REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

Documentos relacionados
(Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

REGLAMENTOS. (Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

(Actos no legislativos) REGLAMENTOS

(Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Actos no legislativos) REGLAMENTOS

Diario Oficial de la Unión Europea. (Actos no legislativos) REGLAMENTOS

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

(Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

Adjunto se remite a las Delegaciones el documento C(2016) 7147 final/2 de

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Actos no legislativos) REGLAMENTOS

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

(Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Actos no legislativos) REGLAMENTOS

Diario Oficial de la Unión Europea. (Actos no legislativos) REGLAMENTOS

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

(Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

REGLAMENTOS. (Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO DELEGADO (UE) Nº /.. DE LA COMISIÓN. de

(1) Es necesario especificar los detalles del sistema de número de registro de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas.

(Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

(Actos no legislativos) REGLAMENTOS

Diario Oficial de la Unión Europea

Diario Oficial de la Unión Europea. (Actos no legislativos) REGLAMENTOS

Diario Oficial de la Unión Europea

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/717 DE LA COMISIÓN

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

(Actos no legislativos) REGLAMENTOS

(Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTOS. (Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO DELEGADO (UE) Nº /.. DE LA COMISIÓN. de

Consejo de la Unión Europea Bruselas, 30 de enero de 2017 (OR. en) A: D. Jeppe TRANHOLM-MIKKELSEN, secretario general del Consejo de la Unión Europea

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

Consejo de la Unión Europea Bruselas, 29 de agosto de 2017 (OR. en)

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

(Texto pertinente a efectos del EEE)

Consejo de la Unión Europea Bruselas, 17 de mayo de 2017 (OR. en)

Consejo de la Unión Europea Bruselas, 25 de julio de 2016 (OR. en)

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1328 DE LA COMISIÓN

(Actos no legislativos) REGLAMENTOS

(Actos no legislativos) REGLAMENTOS

Consejo de la Unión Europea Bruselas, 4 de mayo de 2017 (OR. en)

(Actos no legislativos) REGLAMENTOS

Diario Oficial de la Unión Europea L 326/3

Proyecto de REGLAMENTO (UE) Nº / DE LA COMISIÓN

(Texto pertinente a efectos del EEE)

Directrices Cooperación entre autoridades en virtud de los artículos 17 y 23 del Reglamento n.º 909/2014

Consejo de la Unión Europea Bruselas, 18 de junio de 2015 (OR. en)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTOS. L 72/2 Diario Oficial de la Unión Europea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1935 DE LA COMISIÓN

Consejo de la Unión Europea Bruselas, 4 de mayo de 2017 (OR. en)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial de la Unión Europea. (Actos no legislativos) REGLAMENTOS

L 355/60 Diario Oficial de la Unión Europea

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

Consejo de la Unión Europea Bruselas, 10 de marzo de 2017 (OR. en)

(4) Por razones de seguridad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha que el Reglamento (UE) 2016/2031.

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

Proyecto de REGLAMENTO (UE) Nº / DE LA COMISIÓN

Diario Oficial de la Unión Europea

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(Actos no legislativos) REGLAMENTOS

(Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

Diario Oficial de la Unión Europea

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de


(Actos no legislativos) REGLAMENTOS

DECISIONES. (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial de la Unión Europea

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO

Consejo de la Unión Europea Bruselas, 27 de marzo de 2017 (OR. en)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN. de

Diario Oficial de la Unión Europea. (Actos no legislativos) REGLAMENTOS

Diario Oficial de la Unión Europea L 310/19

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2017/1375 DE LA COMISIÓN

REGLAMENTOS. (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial de la Unión Europea. (Actos no legislativos) REGLAMENTOS

Transcripción:

COMISIÓN EUROPEA Bruselas, 14.7.2016 C(2016) 4407 final REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN de 14.7.2016 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información para el registro de empresas de terceros países y sobre el formato de la información que deberá facilitarse a los clientes (Texto pertinente a efectos del EEE) ES ES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. CONTEXTO DEL ACTO DELEGADO El Reglamento relativo a los mercados de instrumentos financieros [Reglamento (UE) n.º 600/2014] ofrece a las empresas de terceros países la posibilidad de prestar servicios de inversión o realizar actividades de inversión en toda la Unión bajo determinadas condiciones, entre ellas la de estar registradas ante la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y proporcionar determinada información a los clientes de la UE. El artículo 46, apartado 7, faculta a la AEVM para elaborar normas técnicas de regulación que especifiquen la información que las empresas solicitantes de terceros países deberán facilitar a la AEVM en sus solicitudes de registro y el formato de la información que deberá proporcionarse a los clientes de la UE. De conformidad con los artículos 10 a 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea la AEVM, la Comisión, en un plazo de tres meses desde la recepción de los proyectos de normas, decidirá si los aprueba. La Comisión también puede aprobar los proyectos de normas solo en parte, o con modificaciones, cuando así lo exija el interés de la Unión, siguiendo el procedimiento específico establecido en dichos artículos. 2. CONSULTAS PREVIAS A LA ADOPCIÓN DEL ACTO La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública sobre los proyectos de normas técnicas de regulación de conformidad con el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.º 1095/2010. Además, la AEVM solicitó el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010. El Grupo optó por no proporcionar asesoramiento a este respecto, debido al carácter técnico de las normas. El informe final de la AEVM presenta una síntesis de las aportaciones al documento de consulta, en la que se analizan las respuestas a la consulta y se describen y motivan los cambios significativos (o se confirma que no se han producido cambios significativos), a la luz de la información recibida. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DEL ACTO DELEGADO La AEVM está facultada para elaborar las referidas normas técnicas de regulación, a fin de especificar en ellas la información que la empresa solicitante de un tercer país deberá facilitar a la AEVM en su solicitud de registro y el formato de la información que deberá proporcionarse a los clientes. En la lista figura información muy básica (como el nombre de la empresa, los datos de contacto, los códigos de identificación e información sobre la cobertura de su autorización), que las empresas solicitantes de terceros países podrán facilitar a la AEVM sin ninguna repercusión significativa en términos de costes. Por otra parte, los costes de cumplimiento en que podrían incurrir las empresas de terceros países se verán claramente compensados por las ventajas derivadas de la posibilidad de prestar ellas mismas servicios de inversión, con o sin servicios auxiliares, a contrapartes elegibles y clientes profesionales dentro de la Unión. Los artículos 1 a 3 establecen la información necesaria para el registro de empresas de terceros países y el formato en el que deberá facilitarse la información a los clientes. El artículo 4 prevé que el Reglamento entre en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. ES 2 ES

REGLAMENTO DELEGADO (UE) /... DE LA COMISIÓN de 14.7.2016 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información para el registro de empresas de terceros países y sobre el formato de la información que deberá facilitarse a los clientes (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (UE) n.º 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 1, y en particular su artículo 46, apartado 7, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (UE) n.º 600/2014 establece un marco armonizado para el tratamiento de las empresas de terceros países que accedan a la Unión con el objeto de prestar servicios o actividades de inversión a contrapartes elegibles y clientes profesionales. (2) Resulta oportuno determinar la información que las empresas de terceros países que deseen prestar servicios de inversión o realizar actividades en la Unión deben proporcionar a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) y el formato en que debe facilitarse a los clientes la información a que se refiere el artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 600/2014, a fin de que las empresas de terceros países estén sujetas a requisitos uniformes y puedan disfrutar de la posibilidad de prestar servicios en toda la Unión. (3) A fin de permitir a la AEVM identificar y registrar correctamente a las empresas de terceros países, es preciso que se le faciliten los datos de contacto y los códigos de identificación nacionales e internacionales de dichas empresas, así como una prueba de que están autorizadas a prestar servicios de inversión en el país en el que estén establecidas. (4) Conviene prestar atención a la lengua y a la presentación que las empresas de terceros países utilicen a la hora de facilitar información a los clientes, con objeto de garantizar que esta sea comprensible y clara. (5) La aplicación del presente Reglamento debe aplazarse a fin de hacerla coincidir con la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.º 600/2014. (6) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la AEVM a la Comisión. 1 DO L 173 de 12.6.2014, p. 84. ES 3 ES

(7) La AEVM ha llevado a cabo una consulta pública abierta sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales correspondientes y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector de los Valores y Mercados, establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo 2. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Información necesaria para el registro Las empresas de terceros países que soliciten prestar servicios de inversión o realizar actividades en la Unión, de conformidad con el artículo 46, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 600/2014, deberán presentar a la AEVM la siguiente información: a) nombre completo de la empresa, es decir, razón social y cualquier otro nombre comercial que vaya a utilizar; b) datos de contacto de la empresa, en particular dirección del domicilio social, número de teléfono y dirección de correo electrónico; c) datos de contacto de la persona responsable de la solicitud, en particular número de teléfono y dirección de correo electrónico; d) en su caso, sitio web; e) en su caso, número de identificación nacional de la empresa; f) en su caso, identificador de entidades jurídicas (LEI) de la empresa; g) en su caso, código BIC (Business Identifier Code) de la empresa; h) nombre y dirección de la autoridad competente del tercer país responsable de la supervisión de la empresa; si varias autoridades son responsables de la supervisión, se especificarán las respectivas áreas de competencia; i) en su caso, enlace con el registro de cada autoridad competente del tercer país; j) servicios de inversión, actividades y servicios auxiliares que la empresa esté autorizada a prestar en el país en el que esté establecida; k) servicios de inversión que vaya a prestar y actividades que vaya a realizar en la Unión, así como, en su caso, servicios auxiliares. Artículo 2 Requisitos relativos a la presentación de información 1. La empresa del tercer país notificará a la AEVM, en el plazo de treinta días, cualquier modificación de la información facilitada conforme al artículo 1, letras a) a g), j) y k). 2 Reglamento (UE) n.º 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84). ES 4 ES

2. La información a que se refiere el artículo 1, letra j), se facilitará a la AEVM mediante una declaración escrita expedida por una autoridad competente del tercer país. 3. La información facilitada a la AEVM en virtud del artículo 1 estará redactada en inglés, utilizando el alfabeto latino. Los documentos que se transmitan adjuntos a la AEVM de conformidad con el artículo 1 y el apartado 2 del presente artículo estarán redactados en inglés o, cuando se hayan redactado en otra lengua, se facilitará también una traducción jurada al inglés. Artículo 3 Información sobre los tipos de clientes en la Unión 1. Las empresas de terceros países facilitarán a los clientes la información a que se refiere el artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 600/2014 en un soporte duradero. 2. La información a que se refiere el artículo 46, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 600/2014: a) se facilitará en inglés o en la lengua oficial, o una de las lenguas oficiales, del Estado miembro en el que se vayan a prestar los servicios; b) tendrá una presentación y estructura que permitan su fácil lectura, y los caracteres empleados serán de un tamaño legible; c) no utilizará colores que puedan mermar la comprensibilidad de la información. Artículo 4 Entrada en vigor y aplicación El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento se aplicará a partir de la fecha a que se refiere el artículo 55, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 600/2014. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 14.7.2016 Por la Comisión El Presidente Jean-Claude JUNCKER ES 5 ES