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CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE.

Ciudad de México. Resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día de del dos mil diecisiete.

Transcripción:

+ DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROVERSIAS Y SANCIONES EN CONTRATACIONES PÚBLICAS. SUMINISTRO Y VENTA DE EQUIPOS MÉDICOS, S.A. DE C.V. VS INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO DE MÉXICO RESOLUCIÓN No. 115.5. México, Distrito Federal; a quince de junio de dos mil doce. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, y R E S U L T A N D O : PRIMERO. Por escrito recibido el dieciocho de octubre de dos mil once, la empresa SUMINISTRO Y VENTA DE EQUIPOS MÉDICOS, S.A. DE C.V., por conducto del C. Josef Yaffe Haras, promovió inconformidad contra el fallo derivado de la licitación pública internacional mixta número 44101001-009-11, relativa a la adquisición de equipo médico y de laboratorio para el Programa Seguro Médico para una Nueva Generación, convocada por el INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO DE MÉXICO. SEGUNDO. Por acuerdo 115.5.2305 del veintiuno de octubre de dos mil once, se tuvo por recibida la inconformidad planteada y se requirió a la convocante rindiera su informe previo, a través del cual señalara, entre otros aspectos: a) origen y naturaleza de los recursos económicos destinados a la licitación impugnada; b) monto económico autorizado y adjudicado; c) estado que guardaba la licitación, así como datos del tercero interesado; d) si dentro el procedimiento de licitación impugnado la empresa inconforme o terceros interesados participaron en forma conjunta o individual; y e) se pronunciara respecto a la conveniencia de suspender los actos materia de inconformidad. TERCERO. Mediante oficio número 217B32000/000423/2011, recibido el ocho de noviembre de dos mil once, la convocante rindió su informe previo, señalando que: a)

355/2011 los recursos económicos destinados a la licitación impugnada corresponden, al AFASPE, Programa Nacional de Reducción de la Mortalidad Infantil (PRONAREMI), del Presupuesto de Egresos de la Federación; b) el monto económico autorizado para la licitación impugnada ascendió a la cantidad de $43,141,909.15 (cuarenta y tres millones ciento cuarenta y un mil novecientos nueve pesos 15/100 M.N.), de los cuales $30,769,200.00 (treinta millones setecientos sesenta y nueve mil doscientos pesos 00/100 M.N.), corresponden a la partida número uno; c) no se presentaron propuestas conjuntas en el procedimiento de licitación; d) son terceros interesados en la inconformidad la empresa INDUSTRIAS EMY, S.A. DE C.V., y e) no es conveniente la suspensión de los actos derivados del fallo impugnado en razón de que se contravendría lo dispuesto en el artículo 4 Constitucional, que consagra el derecho a la salud de los mexicanos, asimismo, se causaría perjuicio al interés social, ya que de no adquirirse oportunamente el equipo médico y de laboratorio, los biológicos que necesitan mantenerse en temperaturas entre +2 y +8 C podrían verse afectados en potencia, calidad y seguridad para la población, retrasándose la consecución de las metas del Programa de Vacunación Universal. CUARTO. Por acuerdo del diez de noviembre de dos mil once, se tuvo por rendido el informe previo de la convocante, por admitida la informidad de mérito y se ordenó correr copia de la inconformidad y sus anexos a la empresa INDUSTRIAS EMY, S.A. DE C.V., en su carácter de tercero interesado, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniere y en su caso, aportara las pruebas que estimara pertinentes. QUINTO. Mediante oficio número 217B32000/000477/2011, recibido el catorce de noviembre de dos mil once, la convocante rindió su informe circunstanciado de hechos y remitió las constancias derivadas del procedimiento licitatorio impugnado, mismas que consistieron en: a) convocatoria, b) junta de aclaraciones de treinta de agosto de dos mil once, c) acta de presentación y apertura de proposiciones del doce de septiembre del año en curso, d) fallo del diez de octubre de dos mil once con su respectivo dictamen. SEXTO. Por acuerdo 115.5.2492 de quince de noviembre de dos mil once, se negó la 2

DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROVERSIAS Y SANCIONES EN CONTRATACIONES PÚBLICAS suspensión provisional de los actos derivados del procedimiento de contratación pública materia de inconformidad; asimismo, mediante diverso 115.5.2516, se tuvo por rendido el informe circunstanciado de la convocante, por exhibida la documentación derivada del procedimiento de contratación impugnado, los cuales se ordenaron poner a la vista del inconforme, para que, en su caso, ampliara sus motivos de disenso. SÉPTIMO. Por acuerdo 115.5.2624 del quince de noviembre de dos mil once, se negó la suspensión definitiva de los actos derivados de la licitación objeto de inconformidad. OCTAVO. Por escrito recibido el veintitrés de noviembre de dos mil once, la empresa INDUSTRIAS EMY, S.A. DE C.V., por conducto del C. Víctor Rodrigo Villalón Cortés, compareció a la presente instancia en su carácter de tercero interesado, realizando las manifestaciones que a su derecho convino. NOVENO. Mediante proveído 115.5.2628 del veintiocho de noviembre de dos mil once, se tuvo por reconocida la personalidad con que se ostentó el C. Víctor Rodrigo Villalón Cortés, en términos del instrumento público número 42,930 de veintidós de febrero de dos mil ocho, otorgado ante la fe del Notario Público número 93 del Estado de México; en consecuencia, se tuvo a la empresa Industrias Emy, S.A. de C.V., compareciendo a la instancia de inconformidad en su carácter de tercero interesado y por formuladas sus manifestaciones. Asimismo, se tuvieron por admitidas y desahogadas las pruebas documentales ofrecidas por la empresa inconforme, la empresa tercero interesado, así como las exhibidas por la convocante. De igual manera, se abrió el periodo para alegatos, haciendo uso de su derecho únicamente el tercero interesado Industrias Emy, S.A. de C.V. 3

355/2011 DÉCIMO. En virtud de no existir diligencia alguna que practicar ni prueba pendiente por desahogar, se ordenó el cierre de instrucción para dictar la resolución que en derecho procede, misma que se pronuncia conforme a los siguientes: C O N S I D E R A N D O S : PRIMERO. Competencia. Esta Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas es legalmente competente para conocer y resolver la presente instancia, en términos de los artículos 26 y 37, fracciones VIII y XVI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 65 a 75 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; 3, Apartado A, fracción XXIII, 62, fracción I, numeral 1, del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, toda vez que corresponde a esta Dependencia del Ejecutivo Federal, por conducto de dicha Dirección, recibir, tramitar y resolver las inconformidades que formulen los particulares contra actos derivados de los procedimientos de contratación pública convocados con cargo total o parcial a fondos federales por las entidades federativas y municipios, el Distrito Federal y sus órganos político-administrativos. Supuesto que se actualiza en el caso concreto, en razón de que los recursos económicos destinados a la licitación impugnada corresponden, al AFASPE, Programa Nacional de Reducción de la Mortalidad Infantil (PRONAREMI), del Presupuesto de Egresos de la Federación, como se acredita con el informe previo de la convocante y el oficio de suficiencia presupuestal número 217B31000/3991/2011 (fojas 161 A 164). SEGUNDO. Procedencia de la Instancia. De la revisión al escrito de inconformidad (fojas 001 a 043), esta autoridad advierte que el objeto de estudio en el presente asunto versa sobre la legalidad en la emisión del fallo de adjudicación de diez de octubre de dos mil once, dictado en la licitación pública internacional mixta número 44101001-009-11, relativa a la adquisición de equipo médico y de laboratorio para el Programa Seguro Médico para una Nueva Generación, convocada por el INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO DE MÉXICO. 4

DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROVERSIAS Y SANCIONES EN CONTRATACIONES PÚBLICAS Precisado lo anterior, al ser las causales de improcedencia de la instancia, una cuestión de orden público que debe analizarse de oficio, esta autoridad procede al estudio de las mismas. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la Jurisprudencia número II. 1o. J/5, cuyo rubro y texto son los siguientes: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia. 1 En esa tesitura, respecto de la inconformidad que se atiende, esta unidad administrativa considera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción III, del artículo 67, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y en ese sentido, lo conducente es sobreseer la presente instancia administrativa de conformidad en términos de lo establecido en la fracción III del artículo 68 de la Ley de la Materia, al tenor de las siguientes consideraciones. En primer término, resulta pertinente reproducir los preceptos antes citados de la Ley de la materia, que en la parte que aquí interesan los mismos establecen: Artículo 67. La instancia de inconformidad es improcedente: III. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del procedimiento de contratación del cual deriva, y 1 Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo VII, Mayo de 1991, p. 95 5

355/2011 Artículo 68. El sobreseimiento en la instancia de inconformidad procede cuando: III. Durante la substanciación de la instancia se advierta o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia que establece el artículo anterior. Ahora, de los preceptos legales parcialmente transcritos, se desprende que la inconformidad es improcedente cuando el acto impugnado no puede surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del procedimiento de contratación; y que será motivo de sobreseimiento, cuando durante la substanciación de la instancia, sobreviniere alguna de las causas de improcedencia. En ese orden de ideas, en términos generales, la actuación impugnada deja de tener efectos cuando la autoridad competente deroga, revoca o anula el acto controvertido, y esto da lugar a una situación idéntica a la existente con anterioridad al nacimiento del acto impugnado, es decir, destruye la situación jurídica que dio motivo a la instancia. Bajo esa perspectiva, cuando el acto por sí mismo no puede surtir efectos, ello significa que deja de afectar la esfera jurídica del gobernado, al cesar su actuación, lo cual implica no sólo la paralización definitiva del acto controvertido, sino la desaparición total de sus efectos, con o sin la subsistencia de éste, pues la razón de ser de la improcedencia de mérito no radica en la simple paralización de éste, sino en lo infructuoso de examinar la legalidad de un acto incapaz de producir efectos, sin haber dejado vestigio en la esfera jurídica del gobernado. Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto y que: a) De conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público en términos del artículo 11 de dicho ordenamiento 6

DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROVERSIAS Y SANCIONES EN CONTRATACIONES PÚBLICAS legal, los hechos notorios pueden ser invocados por el juzgador, aunque no hayan sido alegados o probados por las partes, y b) Que el Poder Judicial de la Federación ha determinado mediante tesis jurisprudencial que por hechos notorios deben tenerse los asuntos que se tramitan ante una misma instancia, en el caso, la Dirección General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas. Dicha tesis señala lo siguiente: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UN JUEZ DE DISTRITO LOS DIVERSOS ASUNTOS QUE ANTE EL SE TRAMITAN. La anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 265, visible en las páginas 178 y 179 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, del rubro: "HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYE PARA UNA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION UNA EJECUTORIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL PLENO.", sostuvo criterio en el sentido de que la emisión de una ejecutoria pronunciada con anterioridad por el Pleno o por la propia Sala, constituye para los Ministros que intervinieron en su votación y discusión un hecho notorio, el cual puede introducirse como elemento de prueba en otro juicio, sin necesidad de que se ofrezca como tal o lo aleguen las partes. Partiendo de lo anterior, es evidente que para un Juez de Distrito, un hecho notorio lo constituyen los diversos asuntos que ante él se tramitan y, por lo tanto, cuando en un cuaderno incidental exista copia fotostática de un diverso documento cuyo original obra en el principal, el Juez Federal, al resolver sobre la medida cautelar y a efecto de evitar que al peticionario de amparo se le causen daños y perjuicios de difícil reparación, puede tener a la vista aquel juicio y constatar la existencia del original de dicho documento. 2 Esta unidad administrativa advierte como hecho notorio que el dieciocho de octubre de dos mil once, se recibió el escrito de la empresa GRUPO MARBOT, S.A. DE C.V., 2 Tesis de número de registro 199531, visible a foja 295, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, V, Enero de 1997, Novena Época, 7

355/2011 por conducto del C. Apolinar Vargas Cortés, por medio del cual promovió inconformidad contra el fallo de diez de octubre del año pasado, derivado de la licitación pública internacional mixta número 44101001-009-11, relativa para la adquisición de equipo médico y de laboratorio para el Programa Seguro Médico para una Nueva Generación, convocada por el INSTITUTO DE SALUD DEL ESTADO DE MÉXICO, habiéndose radicado bajo el número de expediente 354/2011, y en la cual se emitió la resolución de nulidad de quince de junio del año en curso, la cual tuvo por efecto en la parte que aquí interesa, lo que a continuación se reproducen: Finalmente, debe indicarse que como el acto impugnado se declaró nulo en la presente resolución y éste mismo constituye el acto impugnado en la diversa inconformidad número 355/2011; entonces, está última debe sobreseerse en términos de lo dispuesto en los artículos 67, fracción III, en relación con el 68, fracción III, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, tal como se justifica en aquél expediente. NOVENO. Consecuencias de la Resolución. Con fundamento en el artículo 15, penúltimo párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, que establece que los actos, contratos y convenios que las dependencias y entidades realicen o celebren en contravención a dicha Ley, serán nulos previa determinación de la autoridad competente, se decreta la nulidad del fallo derivado de la licitación pública internacional mixta número 44101001-009-11, materia de inconformidad. Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73, fracción VI, en relación con el 74, fracción V, del ordenamiento legal invocado, la convocante deberá reponer el acto declarado nulo conforme a lo siguiente: 1) Deje insubsistente el fallo impugnado en la parte que fue materia de análisis en la presente inconformidad. 2) Emita uno nuevo que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 37, fracción VI de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; esto es, señale el nombre y cargo del servidor público encargado de llevar a cabo la evaluación técnica de las propuestas, así como los preceptos legales que confieran facultades al servidor público encargado de emitir el fallo. 3) Hacerlo del conocimiento del inconforme y tercero interesado y remitir a esta autoridad las constancias de las actuaciones instrumentadas sobre el particular. 8

DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROVERSIAS Y SANCIONES EN CONTRATACIONES PÚBLICAS Por tanto, tomando en consideración que esta unidad administrativa ya declaró la nulidad del fallo aquí también impugnada-, resulta evidente que la inconformidad que nos ocupa deviene improcedente, en virtud de que el acto impugnado por la inconforme ha dejado de surtir efectos como consecuencia de la diversa resolución de quince de junio de dos mil doce dictada en el diverso expediente 354/2011, en la cual declaró la nulidad del fallo de diez de octubre del año pasado, dentro del procedimiento de contratación pública internacional mixta número 44101001-009-11, relativa para la adquisición de equipo médico y de laboratorio para el Programa Seguro Médico para una Nueva Generación. Por tanto, con fundamento en lo dispuesto en la fracción III, de los artículos 67, en relación con el 68, fracción III, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, esta autoridad determina sobreseer la presente inconformidad. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia emitida por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, de rubro y texto siguientes: AMPARO DIRECTO. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO RELATIVO, CUANDO LO QUE SE RECLAMA ES LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, SI ÉSTA FUE PREVIAMENTE RECURRIDA EN LA APELACIÓN. Cuando en amparo directo se reclama la sentencia de primera instancia, o se vierten conceptos de violación en contra de lo resuelto en ese fallo, si previamente fue recurrido en apelación, en dicho supuesto se actualiza la hipótesis de improcedencia a que se refiere la fracción XVI del artículo 73 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, pues en tal caso cesaron los efectos de aquella sentencia, al haber sido sustituida por la de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación, pues la subsistencia, modificación o revocación de la de primer grado, deriva de lo resuelto en la alzada; por tanto, al actualizarse la causa de improcedencia mencionada, lo procedente es sobreseer en el juicio respecto del acto reclamado al Juez de primera instancia, con apoyo en la fracción III del artículo 74 de la propia ley en cita. 3 3 Visible en la página 998, Tomo XV, Abril de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Registro: 187330. 9

355/2011 Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en todos y cada uno de los preceptos jurídicos invocados, es de resolverse y se: R E S U E L V E : PRIMERO. Con fundamento en el artículo 74, fracción I, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, se sobresee en la presente instancia la inconformidad al haber sobrevenido la causal de improcedencia prevista en el 67, fracción III, del mismo ordenamiento legal, al tenor de lo establecido en el considerando SEGUNDO de la presente resolución. SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, último párrafo, de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, la presente resolución puede ser impugnada por los particulares mediante el recurso de revisión previsto por el Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, cuando proceda impugnarla ante las instancias jurisdiccionales competentes. TERCERO. Notifíquese, y en su oportunidad archívese el expediente en que se actúa como asunto definitivamente concluido. Así lo resolvió y firma el LIC. ROGELIO ALDAZ ROMERO, Director General de Controversias y Sanciones en Contrataciones Públicas de la Secretaría de la Función Pública, ante la presencia del LIC. LUIS MIGUEL DOMÍGUEZ LÓPEZ Director General Adjunto de inconformidades y LIC. FERNANDO REYES REYES Director de Inconformidades A. 10

DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROVERSIAS Y SANCIONES EN CONTRATACIONES PÚBLICAS PARA: C. JOSEF YAFFE HARAS.- Representante legal de Suministro y Venta de Equipos Médicos, S.A. de C.V.- Calle Montecito número 38, Edificio World Trade Center, Piso 35, Oficina 32, Colonia Nápoles, C.P. 03810, Colonia Benito Juárez, México, D.F. AUTORIZADOS: Gabriela Cid de León Briones, Patricia del Carmen Aguilar Cruz, Paulina Bustamante Ascencio, Daniel Eluhi Sánchez Salinas, Alberto Aguilar Fernández. C. JOSÉ LUIS LIBREROS SÁNCHEZ.- Subdirector de Recursos Materiales y Presidente del Subcomité de Adquisiciones y Servicios del Instituto de Salud del Estado de México. Avenida Manuel M. Garduño lotes 18 al 21, Primer Piso, Fraccionamiento Parque Industrial, San Antonio Buenavista, C.P. 50010, Toluca, Estado de México. C. VÍCTOR RODRÍGO VILLALÓN CORTÉS.- Apoderado legal de Industrias Emy, S.A. de C.V.- Calle Empresa número 146, despacho 3, Colonia Extremadura Insurgentes, C.P. 03740, México, D.F. Autorizados: Fernando Ortiz Luna y Enrique Lara Flores. *CCR. En Términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión se colocaron diversas bandas negras para suprimir información considerada como reservada o confidencial. 11