Gaceta Oficial De la República Bolivariana de Venezuela N del 28 de Febrero de Exposición de Motivos

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Transcripción:

Gaceta Oficial De la República Bolivariana de Venezuela N 37.148 del 28 de Febrero de 2001 Exposición de Motivos Decreto con Fuerza de Ley N 1.203 de Fecha 10 de Febrero de 2001, de Estímulo para el Fortalecimiento Patrimonial y la Racionalización de los Gastos de Transformación en el Sector Bancario Es un hecho elocuente el reajuste general ocurrido en el sector bancario durante los últimos años, donde las fusiones han sido un factor determinante en el redimensionamiento que actualmente observamos, y la tendencia es continuar las estrategias que permitan un posicionamiento en el mercado a través de las economías de escala. Pero sin duda, un proceso masivo de fusiones puede ocasionar algunos costos de transformación significativos para la banca, por lo cual en el texto de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las materias que se delegan (Ley Habilitante), aprobada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, se contemplan medidas en él ámbito financiero que permiten dictar normas para regular y fortalecer el sistema bancario que garanticen su estabilidad y estimulen la competitividad. Conscientes de la importancia de ese proceso actual, se dicta la Ley de Estímulo para el Fortalecimiento Patrimonial y la Racionalización de los Gastos de Transformación en el Sector Bancario, donde en un cuerpo normativo breve pero con espíritu, propósito y razón determinado, se establecen las medidas fundamentales para fomentar el proceso de fusiones dentro del sistema bancario, en un marco de estímulos objetivos que permitirán alcanzar beneficios tanto para los entes resultantes de la fusión, como para los depositantes y el público usuario en general.

Decreto N 1.203 10 de febrero de 2001 Hugo Chávez Frías Presidente de la República En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros, el siguiente Dicta Decreto con Fuerza de Ley de Estimulo para el Fortalecimiento Patrimonial y la Racionalización de los Gastos de Transformación en el Sector Bancario Objeto de la Ley Artículo 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto propiciar medidas de estímulo para el fortalecimiento patrimonial del sector bancario venezolano y para la racionalización y reducción de los gastos de transformación en dicho sector, con el fin de propender tanto al incremento de la competitividad de las instituciones que lo constituyen, como a disminuir progresivamente las contraprestaciones por los servicios que proporcionan a sus clientes. Decisión de las Fusiones. Ente Competente Artículo 2. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, oída la opinión favorable del Consejo Superior de la Superintendencia o quien haga sus veces, decidirá las fusiones que se propongan, conforme a lo previsto en las Normas operativas para los procedimientos de fusión en el Sistema Bancario Nacional emanadas de la Junta de Regulación Financiera, y lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá otorgar prioridad a los proyectos que impliquen la fusión de instituciones especializadas o Entidades de Ahorro y Préstamo a fin de crear Bancos Universales o la transformación de Bancos Comerciales en Bancos Universales. Razonabilidad de las Valoraciones

Artículo 3. Para estimular los procesos de fusión, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, velará por la razonabilidad de las valoraciones que servirán de base a las fusiones y su tratamiento contable, las cuales se fundamentarán en estándares internacionales de aceptación general, de modo de asegurar el cumplimiento de los fines del presente Decreto Ley. Competencia de la Superintendencia de Bancos, para establecer plazos de amortización A los efectos previstos en este artículo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, mediante normas de carácter general, los plazos de amortización de la plusvalía u otros conceptos que estime convenientes, que se generen como consecuencia o por efecto directo de la fusión. Efectos de las Fusiones Artículo 4. Las fusiones que se aprueben en los supuestos a que se refiere la presente Ley, tendrán plenos efectos a partir de su inscripción ante el Registro Mercantil. Seguimiento de los Planes de Fusión Artículo 5. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hará un seguimiento para que el ente resultante mantenga las condiciones y beneficios previstos en los planes de fusión presentados. Estímulos e Incentivos Fiscales Aplicables a los Procesos de Fusión o Transformación Artículo 6. El Ministerio de Finanzas podrá, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, elevar a la consideración del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, normas de incentivo fiscal y plazos, aplicables a los procesos de fusión o transformación, para estimular y lograr los fines de este Decreto Ley, atendiendo a la conveniencia del sistema bancario, en especial aquellos procesos de fusión o transformación en los cuales intervengan instituciones financieras con menor participación de cuota de mercado en cuanto a los activos o depósitos totales del sistema. Fecha de Vigencia Única Disposición Final

El presente Decreto Ley estará vigente por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los diez días del mes de febrero de dos mil uno. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación. Hugo Chávez Frías La Vicepresidenta Ejecutiva Adina Mercedes Bastidas Castillo El Ministro del Interior y Justicia Luis Alfonso Dávila García El Ministro de Relaciones Exteriores José Vicente Rangel El Ministro de Finanzas José Alejandro Rojas El Ministro de la Defensa Ismael Eliezer Hurtado Soucre La Ministra de la Producción y el Comercio Luisa Romero Bermúdez

El Ministro de Educación, Cultura y Deportes Héctor Navarro Díaz El Ministro de Salud y Desarrollo Social Gilberto Rodríguez Ochoa La Ministra del Trabajo Blancanieve Portocarrero El Ministro de Infraestructura Alberto Emerich Esqueda Torres El Encargado del Ministerio de Energía y Minas Bernardo Álvarez Herrera El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Alejandro Hitcher El Ministro de Planificación y Desarrollo Jorge Giordani El Ministro de Ciencia y Tecnología

Carlos Genatios Sequera El Ministro de la Secretaría de la Presidencia Elías Jaua Milano