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Transcripción:

2018 - AÑO DEL CENTENARIO DE LA REFORMA UNIVERSITARIA A LAS ENTIDADES FINANCIERAS: COMUNICACIÓN A 6586 12/10/2018 Ref.: Circular LISOL 1-808 "Capitales mínimos de las entidades financieras". "Ratio de cobertura de liquidez". Adecuaciones. Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente, dispone: 1. Sustituir el punto 2.4.4.2. de las normas sobre Capitales mínimos de las entidades financieras por lo siguiente: 2.4.4.2. MiPyMEs (incluyendo las financiaciones a personas humanas para el desarrollo de su actividad profesional): el importe equivalente en pesos de 1.000.000 (en línea con los estándares internacionales) al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina al cierre de las operaciones del último día hábil del mes anterior del que se trate. 2. Sustituir el punto 4.2.1. de las normas sobre Ratio de cobertura de liquidez por lo siguiente: 4.2.1. Fondeo mayorista no garantizado provisto por MiPyMEs. Este fondeo recibirá el tratamiento previsto por el punto 4.1. aplicable a los depósitos minoristas, para lo cual se deberá distinguir entre Fondeo estable provisto por MiPyMEs y Otros fondeos provistos por MiPyMEs. Comprende a los depósitos y otras fuentes de fondos obtenidas de MiPyMEs que las entidades financieras gestionen con los criterios que aplican al sector minorista y cuyo riesgo de liquidez se considera que, por lo general, presenta características similares a las fuentes de fondos minoristas, siempre que el fondeo agregado total obtenido de la MiPyME sea inferior al importe equivalente en pesos de 1.000.000 (en línea con los estándares internacionales) al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina al cierre de las operaciones del último día hábil del mes anterior del que se trate en forma conjunta para el grupo económico cuando proceda, teniendo en cuenta el criterio establecido por la autoridad de aplicación de la Ley 24.467 (y sus modificatorias). Se entiende por fondeo agregado la suma del importe bruto sin compensar cualquier forma de financiación concedida a la MiPyME de todas las formas de fondeo. Además, la aplicación del límite en forma conjunta significa que cuando existan una o más MiPyMEs pertenecientes al mismo grupo económico se deberán considerar como un único acreedor, de modo que el límite se aplique al fondeo total recibido de ese grupo de clientes.

-2- Serán de aplicación los factores establecidos en el punto 6.1.2.1. Por otra parte, les hacemos llegar en anexo las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas de la referencia. Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a Sistema Financiero - MARCO LEGAL Y NORMATIVO - Ordenamientos y resúmenes - Textos ordenados de normativa general, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita). Saludamos a Uds. atentamente. BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Darío C. Stefanelli Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas Agustín Torcassi Subgerente General de Normas ANEXO

CAPITALES MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Sección 2. Capital mínimo por riesgo de crédito. 2.4.3. Criterio de concentración. La cartera debe estar diversificada. A tal efecto, la exposición total con cada deudor no deberá superar el 0,2 % del total de la cartera minorista de la entidad, sin considerar las financiaciones con más de 90 días de atraso. Para calcular el límite definido en el párrafo precedente, se aplicará el citado porcentaje al saldo de la cartera minorista a fin del mes anterior al mes al que se refieren los saldos que se utilizan para determinar la exigencia. Los deudores cuyo saldo de exposiciones computables a fin del mes referido en segundo término excedan ese límite, no podrán ser computados dentro de la cartera minorista. 2.4.4. Límite. La exposición máxima frente a un mismo deudor no deberá superar, al momento del acuerdo, los siguientes importes: 2.4.4.1. Personas humanas cartera para consumo : el importe equivalente a 75 (setenta y cinco) veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil establecido por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil para los trabajadores mensualizados que cumplan la jornada legal completa de trabajo, vigente al cierre del mes anterior al mes de que se trate. 2.4.4.2. MiPyMEs (incluyendo las financiaciones a personas humanas para el desarrollo de su actividad profesional): el importe equivalente en pesos de 1.000.000 (en línea con los estándares internacionales) al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina al cierre de las operaciones del último día hábil del mes anterior del que se trate. A los efectos de considerar en la cartera minorista a los créditos incorporados a través de una compra de cartera, se deberá contar con la información necesaria para verificar el cumplimiento de los criterios y límites detallados precedentemente. 2.5. Criterios para la determinación de los activos ponderados por riesgo. 2.5.1. Se aplicarán los ponderadores de riesgo establecidos en el punto 2.6. 2.5.2. El término exposición abarca a todas las financiaciones otorgadas por la entidad en sus distintas modalidades, tales como préstamos, tenencias de títulos valores, fianzas, avales y demás responsabilidades eventuales, incluidas las que provengan de operaciones realizadas en los mercados de títulos valores, de monedas y de derivados. Versión: 5a. COMUNICACIÓN A 6586 Vigencia: 13/10/2018 Página 5

ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE CAPITALES MÍNIMOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS TEXTO ORDENADO NORMA DE ORIGEN Sección Punto Párrafo Com. Cap./ OBSERVACIONES Punto Párrafo Anexo 1.1. A 2136 1. 1 Según Com. A 2859, 3558, 5272, 5369, 5580 y 5867. 1.2. A 2241 CREFI-2 I 1.3.1. Según Com. A 4368, 4771, 5168, 5351, 5355, 5983 y 6260. 1.3. A 2136 2. 1 Según Com. A 2223. 1. 1.4.1. A 2136 3.1. 1.4.2.1. A 3171 Según Com. A 3959. i) A 2136 3.2. 2 Según Com. A 3959. ii) A 2136 3.2.4. Según Com. A 2241, 4771 y 6275. iii) A 414 LISOL-1 VI 6.1. 1.4.2.2. A 3171 Según Com. A 3959. 2.1. A 2136 1. Según Com. A 2541, 2736, 2938, 3039, 3307, 3959, 4598, 4702, 4741, 4742, 4961, 4996, 5180, 5369 (Anexo I), 5580, 5867, 6128, 6260, 6327 y B 9745. 2.2.1. A 2136 I Según Com. A 2541 (anexo, criterios, d, 2 párrafo). 2.2.2. A 2287 5. Según Com. A 5369 (Anexo I). 2.2.3. A 2412 Según Com. A 3959, 5369 (Anexo I), 5671 y 5740. 2.3. A 2740 I 3.4. Según Com. A 5369 (Anexo I). 2.3.1. A 2768 2. Según Com. A 2948, 3911, 3925, 3959, 4180, 5369 (Anexo I), 5831 y B 9074. 2. 2.3.2. A 2227 único 5.2.2. 3 2.4. A 5369 I último A 5580 Incluye aclaración interpretativa. 2.4.1. A 5369 I 2.4.2. A 5369 I 2.4.3. 1 A 5369 I 2 A 5580 Según Com. A 5831. 2.4.4. A 5369 I Según Com. A 5831, 6489, 6531 y 6586. 2.5.1. A 2136 1.1. Según Com. A 5369 (Anexo I) y 6260. 1 A 5369 I 2.5.2. 2 A 5580 Según Com. A 5831 y 6327. 3 A 5580 2.5.3. A 5369 I Según Com. A 5821. 2.5.4. A 5369 I Según Com. A 5580.

RATIO DE COBERTURA DE LIQUIDEZ Sección 4. Salidas de efectivo totales. El fondeo mayorista computable a los fines de la determinación del LCR se define como todo aquel que es exigible dentro del horizonte de 30 días o cuya fecha de vencimiento contractual más próxima se sitúa dentro de dicho horizonte tales como depósitos a plazo y títulos de deuda, así como el fondeo con plazo de vencimiento indeterminado. Deberá incluirse toda fuente de fondeo que acuerde al proveedor de fondos la opción de anticipar el retiro de su inversión de modo que el reintegro de los fondos deba efectivizarse en el horizonte de 30 días o a la entidad financiera la opción de rescatarla anticipadamente en dicho plazo, cuando sea factible que la entidad financiera decida ejercer la opción por motivos reputacionales. Se excluye: i) el fondeo mayorista que pueda ser cancelado anticipadamente por el proveedor de fondos, pero sujeto a un período de preaviso previsto en el contrato que supere el horizonte de 30 días; ii) las obligaciones relacionadas con contratos de derivados; y iii) los depósitos contractualmente afectados en garantía de una financiación otorgada por la entidad financiera si se cumple con la totalidad de las siguientes condiciones: - la financiación no vencerá ni se cancelará en los próximos 30 días; - el contrato de garantía no permite el retiro del depósito en forma anticipada al pago o cancelación total de la financiación; - el importe a excluir no será superior al saldo de la financiación o al saldo utilizado, si se trata de una facilidad de crédito. Cuando el depósito esté afectado en garantía de una facilidad de crédito no utilizada, se deberá aplicar el mayor de los factores que correspondan a la facilidad no utilizada y al depósito afectado en garantía. El fondeo mayorista no garantizado comprende a las categorías que se señalan a continuación. 4.2.1. Fondeo mayorista no garantizado provisto por MiPyMEs. Este fondeo recibirá el tratamiento previsto por el punto 4.1. aplicable a los depósitos minoristas, para lo cual se deberá distinguir entre Fondeo estable provisto por MiPyMEs y Otros fondeos provistos por MiPyMEs. Comprende a los depósitos y otras fuentes de fondos obtenidas de MiPyMEs que las entidades financieras gestionen con los criterios que aplican al sector minorista y cuyo riesgo de liquidez se considera que, por lo general, presenta características similares a las fuentes de fondos minoristas, siempre que el fondeo agregado total obtenido de la MiPy- ME sea inferior al importe equivalente en pesos de 1.000.000 (en línea con los estándares internacionales) al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina al cierre de las operaciones del último día hábil del mes anterior del que se trate en forma conjunta para el grupo económico cuando proceda, teniendo en cuenta el criterio establecido por la autoridad de aplicación de la Ley 24.467 (y sus modificatorias). Versión: 3a. COMUNICACIÓN A 6586 Vigencia: 13/10/2018 Página 3

ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE RATIO DE COBERTURA DE LIQUIDEZ TEXTO ORDENADO NORMA DE ORIGEN Sección Punto Párrafo Com. Cap./ OBSERVACIONES Punto Párrafo Anexo 1.1. A 5693 3. Según Com. A 6209. 1.2. A 5693 único 1.1. 1.3. A 5693 único 1.2. 1. 1.4. A 5693 único 1.3. 1.5. A 5693 único 1.4. 1.6. A 5693 único 1.5. 1.7. A 5693 único 1.6. 1 y 2 A 5693 único 1 y 2 2. 2.1. A 5693 único 2.1. 2.2. A 5693 único 2.2. Según Com. A 6241 y 6327. 3.1. A 5693 único 3.1. 3. 3.2. A 5693 único 3.2. 3.3. A 5693 único 3.3. 4.1. A 5693 único 4.1. 4.1.1. A 5693 único Según Com. A 6004. 4.2. A 5693 único 4.2. 4.2.1. A 5693 único 4.2. Según Com. A 6431 y 6586. 4.2.2. A 5693 único 4.2. 4.2.3. A 5693 único 4.2. 4. 4.2.4. A 5693 único Según Com. A 6004. 4.3. A 5693 único 4.3. 4.4. A 5693 único 4.5. 4.4.2.1. A 5693 único 4.5. Según Com. A 6004. 4.4.5. A 5693 único 4.5. Según Com. A 6004. 4.4.6.1. A 5693 único 4.5. Según Com. A 6004. 4.4.6.2. A 5693 único 4.5. 4.4.6.3. A 5693 único 4.5. Según Com. A 6004. 5. 5.1. A 5693 único 5.1. 5.2. A 5693 único 5.2. 6.1. A 5693 único 6.1. 6. 6.1.4.2. A 5693 único 6.1. Según Com. A 6008. 6.1.4.11. A 5693 único 6.1. Según Com. A 6004 y 6008. 6.2. A 5693 único 6.2. 7. 7.1. A 5693 único 7.1. 7.2. A 5693 único 7.2. 8. 8.1. A 5693 único 8.1. 8.2. A 5693 único 8.2. 9. 9.1. único A 5693 único único Según Com. A 6502. 9.2. A 6475 3.