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BOE núm. 272 Sábado 13 noviembre 1999 39659 reunión con una sola sesión de trabajo, en la que las Federaciones deberán proponer, de entre las cinco Federaciones Deportivas Españolas que hayan formado mayor número de Técnicos, a los dos Vocales para que formen parte del Pleno de la Comisión al que se refiere el apartado tercero de esta Orden. Si la sesión finalizase sin acuerdo, la propuesta de los dos representantes se formalizará a continuación mediante el procedimiento de sorteo. Tres. Del representante de las Federaciones Deportivas Españolas para formar parte de la Subcomisión Permanente. Constituido el Pleno de la Comisión, los representantes de las Federaciones Deportivas Españolas que formen parte del Pleno de la Comisión, en una sola sesión de trabajo, designarán entre ellos a su representante en la Subcomisión Permanente. Si la sesión finalizase sin acuerdo, la propuesta del representante se formalizará a continuación mediante el procedimiento de sorteo. Quinto. Procedimiento de actuación. La Comisión se regulará por lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de que pueda establecer o completar sus propias normas de funcionamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2 del citado texto legal. Sexto. Financiación del gasto. La constitución de la Comisión no generará incremento del gasto y será atendida con los medios materiales y personales del Consejo Superior de Deportes. Séptimo. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 8 de noviembre de 1999. RAJOY BREY El Real Decreto 398/1996, de 1 de marzo, estableció las especificaciones de gasolinas sin plomo y de los tres tipos de gasóleos (de automoción clase A, de automoción clase B y de calefacción clase C) en concordancia con las de la Unión Europea, para aproximar nuestra legislación en materia de contenido de azufre de varios combustibles. La aprobación de la Directiva 98/70/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, supone, principalmente, una mayor disminución del contenido de azufre en la gasolina sin plomo y en el gasóleo de automoción (clase A), así como una disminución en el contenido en benceno en las gasolinas, entre otros cambios. La citada Directiva ha tenido en consideración determinados aspectos básicos encaminados a conseguir una mejora en la calidad del aire, dentro de una estrategia contemplada en el programa auto-oil, para reducir de modo equilibrado y cumpliendo los criterios de relación coste-beneficio las emisiones atmosféricas de fuentes móviles y estacionarias. Igualmente, la Directiva 98/70/CE ha tenido en consideración que la necesidad de reducir las emisiones de los vehículos y la disponibilidad de las tecnologías de refino necesarias justifican el establecimiento de especificaciones con fines medio ambientales para la comercialización del gasóleo de automoción y la gasolina sin plomo. El presente Real Decreto transpone la Directiva 98/70/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre, en la parte relativa a las especificaciones de las gasolinas y del gasóleo de automoción que han de cumplir estos carburantes a partir del 1 de enero del año 2000 y a partir del 1 de enero del año 2005. Por otra parte, en el marco del Comité Europeo de Normalización (CEN) se ha llegado a un acuerdo sobre la modificación de otras especificaciones de calidad y métodos de ensayo para la gasolina sin plomo y el gasóleo de automoción (clase A), que se recogen en las normas EN228 y EN590, respectivamente, y que será publicado en un futuro próximo, por lo que, sin perjuicio de lo establecido en este Real Decreto, serán de aplicación los métodos de ensayo que apruebe el CEN. De acuerdo con la disposición adicional undécima, apartado tercero, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, el presente Real Decreto ha sido sometido a informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía. En su virtud, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de noviembre de 1999, Excmo. Sr. Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes. Artículo único. DISPONGO: Especificaciones técnicas de carburantes. MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA 21984 REAL DECRETO 1728/1999, de 12 de noviembre, por el que se fijan las especificaciones de los gasóleos de automoción y de las gasolinas. Las especificaciones técnicas para los carburantes gasolina sin plomo y gasóleo de automoción (clase A), destinados a ser utilizados en vehículos equipados con un motor de encendido por chispa o con un motor diesel, serán las que a continuación se indican: 1. Las especificaciones de las gasolinas sin plomo a partir del 1 de enero del año 2000 serán las que se relacionan en el anexo I del presente Real Decreto. 2. Las especificaciones de los gasóleos de automoción (clase A) a partir del 1 de enero del año 2000 serán las que se relacionan en el anexo II del presente Real Decreto. 3. El contenido en benceno de la gasolina con plomo a partir del 1 de enero del año 2000 no superará el 1 por 100 en volumen. 4. El 1 de enero del año 2005 las especificaciones de las gasolinas sin plomo serán las que se determinan en el anexo III del presente Real Decreto, quedando en dicha fecha derogado el anexo I. 5. El 1 de enero del año 2005 las especificaciones de los gasóleos de automoción (clase A) serán las que se determinan en el anexo IV del presente Real Decreto, quedando en dicha fecha derogado el anexo II.

39660 Sábado 13 noviembre 1999 BOE núm. 272 Disposición transitoria única. y operativas. Existencias estratégicas No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo único, la sustitución de las existencias estratégicas y operativas de gasolinas y gasóleos de automoción (clase A), que se encuentren depositadas en instalaciones situadas en territorio nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y que cumplan las especificaciones recogidas en el Real Decreto 398/1996, de 1 de marzo, por productos que cumplan las nuevas especificaciones, deberá realizarse no más tarde del día 1 de mayo del año 2000 para las gasolinas y del día 1 de febrero del año 2000 para los gasóleos. Alcance de la deroga- Disposición derogatoria única. ción normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto. En particular, quedan derogados: a) El anexo I del Real Decreto 398/1996, de 1 de marzo, del Ministerio de Industria y Energía, en lo referente a especificaciones del gasóleo de automoción, clase A. b) Anexo II del Real Decreto 398/1996, de 1 de marzo, del Ministerio de Industria y Energía, referente a especificaciones de las gasolinas sin plomo. c) Anexo II del Real Decreto 2482/1986, de 25 de septiembre, del Ministerio de Industria y Energía, en lo referente a los compuestos oxigenados orgánicos y en cuanto a su aplicación a las gasolinas sin plomo. Disposición final única. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2000. Dado en Madrid a 12 de noviembre de 1999. JUAN CARLOS R. El Ministro de Industria y Energía, JOSEP PIQUÉ I CAMPS