PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES EN CASO DE INSOLVENCIA DEL EMPRESARIO

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1 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda) Sentencia C-454/2015 PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES EN CASO DE INSOLVENCIA DEL EMPRESARIO En el asunto C 454/15, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hessisches Landesarbeitsgericht (Tribunal Regional de Trabajo de Hesse, Alemania), mediante resolución de 1 de abril de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de agosto de 2015, en el procedimiento entre Jürgen Webb-Sämann Sentencia 1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO 2008, L 283, p. 36). 2. Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. Webb-Sämann y el Sr. Seagon, que actúa en condición de administrador concursal de Baumarkt Praktiker DIY GmbH (en lo sucesivo, «Baumarkt Praktiker»), relativo al derecho a la separación de la masa concursal de las aportaciones a planes de pensiones impagadas por dicha sociedad antes de producirse la insolvencia de ésta. Marco jurídico Derecho de la Unión 3. El considerando 3 de la Directiva 2008/94 expone lo siguiente: «Son necesarias normas para la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario y para garantizarles un mínimo de protección, especialmente para garantizar el pago de sus créditos impagados, teniendo en cuenta la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado en la [Unión]. [...]» 4. El artículo 3 de esta Directiva está redactado como sigue: «Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales, incluidas las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral, cuando así lo disponga el Derecho interno. Los créditos tenidos en cuenta por la institución de garantía serán las remuneraciones impagadas correspondientes a un período situado antes o, en su caso, después de una fecha determinada por los Estados miembros, o antes y después de la misma.» 5. A tenor del artículo 4 de dicha Directiva: «1. Los Estados miembros tendrán la facultad de limitar la obligación de pago de las instituciones de garantía prevista en el artículo Cuando los Estados miembros hagan uso de la facultad prevista en el apartado 1, establecerán la duración del período que dé lugar al pago de los créditos impagados por la institución de garantía. Esa duración no podrá, sin embargo, ser inferior a un período correspondiente a la remuneración de los tres últimos meses de la relación laboral situados antes y/o después de la fecha contemplada en el artículo 3, párrafo segundo. [...]

2 3. Los Estados miembros podrán establecer límites a los pagos efectuados por la institución de garantía. Esos límites no podrán ser inferiores a un umbral socialmente compatible con el objetivo social de la presente Directiva. Cuando los Estados miembros hagan uso de esta facultad, comunicarán a la Comisión los métodos utilizados para establecer dicho límite.» 6. El artículo 6 de esta misma Directiva establece lo siguiente: «Los Estados miembros podrán prever que los artículos 3, 4 y 5 no se apliquen a las cotizaciones debidas en virtud de los regímenes legales nacionales de seguridad social o de los regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social.» 7. El artículo 8 de la Directiva 2008/94 dispone cuanto sigue: «Los Estados miembros se asegurarán de que se adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que ya han dejado la empresa o el centro de actividad del empresario, en la fecha en que se produce la insolvencia de éste, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o a sus derechos en curso de adquisición, a prestaciones de vejez, incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes, en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social.» 8. El artículo 11, párrafo primero, de dicha Directiva tiene el siguiente tenor: «La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o establecer disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores asalariados.» Derecho alemán 9. El artículo 47 del Insolvenzordnung (Ley concursal alemana) dispone lo siguiente: «Todo aquel que, en virtud de un derecho real o personal, pueda alegar que un bien no pertenece a la masa, no será acreedor en el procedimiento concursal. Su derecho de separación del bien se regirá por las leyes que se apliquen al margen del dicho procedimiento.» 10. El artículo 165 del libro III del Sozialgesetzbuch (Código de Seguridad Social) está redactado como sigue: «1. Los trabajadores asalariados tendrán derecho a una indemnización por insolvencia si ocupaban un empleo en Alemania y son todavía titulares de créditos por salarios por los tres meses de trabajo anteriores al momento en que se produjo la insolvencia. [...] 2. Los créditos por salarios comprenderán todo derecho a retribución basado en la relación laboral. [...] Si el trabajador asalariado, conforme al artículo 1, apartado 2, punto 3, de la Betriebsrentengesetz [Ley sobre los planes de pensiones de empleo], ha convertido una parte de su retribución en aportaciones a un fondo de pensiones, una caja de pensiones o un seguro directo, se considerará que la conversión de la retribución no se ha producido, a efectos del cálculo de la indemnización por insolvencia, en la medida en que el empresario no haya abonado dichas aportaciones al organismo encargado de pagar la pensión de jubilación.» Litigio principal 11. El Sr. Webb-Sämann trabajaba a tiempo parcial para Baumarkt Praktiker desde el 18 de noviembre de El 1 de octubre de 2013 se abrió un procedimiento concursal contra dicha empresa. El Sr. Seagon fue nombrado administrador concursal. 12. El Sr. Webb-Sämann interpuso un recurso ante el Arbeitsgericht Darmstadt (Tribunal de Trabajo de Darmstadt, Alemania) para que se condenase al Sr. Seagon, como administrador concursal de Baumarkt Praktiker, a abonarle 1 017,56 euros, más intereses. El demandante en el litigio principal explicó que esta cantidad correspondía a unos créditos por salarios que Baumarkt Praktiker debía haberle abonado en su cuenta individual de pensiones en la Hamburger Pensionskasse como aportaciones a un plan de pensiones profesional.

3 13. Los créditos, incluidos los relativos a las aportaciones al régimen de pensiones profesional, que corresponden a los tres meses previos a la fecha de inicio del procedimiento concursal, fueron atendidos por el organismo de garantía. En adelante, las partes del litigio principal sólo discuten sobre la separación de las aportaciones al régimen de pensiones profesional correspondientes al período de enero a junio de 2013 incluido. 14. En este contexto, el Sr. Webb-Sämann alegó que gozaba del derecho a separar de la masa concursal la cantidad reclamada, en virtud del artículo 47 de la Ley concursal. Añadió que dicha cantidad se había retenido con carácter fiduciario y que, por consiguiente, no formaba parte de esa masa. Asimismo, el Sr. Webb-Sämann invocó el artículo 8 de la Directiva 2008/94 para alegar que, si no se le reconociera el derecho a separar de dicha masa las cantidades debidas, se estaría infringiendo la citada disposición en el presente caso. 15. El Sr. Seagon sostuvo que la cantidad reclamada por el Sr. Webb-Sämann nunca había salido del patrimonio de Baumarkt Praktiker y que, en particular, no se había celebrado ningún contrato de fideicomiso relativo a dicha cantidad entre el Sr. Webb-Sämann y Baumarkt Praktiker. Por consiguiente, según el Sr. Seagon, el Sr. Webb-Sämann no podía invocar el artículo 47 de la Ley concursal para alegar que gozaba del derecho de separación. 16. El Arbeitsgericht Darmstadt (Tribunal de Trabajo de Darmstadt) desestimó el recurso del Sr. Webb-Sämann. En primer lugar, este Tribunal señaló que el Sr. Webb-Sämann no tenía derecho a que se le abonaran las aportaciones para la pensión en su propia cuenta y que sólo podía alegar un abono en una cuenta individual de pensiones. En segundo lugar, dicho Tribunal manifestó que el Sr. Webb-Sämann no había aportado pruebas de la existencia de un contrato de fideicomiso celebrado con Baumarkt Praktiker. Por último, subrayó que, aun suponiendo que se hubiera celebrado tal contrato, quedaría excluido el derecho de separación debido a que no podía distinguirse el activo sujeto a fideicomiso de las demás cantidades en la masa concursal. 17. El Sr. Webb-Sämann apeló dicha sentencia ante el tribunal remitente. En la prolongación de la controversia iniciada entre las partes, resumida en los apartados 14 y 15 de la presente sentencia, el tribunal remitente se pregunta si el artículo 8 de la Directiva 2008/94 se opone a una interpretación del artículo 47 de la Ley concursal según la cual el Sr. Webb-Sämann no tendría derecho a separar el importe de las aportaciones no abonadas por Baumarkt Praktiker en la Hamburger Pensionskasse. 18. En estas circunstancias, el Hessisches Landesarbeitsgericht (Tribunal Regional de Trabajo de Hesse, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial: «Es contraria a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 2008/94/CE y al restante Derecho de la Unión una interpretación de una normativa nacional con arreglo a la cual los créditos salariales devengados que se dejaron en custodia al empresario para que los abonase a un fondo de pensiones en una fecha determinada, pero que no fueron ingresados por éste en una cuenta separada, quedan excluidos del derecho de separación establecido en el artículo 47 de la Ley concursal alemana?» Sobre la cuestión prejudicial 19. Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8 de la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que obliga, en caso de insolvencia del empresario, a excluir de la masa concursal las retenciones salariales convertidas en aportaciones a un plan de pensiones de un antiguo empleado, que dicho empresario debió haber ingresado en una cuenta de pensiones en beneficio de tal empleado. 20. Con carácter preliminar, es preciso responder a la pregunta, planteada por el Sr. Seagon y por la Comisión en sus observaciones presentadas por escrito, de si el artículo 8 de la Directiva 2008/94 se aplica en el asunto principal o si éste está comprendido exclusivamente en el ámbito

4 de aplicación del artículo 3 de dicha Directiva, lo que implica delimitar el ámbito de aplicación de cada una de estas disposiciones. 21. El artículo 3 de la Directiva 2008/94 obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de esta Directiva, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados. 22. En virtud del artículo 6 de la citada Directiva, los Estados miembros pueden prever que los artículos 3, 4 y 5 de dicha Directiva no se apliquen a las cotizaciones debidas en virtud de los regímenes complementarios de pensiones. La posibilidad de excluir tales cotizaciones implica, por lo tanto, que éstas están comprendidas, en principio, en el ámbito de aplicación del artículo 3 de esta misma Directiva. 23. Sin embargo, no cabe deducir de lo anterior que las aportaciones impagadas a planes de pensiones estén excluidas del ámbito de aplicación del artículo 8 de la Directiva 2008/94. De su tenor resulta que este artículo obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados en lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o sus derechos en curso de adquisición, a prestaciones de vejez en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social. 24. Aun cuando las aportaciones a planes de pensiones no se mencionen expresamente en el artículo 8 de la Directiva 2008/94, están estrechamente relacionadas con los derechos adquiridos o en curso de adquisición a prestaciones de vejez, que dicha disposición pretende proteger. En efecto, el objeto de tales aportaciones es la financiación de los derechos adquiridos en beneficio del trabajador asalariado en el momento de su jubilación. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el hecho de que el empresario no haya realizado sus aportaciones puede constituir una causa de la financiación insuficiente del plan de pensiones de empleo complementario, situación que está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 8 de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de abril de 2013, Hogan y otros, C- 398/11, EU:C:2013:272, apartados 37 a 40). De ello se deduce que tanto el artículo 3 como el artículo 8 de esta misma Directiva resultan pertinentes en caso de impago de las aportaciones a planes de pensiones. 25. No obstante, es cierto que el artículo 3 y el artículo 8 de la Directiva 2008/94 tienen distintas finalidades y hacen referencia a dos formas diferentes de protección. 26. Por lo que respecta al artículo 3 de la citada Directiva, éste obliga a las instituciones de garantía a asegurar el pago de los créditos impagados, que incluyen no sólo los créditos por salarios, sino también, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de esta misma Directiva, determinadas cotizaciones en cuanto créditos por salarios. Además, el artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/94 confiere a los Estados miembros la facultad de restringir el ámbito de aplicación del artículo 3 de dicha Directiva. Tal restricción puede afectar tanto a la duración del período que da lugar al pago por la institución de garantía de los créditos impagados como al umbral en el que se establece el límite máximo de los pagos efectuados por dicha institución. Por otra parte, la protección instaurada en el artículo 3 de la Directiva 2008/94 se refiere, en principio, a los créditos a corto plazo, como ha señalado el Abogado General en el punto 46 de sus conclusiones. 27. Pues bien, el artículo 8 de la Directiva 2008/94, por su parte, tiene un alcance material más restringido en el sentido de que tiene por objeto proteger el interés de los trabajadores al pago de sus derechos a pensión. Además, este artículo, contrariamente a los artículos 3 y 4 de dicha Directiva, no prevé expresamente la facultad de los Estados miembros de limitar el nivel de protección (sentencia de 25 de enero de 2007, Robins y otros, C-278/05, EU:C:2007:56, apartado 43). Por último, a diferencia del artículo 3 de esta misma Directiva, su artículo 8 pretende garantizar una protección de los intereses de los trabajadores asalariados a largo plazo, dado que

5 tales intereses en lo que se refiere a los derechos adquiridos o en curso de adquisición se extienden, en principio, a todo el período de jubilación. 28. De lo anterior se deriva que el artículo 8 de la Directiva 2008/94 se aplica al supuesto de las aportaciones impagadas a planes de pensiones, siempre que no estén compensadas en virtud del artículo 3 de dicha Directiva. Como ha señalado también el Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones, la protección que se garantiza en el artículo 8 de la citada Directiva es complementaria de la que se garantiza en el artículo 3 de esta misma Directiva, y ambas disposiciones pueden aplicarse conjuntamente a un mismo caso. 29. En el caso de autos, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia resulta que el Sr. Webb- Sämann percibió, en virtud del artículo 165 del libro III del Código de Seguridad Social, una indemnización por insolvencia en concepto de sus créditos por salarios impagados por los tres meses de trabajo previos al inicio del procedimiento concursal contra Baumarkt Praktiker. Además, al no haber hecho uso la República Federal de Alemania de la facultad que se le ofrecía en el artículo 6 de la Directiva 2008/94 de excluir las aportaciones a planes de pensiones del ámbito de aplicación del artículo 3 de dicha Directiva, también se indemnizó al demandante en el litigio principal por lo que se refiere a sus aportaciones a un plan de pensiones por esos mismos tres meses. Ahora bien, el asunto principal versa sobre las aportaciones a un plan de pensiones debidas por el período de los nueve a tres meses anteriores al inicio de dicho procedimiento concursal. Toda vez que tales aportaciones impagadas no dieron lugar a indemnización alguna abonada como compensación y que la falta de pago tuvo necesariamente efectos en el importe de los derechos en curso de adquisición, están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 8 de la citada Directiva. 30. En consecuencia, es preciso examinar la cuestión prejudicial planteada únicamente desde el punto de vista del artículo 8 de la Directiva 2008/ A tenor de su considerando 3, dicha Directiva tiene por objeto, en particular, «[proteger a] los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario» y «garantizarles un mínimo de protección [...] teniendo en cuenta la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado en [la Unión]». 32. Por lo tanto, la finalidad de la citada Directiva, que tiende a conciliar los intereses de los trabajadores asalariados y las necesidades de un desarrollo económico y social equilibrado, consiste en garantizar a dichos trabajadores asalariados, en el marco del Derecho de la Unión, un mínimo de protección en caso de insolvencia del empresario, sin perjuicio de las disposiciones más favorables que los Estados miembros puedan aplicar o establecer, según autoriza su artículo 11. El grado de protección que exige esta misma Directiva para cada una de las garantías específicas que establece debe determinarse basándose en los términos utilizados en la correspondiente disposición, interpretados, si resulta necesario, a la luz de las anteriores consideraciones (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2007, Robins y otros, C- 278/05, EU:C:2007:56, apartados 39 a 41). 33. Por lo que se refiere al tenor literal del artículo 8 de la Directiva 2008/94, enuncia, en general, que los Estados miembros «se asegurarán de que se adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados». 34. Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los Estados miembros gozan de un amplio margen de apreciación a efectos de determinar tanto los mecanismos como el nivel de protección de los derechos a prestaciones de vejez en virtud de un régimen complementario de previsión profesional en caso de insolvencia del empresario, que excluye una obligación de garantía íntegra (sentencias de 25 de enero de 2007, Robins y otros, C-278/05, EU:C:2007:56, apartados 36 y 42 a 45, y de 25 de abril de 2013, Hogan y otros, C-398/11, EU:C:2013:272, apartado 42). 35. Si bien los Estados miembros gozan así de un amplio margen de apreciación en la aplicación del artículo 8 de la Directiva 2008/94, están asimismo obligados, conforme al objetivo perseguido

6 por esta Directiva, a garantizar a los trabajadores asalariados un mínimo de protección exigido en dicha disposición. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una correcta transposición del artículo 8 de dicha Directiva requiere que, en caso de insolvencia del empresario, el trabajador perciba al menos la mitad de las prestaciones de vejez derivadas de los derechos a pensión acumulados para los que cotizó en el marco de un régimen complementario de previsión profesional (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de enero de 2007, Robins y otros, C-278/05, EU:C:2007:56, apartado 57, y de 25 de abril de 2013, Hogan y otros, C-398/11, EU:C:2013:272, apartado 51), sin excluir por ello que, en otras circunstancias, las pérdidas sufridas puedan considerarse también, aun cuando su porcentaje sea diferente, como manifiestamente desproporcionadas a la luz de la obligación de protección de los intereses de los trabajadores asalariados, mencionada en el artículo 8 de esta misma Directiva. 36. En el presente caso, de los autos -y, en particular, de la información facilitada por el Sr. Webb- Sämann- se desprende que sus derechos a la pensión de jubilación mensuales se reducirían en un importe comprendido entre 5 y 7 euros al mes, debido al impago de las aportaciones al plan de pensiones durante el período controvertido en el litigio principal. En estas circunstancias, cuya exactitud debe comprobar el tribunal remitente, es preciso considerar que el artículo 8 de la Directiva 2008/94 no requiere una protección que exceda la ya concedida, en el caso de autos, al recurrente en el litigio principal. 37. Por consiguiente, siempre que un Estado miembro cumpla la obligación de garantizar el mínimo de protección exigido en el artículo 8 de la Directiva 2008/94, no verá afectado su margen de apreciación en lo que se refiere a los mecanismos de protección de los derechos a prestaciones de vejez en virtud de un régimen complementario de previsión profesional en caso de insolvencia del empresario. 38. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 8 de la Directiva 2008/94 debe interpretarse en el sentido de que no obliga, en caso de insolvencia del empresario, a excluir de la masa concursal las retenciones salariales convertidas en aportaciones a un plan de pensiones de un antiguo empleado, que dicho empresario debió haber ingresado en una cuenta de pensiones en beneficio de tal empleado. Costas 39. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. En virtud de todo lo expuesto, FALLO el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara: El artículo 8 de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, debe interpretarse en el sentido de que no obliga, en caso de insolvencia del empresario, a excluir de la masa concursal las retenciones salariales convertidas en aportaciones a un plan de pensiones de un antiguo empleado, que dicho empresario debió haber ingresado en una cuenta de pensiones en beneficio de tal empleado. (*) Lengua de procedimiento: alemán.

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