COMUNICACION B.C.R.A. A Buenos Aires, 21 de octubre de 2016 Fuente: página web B.C.R.A. Vigencia: 21/10/16

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Transcripción:

COMUNICACION B.C.R.A. A 6.084 Buenos Aires, 21 de octubre de 2016 Fuente: página web B.C.R.A. Vigencia: 21/10/16 Circ. OPRAC 1-853. Línea de créditos para la inversión productiva. Adecuaciones. A las Entidades Financieras: Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, dispone: 1. Reemplazar, con vigencia a partir del 1/11/16, el primer párrafo del pto. 4.2, el segundo párrafo del pto. 4.3, el segundo párrafo del pto. 4.7, el primer párrafo del pto 5.1 y el pto. 5.2 de las normas sobre Línea de financiamiento para la producción y la inclusión financiera por lo siguiente: 4.2. Descuento de cheques de pago diferido y de otros documentos a MiPyMEs: Descuento de cheques de pago diferido, certificados de obra pública o documento que lo reemplace, facturas y pagarés a clientes que reúnan la condición de MiPyME por hasta un monto equivalente a: Treinta por ciento (30%) del cupo definido en el pto. 2.1. El total del cupo definido en el pto. 2.2. 4.3. (...) En todos los casos, las financiaciones a usuarios de servicios financieros deberán haber sido otorgadas por entidades financieras no alcanzadas por estas normas, conforme con lo previsto por la Sección 1, con un costo financiero total nominal anual no superior al: Veintisiete por ciento (27%) para las financiaciones acordadas hasta el 31/10/16. Veintiuno por ciento (21%) para las acordadas a partir del 1/11/16. 4.7. (...)

En ambos casos, la tasa de interés máxima a aplicar para cada período de cómputo de los intereses será la menor entre BADLAR en pesos de Bancos privados y: Veintidós por ciento (22%) nominal anual para las financiaciones acordadas hasta el 31/10/16. Diecisiete por ciento (17%) nominal anual para las acordadas a partir del 1/11/16. 5.1. Tasa de interés máxima: La tasa de interés máxima a aplicar excepto para las financiaciones comprendidas en los ptos. 4.3, 4.5, 4.6 y 4.7 será del veintidós por ciento (22%) nominal anual fija para las operaciones que se acuerden hasta el 31/10/16 y del diecisiete por ciento (17%) nominal anual fija para las acordadas a partir del 1/11/16 o, en el caso de las financiaciones expresadas en unidades de valor adquisitivo actualizables por CER ( UVA ), del uno por ciento (1%) nominal anual. 5.2. Moneda y plazos: Las financiaciones deberán ser denominadas en pesos. Aquellas acordadas hasta el 31/10/16 deberán tener al momento del desembolso un plazo promedio igual o superior a veinticuatro meses, ponderando para ello los vencimientos de capital, sin que el plazo total sea inferior a treinta y seis meses. Las financiaciones acordadas hasta el 31/10/16, con destino a capital de trabajo, previstas en el segundo párrafo del pto. 4.1 deberán tener un plazo promedio ponderado efectivo igual o superior a veinticuatro meses. Las financiaciones acordadas a partir del 1/11/16 incluidas aquéllas con destino a capital de trabajo deberán tener un plazo mínimo de doce meses. Las operaciones de descuento de cheques de pago diferido y de otros documentos a MiPyMEs así como las carteras de créditos de consumo que se incorporen conforme al pto. 4.3 no tendrán plazo mínimo. Los préstamos hipotecarios a individuos para la vivienda deberán tener un plazo mínimo de diez años. Las asistencias acordadas a personas humanas y/o jurídicas en zonas en situación de emergencia previstas en el pto. 4.7.2 deberán tener un plazo promedio ponderado

igual o superior a treinta y seis meses sin que el plazo total sea inferior a cuarenta y ocho meses y contemplar un plazo de gracia no inferior a doce meses. Las financiaciones para capital de trabajo a MiPyMEs previstas en el pto. 4.10 deberán tener un plazo promedio ponderado igual o superior a dieciocho meses para las financiaciones acordadas hasta el 31/10/16 y un plazo mínimo de doce meses para las acordadas a partir del 1/11/16. 2. Sustituir, con vigencia a partir del 1/1/17, la Sección 2, el pto. 3.2.1, el primer párrafo del pto. 4.2, los ptos 4.5 y 4.6, los párrafos primero y segundo de la Sección 11 y la Sección 12 de las normas sobre Línea de financiamiento para la producción y la inclusión financiera por lo siguiente: Sección 2 - Cupo: 2.1. Cupo 2016: 2.1.1. Primer semestre: Las entidades financieras alcanzadas deberán mantener, a partir del 4/1/16 y hasta el 30/6/16, un saldo de financiaciones comprendidas que sea, como mínimo, equivalente al catorce por ciento (14%) de los depósitos del sector privado no financiero en pesos, calculado en función del promedio mensual de saldos diarios de noviembre de 2015. De tratarse de entidades alcanzadas cuya participación en los depósitos del sector privado no financiero en pesos sea inferior al cero coma veinticinco por ciento (0,25%) calculada conforme con la Sección 1 el porcentaje a aplicar será, a partir del 4/1/16 y hasta el 30/6/16, como mínimo, del ocho por ciento (8%). 2.1.2. Segundo semestre: Las entidades financieras alcanzadas deberán mantener, a partir del 1/7/16 y hasta el 31/12/16, un saldo de financiaciones comprendidas que sea, como mínimo, equivalente al quince coma cinco por ciento (15,5%) de los depósitos del sector privado no financiero en pesos, calculado en función del promedio mensual de saldos diarios de mayo de 2016. De tratarse de entidades alcanzadas cuya participación en los depósitos del sector privado no financiero en pesos sea inferior al cero coma veinticinco por ciento (0,25%) calculada conforme con la Sección 1 el porcentaje a aplicar será, a partir del 1/7/16 y hasta el 31/12/16, como mínimo, del nueve por ciento (9%).

2.2. Cupo 2017: 2.2.1. Primer semestre: Las entidades financieras alcanzadas deberán mantener, a partir del 1/1/17 y hasta el 30/6/17, un saldo de financiaciones comprendidas que sea, como mínimo, equivalente al dieciocho por ciento (18%) de los depósitos del sector privado no financiero en pesos, calculado en función del promedio mensual de saldos diarios de noviembre de 2016. De tratarse de entidades alcanzadas cuya participación en los depósitos del sector privado no financiero en pesos sea inferior al cero coma veinticinco por ciento (0,25%) calculada conforme con la Sección 1 el porcentaje a aplicar será, a partir del 1/1/17 y hasta el 30/6/17, como mínimo, del diez por ciento (10%). 3.2.1. El producto entre ese saldo hasta un monto equivalente al siete coma cinco por ciento (7,5%) del cupo definido en el pto. 2.1.2 o 2.2.1, según corresponda y un coeficiente igual a 2;. 4.2. Descuento de cheques de pago diferido y de otros documentos a MiPyMEs: Descuento de cheques de pago diferido, certificados de obra pública o documento que lo reemplace, facturas y pagarés a clientes que reúnan la condición de MiPyME por hasta un monto equivalente a: Treinta por ciento (30%) del cupo definido en el pto. 2.1.1. El total de los cupos definidos en los ptos. 2.1.2 y 2.2.1. 4.5. Préstamos que se otorguen a personas humanas para la adquisición de vivienda, instrumentados mediante cesión en garantía de los derechos sobre fideicomisos: Préstamos que se otorguen a personas humanas cuyos ingresos familiares no superen un importe equivalente a doce veces el salario mínimo, vital y móvil establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil para los trabajadores mensualizados que cumplan la jornada legal completa de trabajo, vigente al momento del acuerdo, que destinen esos fondos de manera directa a la adquisición de vivienda única de su grupo familiar conviviente, de hasta 80 m2 cubiertos propios, que se instrumenten mediante cesión en garantía de los derechos sobre fideicomisos para la construcción de esos inmuebles, sujeto a las siguientes condiciones:

i. Los fondos deberán ser acreditados en una cuenta del titular de la financiación y simultáneamente ser debitados en cumplimiento de la orden del deudor y ser transferidos al fideicomiso de construcción del inmueble. Se realizarán tantas acreditaciones, débitos y transferencias periódicas (ej.: mensuales) como estén previstas en el cronograma de requerimiento de pagos por parte del fideicomiso para financiar las obras; ii. plazo mínimo (considerando tanto la financiación con garantía del fideicomiso como la hipoteca posterior sobre la unidad a escriturar): diez años; y iii. tasa de interés: Primer año: de hasta el veintidós por ciento (22%) nominal anual fija. A partir del segundo año: de no continuarse con la tasa del veintidós por ciento (22%) nominal anual fija, las entidades financieras podrán aplicar una tasa variable que no deberá exceder a la tasa BADLAR en pesos de Bancos privados, considerando el promedio de las tasas informadas durante la totalidad de los días hábiles en los doce meses previos al segundo mes inmediato anterior a la fecha prevista para cada período de cómputo, más ciento cincuenta puntos básicos. De haber un incremento de la tasa, el porcentaje de aumento de dicha tasa no podrá superar el del incremento del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) nivel general, observado en los doce meses previos al segundo mes anterior a la fecha mencionada precedentemente. La tasa de interés se recalculará con una periodicidad mensual. Préstamos de unidades de valor adquisitivo actualizables por CER ( UVA ) y de unidades de vivienda actualizables por el ICC ( UVI ): la tasa de interés deberá ser durante todo el plazo inferior al cinco por ciento (5%) nominal anual. Finalizada la construcción de la vivienda, en el acto de inscripción de las unidades habitacionales en el registro de la propiedad inmueble deberá inscribirse también la garantía de hipoteca en primer grado sobre la vivienda terminada en reemplazo del derecho sobre el fideicomiso de construcción. Estas financiaciones podrán alcanzar, en su conjunto, hasta el diez por ciento (10%) del correspondiente cupo definido en la Sección 2. 4.6. Préstamos hipotecarios para individuos destinados a la compra, construcción o ampliación de viviendas:

La tasa de interés deberá observar las siguientes condiciones: Primer año: de hasta el veintidós por ciento (22%) nominal anual fija. A partir del segundo año: de no continuarse con la tasa del veintidós por ciento (22%) nominal anual fija, las entidades financieras podrán aplicar una tasa variable que no deberá exceder a la tasa BADLAR en pesos de Bancos privados, considerando el promedio de las tasas informadas durante la totalidad de los días hábiles en los doce meses previos al segundo mes inmediato anterior a la fecha prevista para cada período de cómputo, más ciento cincuenta puntos básicos. De haber un incremento de la tasa, el porcentaje de aumento de dicha tasa no podrá superar el del incremento del Coeficiente de Variación Salarial (CVS) nivel general, observado en los doce meses previos al segundo mes anterior a la fecha mencionada precedentemente. La tasa de interés se recalculará con una periodicidad mensual. Préstamos de unidades de valor adquisitivo actualizables por CER ( UVA ) y de unidades de vivienda actualizables por el ICC ( UVI ): la tasa de interés deberá ser durante todo el plazo inferior al cinco por ciento (5%) nominal anual. Estas financiaciones podrán alcanzar hasta el diez por ciento (10%) del correspondiente cupo definido en la Sección 2. Sección 11 - Excesos de aplicación e incumplimientos: Los eventuales excesos de aplicación que se produzcan respecto de alguno de los cupos semestrales definidos en la Sección 2 serán trasladados al cupo del semestre siguiente incrementados en un die por ciento (10%) como mayor aplicación. Los eventuales defectos de aplicación que se produzcan respecto de alguno de los cupos semestrales definidos en la Sección 2 podrán ser trasladados al cupo del semestre siguiente incrementados en un veinte por ciento (20%) como menor aplicación, sujeto a la previa autorización de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias. Sección 12 - Disposiciones transitorias: Aquellas entidades que resulten comprendidas por aplicación de la Sección 1 para alguno de los cupos semestrales definidos en la Sección 2 sin haber estado alcanzadas previamente podrán, a los efectos del cumplimiento del respectivo

cupo, mantener un saldo de financiaciones elegibles equivalente al veinticinco por ciento (25%) de dicho cupo. 3. Incorporar, con vigencia a partir del 1/1/17, en las normas sobre Línea de financiamiento para la producción y la inclusión financiera, lo siguiente: 3.3. Tratamiento especial: Podrá imputarse al cupo previsto en el pto. 2.2.1 el cincuenta por ciento (50%) del incremento de las financiaciones a MiPyMEs en pesos, registrado entre los meses de octubre de 2016 y junio de 2017, que impliquen desembolsos de fondos y que no puedan ser imputadas a esta línea de financiamiento por las condiciones en las que se pacten tales como tasa y/o plazo, considerando a ese efecto la diferencia de los saldos promedios de esos meses. Asimismo, les informamos que posteriormente les haremos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponderá incorporar en las normas sobre Línea de financiamiento para la producción y la inclusión financiera. Saludamos a Uds. atentamente. BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Darío C. Stefanelli, gerente principal de Emisión y Aplicaciones Normativas Agustín Torcassi, subgerente general de Normas