Pública pora el Estado de Guanajuoto

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1 Pública pora el Estado de Guanajuoto Oficio: IACIP/PPI-714/2018 Asunto: Se remiten observaciones a iniciativa de Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios. DIP. LIBIA DENNISE GARCíA MUÑOZ LEDO Diputada Presidente de I~.Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la LXIV Legislatura del Estado de Guanajuato. Presente. At'n: Lic. DIANA M. TORRES ARIAS Secretaria Técnica de la CGPC. Estimada Diputada: En referencia a la iniciativa de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, puesta a consideración de este Instituto, se expone lo siguiente: 1. En cuanto al artículo 2, se considera que el concepto de servidor público ya está definido en el artículo 122 de la Constitución local. 2. Por lo que hace al segundo párrafo del artículo 3 (No podrá hacerse...), se considera que el artículo 56 fracción: de la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, ya prevé el mecanismo de suficiencia presupuestaria. 3. En el mismo artículo 3, inciso g), correspondiente a transparencia y rendición de cuentas; este principio ya existe, encontrándose previsto en el artículo 26 fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Guanajuato, ya que es obligación de transparencia para todos los sujetos obligados publicar y mantener actualizada la información relativa a la remuneración bruta y neta de todos los Servidores Blvd. Adolfo López Mateos N 201, Modulo B, Planta Alta Zona Centro, C.P León, Gto. Tels. (477)

2 Público para el Estado de Guanajuato Públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración. 4. En referencia al artículo 5 fracción IV, donde se habla de la publicidad de las remuneraciones y tabuladores, aplica el mismo comentario que el punto anterior, ya que la Ley de Transparencia local ya contempla la transparencia de estos rubros con el desglose de sus elementos. 5. Mismo comentario que en los dos puntos anteriores, aplica al artículo 8 fracción IV, pues la Ley de Transparencia local prevé la publicidad de las remuneraciones del personal de los sujetos obligados, no su clasificación. Me es grata la ocasión para reiterar de mis consideraciones la más alta y distinguida. Blvd. Adolfo López Mateas N 201, Modulo B, Planta Alta Zona Centro, C.P León, Gto. Tels. (477)

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4 OPINIÓN JURÍDICA Guanajuato, Guanajuato. 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho. MARCO LEGAL ÚNICO. Atribución para emitir opiniones jurídicas. El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, de conformidad con la atribución consagrada en la fracción XVI del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato (en adelante la Ley Orgánica del Tribunal) está facultado para emitir opinión jurídica de iniciativas o proyectos sobre ordenamientos administrativos, a petición del Ejecutivo o del Congreso del Estado, que sean considerados para efectos de iniciativa. En atención a lo anterior el Pleno, por conducto de la Presidencia de este Órgano de Justicia, procede en forma respetuosa a emitir opinión jurídica sobre la Iniciativa con proyecto de decreto mediante el cual se crea la Iniciativa de Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, reglamentaria de los artículos 63, 133, 134 y 136 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Los comentarios que integran el presente documento, en función de los alcances y efectos que se pretenden dar a la iniciativa, solo constituyen opinión jurídica de este Órgano Jurisdiccional. 1

5 ANTECEDENTES PRIMERO. Recepción de solicitud para opinión jurídica. Con fecha de 5 cinco de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo por recibida en la Secretaría General de Acuerdos, por parte de la Secretaría Técnica de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para efecto de opinión jurídica de este Tribunal. SEGUNDO. Despacho de la correspondencia del Tribunal. Con fundamento en el artículo 27 fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal, por parte de la Secretaría General de Acuerdos de dicho Órgano de Justicia, se listó como asunto la petición referida en el punto que antecede para los efectos conducentes. TERCERO. Vista al Pleno del Tribunal. Posteriormente, en la Sesión Ordinaria celebrada el 7 siete de noviembre del año en curso, se dio cuenta al Pleno del Tribunal, y se remitió un tanto de la misma a los Magistrados que lo integran, para efecto de recabar sus consideraciones, y posteriormente conformar la opinión jurídica respectiva. Lo anterior con fundamento en lo previsto por el artículo 27 fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal; en consecuencia se conformó la actual opinión jurídica. Por lo que, una vez conjuntados los comentarios vertidos por los Magistrados de cada una de las Salas de este Órgano de Justicia, mediante Sesión Ordinaria de Pleno número 45, celebrada el 28 veintiocho de noviembre de 2018 dos mil dieciocho, se realizó la presente opinión jurídica, en los términos que más adelante se detallan. 2

6 -DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS- Como lo mencionan los Iniciantes, la ciudadanía tiene un reclamo de acciones expeditas, efectivas y transparentes que atiendan sus necesidades y demandas. Asimismo, este órgano de justicia coincide con que se necesitan bases para lograr que las remuneraciones de los servidores públicos cuenten con criterios objetivos para su determinación. En este contexto, se establece que deberá contarse con una norma que regule de manera objetiva los parámetros a considerar para determinar las remuneraciones, que sea constitucional y con total reconocimiento a los derechos humanos, circunstancias sobre las que más adelante nos pronunciamos. De igual manera, se percibe en la exposición de motivos que en la iniciativa se pretenden abarcar muchos temas además de las remuneraciones, como privilegios de los servidores públicos, prebendas y prestaciones excesivas, sin embargo se estima que el único punto que fue abordado fue el del tope salarial y las sanciones. -DEL CONTENIDO DE LA INICIATIVA DE LEY- Establece el artículo 1º de la Ley cuya opinión se emite, que la misma tiene por objeto regular las remuneraciones percibidas por los servidores públicos del Estado de Guanajuato, sin embargo se considera que esto no es así en virtud de que en once artículos que integran la iniciativa no se alcanza a regular de manera total lo relativo a las remuneraciones, sino que simplemente se limita a fijar topes de salarios de manera jerárquica dejando fuera lo relativo a tipos de remuneraciones, regulación de ahorro para el retiro, prestaciones, estructuración salarial, estímulos al desempeño, honorarios, etcétera. Incluso, la regulación relativa a las remuneraciones de los servidores públicos del Estado de Guanajuato se estima más completa en la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, específicamente en su capítulo IV. 3

7 En lo que corresponde al artículo 2 se establece que enumera de manera inexacta las dependencias, entidades y organismos que componen la administración pública estatal. Lo anterior, en virtud de que establece lo siguiente: Artículo 2.- Para efectos del presente ordenamiento legal, se considera servidor público toda persona que de manera temporal o permanente desempeña una función, empleo, cargo o comisión, en los órganos, unidades y demás áreas en que se organizan: I. El Poder Legislativo del Estado; II. El Poder Judicial del Estado; III. Los demás entes públicos incluidos aquellos a los que la propia Constitución del Estado reconoce autonomía o independencia; IV. Los tribunales administrativos estatales; V. La Fiscalía General del Estado; VI. El Poder Ejecutivo del Estado; VII. Las dependencias estatales; VIII. Los Ayuntamientos; IX. Las dependencias de la administración centralizada; X. Las entidades paramunicipales; XI. Y en general todo aquel que la Constitución del Estado le considere como tal. Puntualizando, por técnica legislativa se nombran en primer término los Poderes del Estado, siendo que en la fracción I y II se señala al Poder Legislativo y Judicial y hasta la fracción VI al Poder Ejecutivo, por lo que se considera deben ir continuos. Por otra parte, en la fracción III se indica Los demás entes públicos incluidos aquellos a los que la propia Constitución del Estado reconoce autonomía o independencia y enseguida se señala en la fracción que continúa Los tribunales administrativos estatales, pues bien, se engloban en la fracción III a todos los organismos autónomos, sin embargo, el Tribunal de Justicia Administrativa, -que solo es uno- vuelve a ser nombrado aún y cuando ya estaba dentro del supuesto que señala la fracción de marras, lo cual es técnicamente inexacto. En el mismo caso se encuentra la Fiscalía General de Estado. 4

8 En la fracción VI se señala al Poder Ejecutivo del Estado, en el que ya se encuentran las dependencias estatales y las dependencias de la administración centralizada, en las fracciones VII y IX respectivamente, y remata diciendo en general lo que la Constitución del Estado considere como tal. Siendo que las imprecisiones antes enunciadas pudieron ser evitadas señalando que se reputan servidores públicos los establecidos en el artículo 122 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Ahora bien, considerándose la parte medular de la ley sobre la que nos pronunciamos, es menester establecer que el artículo 5 es contrario a lo establecido por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a diversos preceptos de la Carta Magna por las consideraciones que a continuación se exponen. El artículo 1 Constitucional mandata que Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, por lo que en una interpretación conforme se debe optar por aquella interpretación que guarde armonía y vaya más acorde con el texto supremo a fin de garantizar la supremacía constitucional que permita una adecuada aplicación del orden jurídico. Siendo que, en el cuerpo del texto constitucional se establece la irreductibilidad de las remuneraciones a servidores públicos, es el caso del artículo 94 constitucional que establece que no podrán ser disminuidas las remuneraciones de los Ministros de la Suprema Corte, Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, mientras dure su encargo. Lo anterior cobra relevancia además porque la irreductibilidad de las remuneraciones se establecen en la Constitución Política no solo pensando en derechos adquiridos de servidores públicos, sino además en la protección a su encargo cuya trasgresión puede ir contra el interés social y disposiciones de orden público. Siendo además el caso en el orden local, con la figura del Gobernador y Presidentes Municipales. Y si bien, la legislación sobre la que se emite esta opinión es reglamentaria de los artículos 63, 133, 134 y 136 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, al ser un mandato constitucional la interpretación conforme, favorece a las personas con una protección más amplia. Lo anterior, en 5

9 el caso de establecer el tope de la remuneración del Ejecutivo Federal para quien o quienes perciben un monto mayor. En estrecha relación al punto que antecede, se reitera el viso de inconstitucionalidad de la norma referida al contravenir además el artículo 14 Constitucional, al menoscabar derechos fundamentales de las personas, ya que priva de derechos adquiridos previamente a la vigencia de las normas y pretender aplicarlo a todos los servidores públicos por igual, lo que provocaría además materializarlo a quienes se ubiquen en el supuesto de percibir mayor cantidad de remuneraciones conforme los supuestos enunciados en el ya mencionado artículo 5, la ley de manera retroactiva en su perjuicio. A un nivel práctico se presentan además inconvenientes en los tiempos de aprobación de las leyes de egresos, ya que hasta que no se encuentre aprobada en el caso de la federal- no se tendría la certeza de la cantidad que habría de retribuirse al Presidente de la República como remuneración y habría incertidumbre respecto de las cantidades que hubieran de determinarse anualmente para el Gobernador del Estado, Presidentes Municipales y por consiguiente, el resto de los servidores públicos. De igual manera, nos presentamos ante el problema de cómo determinar los parámetros de esos topes salariales, ya que en la ley que referimos, no se cuenta con parámetros a considerarse para determinar las remuneraciones del Presidente de la República, Gobernador del Estado, ni Presidentes Municipales, por lo que no existen reglas claras sobre su determinación. Los servidores públicos tienen derecho a recibir una retribución proporcional a sus esfuerzos, especialidades y experiencia, y deben hacerlo con seguridad, estabilidad y certeza. Por ello es importante contar con una regulación indiscutible sobre las remuneraciones a los servidores públicos, la cual debe respetar derechos adquiridos, brindar certidumbre a los trabajadores y, por lo mismo, evitar ambigüedades, imprecisiones e indeterminaciones. 6

10 Por otra parte, se contraviene el artículo 49 Constitucional en virtud de que el iniciante pretende dar más peso al Ejecutivo al partir de la premisa de que quien debe tener la remuneración más alta en todo el país es su titular, cuando la Carta Magna establece que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; es decir que el poder es compartido, no es unipersonal, por lo que el ejecutivo se estaría excediendo en facultades al pretender subordinar al Legislativo y al Judicial a sus determinaciones, al colocarse como parámetro de lo máximo que debe percibir un servidor público sin tomar en cuenta a los otros dos poderes de la Unión, ya que como claramente señala el texto constitucional, el ejercicio del poder es compartido sin que haya una subordinación entre uno u otro. Para cerrar el comentario, en lo que concierne a este artículo 5, se establece en la fracción V que el Congreso del Estado y los Ayuntamientos expedirán leyes o reglamentos para establecer sanciones penales y administrativas, lo cual se estima innecesario toda vez que derivado de la implementación del Sistema Estatal Anticorrupción el Congreso del Estado emitió un paquete de leyes en el que se establecen sanciones para irregularidades administrativas y conductas ilícitas en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Guanajuato y el Código Penal, respectivamente, y el establecer lo anterior conllevaría a una sobrerregulación. En concordancia a lo hasta aquí manifestado, se invoca como hecho notorio que la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 5 de noviembre de 2018, ha sido impugnada a través de la demanda de acción de inconstitucionalidad 105/2018, presentada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 22 de noviembre de 2018, de forma particular sus artículos 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, así como los numerales 217 Bis y 217 Ter adicionados al Código Penal Federal, lo cual es consultable en la página institucional del propio organismo Por lo que es indispensable que para emitir cualquier determinación respecto a la ley local, debe esperarse el resultado que dicha acción tenga, y decidir en definitiva la procedencia de la ley cuyo análisis nos ocupa. 7

11 En lo que respecta al artículo 6 de la norma de marras, no se comparte el hecho de que se haga una distinción entre servidores públicos de mandos medios y superiores o personal de base, sobre todo si para los primeros se prevén sanciones que afectan el patrimonio e incluso la libertad de éstos y a los segundos se les excluye de toda responsabilidad, lo que se considera discriminatorio y desproporcionado ya que la conducta cometida eventualmente sería la misma y una condición subjetiva resultaría eximente de responsabilidad. El contenido de los artículos 8 y 9 ya se encuentra regulado tanto en la Constitución del Estado en sus artículos 63 fracción XIII, 77 fracción VI, 89 fracción XVII, 117 fracción VII, entre otros, así como en la Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en su Capítulo IV. En el artículo 10 se precisa que las instancias competentes a las que se puede acudir para realizar una denuncia son los Órganos Internos de Control y el efecto inicial de la presentación de la denuncia técnicamente es que se inicie una investigación y no mandatar directamente el inicio de un procedimiento, -como se señala en el texto de la iniciativa-, ya que al establecer como efecto inmediato éste último se está contraviniendo el principio de presunción de inocencia establecido el artículo 20, B, fracción I Constitucional lo que vulnera los derechos humanos del denunciado. Por lo tanto, dicho precepto también ronda la inconstitucionalidad. De igual forma, en el artículo 11 se habla de leyes estatales de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, lo cual resulta inexacto en virtud de que en el Estado de Guanajuato únicamente hay una Ley de Responsabilidades Administrativas, a la cual se le quitó el calificativo de Servidores Públicos ya que en dicha ley también se contemplan sanciones a particulares. No pasa desapercibido que en los artículos Transitorios (que únicamente es uno señalado como PRIMERO), se establece que la Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación, siendo que por la naturaleza de la misma se requeriría hacer una serie de adecuaciones presupuestales que dependerían inicialmente de la Ley de Egresos de la Federación, después la del Estado y finalmente de los municipios para que pudieran establecerse con certeza los topes salariales (que se reitera implican un tinte de inconstitucionalidad), por lo que tendría que mencionarse dicha circunstancia en el texto de los transitorios. 8

12 Finalmente, se puntualiza que este órgano jurisdiccional no consiente los excesos con dinero público y en este Tribunal como parte del Sistema Estatal Anticorrupción estamos conscientes de que los excesos en el gasto del erario son totalmente reprobables, empero, cualquier regulación a las remuneraciones de los servidores públicos debe hacerse en un marco de respeto por los derechos humanos, con reglas claras y certeras que consoliden el principio de legalidad, por lo que no se estima conducente la iniciativa de ley que para este efecto se presenta. 9

13 Evidencia Criptográfica - Hoja de Firmantes Información de Notificación: Asunto: Descripción: Destinatarios: Se remite opinión jurídica de Iniciativa de Ley de Remuneraciones Se remite opinión jurídica de la iniciativa de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos UNIDAD DE CORRESPONDENCIA - Unidad de Correspondencia, Congreso del Estado de Guanajuato Archivo Firmado: Autoridad Certificadora: File_871_ pdf AUTORIDAD CERTIFICADORA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO FIRMANTE Nombre: ERIKA YOLANDA CERÓN RAMÍREZ Validez: Vigente FIRMA No. Serie: 50.4c fd Revocación: No Revocado Fecha (UTC/CDMX): 04/12/ :47:20 a. m. - 03/12/ :47:20 p. m. Status: Válida Algoritmo: Cadena de Firma: RSA - SHA256 2d d-d5-fe-bf-ad-fa-fb-f9-d5-08-bb-f5-6f-0c c2-ee-fb-4a-90-e8-d1-ea e-23-f1-3d-dc-19-8e-09-f d7-79-4a a3-dc-ac-24-ea-ef-bc-71-c9-42- f a5-e9-8b-4d f b-1d-69-b6-80-a4-63-4b e-d6-d4-7c-e2-13-8b- 54-4f-ab e-de ee-5b-40-6f-db-f8-84-b8-c3-d7-65-b4-a3-0d c c-0c-7f- fc-92-2b-92-ec-b7-7e-e5-6d-86-ff-d4-b3-49-6d-9b b d7-82-6c-66-a6-43-c5- ae-66-d2-a1-a8-db c-e0-35-ad-2c-dd-db-0b-a5-89-8f-ef-b3-4f-39-f5-ee-ce-0a-b0-7c a7- f9-c6-81-d3-47-b8-9d-8e-fa-8d-a1-dd-8a-4d-0b-1f-03-7e-a8-fd-da-d fb-9f-02-6f a3-38-db-65-fd-5f-dd-f5-a3-6e-82-0d d-2f-b4-b5-f0-f8-ba-66-f2-e6-1a-f6-e5-c4-6f-cf-3b e- 87 OCSP Fecha (UTC/CDMX): 04/12/ :48:23 a. m. - 03/12/ :48:23 p. m. Nombre del Respondedor: Emisor del Respondedor: Número de Serie: Servicio OCSP AC Poder Legislativo del Estado de Guanajuato AUTORIDAD CERTIFICADORA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO 50.4c Fecha (UTC/CDMX): 04/12/ :48:25 a. m. - 03/12/ :48:25 p. m. TSP Nombre del Emisor de Respuesta TSP: Advantage Security PSC Estampado de Tiempo 1 Emisor del Certificado TSP: Identificador de la Respuesta TSP: Datos Estampillados: Autoridad Certificadora Raiz Segunda de Secretaria de Economia ZJJbAwYNv9hsxLpQIPmCAjyYMrk= CONSTANCIA NOM 151 Índice: Fecha (UTC/CDMX): 04/12/ :48:25 a. m. - 03/12/ :48:25 p. m. Nombre del Emisor: Número de Serie: Advantage Security PSC NOM151 2c

14 Firma Electrónica Certificada FIRMANTE Nombre: OMAR IGNACIO ALEJANDRI RODRIGUEZ Validez: Vigente FIRMA No. Serie: 50.4c a Revocación: No Revocado Fecha (UTC/CDMX): 04/12/ :55:35 p. m. - 04/12/ :55:35 a. m. Status: Válida Algoritmo: Cadena de Firma: RSA - SHA256 a7-d4-67-0a-44-e0-a2-4d-fa b6-58-ee-a5-51-df-62-5a c-c3-eb-eb-27- ea-de d-b6-4c-c2-6b-b1-1f-6c d-06-da-7a-51-e7-bd-56-f7-08-e6-6b-8f-c8-47-af- 81-eb c-25-c0-f0-c4-e7-8a-ad-63-2a-c8-8e-cb a8-5a-67-5f d d-01-2a-78-9a a0-ab-f1-f8-dd-b2-16-1d-f3-0e-5b-94-f0-df-51-e6-9b-d3-e6- cc-51-cd-0a-3e-3f-2e-90-f9-f1-97-4c-a2-5e-fb ab-30-f7-09-8c-60-a2-73-ed-b c- a d-69-c2-4a-1c-4c b6-cc-a ee-3b-3c-51-1a-61-8a-1b a-05- dd-ae-2c-ef-77-dd-ed-2a-d7-8f-e1-ea-ee-75-5e-91-5d-f4-b1-18-8e-d bd-a1-bd-9f-7d-fb-7c e f3-ba-79-c a9-7c-0d-96-4a bf-dc-c1-96-fd-fe d-ad-c6-7f-54-2c-7e-b9 OCSP Fecha (UTC/CDMX): 04/12/ :56:38 p. m. - 04/12/ :56:38 a. m. Nombre del Respondedor: Emisor del Respondedor: Número de Serie: Servicio OCSP AC Poder Legislativo del Estado de Guanajuato AUTORIDAD CERTIFICADORA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO 50.4c Fecha (UTC/CDMX): 04/12/ :56:41 p. m. - 04/12/ :56:41 a. m. TSP Nombre del Emisor de Respuesta TSP: Advantage Security PSC Estampado de Tiempo 1 Emisor del Certificado TSP: Identificador de la Respuesta TSP: Datos Estampillados: Autoridad Certificadora Raiz Segunda de Secretaria de Economia nhdlhoc3dxpcxspz0sn8rfw/ule= CONSTANCIA NOM 151 Índice: Fecha (UTC/CDMX): 04/12/ :56:40 p. m. - 04/12/ :56:40 a. m. Nombre del Emisor: Número de Serie: Advantage Security PSC NOM151 2c Firma Electrónica Certificada

15 ((2018, Año de Manuel Doblado, Forjador de la Patrio» Oficio núm. CGJ/D.A.L.R.1941/2018 Diputada Libia Dennise García Muñoz Ledo Presidenta de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales SexagésimaCuarta Legislatura Congreso del Estado Presente Atención: Lic. Diana Manuela Torres Arias Secretaria Técnica En atención a que se remitió a esta Coordinación General Jurídica para consulta la Iniciativa a fin de expedir la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos del Estado de Guanajuato y sus Municipios, reglamentaria de los artículos 63, 133, 134 y 136 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y de adición de un Capítulo XIII Bis, al Título Segundo del Código Penal del Estado de Guanajuato, formulada por el diputado Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, integrante del Grupo Parlamentario del Movimiento de Regeneración Nacional, se envía la opinión que esta Coordinación General Jurídica emite respecto de la citada iniciativa y que se acompaña a esta comunicación. Lo anterior con fundamento a lo establecido en el artículo 6 fracción V del Decreto Gubernativo número 172, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 188 Segunda Parte, del 25 de Noviembre de 2003, en relación con el 6 fracción IV del Artículo Primero del Decreto Gubernativo número 158, por el que se reestructura la Consejería y Enlacede Gubernatura, como unidad del Gobernador del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 103, Segunda Parte, del 28 de junio de Aprovecho la oportunidad para enviarle un cordial saludo. Atentamente 8 c.c.p. Lic. LuisErnesto Ayala Torres. Secretario de Gobierno. Para su conocimiento. Presente. Coordinación General Jurídica Boulevard Guanajuato, S/N. Colonia Pozuelos Guanajuato, Gto. TeL(473) ; ; Y guanajuato.gob.mx

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