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DIRECTIVA DEL CONSEJO de 20 de octubre de 1980 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario ( 80/987/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100, vista la propuesta de la Comisión (1), visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), considerando que son necesarias normas para la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, especialmente para garantizar el pago de sus créditos impagados, teniendo en cuenta la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado en la Comunidad ; considerando que subsisten diferencias entre los Estados miembros en cuanto al alcance de la protección de los trabajadores asalariados en este ámbito ; que sería conveniente reducir esas diferencias, que pueden tener una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común ; considerando que por consiguiente procede promover la aproximación de las legislaciones en esta materia por vía del progreso, con arreglo al artículo 117 del Tratado ; considerando que el mercado de trabajo en Groenlandia, en razón de la situación geográfica y de las estructuras profesionales actuales de esta región, difiere fundamentalmente del de otras regiones de la Comunidad ; considerando que, en tanto en cuanto la República Helénica llegue a ser miembro de la Comunidad Económica Europea el 1 de enero de 1981, conforme al Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados, conviene estipular en el Anexo de la Directiva, bajo el título de «Grecia», aquellas categorías de trabajadores asalariados cuyos créditos pueden ser excluidos con arreglo al apartado 2 del artículo 1, HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : SECCIÓN PRIMERA Ámbito de aplicación y definiciones Artículo 1 1. La presente Directiva se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivado de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, tal como se define en el apartado 1 del artículo 2. 2. Los Estados miembros podrán excepcionalmente excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los créditos de determinadas categorías de trabajadores asalariados, en razón de la naturaleza especial del contrato de trabajo o de la relación laboral de aquéllos, o en razón de la existencia de otras formas de garantía que ofrezcan a los trabajadores asalariados una protección equivalente a la que resulta de la presente Directiva. La lista de las categorías de trabajadores asalariados a que se refiere el párrafo primero, figura en el Anexo. 3. La presente Directiva no será aplicable en Groenlandia. Esta excepción se volverá a examinar en el caso de una evolución de las estructuras profesionales de esta región. Artículo 2

1. Con arreglo a la presente Directiva, un empresario será considerado insolvente : a ) Cuando se haya solicitado la apertura de un procedimiento previsto por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro interesado, referido al patrimonio del empresario, tendente a reembolsar colectivamente a sus acreedores, y que permita la toma en consideración de los créditos previsto en el apartado 1 del artículo 1. b ) Cuando la autoridad competente, en virtud de dichas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas : - haya decidido la apertura del procedimiento, o - haya constado el cierre definitivo de la empresa o del centro de actividad del empresario, así como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento. 2. La presente Directiva no afectará al derecho nacional en lo que se refiere a la definición de los términos «trabajador asalariado», «empresario», «retribución», «derecho adquirido» y «derecho en curso de adquisición». SECCION II Disposiciones relativas a las instituciones de garantía. Artículo 3 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio del artículo 4, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente al período anterior a una fecha determinada. 2. La fecha prevista en el apartado 1 será, a elección de los Estados miembros : - bien la del momento en que se produce la insolvencia del empresario, - o la del previsto de despedido del trabajador asalariado afectado, dado en razón de la insolvencia del empresario, - o la del momento en que se produce la insolvencia del empresario o la terminación del contrato de trabajo o de la relación laboral del trabajador asalariado afectado, producida en razón de la insolvencia del empresario. Artículo 4 1. Los Estados miembros tendrán la facultad de limitar la obligación de pago de las instituciones de garantía, prevista en el artículo 3. 2. Cuando los Estados miembros hagan uso de la facultad citada en el apartado 1, deberán : - en el caso citado en el primer guión del apartado 2 del artículo 3, asegurar el pago de los créditos impagados relativos a la retribución correspondiente a los tres últimos meses del contrato de trabajo o de la relación laboral, dentro de un período de seis meses anteriores a la fecha en que se produce la insolvencia del empresario, - en el caso citado en el segundo guión del apartado 2 del artículo 3, asegurar el pago de los créditos impagados relativos a la retribución correspondiente a los tres últimos meses del contrato de trabajo o de la relación laboral que preceden a la fecha del preaviso de despido del trabajador asalariado, efectuado en razón de la insolvencia del empresario, - en el caso citado en el tercer guión del apartado 2 del artículo 3, asegurar el pago de los créditos impagados relativos a la retribución correspondiente a los dieciocho últimos meses del contrato de trabajo o de la relación laboral que preceden a la fecha en que se produce la insolvencia del empresario o la fecha de terminación del contrato de trabajo o de la relación laboral del trabajador asalariado, producida en razón de la insolvencia del empresario. En estos casos, los Estados miembros podrán limitar la obligación de pago a la retribución correspondiente a un período de ocho semanas o a

varios períodos parciales, que tengan en total la misma duración. 3. No obstante, a fin de evitar el pago de sumas que excedan de la finalidad social de la presente Directiva, los Estados miembros podrán establecer un tope para la garantía de pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados. Cuando los Estados miembros hagan uso de esta facultad comunicarán a la Comisión los métodos por los que hayan establecido el tope. Artículo 5 Los Estados miembros fijarán las modalidades de la organización, de la financiación y del funcionamiento de las instituciones de garantía, observando en especial los principios siguientes : a ) el patrimonio de las instituciones deberá ser independiente del capital de explotación de los empresarios, y estar constituido de tal forma que no pueda ser embargado en el curso de un procedimiento en caso de insolvencia ; b ) los empresarios deberán contribuir a la financiación, a menos que ésta esté garantizada íntegramente por los poderes públicos ; c ) la obligación de pago de las instituciones existirá independientemente del cumplimiento de las obligaciones de contribuir a la financiación. SECCION III Disposiciones relativas a la seguridad social Artículo 6 Los Estados miembros podrán prever que los artículos 3, 4 y 5 no se apliquen a las cotizaciones debidas en virtud de los regímenes legales nacionales de seguridad social o de los regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social. Artículo 7 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el impago de cotizaciones obligatorias adeudadas por el empresario a sus instituciones de seguros, antes de sobrevenir su insolvencia, en virtud de los regímenes legales nacionales de seguridad social, no tenga efectos perjudiciales en el derecho a prestaciones del trabajador asalariado respecto a tales instituciones de seguros, en la medida en que las cotizaciones salariales se hayan descontado previamente de los salarios abonados. Artículo 8 Los Estados miembros se asegurarán de que se adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que ya han dejado la empresa o el centro de actividad del empresario, en la fecha en que se produce la insolvencia de éste, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o a sus derechos en curso de adquisición, a prestaciones de vejez, incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes, en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social. SECCION IV Disposiciones generales y finales Artículo 9 La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores asalariados. Artículo 10 La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros : a ) de adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar abusos ;

b ) de rechazar o de reducir la obligación de pago citada en el artículo 3, o la obligación de garantía citada en el artículo 7, si resulta que el cumplimiento de la obligación no se justifica en razón de la existencia de vínculos particulares entre el trabajador asalariado y el empresario y de intereses comunes concretados mediante una alusión entre ellos. Artículo 11 1. Los Estados miembros establecerán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adecuarse a la presente Directiva en un plazo de treinta y seis meses a partir de su notificación. Dichos Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 12 En un plazo de dieciocho meses a partir de la expiración del período de treinta y seis meses previsto en el apartado 1 del artículo 11, los Estados miembros transmitirán a la Comisión todos los datos útiles para que pueda redactar un informe, que presentará al Consejo, sobre la aplicación de la presente Directiva. Artículo 13 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 20 de octubre de 1980. Por el Consejo El Presidente J. SANTER (1) DO n º C 135 de 9. 6. 1978, p. 2. (2) DO n º C 35 de 12. 2. 1979, p. 26. (3) DO n º C 105 de 26. 4. 1979, p. 15. ANEXO Categorías de trabajadores asalariados cuyos créditos pueden excluirse del ámbito de aplicación de la Directiva, según el apartado 2 del artículo 1 I. Trabajadores asalariados que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral de carácter particular A. GRECIA El patrón y los miembros de la tripulación de un buque de pesca, cuando y en la medida en que se les retribuya mediante participación en las ganancias o en los ingresos brutos del buque. B. IRLANDA 1. Los trabajadores a domicilio ( es decir, las personas que trabajan a destajo, en sus domicilios ) siempre que no tengan contrato de trabajo escrito. 2. Los parientes próximos al empresario que no tienen un contrato de trabajo escrito y cuyo trabajo afecta a una vivienda privada o una empresa agrícola en la cual residen el empresario y sus parientes próximos. 3. Las personas que están normalmente ocupadas menos de dieciocho horas por semana por uno o varios empresarios, y que no obtienen lo esencial de sus medios de subsistencia del salario percibido por ese trabajo. 4. Las personas empleadas en la pesca para un trabajo de temporada, intermitente o a tiempo parcial, y pagados mediante participación en el resultado de la pesca. 5. El cónyuge del empresario. C. PAÍSES BAJOS Empleados domésticos al servicio de una persona física y que trabajan durante menos de tres días por semana para la persona física interesada.

D. REINO UNIDO 1. El patrón y los miembros de la tripulación de un buque de pesca a los que se paga mediante participación en las ganancias o en los ingresos brutos del buque. 2. El cónyuge del empresario. II. Trabajadores asalariados que se beneficien de otras formas de garantía A. GRECIA Las tripulaciones de los buques marítimos. B. IRLANDA 1. Los trabajadores asalariados que tengan derecho a una jubilación y empleados con carácter permanente por una autoridad local, otra autoridad pública o por una empresa de transporte que garantice un servicio público. 2. Los profesores que tengan derecho a una jubilación y empleados en alguno de los centros de actividad siguientes : National Schools, Secondary Schools, Comprehensive Schools, Teachers Training Colleges. 3. Los trabajadores asalariados que tengan derecho a una jubilación y empleados con carácter permanente por algún hospital privado financiado por el Ministerio de Hacienda. C. ITALIA 1. Los trabajadores asalariados que se beneficien de las prestaciones previstas por la legislación en materia de garantía de los ingresos en caso de crisis económica de la empresa. 2. Las tripulaciones de los buques marítimos. D. REINO UNIDO 1. Los cargadores de puerto registrados, salvo los que están total o principalmente encargados de un trabajo que no es el de cargador de puerto. 2. Las tripulaciones de los buques marítimos.