México, Distrito Federal, a trece de mayo de dos mil quince.

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1. Interposición del medio de impugnación. Mediante escrito presentado el primero de julio de dos mil

México, Distrito Federal, dieciocho de noviembre de dos mil quince.

Ciudad de México, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

Guadalajara, Jalisco, veinte de julio de dos mil dieciocho.

México, Distrito Federal, a veinte de noviembre de dos mil trece.

Guadalajara, Jalisco, a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

México, Distrito Federal, a catorce de octubre dos mil nueve.

México, Distrito Federal, a veintidós de abril de dos mil catorce.

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL.

Ciudad de México, en sesión pública de nueve de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

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México, Distrito Federal, a dieciocho de junio de dos mil catorce.

México, Distrito Federal, a trece de febrero de dos mil trece.

MORENA. México, Distrito Federal, a dieciocho de febrero de dos mil quince.

Transcripción:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-945/2015 ACTORA: ROSA ELENA GUILLÉN FERNÁNDEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION PLURINOMINAL, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIA: BEATRIZ CLAUDIA ZAVALA PÉREZ México, Distrito Federal, a trece de mayo de dos mil quince. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio ciudadano al rubro indicado, en el sentido de DESECHAR de plano la demanda promovida por Rosa Elena Guillén Fernández, por propio derecho, a fin de controvertir la sentencia de veintidós de abril de dos mil quince, dictada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa Veracruz, que desechó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por la actora, al considerar que el acto impugnado era inexistente, lo

anterior, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce dio inicio el proceso electoral federal para elegir diputadas y diputados federales al Congreso de la Unión por los principios de mayoría y representación proporcional. 2. Convocatoria del Partido del Trabajo. El cuatro de enero de dos mil quince, se publicó la convocatoria emitida por la Comisión Coordinadora Nacional de Partido del Trabajo, para el registro de precandidatos que contenderían en el proceso interno de selección, elección, conformación y postulación de candidatos y fórmulas de candidatos a los cargos de diputados federales por los principios de mayoría y representación proporcional. 3 Juicio ciudadano federal ante Sala Regional Xalapa. El catorce de abril de dos mil quince, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para combatir la supuesta resolución dictada el veintisiete de marzo del presente año, por la Comisión Estatal de Garantías Justicia y Controversias del Partido del Trabajo, respecto de su solicitud de registro como precandidata y/o aspirante a Diputada Federal, así como la Convocatoria para participar en el citado proceso. Dicho medio de impugnación fue registrado con la clave SX-JDC-306/2015. 4. Sentencia impugnada. El veintidós de abril del año en curso, la Sala Regional Xalapa resolvió el citado juicio, en el 2

sentido de desechar de plano la demanda, al ser inexistente el acto impugnado. 5. Juicio ciudadano federal ante Sala Superior. El veintiocho de abril de dos mil quince, la actora promovió ante esta Sala Superior, juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano en contra de la sentencia citada en el punto anterior. 6. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-945/2015 y ordenó turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. COMPETENCIA. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 1 Lo anterior porque se trata de la demanda presentada por una ciudadana, dirigida específicamente a esta Sala Superior, en la que se promueve juicio para la protección de los derechos 1 En adelante Ley de Medios. 3

político-electorales del ciudadano en contra de una sentencia dictada por una Sala Regional. Por ello, con fundamento en los preceptos invocados, corresponde a esta Sala Superior examinar el medio de impugnación y resolver lo conducente. 2. IMPROCEDENCIA. Esta Sala Superior estima que, en términos de lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente, por controvertirse una resolución dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es definitiva e inatacable, como se precisa a continuación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver en definitiva, según se disponga en la ley, las impugnaciones y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos. A su vez, en el artículo 10, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, se establece que los medios de impugnación resultan improcedentes, cuando se pretendan impugnar resoluciones dictadas por las Salas de este Tribunal Electoral, en los asuntos que son de su exclusiva competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 25 de la Ley de Medios, las sentencias 4

dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, con excepción de aquellas que se puedan impugnar a través del recurso de reconsideración, previsto en el artículo 61 de la citada ley procesal. En consecuencia, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es la vía idónea para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, en los medios de impugnación que sean de la competencia de las mismas, toda vez que el único medio a través del cual es posible impugnar dichas resoluciones es el recurso de reconsideración previsto en la Ley de Medios. En el caso, el acto impugnado es la sentencia dictada por la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SX-JDC-306/2015, por tanto, el presente medio de impugnación resulta notoriamente improcedente, motivo por el cual la demanda respectiva debe ser desechada de plano. 3. ANÁLISIS DEL REENCAUZAMIENTO. Con independencia de lo anterior, en el artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se establece, que cuando se advierta que el actor promueve un medio de impugnación distinto al que expresamente manifiesta en su demanda, por un error al elegir la vía que procede legalmente, las Salas de este órgano de justicia deberán dar al 5

ocurso respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación procedente. En consonancia con lo anterior, esta Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA 2, que el error en la elección o designación de la vía no determina necesariamente su improcedencia, ya que debe darse el trámite correcto siempre que se cumplan los elementos señalados, por lo que, en ese tenor, lo conducente sería reencauzar la demanda al recurso de reconsideración. Sin embargo, a ningún efecto práctico conduciría reencauzar el presente medio de impugnación, en virtud de que el mismo sería improcedente, porque con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, la actora pretende impugnar una resolución dictada por una Sala Regional en la que se determinó el desechamiento de la demanda respectiva. Así, en términos de la jurisprudencia citada, el reencauzamiento de un medio de impugnación solo es factible cuando se actualizan los supuestos de procedencia del medio de impugnación al que será dirigido, en el caso, los previstos en el artículo 61 de la Ley de Medios, en el cual se determina lo siguiente: Artículo 61. El recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes: 2 Consultable en las páginas 434-436, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia. 6

a) En juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores, así como las asignaciones por el principio de representación proporcional que respecto de dichas elecciones realice el Consejo General del Instituto; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento, y b) En los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución. Del numeral transcrito, se advierte que el recurso de reconsideración procede, en esencia, para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este órgano jurisdiccional, en juicios de inconformidad relativos a las elecciones de diputados y senadores; asimismo, cuando dichas Salas hubieran determinado la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el caso no se actualiza alguno de los supuestos de procedencia mencionados, en virtud de que no se trata de una resolución de fondo dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, en la que se haya dirimido la controversia planteada en algún sentido, sino que se está en presencia de una resolución que desechó la demanda presentada por la actora, debido a la inexistencia del acto reclamado. Por tanto, no es factible reencauzar el medio. En efecto, la Sala responsable determinó desechar de plano la demanda de juicio ciudadano, mediante la cual la actora pretendía impugnar la supuesta resolución dictada el veintisiete de marzo del presente año, por la Comisión Estatal de 7

Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo, respecto de su solicitud de registro como precandidata y/o aspirante a Diputada Federal, así como la Convocatoria para participar en dicho proceso; lo anterior, al considerar que dicho acto era inexistente, pues aunado a que la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo 3, sostuvo que no tenía registro del dictado de alguna resolución en la que la actora fuera parte, en autos tampoco obraba algún medio de convicción que demostrara, al menos de manera indiciaria, la existencia del acto impugnado. En cuanto a la impugnación de la convocatoria de cuatro de febrero del año en curso, emitida por la Comisión Coordinadora Nacional de Partido del Trabajo, la Sala Regional responsable señaló que dado que no existía constancia alguna en el expediente que permitiera concluir que fue impugnada; aun en el escenario de que su demanda pretendiera controvertirla, su impugnación resultaría extemporánea. Entonces, si la Sala Regional responsable declaró la improcedencia del juicio por inexistencia del acto impugnado, es claro que no se está en presencia de una sentencia de fondo, lo que conlleva el incumplimiento del requisito específico de procedencia previsto para el recurso de reconsideración. Por otra parte, esta Sala Superior tampoco advierte que en la sentencia reclamada se haya interpretado algún precepto de la Constitución ni que se hubiera omitido analizar agravios 3 Autoridad que rindió el informe circunstanciado, ante la desaparición de la Comisión Estatal de Garantías, Justicia y Controversias del Partido del Trabajo, a raíz de una reforma estatutaria, y por ser ésta la encargada de la impartición de justicia. 8

relacionados con la regularidad constitucional de algún precepto. En consecuencia, toda vez que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es procedente para controvertir la sentencia emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, en el diverso juicio SX-JDC-306/2015, ni es factible reencauzarlo a recurso de reconsideración, lo conducente es desechar la presente demanda. III. RESOLUTIVOS ÚNICO. Se desecha de plano la demanda presentada por Rosa Elena Guillén Fernández. NOTIFÍQUESE; por correo certificado a la actora; por correo electrónico, con copia de la presente sentencia a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Xalapa Veracruz, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103, 109 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 9

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante la Secretaria General de Acuerdo que autoriza da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE CONSTANCIO CARRASCO DAZA MAGISTRADO MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA MAGISTRADO SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO 10