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Transcripción:

1/6 Expediente Nº: TD/00803/2014 RESOLUCIÓN Nº: R/02125/2014 Vista la reclamación formulada el 14 de abril de 2014 ante esta Agencia por D. A.A.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS por no haber sido debidamente atendido su derecho de cancelación. Realizadas las actuaciones procedimentales previstas en el artículo 117 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RLOPD), se han constatado los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de marzo de 2014 D. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante) solicitó ante DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS (en lo sucesivo, DG Instituciones Penitenciarias) la cancelación de sus datos personales tras haber ingresado como interno preventivo en un Centro Penitenciario, aportando copia de la sentencia absolutoria. SEGUNDO: La DG Instituciones Penitencias le contestó indicando que debía aportar certificación negativa de antecedentes penales. No obstante, la Comisión Calificadora de Documentos de Documentos Administrativos del Ministerio del Interior, en su reunión del 20 de noviembre de 2002 y tras el procedimiento habitual de valoración de documentos, ya dictaminó que la serie documental que obra en los centros penitenciarios con la denominación Expedientes personales de internos era de conservación permanente, por lo tanto no estaba sujeta a eliminación de ninguno de los expedientes que la componen, y aprobó el plazo de 52 años como plazo de permanencia, por razones de gestión, en los archivos de los centros penitenciarios, a cuya finalización se deben transferir a los Archivos Históricos Provinciales correspondientes. Respecto a los datos procesales, penales y penitenciarios contenidos en los ficheros automatizados, en ellos figuran los datos esenciales de cada expediente personal de interno que, en soporte papel, conserva el centro penitenciario desde el que ha sido excarcelado el recluso. Por lo tanto, se entiende, que si el dictamen recaído sobre los expedientes ha sido la conservación permanente, las informaciones contenidas en la base de datos deberían serlo también. TERCERO: Trasladadas sucesivamente la reclamación y los escritos de descargos que se produjeron en la tramitación del presente expediente, y por lo que a efectos de la resolución de la presente reclamación interesa, se realizaron, en síntesis, las siguientes alegaciones: La DG Instituciones Penitenciarias señaló que

2/6 Apreciado error relevante en el procedimiento que desembocó en la resolución ahora recurrida, al amparo de lo dispuesto en el art. 105 de la Ley 4/1999, ( ) y después de recibir de la Autoridad Judicial resolución donde se acredita la firmeza de la absolución alegada por el reclamante, con esta misma fecha, esta Secretaría General de Instituciones Penitenciarias ha acordado cancelar todos los datos obrantes en los archivos penitenciario referidos al ingreso y estancia en prisión de D. A.A.A., al que se ha remitido, el oficio con la motivación y la resolución correspondiente. Aporta copia del escrito remitido al reclamante El reclamante no presentó alegaciones. CUARTO: Son conocidos por las partes de forma completa todos los hechos, alegaciones y demás documentación aportada por los interesados para su defensa, al haberse dado traslado por la instrucción del expediente a cada uno de los interesados en este procedimiento y constando todo ello en el expediente que obra en esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Es competente para resolver el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.d) en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD). SEGUNDO: El artículo 18.1 de la LOPD señala que: Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los afectados ante la Agencia Española de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine. TERCERO: El artículo 16 de la LOPD dispone que 1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o

3/6 cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado. CUARTO: El artículo 32.2 y 3 del RLOPD determina: 2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En el caso de que no disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo en el mismo plazo. 3. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a rectificar o cancelar los datos. La rectificación o cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. QUINTO: El artículo 25 del RLOPD determina: 1. Salvo en el supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable del fichero, que contendrá: a) Nombre y apellidos del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente. El párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos administrativos. b) Petición en que se concreta la solicitud. c) Dirección a efectos de notificaciones, fecha y firma del solicitante. d) Documentos acreditativos de la petición que formula, en su caso.

4/6 2. El responsable del tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus ficheros. 3. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos. 4. La respuesta deberá ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título. 5. Corresponderá al responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del cumplimiento del mencionado deber SEXTO: La Ley 15/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Nacional, establece en su artículo 49.2, que: Forman parte del Patrimonio Documental los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier organismo o entidad de carácter público.... Por su parte el artículo 55.1 dispone: La exclusión o eliminación de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico contemplados en el artículo 49.2 y los demás de utilidad pública deberá ser autorizada por la Administración competente. Finalmente el artículo 58 establece que: El estudio y dictamen de las cuestiones relativas a la calificación y utilización de los documentos de la Administración del Estado... corresponderá a una Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos. Asimismo podrán constituirse Comisiones Calificadoras en los Organismos públicos que se determine. SÉPTIMO: La Orden de 21 de diciembre del 2000 del Ministerio del Interior establece: Primero.- Se crea la Comisión Calificadora de Documentos Administrativos del Ministerio del Interior, que tiene como finalidad el estudio y dictamen de las cuestiones relativas a la calificación y utilización de los documentos generados y conservados en el Ministerio del Interior, así como la integración en los archivos, y régimen de acceso e inutilidad administrativa. Tercero.- Competencias. 1. La comisión ejercerá las siguientes funciones: a) Proponer los plazos de permanencia de los documentos en cada uno de los diferentes tipos de archivos del Ministerio... Sexto.- Acceso a los documentos. 2. El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación, referidos a los ficheros que contengan datos de carácter personal, inscritos en el Registro General de Protección de Datos, existentes en los archivos del Ministerio del Interior, se ajustará

5/6 a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999... OCTAVO: En el presente supuesto, ha quedado acreditado que el reclamante solicitó la cancelación de sus datos personales tras haber ingresado como interno preventivo en un Centro Penitenciario, aportando copia de la sentencia absolutoria, y que la DG Instituciones Penitencias le contestó indicando que debía aportar certificación negativa de antecedentes penales, y que, tal como dictaminó la Comisión Calificadora de Documentos de Documentos Administrativos del Ministerio del Interior, en su reunión del 20 de noviembre de 2002 los datos personales de los internos era de conservación permanente, por lo que no procedía la cancelación de sus datos. Durante la tramitación del presente expediente, la DG Instituciones Penitenciarias ha señalado que hubo un error en el procedimiento que desembocó en la resolución denegatoria, y después de acreditarse la firmeza de la absolución alegada por el reclamante, han acordado cancelar todos los datos obrantes en los archivos penitenciario referidos al ingreso y estancia en prisión del reclamante, al que se ha remitido el oficio con la motivación y la resolución correspondiente. Por ello, procede estimar, por motivos formales, la presente reclamación de Tutela de Derechos al haberse cancelado los datos extemporáneamente, sin que se requiera la realización de actuaciones adicionales por parte del responsable del fichero. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR, por motivos formales, la reclamación formulada por D. A.A.A. contra DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS. No obstante, no procede la emisión de nueva certificación al haber quedado acreditado que ha cancelado los datos del reclamante durante la tramitación del presente procedimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS A.A.A. y a DIRECCIÓN De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 18.4 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante

6/6 la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en lo sucesivo LJCA), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Sin embargo, el responsable del fichero de titularidad pública, de acuerdo con el artículo 44.1 de la LJCA, sólo podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la LJCA, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos