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C O N S I D E R A N D O

C O N S I D E R A N D O

DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO

Constitución General establece;

CONSIDERANDO PRIMERO.

C O N S I D E R A N D O:

Transcripción:

ACUERDO NÚMERO 2/2006, DE TREINTA DE ENERO DE DOS MIL SEIS, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS DÍAS INHÁBILES Y LOS DE DESCANSO. CONSIDERANDO QUE : PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, Fracción XXI, y 14, Fracciones VI y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno y el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación están facultados para dictar acuerdos generales en las materias de su competencia, los necesarios para el buen servicio en sus oficinas y los que se requieran en materia de administración; SEGUNDO. Los artículos 103 y 105 constitucionales, 1, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, 10, 11, 14 y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 18 del Código Federal de Procedimientos Civiles determinan las materias de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas y de su Presidente; TERCERO. El artículo 23, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, son hábiles todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el primero de enero, el cinco de febrero, el primero y el cinco de mayo, el catorce y el dieciséis de septiembre, el doce de octubre y el veinte de noviembre; CUARTO. El artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previene que en los órganos del Poder Judicial de la Federación se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el primero de enero, el cinco de febrero, el veintiuno de marzo, el primero de mayo, el dieciséis de septiembre y el veinte de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley; QUINTO. Los artículos 2 y 60, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que para los efectos de esa ley se considerarán como hábiles los días que determine la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación y que, en materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles; SEXTO. El artículo 281 del Código Federal de Procedimientos Civiles dispone que para la práctica de las actuaciones judiciales son días hábiles todos los del año, excepto los domingos y los que la ley declare festivos; SÉPTIMO. El diecisiete de enero de dos mil seis se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reformó el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, en vigor a partir del día siguiente, en el que se establecen como días de descanso obligatorio el primero de enero, el primer lunes de febrero en conmemoración del cinco de febrero, el tercer lunes de marzo en conmemoración del veintiuno de marzo (que como excepción a la regla general, por la conmemoración en este año dos mil seis del Bicentenario del natalicio de Don Benito Juárez García, entrará en vigor a partir de dos mil siete, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Segundo Transitorio del Decreto), el primero de mayo, el dieciséis de septiembre, el tercer lunes de

noviembre en conmemoración del veinte de noviembre, el primero de diciembre de cada seis años, con motivo de la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el veinticinco de diciembre; OCTAVO. Dada la situación confusa que inducía a error, producida por la incongruencia existente entre lo dispuesto en los artículos 23, primer párrafo, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en cuanto a la determinación de los días inhábiles, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de evitar dicho error y tomando en cuenta que para el cómputo de los plazos debe existir plena certeza y estarse a lo más favorable a los promoventes en los asuntos, estableció, en la Tesis número XXV/97, el criterio de que deben tomarse como inhábiles los días a que se refieren ambos preceptos; NOVENO. Con independencia de los motivos y los fines que determinaron la reforma del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo y del ámbito de su aplicación, es posible que propicie una confusión como la originada por lo dispuesto en los artículos 23, párrafo primero, de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, por lo que es conveniente y oportuno que, en beneficio de la seguridad jurídica de los justiciables y del servicio que debe brindárseles en las oficinas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y con base en la interpretación y aplicación armónicas de los preceptos mencionados en los considerandos del Primero al Séptimo, así como en el criterio sustentado en la Tesis XXV/97, determinar con toda precisión los días inhábiles y los de descanso; Por lo anterior, y con fundamento en lo dispuesto en los citados preceptos constitucionales y legales, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el siguiente A C U E R D O : PRIMERO. Para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se considerarán como días inhábiles: a) Los sábados; b) Los domingos; c) Los lunes en que por disposición de la Ley Federal del Trabajo deje de laborarse;

d) El primero de enero; e) El cinco de febrero; f) El veintiuno de marzo; g) El primero de mayo; h) El cinco de mayo; i) El catorce de septiembre; j) El dieciséis de septiembre; k) El doce de octubre; y l) El veinte de noviembre. SEGUNDO.- Lo dispuesto en el artículo Primero no es aplicable a las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral. TERCERO.- Para los servidores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación serán días de descanso: a) Los sábados; b) Los domingos; c) Los lunes a que se refiere el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo; d) El primero de enero; e) El primero de mayo;

de su aprobación. f) El cinco de mayo; g) El catorce de septiembre; h) El dieciséis de septiembre; y i) El doce de octubre. T R A N S I T O R I O S : PRIMERO.- Este acuerdo entrará en vigor el día SEGUNDO.- Publíquese este acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en los medios electrónicos de consulta pública. EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS LIC. JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ

- - - - - - - LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A : - - - - - - - - - - - - - - Que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su Sesión Privada celebrada ayer, treinta de enero de dos mil seis, y por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Juan Díaz Romero, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Armando Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y Presidente Mariano Azuela Güitrón, emitió el Acuerdo General número 2/2006, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS DÍAS INHÁBILES Y LOS DE DESCANSO, que antecede.- México, Distrito Federal, treinta y uno de enero de dos mil seis.