LIBRO I.- NORMAS GENERALES PARA LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO TITULO XIX.- DE LA REACTIVACIÓN DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO

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LIBRO I.- NORMAS GENERALES PARA LAS INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO TITULO XIX.- DE LA REACTIVACIÓN DE INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO CAPITULO II.- NORMAS PARA LA REACTIVACIÓN DE INSTITUCIONES CONTROLADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS, SOMETIDAS A PROCESOS DE LIQUIDACIÓN FORZOSA SECCIÓN I.- DE LA AUTORIZACIÓN Y REQUISITOS ARTICULO 1.- La Superintendencia de Bancos y Seguros podrá autorizar la reactivación de instituciones controladas sometidas a procesos liquidatorios, cuando se cumplan los requerimientos previstos en la ley y el presente capítulo. ARTICULO 2.- Para que proceda la reactivación, será preciso que la institución controlada sometida a liquidación forzosa cumpla los siguientes requisitos: 2.1 Haber superado las causas que motivaron su liquidación y que la Superintendencia de Bancos y Seguros considere que no existe otra que justifique el mantenimiento del proceso liquidatorio. En todos los casos de liquidación forzosa, la Superintendencia de Bancos y Seguros verificará que la institución controlada haya superado financiera y legalmente las razones que motivaron su liquidación o que tales causales no se repitan y que la entidad se encuentra en condiciones de participar en igualdad de condiciones en el sistema financiero, frente a las demás entidades que lo integran; 2.2 Demostrar ante la Superintendencia de Bancos y Seguros haber cancelado la totalidad de las acreencias mencionadas en las letras a), b), c) y d) del artículo 167 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, inclusive con las que se detallan en el artículo 163, o contar con las provisiones suficientes para atender su pago; y, 2.3 Haber cumplido con las sanciones que haya impuesto anteriormente la Superintendencia de Bancos y Seguros. ARTICULO 3.- Una vez que se hayan pagado totalmente las acreencias de una institución financiera en liquidación, inclusive las señaladas en el artículo 163 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero o que se hayan establecido las respectivas provisiones para ese efecto y siempre que quede remanente, el liquidador convocará a la junta general de accionistas o socios o delegados en su caso, para que acuerden su distribución en proporción a sus aportes o resuelvan la reactivación de la entidad, para cuyo efecto podrán capitalizar el remanente sin perjuicio de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos siguientes de este capítulo. (reformado con resolución No. JB-2013-2434 de 22 de marzo del 2013) La decisión de la junta general de accionistas o socios según el caso, deberá contar con la mayoría prevista en la ley. (reformado con resolución No. JB-2013-2434 de 22 de marzo del 2013) 1199

Si la junta general de accionistas o socios, según sea el caso, acordare la reactivación de la institución financiera, los accionistas o socios por intermedio del liquidador de la cantidad presentarán por escrito a la Junta Bancaria la solicitud de autorización para iniciar el trámite de reactivación. (reformado con resolución No. JB-2013-2434 de 22 de marzo del 2013) La Junta Bancaria decidirá sobre la solicitud presentada, verificando para ello el efectivo cumplimiento de lo prescrito en el artículo anterior y evaluando si el reingreso de la institución del sistema financiero conviene el interés público. En todo caso, la Superintendencia de Bancos y Seguros podrá revocar en cualquier momento la autorización concedida, si no se cumpliere con los requisitos antes señalados. ARTICULO 4.- La convocatoria a junta general de accionistas o socios, a la que hace relación el artículo precedente, se realizará en dos periódicos de amplia circulación tanto a nivel nacional como en el domicilio principal de la entidad en liquidación, con al menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de su realización. (reformado con resolución No. JB- 2013-2434 de 22 de marzo del 2013) La junta general de accionistas o socios será presidida por el Superintendente de Bancos y Seguros o su delegado. El presidente designará al secretario de la asamblea. (reformado con resolución No. JB-2013-2434 de 22 de marzo del 2013) Por excepción y tratándose de mutualistas que se encuentren en proceso de liquidación, que cuenten con más de dos mil socios, la junta general de socios se constituirá con la presencia de delegados, los que a su vez se designarán en la forma prevista en el capítulo I Norma para la constitución, organización, funcionamiento y liquidación de las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, del título XXII De las disposiciones especiales para las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, de este libro y en los estatutos de la entidad. (sustituido con resolución No. JB-2013-2434 de 22 de marzo del 2013) Las leyes y sus reglamentos, así como los correspondientes estatutos de las instituciones, que se hallaban vigentes a la fecha de su liquidación, regirán en todo lo que no esté previsto en el presente capítulo, respecto a la convocatoria, instalación y desarrollo de la junta general de accionistas o socios. (reformado con resolución No. JB-2013-2434 de 22 de marzo del 2013) El liquidador de la institución seguirá representando a la entidad en liquidación hasta la fecha en que se expida la resolución de reactivación. Por lo tanto, actuará a nombre de los accionistas o socios durante el trámite de reactivación. ARTÍCULO 5.- En caso de que la junta general de accionistas o socios se pronuncie favorablemente por la reactivación, se cumplirá además con los siguientes requerimientos: (reformado con resolución No. JB-2013-2434 de 22 de marzo del 2013) 5.1 Someter a calificación de la Superintendencia de Bancos y Seguros, a los accionistas o socios de la institución. Para ello, se presentarán los antecedentes personales que permitan verificar su responsabilidad, idoneidad y solvencia, debiendo declarar bajo juramento que los recursos provienen de actividades lícitas. (reformado con resolución No JB-2006-878 de 23 de febrero del 2006) 5.2 Presentar el estudio de factibilidad económico y financiero de la entidad, el que debe fundamentarse en datos actualizados y demostrar el impacto que producirá su inserción en el mercado; 1200

5.3 Adjuntar el proyecto de nuevos estatutos, que deberá ajustarse a las leyes y reglamentos vigentes; 5.4 Acompañar los manuales de operación y control interno, inclusive el relacionado con la prevención de lavado de dinero; 5.5 Presentar la nómina de los posibles nuevos directores, administradores y fiscalizadores de la institución. La Superintendencia de Bancos y Seguros no calificará como directores, administradores y fiscalizadores, a las siguientes personas: 5.5.1 A quienes hayan formado parte de órganos de dirección, administración o fiscalización de la entidad, durante los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha de liquidación forzosa; 5.5.2 A aquellos que hubieren sido deudores morosos de la institución durante los últimos cinco (5) años anteriores a la fecha de su liquidación y quienes mantengan deudas pendientes con la liquidación; 5.5.3 A los que se encuentren incursos en, las prohibiciones previstas en el artículo 34 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero; y, 5.5.4 Los que hubieren sido removidos por la Superintendencia de Bancos y Seguros por encontrarse incursos en las causales previstas en los artículos 128, 132 y 149 de la citada ley, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que hubiere lugar, a menos que los funcionarios afectados prueben haber desvirtuado administrativa y procesalmente tal remoción. 5.6 Presentar los documentos que demuestren que la entidad ha ajustado sus estados financieros a lo dispuesto en las normas de solvencia y prudencia financiera, especialmente con lo relacionado con la calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones, límites de crédito, identificación de personas vinculadas y constitución de garantías adecuadas; y, 5.7 Cumplir con el requerimiento de patrimonio técnico constituido mínimo para la constitución de instituciones financieras, de acuerdo con su naturaleza jurídica, conforme lo establecen los artículos 1 y 2, del capítulo I Requisitos para la constitución de una institución financiera, del patrimonio técnico constituido mínimo y del patrimonio mínimo para las empresas de seguros y compañías reaseguros, del título I De la constitución, de este libro; y, con la exigencia de recursos frescos efectuados por la Superintendencia de Bancos y Seguros que se requieran para cubrir pérdidas determinadas y eventuales. (sustituido con resolución No. JB-2013-2434 de 22 de marzo del 2013) De ser necesario recurrir a suscripción pública de acciones, se observará el procedimiento establecido en el artículo 10 de la ley. Una vez concluida la promoción pública, se presentará a la Superintendencia de Bancos y Seguros la nómina de los suscriptores de acciones a fin de que sean calificados de conformidad con lo prescrito en el numeral 5.1 del artículo 5 de este capítulo. El capital pagado se cubrirá de conformidad con lo establecido en la ley y la institución controlada deberá cumplir también con el requisito mínimo de patrimonio técnico constituido, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. 1201

SECCIÓN II.- DE LA RESOLUCIÓN DE REACTIVACIÓN ARTICULO 6.- Una vez cumplidos los requerimientos establecidos en el artículo 5, a satisfacción de la Superintendencia de Bancos y Seguros, la institución cancelará las obligaciones pendientes de pago a favor del Banco Central del Ecuador, de ser el caso. Luego de cumplido este requerimiento, se expedirá la resolución de reactivación de la institución solicitante, la que se publicará en el Registro Oficial y se inscribirá en el Registro Mercantil del cantón de su domicilio principal. En un plazo no mayor a seis (6) meses, la institución reactivada presentará a la Superintendencia de Bancos y Seguros la escritura pública que contendrá el estatuto social aprobado, el listado de los accionistas o asociados y el monto del capital pagado en su totalidad. En el evento de que esto no se haya cumplido en el plazo determinado, la Superintendencia de Bancos y Seguros dejará sin efecto la resolución de reactivación y dispondrá la continuación de la liquidación hasta llegar al término de la existencia legal de la institución. Durante este mismo plazo, se designará a los representantes legales, directores, administradores y fiscalizadores de la entidad, que serán aquellos que sean debidamente calificados de acuerdo a lo exigido en el numeral 5.5 del artículo 5; y, su nómina se presentará a la Superintendencia de Bancos y Seguros. ARTICULO 7.- De haberse presentado la escritura en el plazo previsto y con las condiciones exigidas, la Superintendencia expedirá el certificado de autorización de funcionamiento de la institución, la que deberá iniciar sus operaciones en el plazo máximo de seis (6) meses, prorrogables por una sola vez por igual período. De no cumplirse con esta disposición, la Superintendencia de Bancos y Seguros dejará sin efecto el certificado de autorización y la resolución de reactivación; y, dispondrá la continuación del proceso de liquidación hasta llegar al término de la existencia legal de la institución. SECCIÓN III.- DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 8.- El juez de coactiva de las instituciones en liquidación, mantendrá su jurisdicción y competencia en las causas que estuviera conociendo, hasta la expedición de la resolución de reactivación. La entidad reactivada podrá exigir el cobro de sus acreencias vencidas a través de la justicia ordinaria. ARTICULO 9.- La Superintendencia de Bancos y Seguros designará, con cargo al presupuesto de la entidad reactivada, anualmente y durante los siguientes cinco (5) años contados a partir de la fecha del inicio de sus operaciones, al auditor externo, que ejercerá las funciones previstas en el capítulo II del título VIII de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. ARTICULO 10.- Tratándose del requerimiento previsto en el numeral 2.2 del artículo 2, también se podrá aceptar que la institución renegocie las condiciones de pago de las obligaciones de su cargo, las que sólo podrán regir desde la fecha de expedición de la resolución de reactivación. En el evento de que se revoque la autorización de Junta Bancaria, el proceso liquidatorio continuará y las acreencias se cancelarán de conformidad con las condiciones pactadas antes de la fecha de liquidación. 1202

ARTICULO 11.- Desde la fecha de expedición de la resolución de reactivación y previo al reinicio de sus operaciones, la institución reactivada enajenará en pública subasta todos los activos fijos que no fueren indispensables para el normal desenvolvimiento de los negocios, los que serán determinados por la Superintendencia de Bancos y Seguros. ARTICULO 12.- Los casos de duda en la aplicación de este capítulo, serán resueltos por Junta Bancaria o el Superintendente de Bancos y Seguros, según el caso. 1203