(S-2687/16) PROYECTO DE LEY INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA. ARTÍCULO 1º.-Sustitúyese el artículo 2º de la ley por el siguiente:

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1 (S-2687/16) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,.. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA ARTÍCULO 1º.-Sustitúyese el artículo 2º de la ley por el siguiente: ARTÍCULO 2.- Composición. El Consejo estará integrado por diecinueve (19) miembros, de acuerdo con la siguiente composición: 1.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2.- Cuatro (4) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por sus pares mediante sistema D'Hont, debiéndose garantizar la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la República. 3.- Ocho (8) legisladores. A tal efecto los presidentes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados, a propuesta de los bloques parlamentarios, designarán cuatro (4) legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos (2) al bloque con mayor representación legislativa, uno (1) por la primera minoría y uno (1) por la segunda minoría. 4.- Cuatro (4) representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula. 5.- Un (1) representante del Poder Ejecutivo. 6.- Un (1) abogado, profesor titular regular de cátedras universitarias de facultades de Derecho nacionales, elegido por sus pares. A tal efecto, el Consejo Interuniversitario Nacional confeccionará el padrón y organizará la elección del representante del ámbito académico y científico. Los miembros del Consejo, en el acto de su incorporación, prestarán juramento de desempeñar debidamente el cargo por ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento. ARTÍCULO2º.-Sustitúyese el artículo 12º de la ley por el siguiente:

2 ARTÍCULO 12º.-Comisiones. Autoridades. Reuniones. El Consejo de la Magistratura se dividirá en cuatro (4) comisiones: a) De Selección de Magistrados y Escuela Judicial; b) De Disciplina; c) De Acusación, y d) De Administración y Financiera. La integración de las comisiones deberá respetar pluralidad de integración del consejo, debiendo estar representados al menos cuatro (4) de los estamentos. Las reuniones de comisión serán públicas. Cada comisión fijará sus días de labor y elegirá entre sus miembros un (1) presidente que durará un año en sus funciones el que podrá ser reelegido en una oportunidad. ARTÍCULO3º.-Sustitúyese el artículo 22 de la ley por el siguiente: ARTÍCULO 22.- Integración. Incompatibilidades e inmunidades. El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por nueve (9) miembros de acuerdo a la siguiente composición: 1.- Tres (3) jueces que serán: un ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación elegido por sus pares, en carácter de presidente y dos jueces de cámara elegidos por sus pares. 2.- Tres (3) legisladores, dos por la Cámara de Senadores, elegidos uno por la mayoría y otro por la primera minoría y un legislador perteneciente a la Cámara de Diputados de la Nación, elegido por mayoría de votos. 3.- Tres (3) abogados de la matrícula federal, elegidos por el mismo sistema utilizado para elegir a los abogados miembros del Consejo. Por cada miembro titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, remoción o fallecimiento. Los miembros del Jurado de Enjuiciamiento estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen para sus calidades funcionales. El miembro elegido en representación de los abogados estará sujeto a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen para los jueces. ARTÍCULO 4º.-Sustitúyeseel artículo 23 de la ley ,por el siguiente:

3 ARTÍCULO 23.- Duración. El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados se constituirá cada cuatro (4) años, al inicio del período de sesiones ordinarias del Congreso. Actuará en cada caso que se formule acusación a un magistrado y sus miembros -con excepción del ministro de la Corte mientras mantenga dicho cargo- podrán ser reelectos en forma inmediata, sólo una vez. ARTÍCULO 5º.- Reglamentación: El Consejo de la Magistratura deberá reglamentar las disposiciones previstas en esta ley en un plazo de sesenta (60) días desde su promulgación. ARTÍCULO 6º.-Disposición transitoria primera: La nueva forma de integración del Consejo de la Magistratura prevista en el artículo 1º regirá para las designaciones que se realicen a partir de noviembre del año ARTÍCULO7º.-Disposición transitoria segunda: La nueva forma de integración del Jurado de Enjuiciamiento prevista en el artículo 3º regirá para las designaciones que se realicen a partir del 1º de marzo del año Los miembros que a dicha fecha se encuentren abocados al juzgamiento de un magistrado, continuarán en funciones exclusivamente para la conclusión del procedimiento de que se trate. ARTÍCULO 8º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.- Cristina Fiore Viñuales. - Señora Presidente: FUNDAMENTOS La reforma de 1994 incorporó a la Constitución Nacional el artículo 114, mediante el cual se prevé la existencia de un Consejo de la Magistratura encargado de la selección de los postulantes a las magistraturas de los tribunales inferiores, para ser sometidos a la consideración del Presidente de la República y este Honorable Senado. El 10 de diciembre de 1997 el Congreso sancionó la Ley que organizó el Consejo con una composición de 19 miembros, de los cuales 8 pertenecían a este Poder Legislativo, uno al Poder Ejecutivo, 5 a la judicatura, 4 a los abogados y el restante al ámbito científico. Se procuraba así dar adecuado cumplimiento a la disposición 1 La Ley fue modificada en dos oportunidades, por la Ley y por la Ley declarada inconstitucional por fallo Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos R.369.XLIX caratulados: Rizzo, Jorge Gabriel (apoderado Lista 3 Gente de Derecho) s/acción de amparo c/p.e.n. Ley , medida cautelar, el 18/6/2013.

4 constitucional cuya manda indicaba la necesidad de un equilibrio en la composición. La introducción del instituto en la Convención reformadora de 1994 tuvo en miras uno de los objetivos fundamentales de la enmienda, el de la atenuación del presidencialismo, al conseguir restar de la competencia presidencial la selección del postulante entre el universo de habilitados por las leyes orgánicas, para restringirla a aquellos resultantes de un proceso de selección por idoneidad. De acuerdo a la filosofía de la reforma, en 1997 se diseñó un Consejo que no otorgaba al partido político del Poder Ejecutivo, una preeminencia en su integración ya que los representantes de la mayoría legislativa, sumados al delegado del Ejecutivo, sumaban 5 sobre un total de 19. Sin embargo, en febrero del año 2006 la ley tuvo como corolario una alteración de la composición del Consejo, volcando el equilibrio hacia un mayor control por parte del Poder Ejecutivo. Así, se redujeron a 13 sus miembros y se mantuvieron los 5 representantes de las mayorías legislativas y el Ejecutivo, elevando del 26,31% al 38,46 % la incidencia que esa fracción tenía en el cuerpo. Las funciones y potestades del Consejo de la Magistratura en lo referido a la designación y remoción de jueces y estructuración y funcionamiento del Poder Judicial son de tal importancia y trascendencia que se requiere que la institución se desempeñe en un ámbito de cierta independencia del poder político. Como está desarrollado, la superioridad numérica de integrantes del partido de gobierno facilita al Poder Ejecutivo la toma de decisiones acordes a sus intereses y conveniencia en el manejo de esta institución, atentando contra la finalidad de su creación. En virtud de lo expuesto, el presente proyecto propone la integración de un Consejo de 19 miembros, conformado por el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; cuatro (4) jueces del Poder Judicial de la Nación, elegidos por sistema D' Hont, debiéndose garantizar la representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la presencia de magistrados con competencia federal del interior de la República; ocho (8) legisladores - a tal efecto los presidentes de la Cámara de Senadores y de Diputados, a propuesta de los respectivos bloques, designarían cuatro legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos al bloque con mayor representación legislativa, uno por la primera minoría y uno por la segunda minoría-; cuatro (4) representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto directo de los profesionales que posean esa matrícula; un (1) representante del Poder Ejecutivo; y un (1) representante del ámbito científico y académico que será

5 elegido de la siguiente forma: profesor titular de cátedra universitaria de facultades de derecho nacionales, elegido por el Consejo Interuniversitario Nacional. Es decir, proponemos regresar a la composición originaria del Consejo establecido por la ley , basándonos en el fallo Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/e.n. Ley Dto. 816/99 y otros s/proceso de conocimiento que dispuso la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1º de la ley En él, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal entendió: En consecuencia, encontrándose debidamente invocado y acreditado que la composición establecida por la ley vulnera el equilibrio establecido por el artículo 114 de la Constitución Nacional al posibilitar el ejercicio de un ostensible predominio por parte del estamento político respecto de los restantes sectores representados, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 1º de dicha norma. 2 Además agrega: corresponde determinar claramente los efectos del pronunciamiento; por ello se dispone que: -respecto de aquellos puntos regidos por el precepto declarado inconstitucional e inaplicable, se deja específicamente establecido que, a partir del momento en que el presente pronunciamiento quede consentido o ejecutoriado, recobrará vigencia el régimen anterior previsto en la ley y su correctiva -ley debiendo en consecuencia, adoptarse a partir de dicha data, las medidas tendientes a completar la integración -con ajuste a la previsiones contenidas en estas normas- hasta finalizar el mandato vigente según la última renovación de integrantes llevada a cabo, siempre y cuando no sea sancionado un nuevo régimen legal con arreglo a las pautas consagradas en el artículo 114 de la Constitución Nacional. Lo decidido anteriormente proyectará -por lógica implicancia-, necesarias consecuencias en lo concerniente al quórum para habilitar las sesiones del plenario del Consejo de la Magistratura, así como en la composición y funcionamiento de sus Comisiones. Por manera que los artículos de la ley que prevén modificaciones al respecto (artículos 5º, 8º y 10º -en su parte pertinente-), resultarán inaplicables, debiendo regirse estos aspectos con arreglo a lo establecido en la ley y su correctiva (conf. en sentido análogo C.S.J.N., en autos: Rizzo respecto de la ley , considerando 42). 2 Fallo Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/e.n. Ley Dto. 816/99 y otros s/proceso de conocimiento Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Considerando XIV página 21.

6 Más allá de las implicancias prácticas del caso, creemos necesario llevar la decisión del tribunal a una norma que ponga plazo de elección e integración de un nuevo Consejo de la Magistratura, máxime teniendo en cuenta que dicho fallo ha quedado consentido por el Poder Ejecutivo al no apelar la sentencia. En consecuencia, el presente proyecto de ley tiene entre sus objetivos primarios elde restituir el equilibrio entre los tres estamentos, perdido desde la implementación de la reforma introducida por la ley ;que otorgue a cada estamento el número de representantes que le permita una integración plural en funciones y tendencias políticas, pero sin que pueda cada uno de ellos por sí solos, formar quórum o tener mayoría absoluta. Asimismo, se propone evitar que dentro del estamento políticou otro de los estamentos en su conjunto,obtengan un virtual poder de veto para las decisiones referidas a nombramiento y acusación de magistrados. Uno de los constitucionalistas que trabajó directamente la reforma del Consejo de la Magistratura, Alberto M. García Lema, textualmente dijo: La idea del Consejo de la Magistratura fue asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación del servicio de justicia, como lo expresa el artículo 114 de la Constitución reformada. Para ello se lo diseñó con una integración equilibrada entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal y personalidades del ámbito académico. La palabra representación de los órganos políticos fue incluida con un sentido técnico, compatible con un Consejo incorporado al Poder Judicial de la Nación ya que por aplicación de la doctrina de la división de poderes, que inspira tanto a la Constitución de 1853 como a su reforma de 1994, no se concebiría que miembros en ejercicio de otro poder del Estado puedan serlo, a su vez, del Poder Judicial. El Consejo de la Magistratura atento sus atribuciones, es un organismo técnico que participa en la selección de los magistrados y en la administración del Poder Judicial, no político. Quienes lo integran por los tres estamentos deben tener claro que su función es técnica, porque el control político de los otros dos poderes sobre el Judicial -dentro del esquema de frenos y contrapesos de nuestra Constitución- lo realizan el Poder Ejecutivo en la elección dentro de la terna y el Senado al tratar el acuerdo. 3 Otro Convencional Constituyente, Enrique Paixao, resumió la intención final de este Consejo en estos términos: se ha procurado un modelo de equilibrio que garantice la transparencia en el cumplimiento de estas finalidades y el pluralismo en la integración del órgano pero que 3 Obra de la Convención Nacional Constituyente, 1994 Tomo V, pág Centro de Estudios Constitucionales y Políticos, Ministerio de Justicia de la Nación, República Argentina, 1995.

7 simultáneamente no convierta al Poder Judicial de la Nación en un sistema autogestionario en el que los jueces -cuya misión es la de decidir casos concretos- puedan llegar a transformarse en la fuente de provisión de nuevos jueces. De tal manera, se ha buscado un modelo intermedio en que los poderes democráticos retengan una importante injerencia en el proceso de designación de los jueces, pero en el que simultáneamente -por participación de los propios jueces en el gobierno de la magistratura y por participación de estamentos vinculados con la actividad forense u otras personas el sistema judicial esté gobernado con pluralismo aunque sin transferir a quienes no tienen la representación popular la totalidad de los poderes propios distintos de los que le son específicamente propios del sistema judicial, que son los de dictar sentencias, esto es, resolver casos contenciosos 4 Como puede observarse, La posición de la más autorizada doctrina constitucional argentinaes unánime;bidart Campos, sostuvo que: la mención del equilibrio entre tales representaciones es muy importante, porque por ejemploquedaría roto si por la cantidad de miembros de los órganos políticos de origen popular quedara a merced de ellos una predominancia que neutralizara la representación de los jueces y de los abogados que, de algún modo, son pares del candidato por la índole de sus funciones profesionales 5, entre otros. El proyecto también establece la participación de la Corte Suprema de Justicia en el Consejo, otorgándole su presidencia y afianzando la idea de que a ella le corresponde el gobierno del Poder Judicial, mientras que el Consejo, en lo que hace al funcionamiento del Poder Judicial, es un órgano de administración subordinado a nuestro más alto Tribunal. Regular la composición de las comisiones internas del Consejo de la Magistratura de manera que en aquellas referidas a la formación y designación de jueces y a su remoción, estén representados todos los estamentos en número suficiente pero evitando corporativismos indeseables. Establecemos los mismos principios de equilibrio en el jurado de enjuiciamiento. No obstante, en este cuerpo su composición debe asegurar que ningún estamento, por sí solo pueda formar dos tercios de votos. En definitiva, el proyecto viene a reestablecer el equilibrio que contiene el espíritu del artículo 114 de nuestra carta magna, que en la concepción de los constituyentes que aprobaron el texto sancionado, significa un Consejo equilibrado entre los sectores de distinto origen sin que existapredominio de uno sobre otros; es decir, que ningún sector cuente con una cantidad de representantes que le permita 4 Obra de la Convención Nacional Constituyente, Idem. 5 Tratado de Derecho Constitucional Argentino, Ediar, Buenos Aires, 1995, Tomo VI, pág. 493.

8 ejercer una acción hegemónica respecto del conjunto o controlar por sí mismo el cuerpo. Por los motivos expuestos, y atendiendo la necesidad de dar mayor dinamismo y equilibrio al Consejo en el ejercicio de la alta función que le fuera otorgada por nuestra carta magna, es que solicito la aprobación del presente proyecto de ley.- Cristina Fiore Viñuales. -

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