplicación de los tipos cero Cargo de biocarburante del periodo Fabricante o introductor Porcentaje de biocarburante en gasolinas o gasóleos Salidas con pago del impuesto 10.- Indicación del biocarburante de que se trata en los documentos de circulación y del porcentaje de la mezcla Esta obligación ya quedaba recogida en la redacción anterior, sin embargo en la nueva redacción se establece las condiciones en que ésta no será exigible: Cuando la circulación del biocarburante fuera del régimen suspensivo se inicie desde un establecimiento distinto de fábrica. Cuando la circulación del biocarburante fuera del régimen suspensivo se inicie desde un establecimiento distinto de un depósito fiscal que no tenga la consideración de depósito logístico. Cuando con arreglo a la normativa de especificaciones técnicas, la mezcla no tenga otra consideración que la de mera gasolina o gasóleo. 11.- Porcentajes de pérdidas admisibles 116 Se modifican las tablas de porcentajes de pérdidas admisibles en régimen suspensivo y para el almacenamiento en los almacenes fiscales: 5

116 Almacenamientos, sobre las existencias medias del período de liquidación, de productos cuya tributación se produciría a los tipos previstos en los siguientes epígrafes de la tarifa 1.ª del impuesto: Epígrafes Porcentaje admisible Epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2 y 1.13: 0,95 Epígrafes 1.11 y 1.12: 0,55. Epígrafes 1.3, 1.4, 1.5, 1.14 y 1.15: 0,35. Epígrafes 1.6, 1.8, 1.9 y 1.10: 2,05 Epígrafe 1.13 Bioetanol y biometanol para uso como carburante Epígrafe 1.14 Biodiesel para uso como carburante Epígrafe 1.3 y 1.4 Gasóleo A y Bonificado Carga, transporte y descarga de productos cuya tributación se produciría a los tipos previstos en los siguientes epígrafes de la tarifa 1.ª del impuesto: Epígrafes Porcentaje admisible Epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2 y 1.13: 1,0. Epígrafes 1.11 y 1.12: 0,6 Epígrafes 1.3, 1.4, 1.5, 1.14 y 1.15: 0,4. Epígrafes 1.6, 1.8, 1.9 y 1.10: 2,1. Epígrafe 1.13 Bioetanol y biometanol para uso como carburante Epígrafe 1.14 Biodiesel para uso como carburante Epígrafe 1.3 y 1.4 Gasóleo A y Bonificado Es necesario puntualizar que estas pérdidas solamente se admitirán cuando se produzcan dentro del régimen suspensivo y si cumplen las condiciones reglamentarias. Una vez ultimado el régimen suspensivo solamente se admiten pérdidas para los almacenes fiscales por el almacenamiento pero nunca para el transporte. 12.- Recuperación de gasolinas evaporadas y recuperadas Se establece el procedimiento contable para los depósitos fiscales y fábricas que tengan instalados dispositivos de recuperación de vapores. El procedimiento establecido tiene la finalidad de evitar la doble imposición de un producto que ya ha devengado el impuesto a la salida del depósito o fabrica y retorna al establecimiento en forma de producto recuperado. 6

116 Así, se deberá realizar un asiento de cargo al final del periodo de liquidación del 0,16% del volumen total de gasolinas, bioetanol y biometanol que han salido del establecimiento en el periodo con devengo del impuesto y sin aplicación de exenciones. Al mismo tiempo se deducirá la cuota del volumen de producto del asiento de cargo citado. 13.- Procedimiento especial de recuperación para el bioetanol Solamente es aplicable en aquellos supuestos en que se utiliza un depósito fiscal logístico único. Se trata de aquellos casos en que el sujeto pasivo es titular de varios depósitos logísticos y ejercita la posibilidad que le otorga el reglamento de considerar que todas sus operaciones son realizadas en una sola instalación. En estos casos la norma tributaria fija el procedimiento para determinar la deducción del producto recuperado. La fórmula de aplicación es la siguiente: 0,16% ΣS 1 T g (T g - T b ) 0,16% S 2 S 1= Volumen salidas Depósitos fiscales normales S 2= Volumen salidas Depósito Fiscal Logístico T g= Tipo impositivo gasolina T b= Tipo impositivo bioetanol 7