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Transcripción:

10.3.98 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 71/1 I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) DIRECTIVA 98/11/CE DE LA COMISIÓN de 27 de enero de 1998 por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lámparas de uso doméstico (Texto pertinente a los fines del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos ( 1 ) y, en particular, sus artículos 9 y 12, Considerando que, de conformidad con la Directiva 92/75/CEE, la Comisión debe adoptar Directivas de aplicación relativas a los aparatos electrodomésticos, incluidas las fuentes luminosas (lámparas); Considerando que el Comité Europeo de Normalización (CEN) y el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC) son los organismos competentes reconocidos para adoptar normas armonizadas con arreglo a las orientaciones generales de cooperación entre la Comisión y ambos organismos, que se firmaron el 13 de noviembre de 1984; que, a los efectos de la presente Directiva, una norma armonizada es una especificación técnica (norma europea o documento de armonización) adoptada por el CENELEC con arreglo a un mandato de la Comisión, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas ( 2 ), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/139/CE de la Comisión ( 3 ), y de conformidad con dichas orientaciones generales; Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 10 de la Directiva 92/75/CEE, Considerando que la electricidad que consumen las lámparas constituye una proporción significativa de la demanda total de energía de la Comunidad; que el consumo de energía de estos aparatos puede reducirse considerablemente; HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 Considerando que la Comunidad, al tiempo que confirma su interés por un sistema internacional de normalización capaz de elaborar normas que sean realmente utilizadas por todas las partes en los intercambios internacionales y de satisfacer las exigencias de la política comunitaria, invita a todas las organizaciones europeas de normalización a que sigan cooperando con las organizaciones internacionales de normalización; 1. La presente Directiva se aplicará a las lámparas de uso doméstico alimentadas por la red eléctrica (lámparas de filamento y lámparas fluorescentes compactas integrales) y a las lámparas fluorescentes de uso doméstico (incluidas las tubulares y las fluorescentes compactas no integrales), incluso cuando se comercialicen para uso no doméstico. ( 1 ) DO L 297 de 13.10.1992, p. 16. ( 2 ) DO L 109 de 26.4.1983, p. 8. ( 3 ) DO L 32 de 10.2.1996, p. 31.

L 71/2 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 10.3.98 Cuando un aparato pueda ser desmontado por los usuarios finales, a los efectos de la presente Directiva la «lámpara» se considerará la parte o las partes que emiten la luz. 2. Quedan excluidas del ámbito de la presente Directiva las lámparas citadas a continuación: a) las de un flujo luminoso de más de 6 500 lúmenes; b) las de una potencia absorbida inferior a 4 vatios; c) las lámparas con reflector; d) las comercializadas principalmente para ser utilizadas con otras fuentes energéticas, como las baterías; e) las no comercializadas principalmente para la producción de luz en el intervalo visible (400 800 nm); f) las comercializadas principalmente como parte de un producto cuyo fin principal no sea el de emitir luz. No obstante, se incluirán estas lámparas cuando se ofrezcan a la venta, alquiler o alquiler con opción de compra o se expongan por separado, por ejemplo como pieza de repuesto. 3. En el caso de las lámparas contempladas en el apartado 2, la correspondiente etiqueta y ficha podrá expedirse de conformidad con la presente Directiva siempre que se hayan adoptado y publicado con arreglo al apartado 4 las normas armonizadas de medición aplicables a tales lámparas. 4. La información que la presente Directiva obliga a facilitar se presentará de acuerdo con normas armonizadas cuyos números de referencia hayan sido publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y para las cuales los Estados miembros hayan publicado los números de referencia de las normas nacionales que incorporan estas normas armonizadas. 5. Las normas armonizadas a que se refiere el apartado 4 se elaborarán en virtud de un mandato de la Comisión de conformidad con la Directiva 83/189/CEE. 6. En la presente Directiva, los términos empleados tendrán el mismo significado que el utilizado en la Directiva 92/75/CEE, salvo cuando el contexto exija lo contrario. Artículo 2 1. La documentación técnica a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 92/75/CEE deberá incluir: a) el nombre y la dirección del proveedor; b) una descripción general de la lámpara, suficiente para poder identificarla inequívocamente; c) información, incluyendo en su caso dibujos, sobre las principales características de diseño del modelo y, en particular, sobre los elementos que influyan de modo apreciable en su consumo de energía; d) informes sobre los ensayos de medición pertinentes efectuados con arreglo a los métodos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 4 del artículo 1; e) en su caso, las instrucciones de empleo. 2. La etiqueta a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 92/75/CEE se ajustará a las especificaciones del anexo I de la presente Directiva. La etiqueta se colocará o imprimirá o adherirá en la parte externa de cada embalaje de la lámpara. Nada colocado o impreso o adherido en la parte externa de cada embalaje de la lámpara impedirá o reducirá su visibilidad. El anexo I especifica el modo en que puede exponerse la etiqueta en el caso de los embalajes muy pequeños. 3. La ficha a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 92/75/CEE se ajustará a las especificaciones del anexo II de la presente Directiva. 4. En los casos contemplados en el artículo 5 de la Directiva 92/75/CEE, y cuando la puesta en venta, alquiler o alquiler con opción de compra se haga mediante comunicación impresa, como un catálogo, dicha comunicación deberá incluir toda la información especificada en el anexo III de la presente Directiva. 5. La clase de eficiencia energética de una lámpara especificada en la etiqueta y en la ficha se determinarán con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV. Artículo 3 Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que todos los proveedores y distribuidores establecidos en su territorio cumplan las obligaciones que les incumben en virtud de la presente Directiva. Artículo 4 1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 15 de junio de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de julio de 1999. No obstante, los Estados miembros permitirán hasta el 31 de diciembre de 2000,

10.3.98 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 71/3 la introducción en el mercado, la comercialización o la exposición de productos y la distribución de folletos sobre el producto contemplados en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 92/75/CEE y comunicaciones impresas a que se refiere el apartado 4 del artículo 2 de la presente Directiva, que no se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones previstas en el párrafo primero, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 5 La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 6 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1998. Por la Comisión Christos PAPOUTSIS Miembro de la Comisión

L 71/4 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 10.3.98 ANEXO I ETIQUETA Modelo 1. La etiqueta se escogerá entre las ilustraciones que figuran a continuación. Cuando la etiqueta no vaya impresa en el embalaje sino colocada o añadida por separado, deberá utilizarse la versión en color. Si se utiliza la versión en negro sobre fondo blanco, el color de la impresión y el fondo podrá ser cualquiera que preserve la legibilidad de la etiqueta. 2. Las siguientes notas definen la información que debe incluirse en la etiqueta: Notas I) Clase de eficiencia energética de la lámpara, determinada de conformidad con el anexo IV. La letra indicadora se colocará a la misma altura que la flecha correspondiente. II) Flujo luminoso de la lámpara en lúmenes, medido de acuerdo con los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 4 del artículo 1. III) Potencia absorbida (en W) de la lámpara, medida de acuerdo con los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 4 del artículo 1. IV) Ciclo de vida medio nominal de la lámpara en horas, medido de acuerdo con los procedimientos de ensayo de las normas armonizadas a que se refiere el apartado 4 del artículo 1. Esta información puede ser omitida cuando el embalaje no contenga más información sobre el ciclo de vida de la lámpara. 3. Cuando la información especificada en las notas II y III y, en su caso, IV del punto 2 figure ya en el embalaje de la lámpara, podrá omitirse la etiqueta, al igual que el recuadro que la contiene. En tal caso, el diseño de la etiqueta se escogerá de entre las ilustraciones que figuran a continuación:

10.3.98 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 71/5 Impresión 4. Las indicaciones siguientes definen algunos aspectos de la etiqueta: 4 2.5 13 pt Helvetica Bold 25 pt Helvetica Bold 11 pt Helvetica Bold La etiqueta debe ir encuadrada en un contorno blanco de al menos 5 mm, como se indica. Cuando ninguna de las caras del embalaje tenga las dimensiones suficientes para poder albergar la etiqueta y su contorno blanco, o cuando ambos supondrían más del 50 % de la superficie de la mayor cara, la etiqueta y su contorno podrán ser reducidos, pero sólo lo necesario para cumplir estos dos requisitos. No obstante, en ningún caso podrá reducirse la etiqueta en más del 40 % (de su longitud) respecto de su dimensión normal. Cuando el embalaje sea demasiado pequeño como para albergar semejante etiqueta reducida, la etiqueta deberá ir pegada a la lámpara. No obstante, cuando se exponga una etiqueta en sus dimensiones plenas junto con la lámpara (por ejemplo pegada a la estantería en la que esté expuesta la lámpara), podrá omitirse la etiqueta. Colores utilizados: Versión policromática: CMAN cián, magenta, amarillo, negro. Ex. 07X0: 0 % cián, 70 % magenta, 100 % amarillo, 0 % negro.

L 71/6 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 10.3.98 Flechas A X0X0 B 70X0 C 30X0 D 00X0 E 03X0 F 07X0 G 0XX0 Contorno de color X070 Todo el texto en negro. Fondo blanco.

10.3.98 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 71/7 ANEXO II FICHA La ficha debe contener la información especificada en la etiqueta ( 1 ). ( 1 ) Cuando no se faciliten folletos sobre el producto, la etiqueta provista con el producto también podrá considerarse la ficha. ANEXO III VENTA A DISTANCIA POR CORREO U OTROS MEDIOS Los catálogos de venta por correo y otros tipos de comunicación impresa mencionados en el apartado 4 del artículo 2 de la presente Directiva contendrán la información siguiente, en el orden especificado: 1. Clase de eficiencia energética (anexo I, nota I). expresada como «Clase de eficiencia energética... en una escala de A (o más eficiente) a G (o menos eficiente)». En el caso de que esta información sea presentada en un cuadro, podrá expresarse de otro modo siempre que quede claro que la escala es de A (o más eficiente) a G (o menos eficiente). 2. Flujo luminoso de la lámpara (anexo I, nota II) 3. Potencia absorbida (anexo I, nota III) 4. Ciclo de vida medio nominal de la lámpara (anexo I, nota IV) (esta información podrá ser omitida si en el catálogo no figura ninguna otra información sobre el ciclo de vida de la lámpara).

L 71/8 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 10.3.98 ANEXO IV La clase de eficiencia energética de una lámpara se determinará del modo siguiente: Pertenecen a la clase A las siguientes lámparas: Lámparas fluorescentes sin balasto integrado (las que exigen balasto u otro dispositivo de control para su conexión a la red): W 0,15 Φ + 0,0097 Φ Otras lámparas W 0,24 Φ + 0,0103 Φ donde Φ es el flujo luminoso de la lámpara en lúmenes y W es la potencia absorbida de la lámpara en vatios. Si una lámpara no pertenece a la clase A, debe calcularse una potencia de referencia W R del siguiente modo: W R = 0,88 Φ + 0,049 Φ, para Φ 34 lm 0,2 Φ, para Φ 34 lm donde Φ es el flujo luminoso de la lámpara en lúmenes. Se establece entonces un índice de eficiencia energética E I E I = W W R 1 donde W es la potencia absorbida de la lámpara en vatios. Las clases de eficiencia energética se establecen seguidamente de acuerdo con el cuadro: Clase de eficiencia energética Índice de eficiencia energética E I B E I 60 % C 60 % E I 80 % D 80 % E I 95 % E 95 % E I 110 % F 110 % E I 130 % G E I 130 %