VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 97/2016 Y SU ACUMULADA 98/2016

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Transcripción:

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD En la sesión de cinco de enero de dos mil diecisiete del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte discutimos la constitucionalidad de diversos artículos de la, publicada en el periódico oficial de la entidad el cinco de octubre de dos mil dieciséis. Entre ellos, el artículo 101, párrafo tercero en la porción normativa que dispone que El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será designado por el Congreso del Estado, en la forma y términos que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit y 24, párrafo primero, fracción II, párrafo segundo, que dispone que En los municipios con número de demarcaciones impar, cada partido político o coalición postulará fórmulas de candidatos por género hasta el número par máximo posible y la fórmula restante, será de género indistinto. Voto particular relativo al artículo 101, párrafo tercero, de la En la sentencia se estudió la constitucionalidad del artículo 101, párrafo tercero en la porción normativa que dispone que El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será designado por el Congreso del Estado, en la forma y términos que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit 1. 1 Artículo 101. El Instituto Estatal Electoral contará con un Órgano Interno de Control, dotado con autonomía técnica y de gestión, que tendrá a su cargo la fiscalización de todos los recursos y programas con que cuente el Instituto.

El Tribunal Pleno desestimó la acción respecto de la citada porción normativa en virtud de que no se alcanzó la mayoría calificada de cuando menos ocho votos que exigen los artículos 105, fracción II, último párrafo de la Constitución General y 72 de la Ley Reglamentaria de la materia para declarar la invalidez de la disposición impugnada, como proponía el proyecto. El proyecto proponía declarar la inconstitucionalidad de la facultad del Congreso local contenida en el artículo 101, párrafo tercero, para nombrar al titular del Órgano Interno de Control del Instituto Electoral local, toda vez que la intervención en la designación del órgano encargado de la fiscalización de los recursos públicos a cargo del Instituto y la responsabilidad administrativa de sus servidores públicos impacta el funcionamiento del órgano y el sistema democrático de la entidad. Como argumenté en la sesión del Tribunal Pleno no comparto la propuesta que se sometió a nuestra consideración, pues tratándose del nombramiento del titular del órgano de control de los institutos encargados de las elecciones locales, a diferencia de los órganos jurisdiccionales electorales, existe libertad de configuración para el legislador local. En efecto, en el precedente acción de inconstitucionalidad 42/2014 y sus acumuladas 55/2014, 61/2014 y 71/2014 se determinó que el artículo 116, fracción IV constitucional establece ciertos requisitos que las constituciones y leyes en la materia deben contener en relación con las autoridades electorales locales, sin aludir en momento alguno a las contralorías de los órganos En su desempeño el Órgano Interno de Control se sujetará a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será designado por el Congreso del Estado, en la forma y términos que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. El Órgano contará con los recursos presupuestales necesarios para el debido cumplimiento de sus atribuciones. Estará adscrito administrativamente al Instituto y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior del Estado. II

públicos locales o los mecanismos conforme a los cuales debe ser designado su titular. Por tanto, en ese precedente señalamos que las legislaturas locales cuentan con un amplio margen de configuración para regular el tema. Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 103/2015 se declaró la invalidez del artículo 87 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala que preveía la facultad del Consejo General del Instituto Electoral local de dicha entidad para imponer sanciones al Contralor General, pues tomando en cuenta la naturaleza y el alcance de la función que corresponde realizar al Contralor General, su nombramiento queda a cargo del Congreso del Estado y, por tanto, la aplicación de sanciones por responsabilidad administrativa, incluida la remoción, tendría que ser facultad de la autoridad que lo designó, siguiendo la lógica de lo que se prevé en la Ley General, pero sobre todo por la característica sustancial con la que el Contralor General lleva a cabo su función de fiscalización, es decir, con autonomía técnica y de gestión. Si bien en el precedente de la acción de inconstitucionalidad 103/2015 no fue objeto de análisis el artículo 95 de la Constitución del Estado de Tlaxcala que prevé que el titular de la Contraloría General del Instituto Electoral local será designado por el Congreso del Estado por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes, sí se dijo obiter dicta que el nombramiento y remoción del Contralor General por parte del Congreso atendía a la autonomía técnica y de gestión en la fiscalización. Por estas razones, voté en contra de la propuesta de invalidez y por reconocer la constitucionalidad del artículo 101, párrafo tercero de la en la porción normativa que III

dispone que El titular del Órgano Interno de Control del Instituto será designado por el Congreso del Estado, en la forma y términos que determine la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit. Voto particular relativo al artículo 24, párrafo primero, fracción II, párrafo segundo de la La sentencia reconoce la validez del artículo 24, párrafo primero, fracción II, párrafo segundo, de la 2 que dispone que En los municipios con número de demarcaciones impar, cada partido político o coalición postulará fórmulas de candidatos por género hasta el número par máximo posible y la fórmula restante, será de género indistinto, al considerar que no existe sustento constitucional que garantice el principio de paridad de género horizontal en los ayuntamientos, sino sólo la obligación de legislar en materia de paridad de género sin directriz concreta alguna, por lo que existe libertad de configuración legislativa para las entidades. Por lo tanto, concluye la sentencia, la disposición es constitucional al ser el resultado de la libertad de configuración de la legislatura local, la que determinó que en el supuesto en que exista imposibilidad de dividir en forma exacta los cargos de elección popular 2 Artículo 24. La elección de los integrantes de los Ayuntamientos de la Entidad, se realizará de la siguiente manera: [...] II. Los regidores por el sistema de mayoría relativa, se elegirán por fórmulas constituidas por un candidato propietario y otro suplente, de conformidad al número y territorialización que establezca la autoridad electoral competente, para cada uno de los municipios. En los municipios con número de demarcaciones impar, cada partido político o coalición postulará fórmulas de candidatos por género hasta el número par máximo posible y la fórmula restante, será de género indistinto. Del total de fórmulas que presente cada partido político o coalición en el Estado, el cincuenta por ciento de candidatos propietarios deberá corresponder al mismo género. Las fórmulas que presenten para su registro los partidos políticos y coaliciones, deberán integrarse con candidatos de un mismo género. Para garantizar la participación política paritaria de mujeres y hombres, los partidos políticos y coaliciones deberán postular candidatos cuando menos en dos terceras partes de los cargos de elección directa en cada uno de los municipios del Estado. IV

para efectos paritarios, por tratarse de demarcaciones impares, la última fórmula fuera de género indistinto. No coincido con la mayoría que determinó reconocer la constitucionalidad del artículo 24, fracción II, párrafo segundo de la. De acuerdo con lo resuelto en el precedente acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas en algunas ocasiones el trato desigual es constitucionalmente exigible y las acciones consistentes en preferir a las mujeres en casos de integración impar, si bien implican un trato diferente a los candidatos del género masculino, no constituyen un trato arbitrario, ya que se encuentra justificado constitucionalmente, pues tiene una finalidad acorde con los principios de un Estado democrático de Derecho y es adecuado para alcanzar el fin. Desde mi punto de vista, atendiendo a la teleología de la paridad de género, si existe un número de demarcaciones impar, es constitucionalmente exigible que se dé preferencia a las personas de sexo femenino, por lo que el legislador local está obligado a prever que en los municipios con número de demarcaciones impar, cada partido político o coalición postule fórmulas de candidatos por género hasta el número par máximo posible y que la fórmula restante sea de género femenino. MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA V