PROYECTO DE LEY, INICIADO EN MENSAJE, QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.

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TEXTO LEGAL VIGENTE PROYECTO DE LEY LEY Nº 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES ARTÍCULO ÚNICO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N 18.168, General de Telecomunicaciones: 1) Reemplázase el artículo 21 por el siguiente: Artículo 21.- Sólo podrán ser titulares de concesión o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales no deberán haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, de concesiones y permisos, se requerirá la autorización previa de la Subsecretaría, la que no podrá denegarla sin causa justificada. En el caso de concesiones de radiodifusión sonora, la autorización no podrá solicitarse antes que las obras e instalaciones de la concesión hayan sido autorizadas de conformidad con el artículo 24 A y que hayan transcurrido a lo menos dos años desde la fecha en que se haya iniciado legalmente el servicio. El adquirente quedará sometido a las mismas obligaciones que el concesionario o permisionario, en su caso. Toda concesionaria o permisionaria, sea que persiga o no fines de lucro, que cobre por la prestación de sus servicios o realice publicidad o propaganda de cualquier naturaleza, deberá llevar contabilidad completa de la explotación de la concesión o permiso y quedará afecta a la Ley de Impuesto a la Renta, como si se tratare de una sociedad anónima. Artículo 21.- Sólo podrán ser titulares de concesión o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales no deberán haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva. En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, de concesiones y permisos, se requerirá la autorización previa de la Subsecretaría, la que no podrá denegarla sin causa justificada. Igual autorización previa se requerirá tanto para la transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso parcial de concesiones de servicios públicos o intermedios, en cuyo caso el nuevo título habilitante que surja de aquélla tendrá la misma duración y obligaciones, en la parte correspondiente, que el título original; como para la cesión, a cualquier título, de los derechos de uso sobre parte del espectro radioeléctrico asignado al amparo de concesiones de servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones. En los casos a que se refiere el inciso precedente la Subsecretaría otorgará 1

la autorización solicitada sólo cuando la operación no afecte el uso técnico eficiente del espectro radioeléctrico y permita que el nuevo titular cumpla con las obligaciones de servicio que tuviera conforme a la normativa vigente y las condiciones bajo las cuales se asignó dicho espectro originalmente. A tales efectos, junto con la solicitud de autorización previa, deberá acompañarse un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la actual y futura concesión o permiso resultantes, incluyendo los plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio así como la identificación clara y precisa de los derechos y obligaciones que les corresponderá a cada una de las partes una vez celebrado el acto o contrato. Se deberán acompañar también los demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Tratándose de la cesión de los derechos de uso sobre parte del espectro radioeléctrico asignado al amparo de concesiones de servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones, el derecho de uso del espectro cedido podrá ser destinado a cualquier uso que permita el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico y la normativa técnica aplicable en la especie. Tras la autorización, celebrado el acto o contrato correspondiente, deberá solicitarse por las partes interesadas la dictación del o los actos administrativos de modificación u otorgamiento pertinentes. En caso que la cesión sea temporal, el uso del espectro revertirá al concesionario original una vez concluido el plazo de la cesión. Tratándose de enajenación del derecho de uso sobre el espectro, se otorgará al adquirente la concesión que corresponda por el plazo que reste hasta completar el período de vigencia de la concesión original a la que se asignó dicho espectro, debiendo someterse para su renovación al procedimiento que corresponda a dicho tipo de concesión. 2

En cualquiera de los casos señalados en el presente artículo, la autorización no podrá solicitarse antes que las obras e instalaciones de la concesión hayan sido autorizadas de conformidad con el artículo 24 A y que hayan transcurrido a lo menos dos años desde la fecha en que se haya iniciado legalmente el servicio, una vez recibido conforme la totalidad del proyecto comprometido en la autorización original. Solo será aceptable la cesión, si en los dos años previos a la solicitud de autorización de transferencia, el sistema autorizado por la concesión que cede derechos de uso de espectro, ha operado en forma ininterrumpida y empleando el espectro asignado. No serán susceptibles de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, en cualquiera de las modalidades a que se refiere este artículo, las concesiones, permisos o derechos de uso sobre parte del espectro radioeléctrico asignado a cuyo respecto, al momento de resolverse la correspondiente solicitud, se hubiere formulado y se encontrare pendiente de resolución un procedimiento de cargo del que pueda derivarse la caducidad de la concesión o permiso. Tratándose de concesiones de servicios de radiodifusión sonora o servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, la autorización sólo podrá otorgarse previo informe favorable de la Fiscalía Nacional Económica sobre los efectos de la operación en el mercado respectivo, quien deberá emitirlo dentro de los treinta o sesenta días siguientes a la recepción de los antecedentes, según se trate, respectivamente, de concesiones radiales o de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones. En caso que el informe sea desfavorable, el Fiscal Nacional Económico deberá comunicarlo al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia para efectos de lo dispuesto en el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N 1, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. De no evacuarse el informe dentro del referido plazo, según corresponda en cada caso, se entenderá que no amerita objeción por parte de la Fiscalía. 3

El titular de los derechos de uso a ceder o arrendar, o del título a transferir deberá encontrarse, a la fecha de la autorización a que se refiere este artículo, al corriente del cumplimiento de cualquier obligación inherente al título habilitante del que es titular. Las resoluciones de la Subsecretaría que otorguen las autorizaciones previas a que se refiere este artículo, fijarán un plazo dentro del cual los interesados deberán solicitar la dictación del o los actos administrativos de modificación u otorgamiento pertinentes, acompañando el o los actos o contratos correspondientes.. 2) Agrégase el siguiente artículo 21 bis nuevo: Artículo 21 bis.- El adquirente, cesionario, arrendatario o aquél a quien se hubiera otorgado el derecho de uso de la concesión o permiso, quedará sometido a las mismas obligaciones que el concesionario o permisionario original, en lo que le resulte aplicable, así como a las demás disposiciones de la presente ley y su normativa complementaria. La sanción de caducidad que se imponga a una concesión o permiso se aplicará no sólo a su titular sino también a su cesionario, arrendatario o a quien se le hubiere otorgado el derecho de uso, total o parcial, de aquélla o la cesión de parte del espectro radioeléctrico asignado al amparo de concesiones de servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones. La sanción que se impusiere por la no utilización del derecho de uso de espectro radioeléctrico arrendado, cedido o respecto del cual se otorgó el derecho de uso conforme a las disposiciones del artículo anterior, facultará a la autoridad a dejar sin efecto, de oficio, el arrendamiento, cesión u otorgamiento del derecho de uso autorizado. La misma facultad asistirá a la autoridad en aquéllos casos en que el cesionario, arrendatario o aquél a 4

quien se hubiera otorgado el derecho de uso de una concesión o permiso o de parte del espectro radioeléctrico asignado al amparo de concesiones de servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones sea sancionado por infracción que amerite la caducidad de la concesión. Un reglamento del Ministerio establecerá los trámites del procedimiento regulado en el artículo anterior así como también los criterios técnicos para definir el uso del espectro radioeléctrico al que deberá ajustarse la prestación de los servicios de telecomunicaciones. Toda concesionaria o permisionaria, sea que persiga o no fines de lucro, que cobre por la prestación de sus servicios o realice publicidad o propaganda de cualquier naturaleza, deberá llevar contabilidad completa de la explotación de la concesión o permiso y quedará afecta a la Ley de Impuesto a la Renta, como si se tratare de una sociedad anónima.. Artículo 36.- Las infracciones a las normas de la presente ley, a sus reglamentos, planes técnicos fundamentales y normas técnicas, serán sancionadas por el Ministro en conformidad a las disposiciones de esta ley. Las sanciones sólo se materializarán una vez ejecutoriada la resolución que las imponga. A falta de sanción expresa y según la gravedad de la infracción, se aplicará alguna de las siguientes sanciones: 1.- Amonestación. 2.- Multa no inferior a 5 ni superior a 100 unidades tributarias mensuales, tratándose de concesiones de radiodifusión de libre recepción. En los demás casos, la multa fluctuará entre 5 y 1.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en un mismo tipo de infracción, se podrá triplicar el máximo de la multa. Las multas deberán pagarse dentro del 5 día hábil siguiente a la fecha en 5

que quede ejecutoriada la resolución condenatoria. Tratándose de una concesión de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, en el Ministro, en caso de retardo en el pago y por vía de apremio, podrá decretar la suspensión de las transmisiones en base a un día de suspensión por cada 20 unidades tributarias de multa, con un máximo de 20 días de suspensión. La suspensión no exime del pago de la multa. Tratándose de otros servicios, las multas no enteradas dentro de plazo devengarán un interés penal de 12% anual. 3.- Suspensión de transmisiones hasta por un plazo de 20 días, en caso de reiteración de alguna infracción grave, tratándose de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, servicios limitados de telecomunicaciones y servicios limitados de televisión. 4.- Caducidad de la concesión o permiso. Esta sólo procederá en los siguientes casos: a) incumplimiento del marco técnico aplicable al servicio, siempre que las observaciones que la Subsecretaría haya formulado previamente y por escrito, no se hayan subsanado dentro del plazo que haya fijado al efecto y que se contará desde la fecha de notificación de tales observaciones al afectado; b) sanción reiterada de suspensión de transmisiones; c) no pago de la multa que se hubiese aplicado, transcurridos que sean 30 días desde la fecha en que la resolución respectiva haya quedado ejecutoriada; d) alteración de cualquiera de los elementos esenciales de la concesión, que se establecen en el artículo 14; 6

e) suspensión de las transmisiones de un servicio de telecomunicaciones de libre repcepción o de radiodifusión, o de servicios limitados de televisión, por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría y siempre que ello no provenga de fuerza mayor; f) DEROGADA. g) atraso, por más de 6 meses, en el pago de los derechos devengados por el uso del espectro radioeléctrico, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos; h) Transferir, ceder, arrendar u otorgar el derecho de uso a cualquier título de una concesión de radiodifusión sonora, sin la previa autorización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, e 3) Reemplázase en el artículo 36, número 4, la letra h) por la siguiente: h) Transferir, ceder, arrendar u otorgar el derecho de uso a cualquier título de una concesión de radiodifusión sonora, de servicio público o intermedio de telecomunicaciones, sea total o parcial en estos dos últimos casos, sin la autorización previa de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. La misma sanción procederá en el caso de cesión, a cualquier título, de los derechos de uso sobre parte del espectro radioeléctrico asignado al amparo de concesiones de servicios públicos o intermedios.. 4) Reemplázase en el artículo 36, número 4, la letra i) por la siguiente: i) El no uso de la concesión dentro del término de un año, contado desde la fecha de su otorgamiento. i) El no uso efectivo y eficiente, conforme al reglamento, del espectro radioeléctrico asignado... En los casos de las letras c), d), f) y g) deberá necesariamente aplicarse la caducidad. La declaración de caducidad se hará por decreto supremo o por resolución exenta, según se trate de una concesión o de un permiso de telecomunicaciones. 7