INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE
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- José María Guzmán Agüero
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1 INSTITUTO NACIONAL DE LA YERBA MATE Resolución 465/2017 Posadas, Misiones, 26/12/2017 VISTO: lo dispuesto en el Art. 4 Inc. j de la Ley , y las Resoluciones 54/08 y 95/2015 del INYM, y; CONSIDERANDO: QUE, mediante Resolución N 54/2008 de fecha 08/07/2008, publicada en el Boletín Oficial el día 23 de Julio de 2008 (Boletín Oficial N ) se ha aprobado el Registro Unificado de Operadores del Sector Yerbatero, con fundamento en la facultad mencionada en el Artículo 4 inc. j de la Ley QUE, mediante el mismo se ha regulado en una sola norma las distintas actividades del sector, a fin de establecer reglas claras e igualitarias que propicien la sana competitividad, mediante la fiscalización de toda la cadena, estableciéndose los requisitos y condiciones mínimas a cumplir por parte de las personas físicas y jurídicas que intervengan en operaciones con yerba mate en sus distintas formas de comercialización. QUE, conforme lo expresan los considerandos de la Resolución 54/08, los registros de actividades relacionadas con la yerba mate son de vital trascendencia como herramienta para lograr el cumplimiento de los objetivos del INYM expresados en el Art. 3 de la Ley , sintetizados en la transparencia de la cadena económica involucrada a fin de lograr la sustentabilidad de los distintos sectores. QUE, habiendo transcurrido un plazo prudencial desde la puesta en vigencia del REGISTRO DE OPERADORES DEL SECTOR YERBATERO, este Directorio ha determinado reglamentar la reinscripción anual prevista en el Art. 17 de la resolución 54/2008. QUE, asimismo se propician revisiones al texto actual que tienen como finalidad su mejor adecuación a la realidad de las operaciones que realizan los distintos actores yerbateros, actualizando y corrigiendo distintas cuestiones suscitadas recientemente, las que no fueron establecidas desde la vigencia de la Resolución 54/08, como tampoco en la oportunidad de la primer revisión establecida por Resolución 95/2015, entre ellas las referidas a nuevos requisitos y exigencias para los operadores inscriptos o a inscribirse en las categorías de PRESTADORES DE SERVICIO DE COSECHA Y FLETE, y en la de INTERMEDIARIOS O COMERCIALIZADORES, como asimismo la regulación y exigencia de un domicilio especial en la zona productora y otro electrónico a fin de facilitar la interacción entre los operadores y el INYM. QUE, las modificaciones han sido tratadas debidamente en este Directorio, siendo cuestiones que importan una mejor y más conveniente regulación de las facultades propias que emanan de la normativa vigente. QUE, el Área Legales del INYM ha tomado intervención. Página 1
2 QUE, el INYM se encuentra facultado para disponer las medidas y acciones necesarias a fin de hacer cumplir la Ley , su Decreto Reglamentario 1240/02 y las disposiciones que en su consecuencia se dicten relacionadas con los objetivos del INYM, según se desprende de lo dispuesto en los Art. 4 y 5 de la Ley QUE, en virtud a lo expuesto, corresponde dictar el instrumento legal respectivo. POR ELLO, EL DIRECTORIO DEL INYM RESUELVE ARTÍCULO 1.- SUSTITUYASE al Art. 17 de la Resolución N 54/08 y su modificatoria por el siguiente: ARTÍCULO 17 : A efectos de conservar vigente su Registro, los inscriptos deberán presentar anualmente, hasta la fecha de vencimiento general determinada en el presente artículo, el FORMULARIO DE REINSCRIPCION, debiendo estar al día con la presentación de las informaciones, requerimientos, intimaciones, declaraciones juradas, multas impuestas y/o cualquier otra carga u obligación que legalmente correspondiera. Sin perjuicio de ello el INYM, cuando las necesidades de control lo hagan conveniente, podrá requerir a un operador en particular o a los inscriptos en una determinada actividad, en general, el suministro de toda otra información relativa a su operatoria que se considere necesaria para mantener vigente la inscripción. Aquellos operadores, a excepción de Productores, que no hubieren registrado movimientos en sus DDJJ durante un lapso de doce meses consecutivos ni posean stock de yerba mate en cualquier modalidad, pasarán a estar inactivos en forma automática. A efectos de poder operar nuevamente deberán presentar ante este Instituto, el formulario de inscripción en la categoría que corresponda, e informar y acreditar toda otra situación que se haya modificado desde la anterior inscripción. La fecha general para la reinscripción anual de los operadores, será la que a continuación se detalla: - Operadores con terminación de CUIT : último día hábil del mes de Octubre de cada año; - Operadores con terminación de CUIT : último día hábil del mes de Noviembre de cada año. A efectos de cumplimentar lo establecido en el presente artículo, los operadores deberán presentar un FORMULARIO DE REINSCRIPCION vía web antes de la fecha indicada. En caso de que no cumplimenten con dicha obligación o no cumplan con las condiciones establecidas en el presente Artículo y/o modificatorias, serán dados de baja del Registro a partir del año siguiente, no procediéndose al alta correspondiente hasta tanto cumplimenten con las condiciones establecidas al respecto. A los efectos establecidos en el presente artículo, en el caso de que se modifiquen datos, los operadores deberán presentar por Mesa de Entradas del INYM la documentación prevista en la reglamentación vigente y de acuerdo a Página 2
3 las condiciones establecidas, como requisito indispensable para continuar el trámite. Idéntico procedimiento rige para la presentación de la documentación que anualmente deben acreditar los prestadores de servicio de cosecha y flete e intermediarios. Si se constata el incumplimiento por parte del operador que pretende la reinscripción, de información, requerimientos, intimaciones, DDJJ, multas impuestas y/o cualquier otra carga u obligación que legalmente corresponda, será intimado a cumplimentar la obligación en el plazo de 10 (diez) días hábiles, bajo apercibimiento de no otorgar la reinscripción. Para el supuesto que se constate que el operador que pretende reinscribirse, posee multas firmes impagas, se deja establecido que podrá otorgarse la reinscripción correspondiente, previa suscripción de un Convenio de Reconocimiento de Deuda y Pago de las multas firmes impagas que el mismo posea según los registros internos del INYM. ARTÍCULO 2.- SUSTITUYASE el Art. 3 Inc. c de la Resolución N 54/08 y su modificatoria por el siguiente: 3.c - COMERCIALIZADORES: Se entenderá por tales a las personas físicas o jurídicas que comercialicen hoja verde de yerba mate, yerba mate canchada y/o yerba mate molida, en el mismo o distinto estado al recibido, siempre que operando con hoja verde, no se hallen inscriptos en la categoría 3.d. ARTÍCULO 3.- INCORPORESE como Art. 13 BIS de la Resolución N 54/08 y su modificatoria el siguiente: ARTÍCULO 13 BIS: Los operadores que pretendan su inscripción en la categoría PRESTADORES DE SERVICIO DE COSECHA Y FLETE, deberán ajustar su actividad a las siguientes determinaciones: a - Deberán presentar el último Formulario F-931 de la AFIP con su constancia de presentación más nómina de Personal que surge del mismo. b - Informar los vehículos con los que pueda realizar su actividad, sean propios o de terceros. Respecto a los vehículos de carga de yerba mate y de transporte de personal, deberán presentar por cada uno de ellos, fotocopia certificada ante Escribano o Juez de Paz, del Título de Propiedad del o los vehículos inscriptos a su nombre en el R.N.P.A., o en su caso la Cédula de Identificación del Automotor, junto con la Verificación Técnica Vehicular (VTV) vigente de cada vehículo expedida por autoridad competente. Para el caso que el Operador no fuera el titular de dominio del o los vehículos, deberá acreditar que el mismo posee autorización de manejo del rodado, presentando al efecto copia certificada por Escribano o Juez de Paz de Autorización de Manejo (Cédula Azul o Autorización de Manejo con firma certificada por escribano o Juez de Paz). c - En el caso de vehículos que transporten personas, además de lo establecido en el párrafo anterior, deberán presentar las habilitaciones correspondientes de los mismos, conforme lo establecen las normas vigentes en la materia. Los mismos requisitos deberán cumplimentar al momento de realizar el trámite de reinscripción anual. Página 3
4 ARTÍCULO 4.- INCORPORESE como Art. 13 TER de la Resolución N 54/08 y su modificatoria el siguiente: ARTÍCULO 13 TER: Los operadores que pretendan su inscripción en la categoría COMERCIALIZADORES, deberán cumplimentar con los siguientes requisitos: a - Presentar la documentación requerida por el INYM para la Resolución INYM N 09/17 a saber: comprobante de recepción y libro de movimientos, en original a los efectos de la intervención. b - Manifestación de bienes o declaración de ingresos firmada por Contador Público y certificada por el Consejo profesional que corresponda. c - Acreditar solvencia económica. Para ello, quien pretenda inscribirse en la categoría COMERCIALIZADORES, deberá poseer un patrimonio neto igual o superior al equivalente en Pesos de DIECISEIS MIL (16.000) Kilogramos de yerba mate canchada, según lo determinado en las declaraciones juradas del último ejercicio económico. Quienes no puedan acreditar solvencia económica deben constituir una garantía equivalente al 25 % del Patrimonio Neto requerido en el párrafo anterior. Esta garantía de solvencia económica puede hacerse efectiva mediante cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Garantía en Aval Bancario. 2. Garantía de Caución de Títulos Públicos. 3. Garantía mediante la utilización de póliza de Seguro de Caución a favor del INYM por el importe establecido en el inciso c) segundo párrafo del presente artículo. Los mismos requisitos deberán cumplimentar al momento de realizar el trámite de reinscripción anual. ARTÍCULO 5.- SUSTITUYASE el Art. 8 Inc. f de la Resolución N 54/08 por el siguiente: 8.f - DOMICILIO ESPECIAL Y ELECTRÓNICO. Constituir domicilio especial, en el que se tendrán por válidas y eficaces todas las notificaciones, requerimientos y demás comunicaciones administrativas y/o judiciales que al mismo se le cursen, aún cuando se rehusare su recepción o no se retirare en término la pieza de la oficina postal correspondiente, el domicilio se encontrare deshabitado o resultare inexistente. Este domicilio deberá estar constituido sin excepción dentro de la provincia de Misiones o en los departamentos de Santo Tomé o Ituzaingó de la Provincia de Corrientes, y el mismo subsistirá en tanto no sea comunicado en forma fehaciente otro nuevo al INYM. Toda la documentación registral y aquella que hace al giro comercial del operador, podrá estar a disposición del INYM ya sea en el domicilio real como en el especial, salvo el Libro de Movimientos, los remitos, los comprobantes de recepción y las Hojas de Ruta Yerbatera que deberán permanecer en el domicilio real. Asimismo, los operadores podrán constituir en el marco de un expediente en particular tramitado ante el INYM, un domicilio procesal, en el que se tendrán por validas y eficaces todas las notificaciones, requerimientos y demás Página 4
5 comunicaciones que se le cursen en el marco de dicho expediente. Dicho domicilio indefectiblemente deberá estar constituido dentro de la provincia de Misiones o en los departamentos de Santo Tomé o Ituzaingó de la Provincia de Corrientes. También se tendrán por válidas y eficaces todas las notificaciones, requerimientos y demás comunicaciones que sean informadas al operador vía web digital, cuando éste ingrese al portal web del INYM con su usuario y clave personal en los términos del artículo 6 de la Resolución INYM N 58/14. Dicha notificación electrónica, será plenamente válida a los fines procesales en la tramitación de los sumarios administrativos que se lleven adelante en el marco de la Ley y su Decreto Reglamentario, y los plazos procesales (si los hubiere), comenzarán a computarse a partir del día hábil siguiente al momento en el que el operador acceda al portal web del INYM, donde tendrá habilitado el acceso al módulo de notificaciones en el que estarán publicadas las notificaciones y/o avisos que se realicen con la copia digital del acto que se le está notificando o informando. Sin perjuicio del acceso al portal Web del INYM, el operador también recibirá un aviso que será remitido a la dirección de correo electrónico informada al INYM, haciéndole saber por este medio, cada vez que reciba una nueva notificación o aviso en el portal web del INYM. ARTÍCULO 6.- DETERMINASE que las modificaciones establecidas en la presente Resolución tendrán vigencia a partir del día siguiente a la última publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 7.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Independientemente de los plazos de reinscripción anual establecidos en el Art. 17 de la Resolución INYM N 54/08, se deja establecido que los operadores inscriptos en la categoría COMERCIALIZADORES a la fecha de la presente Resolución, deberán cumplir antes del 31/03/2018, con la totalidad de los requisitos establecidos en el Artículo 13 TER de la Resolución N 54/08 modificada por la presente Resolución, para poder mantener su inscripción vigente, bajo apercibimiento de proceder a la baja de la misma si para dicha fecha no cumplimentaron con tales requisitos. ARTÍCULO 8.- REGÍSTRESE. PUBLIQUESE por dos (2) días en el Boletín Oficial. DESE a conocimiento en medios de comunicación y en la Página Web del INYM. Tomen conocimiento las Áreas de competencia. Cumplido, ARCHÍVESE. Alberto Tomás Re, Presidente. Jeronimo Raul R. Lagier, Director. Luis Sandro Sosa, Director. Jorge E. E. Haddad, Director. Esteban Fridlmeier, Director. Hector Biale, Director. Ramiro López, Director. Miguel Angel Gonzales, Director. Ricardo Maciel, Director. Marcelo Szychowski, Director. e. 02/01/2018 N /17 v. 03/01/2018 Página 5
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