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Transcripción:

Resolución Directora/ ND 2 3 f -2013-0EFA/DFSA/ EXPEDIENTE N ADMINISTRADO UNIDAD MINERA UBICACIÓN SECTOR 041-2012-DFSAI/PAS MINERA CHINALCO PERÚ S.A. U.E.A. TOROMOCHO PROVINCIA DE YAULI Y DEPARTAMENTO DE JUNIN MINERÍA SUMILLA: Se sanciona a Minera Chinalco Perú S.A por haber incumplido la Recomendación N 3 formulada en la supervisión especial de diciembre del 2009. SANCION: 2 UIT Lima, 3 O MAYO 2013 l. ANTECEDENTES 1. Del 14 al 15 de diciembre del 2010 se realizó la supervisión especial de la unidad minera Toromocho de Minera Chinalco Perú S.A. (en adelante, Chinalco), a cargo de la empresa supervisora Consorcio Geosurvey Shea Consulting, Clean Technology S.A. C., Emaimehsur S.R.L. y Proing & Sertec S.A. 2. Por escrito ingresado el 6 de enero del 2011, la empresa supervisora presentó el informe de supervisión 1 al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - O E FA. 3. Mediante Carta N 098-2012-0EFA/DFSAI/SDI, notificada el 19 de marzo del 2012 2, la Sub Dirección de Instrucción del OEFA comunicó a Chinalco el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, como se detalla a continuación: No HECHO IMPUTADO - NORMA INCUMPLIDA 1 NORMA SANCIONADORA Presunto incumplimiento de la Recomendación N 3: Solicitar a la Rubro 13 de la Resolución del Consejo autoridad competente, contar con un Directivo del OSINERGMIN N 185-2008- depósito de almacenamiento temporal OS/CD, Tipificación de Infracciones Generales 1 que reúna los criterios técnicos y Escala de Multas y Sanciones de.. mm1mos, así mismo continuar OSINERGMIN aplicable para la supervisión y evacuando sus residuos a un Relleno fiscalización de la actividad minera, Sanitario autorizado con una EPS-RS adicionado por Resolución del Consejo hasta la aprobación para la Directivo del OSINERGMIN N 257-2009- construcción de su propio relleno OS/CD. sanitario. 4. Por escritos del 27 de marzo 3 y 11 de. abril del 2012 4, Chinalco presentó sus descargos contra las imputaciones que dieron inicio al presente procedimiento administrativo sancionador, alegando lo siguiente: Folios 3 al 307 del Expediente. Folios 316 al318 del Expediente. J - Página 1 de 7

Resolución Directora/ W,23'\ -2013-0EFA/DFSA/ 4.1. Cuestión previa: nulidad del acto de supervisión La supervisión del 14 y 15 de diciembre del 2010 sería nula de acuerdo a lo previsto por el numeral 1 del artículo 3 de la Ley No 27444 y vulneraría el debido procedimiento, debido a que los supervisores a cargo no se encontraban calificados (o autorizados) por el OEFA o el OSINERGMIN, incumpliendo el artículo 12o de la Ley No 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, y el numeral 8.1. de la Resolución del Consejo Directivo No 004-2010-0EFA/CD que crea el Registro de Supervisores y Fiscalizadores. Como sustento se adjuntan copias del registro de supervisores del OEFA (al 15 de marzo del 2012) y OSINERGMIN (al 31 de diciembre del 2010 y al 29 de febrero del 2012), así como del Contrato de Locación de Servicios y Adenda No 1 celebrados entre OSINERGMIN y la empresa supervisora; que demostrarían que los supervisores a cargo de la supervisión no se encontraban incluidos en la relación de profesionales calificados para tal efecto. 4.2. Imposibilidad de contar con las autorizaciones para la construcción del relleno sanitario El OEFA no pudo haber exigido la construcción del relleno sanitario al momento de la supervisión especial, pues recién obtuvo la aprobación de su EIA con fecha 14 de diciembre del 2010 y el otorgamiento de la concesión de beneficio el 26 de julio del 2011. 4.3. Falta de aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad ANALISIS La sanción impuesta resulta desproporciona! al supuesto incumplimiento cometido, al no respetar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues no se considera que Chinalco corrigió el incumplimiento: (i) al haber suscrito el 15 de marzo del 2010 un contrato con la empresa MegaPack S.A.C. para el manejo de residuos sólidos domésticos e industriales; no obstante, sólo se habrían estado generando lqs primeros al no encontrarse en etapa de exploración ni construcción, y (ii) al haber contemplado en dicho contrato la futura construcción y operación de un área para el acopio de materiales reciclables, que habría concluido su primera fase de mejoramiento. 111.1. Cuestión previa: nulidad del acto de supervisión 5. La administrada alega que la supervisión del 14 y 15 de diciembre del 2010 sería nula, debido a que los supervisores a cargo no se habrían encontrado calificados para actuar en representación del OSINERGMIN o el OEFA. 6. Lo primero que corresponde determinar entonces es si en el presente caso, los supervisores requerían estar calificados por ambas entidades. Al respecto, la primera Disposición Complementaria Final de la Ley No 29325, Ley del Sistema Nacional de Folios 328 al 376 del Expediente. Folios 377 al 402 del Expediente. Página 2 de 7

Resolución Directora/ W J:J f -2013-0EFA/DFSA/ Evaluación y Fiscalización Ambiental 5, dispone que mediante decreto supremo refrendado por los sectores pertinentes se establecerán las entidades cuyas funciones de evaluación, fiscalización, control y sanción en materia ambiental serán asumidas por el OEFA. A su vez, el Decreto Supremo W 001-201 O-MINAM 6, publicado el 21 de enero del 201 O, aprobó el inicio del proceso de transferencia de funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental del OSINERGMIN al OEFA; mientras que el artículo 2 de la Resolución No 003-201 O-OEFA/CD 7, estableció el 22 de julio del 201 O como fecha efectiva de transferencia de las funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental en materia de minería del OSINERGMIN al OEFA. De esta manera, a la fecha de la supervisión especial en la que se verificó el incumplimiento de la recomendación (diciembre 2010), la entidad competente para realizar dicha supervisión era el OEFA y no OSINERGMIN; y, por tanto, los supervisores a cargo debieron haber estado calificados únicamente por la primera. 7. Habiéndose definido que la supervisión debió haber estado a cargo del OEFA, correspo!jde verificar si los supervisores se encontraban o no calificados para actuar en representación de dicha entidad.. De la rev1s1on del informe de supervisión se comprueba que la supervisión estuvo a cargo de los ingenieros Daniel Lazada Arenas y Víctor Jaime Canchis Aremburgo, ambos de la empresa supervisora Consorcio Geosurvey Shea Consulting, Clean Technology S.A.C., Emaimehsur S.R.L. y Proing & Sertec S.A. Asimismo, se advierte que dicha empresa supervisora celebró con el OEFA el Contrato de Locación de Servicios No 001-2010-0EFA 8 de fecha 3 de setiembre del 201 O (aproximadamente 3 meses antes de la supervisión especial), y con plazo de vigencia desde su celebración hasta el 31 de diciembre del 2010 9 (con posterioridad a Ley N 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental "PRIMERA.- Mediante Decreto Supremo refrendado por los Sectores involucrados, se establecerán las entidades cuyas funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental serán asumidas por el OEFA, así como el cronograma para la transferencia del respectivo acervo documentario, personal, bienes y recursos de cada una de las entidades. Las entidades sectoriales que se encuentren realizando funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y sanción en materia ambiental, en un plazo de treinta (30) días útiles, contado a partir de la entrada en vigencia del respectivo Decreto Supremo, deben individualizar el acervo documentaría, personal, bienes y recursos que serán transferidos al OEFA, poniéndolo en conocimiento y disposición de este para su análisis acordar conjuntamente los aspectos objeto de la transferencia. Dentro de los treinta (30) días posteriores de haberse acordado todos los aspectos objeto de la transferencia con cada entidad, el Consejo Directivo del OEFA emitirá la respectiva Resolución que apruebe las mismas y determine la fecha en que el OEFA asumirá las funciones transferidas." Decreto Supremo N" 001-2010-MINAM "Artículo 1. - Inicio del proceso de transferencia de las funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental del OSINERGMIN al OEFA Apruébese el inicio del proceso de transferencia de las funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental- OEFA. " Resolución N" 003-2010-0EFA/CD "Artículo 2.- Determinar que a la fecha en que el OEFA asumirá las funciones de supervisión, fiscalización y sanción ambiental en materia de minería, transferidas por el Osinergmin será el 22 de julio del 201 O." Folios 403 a 408 del Expediente. Folio 403, reverso del Expediente (Cláusula Tercera del Contrato de Locación de Servicios N 001-2010-0EFA). Página 3 de 7

Resolución Directora/ N ~3~ -2013-0EFAIDFSA/ Expediente W 041-2012-DFSA//PAS la supervisión especial). Dicho contrato tenía por objeto la contratación de la empresa supervisora "para que realice labores de supervisión ambiental de empresas de la gran y mediana que se encuentran bajo el ámbito de supervisión directa de EL OEFA (... )" 10, y obligaba a que la empresa preste sus servicios "únicamente con la nómina establecida en el Anexo 1- Nómina de Profesionales Calificados(...)" 11. Justamente dicho Anexo 1 incluye de manera expresa a los profesionales que llevaron a cabo la supervisión especial, como se aprecia a continuación: "ANEXO No 1 NOMINA DE PROFESIONALES CALIFICADOS No Nombres y Apellidos Profesión Categoría Colegiatura (... ) 19 DANIEL LOZADA ARENAS ING. MINAS 1 045358 20 VICTOR JAIME CANCHIS AREMBURGO ING. QUIMICO 1 46847 (... )" 8. Cabe agregar que la copia del Registro de Supervisores, Personas Jurídicas del OEFA, que adjunta la administrada a sus descargos, está actualizado al 15 de marzo del 2012; por lo que no resulta aplicable al periodo de vigencia del Contrato de Locación de Servicios No 001-2010-0EFA (setiembre-diciembre 2010) ni a la fecha de la supervisión especial (diciembre 201 0). 9. Se concluye entonces que a la fecha de la supervisión especial de la unidad minera Toromocho del 14 y 15 de diciembre del 201 O, la entidad competente para llevar a cabo las supervisiones en materia ambiental era el OEFA (y no OSINERGMIN), y que los supervisores que llevaron a cabo dicha supervisión se encontraban debidamente calificados por dicha institución; por lo que se desestima lo alegado por el administrado como cuestión previa. 111.2. Infracción a la Resolución del Consejo Directivo del OSINERGMIN N 257-2009- 0S/CD, que modifica la Resolución N 185-2008-0S/CD En la supervisión especial realizada a la unidad minera Toromocho del 11 y 12 de diciembre del 2009, se dejó la siguiente observación y recomendación 12 : "Observación No 3 Se sabe que en la etapa de exploración Jos RRSS domésticos eran almacenados en cilindros y evacuados a Lima y posteriormente dispuestos en el relleno de la empresa Austria Duvas. Actualmente el proyecto Toromocho se encuentra disponiendo de forma temporal y en sacos de polietileno sus residuos domésticos en un área no autorizada ni acondicionada. Recomendación No 3 Solicitar a la autoridad competente, contar con un depósito de almacenamiento temporal que reúna los criterios técnicos mínimos, así mismo 10 11 12 Numeral 2.1. de la Segunda Cláusula del Contrato de Locación de Servicios No 001-2010-0EFA, folio 403 (reverso) del Expediente. Numeral 5.1. de la Quinta Cláusula del Contrato de Locación de Servicios No 001-201 0-0EFA, folio 404 del Expediente. Folio 002-10-MA/E del Expediente OSINERGMIN W 002-20-MA/E. Página 4 de 7

' ' Resolución Directora/ N.2o ~ -2013-0EFAIDFSA/ continuar evacuando sus residuos a un Relleno Sanitario autorizado con una EPS-RS hasta la aprobación para la construcción de su propio relleno sanitario. Plazos: 30 días para el trámite y 7 días para evacuar Responsable: Jefe de Medio Ambiente Fecha de Vencimiento: 11-01-2010" Como se advierte, la recomendación exige el cumplimiento de dos obligaciones: (i) solicitar a la autoridad competente contar con un depósito de almacenamiento temporal que reúna los criterios técnicos mínimos, y (ii) continuar evacuando sus residuos a un Relleno Sanitario autorizado con una EPS-RS hasta la aprobación de un relleno sanitario propio. 11. Respecto a la obligación de solicitar a la autoridad competente contar con un depósito de almacenamiento temporal que cumpla los requisitos mínimos, el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del proyecto Toromocho - solicitado con anterioridad a la supervisión especial del 2009 13 - indica que los residuos sólidos domésticos e industriales no peligrosos que se generen en las áreas de trabajo, se recolectarán a diario y se transportarán al Relleno Sanitario de la Municipalidad de Morococha 14 ; y, además, que todos los residuos generados en los distintos puntos de almacenamiento primario del proyecto se acopiarán en forma temporal en el almacenamiento central, hasta su disposición final o comercialización 15. Así, se advierte que la solicitud de aprobación del EIA contemplaba contar con un lugar de almacenamiento temporal. Por tanto, habiéndose verificado que al momento de la supervisión especial del 2009, en la que se comunicó la imputación cuyo incumplimiento se imputa, Chinalco había solicitado la autorización para contar con un almacenamiento temporal de residuos sólidos a través de su EIA; corresponde archivar el incumplimiento de la recomendación referida a esta parte de la recomendación. 13. En cuanto a la obligación de "continuar" 16 evacuando los residuos a un rellt?no sanitario autorizado a través de una EPS-RS, se otorgó a la empresa un plazo de 7 días para ello. Sin embargo, según lo manifestado por la propia empresa en sus descargos 17, el contrato de locación de servicios con la EPS-RS Megapack Trading S.A.C. para el recojo, transporte y disposición final de residuos sólidos del proyecto Toromocho, recién fue suscrito el 15 de marzo del 201 O; y, según la cláusula novena de dicho contrato, entró en vigencia a partir del 19 de marzo del mismo año 18. Es decir, la recomendación dispuso que la evacuación de los residuos a través de una EPS-RS se reinicie a más tardar a los 7 días de efectuada la recomendación (el 21 13 14 15 16 17 16 El EIA del proyecto Toromocho fue solicitado el 13 de noviembre del 2009 y aprobado por Resolución Directora! W 411-201 0-MEM/AAM del 14 de diciembre del 201 O. Página 4-86 del informe Final del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Toromocho. Página 6-155 del informe Final del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Toromocho. Con anterioridad, la empresa minera estuvo evacuando sus residuos al relleno sanitario de la empresa Austria Duvas. Folio 332 del Expediente. Folio 350 del Expediente. P lgina 5 de 7

Resolución Directora/ W.2 3 ~ -2013-0EFA/DFSA/ diciembre el 2009), pero recién se hizo casi tres meses después (el 19 de marzo del 201 0). 14. Asimismo, el argumento de la administrada referido a la supuesta inaplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la sanción debe ser desestimado de plano, pues según el Anexo de la Resolución de Gerencia General del Osinergmin W 527, en el presente caso corresponde una sanción de 2 UIT 19 que incluso es significativamente inferior al monto ahorrado por la empresa en los casi tres meses de incumplimiento de la recomendación 20. 15. Finalmente, con relación al argumento de la empresa en el sentido que había realizado o se encontraba realizando acciones para corregir el incumplimiento, debe precisarse que el cese de la infracción con posterioridad a su comisión no exime de responsabilidad al infractor ni substrae la materia sancionable 21. 16. Por lo expuesto, de acuerdo con lo establecido en el Rubro 13 de la Resolución del Consejo Directivo del OSINERGMIN N 185-2008-0S/CD, Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN, aplicable para la supervisión y fiscalización de la actividad minera, adicionado por Resolución del Consejo Directivo del OSINERGMIN N 257-2009-0S/CD; corresponde sancionar a Chinalco con una multa de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias. En uso de las facultades conferidas en el inciso n) del artículo 40 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, aprobado por el Decreto Supremo No 022-2009-MINAM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Sancionar a Minera Chinalco Perú S.A., con una multa de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago, por el incumplimiento de la Recomendación N 3 de la supervisión especial de diciembre del 2009. 19 Resolución de Gerencia General del Osinergmin N" 527 Rubro de la Tipificación de Sanción por Ocurrencia Infracciones Infracción Generales y 1 vez 2 vez 3 vez 4 vez en Escala de Multas adelante y Sanciones Incumplir las recomendaciones en la 13 forma, modo y/o plazo establecido 2 UIT 4 UIT 6 UIT 8 UIT por los supervisores Considerando que el monto del contrato con la EPS-RS por 104 días fue de USD 60,300.00, el ahorro diario de la empresa minera fue de USD 579.81 (equivalente a dividir USD 60,300 entre 104 días), lo que en 90 días resultaría en un ahorro de USD 52,182. 70, sin considerar el valor del dinero en el tiempo. 21 specto, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del OSINERGMIN aprobado por Resolución N" 233-2009-0S/CD y el Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA vigente a la fecha, señalan lo siguiente: Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador del OSINERGMIN Artículo 8.- Verificación de la infracción La verificación del cese de la infracción no exime de responsabilidad al administrado ni substrae la materia sancionable, salvo el supuesto contemplado en el artículo 32 y 35 del presente Reglamento. Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador del OEFA, aprobado por Resolución N" 012-2012- 0EFA/CD "Artículo 5. - No substracción de la materia sancionable El cese de la conducta que constituye infracción administrativa, no sustrae la materia sancionable, pero será considerada como un atenuante de la responsabilidad administrativa, de conformidad con Jo indicado en el artículo 35 del presente Reglamento". Página 6 de 7

Resolución Directora/ w:j.b~ -2013-0EFAIDFSA/ Artículo 2.- Disponer que el monto de la multa sea depositado en la cuenta recaudadora N 00 068 199344 del Banco de la Nación, en moneda nacional, importe que deberá cancelarse en un plazo no mayor de 15 (quince) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, debiendo indicar al momento de la cancelación al banco el número de la presente Resolución; sin perjuicio de informar en forma documentada al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental del pago realizado. Artículo 3.- Informar que contra la presente resolución es posible la interposición de los recursos administrativos de reconsideración o de apelación, ante la Dirección de Fiscalización, Sanción y Aplicación de Incentivos, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20r de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el numeral 24.4 del artículo 24 o del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo No 012-2012-0EFA/CD. Regístrese y comuníquese. Página 7 de 7