Ayuntamiento de Aviles

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1 Negociado ACTAS Ayuntamiento de Aviles Código de Verificación: ²330V2O3X67006O2A13KVZ» ²330V2O3X67006O2A13KVZ» 330V2O3X67006O2A13KV Documento SCGXI02C PLENO MUNICIPAL ACTA DE LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EL DIA DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL TRECE. En la Casa Consistorial de la Villa de Avilés, siendo las 10:05 del día dieciocho de enero de dos mil trece, se reúne el Pleno Municipal en sesión ordinaria, bajo la Presidencia de la Ilma. Sra. Alcaldesa- Presidenta Dª. Pilar Varela Díaz. Asisten los Sres. Concejales que se relacionan a continuación: P.S.O.E.: Dª Ana Concejo Vázquez. D. Pedro García Rodríguez. D. Luis Ramón Fernández Huerga. D. Graciano Raúl Marquínez Pascual. Dª Ana María Hevia Conde. D. Teófilo Rodríguez Suárez. Dª Yolanda Alonso Fernández. D. Miguel Ángel García Balbuena. D. Román Antonio Álvarez González. F.A.C.: D. Pablo Sánchez Lorda. Dª Andrea Martín Corao. Dª María Enriqueta García Suárez. D. Francisco Petit Álvarez D. Francisco Menéndez Fernández. P.P.: D. Constantino Álvarez García. Dª María del Carmen Vega Fernández. Dª Cristina Carnero Sierra. D. José Luis Garzón Álvarez. D. Daniel Quirós del Busto. I.U.: D. Alejandro Cueli Obaya. D. Juan José Fernández Fernández. Dª María Carmen Conde Soladana. Excusan su asistencia los Concejales: Dª María Gabriela Urdangaray Vives. Dª María del Carmen Rodríguez Maniega. 1 55

2 Actúa como Interventora Dª Montserrat Trujillo Ventura. Actúa como Secretaria Dª Pilar Pontón Domínguez. 1/ EXPEDIENTE AYT/8/2013 APROBACIÓN DEL ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR. SE ACUERDA, por unanimidad, aprobar el acta de la sesión anterior, correspondiente a la celebrada el día 21 de diciembre del año / EXPEDIENTE AYT/2783/2012. RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL SR. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ CONTRA EL ACUERDO PLENARIO 149/2012. SE ACUERDA, por mayoría, con el voto favorable de la Sra. Concejo Vázquez, Sres. García Rodríguez, Fernández Huerga, Marquínez Pascual, Sra. Hevia Conde, Sr. Rodríguez Suárez, Sra. Alonso Fernández, Sres. García Balbuena, Álvarez González y la Sra. Alcaldesa Presidenta (total diez votos favorables), ningún voto contrario y la abstención del Sr. Sánchez Lorda, Sras. Martín Corao, García Suárez. Sres. Petit Álvarez, Menéndez Fernández, Álvarez García, Sras. Vega Fernández, Carnero Sierra, Sres. Garzón Álvarez, Quirós del Busto, Cueli Obaya, Fernández Fernández y la Sra. Conde Soladana (total trece abstenciones), aprobar la siguiente propuesta del Concejal Responsable del Área de Recursos Humanos, dictaminada por la Comisión Informativa de Hacienda y Recursos Humanos de 15 de enero de 2013: Con fecha de entrada en el registro municipal el día 4 de diciembre de 2012 se formula por D. José Ramón Rodríguez Rodríguez, con DNI A, recurso de reposición contra el Acuerdo nº 149, adoptado por el Pleno municipal el 19 de octubre de 2012, en relación con el expediente nº 2783/2012 RPT y Plantilla municipal Visto el informe emitido al respecto por el Director de Recursos Humanos con fecha 19 de diciembre de Teniendo en cuenta los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho: ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- El puesto con Código RPT y denominación Jefe de Sección de Administración que ocupa D. José Ramón Rodríguez Rodríguez se incluyó en el Acuerdo nº 88 sobre funcionarización de plazas y puestos de trabajo ocupados por personal laboral temporal, adoptado por el Pleno municipal el 20 de julio de Segundo.- D. José Ramón Rodríguez Rodríguez presenta alegaciones a ese Acuerdo nº 88 sobre funcionarización de plazas y puestos de trabajo ocupados por personal laboral temporal y también al Acuerdo nº 86, de ese misma fecha, sobre funcionarización de plazas y puestos de trabajo ocupados por personal laboral fijo, solicitando la exclusión del puesto y plaza que ocupa del Acuerdo nº 88 o, subsidiariamente, su inclusión en el Acuerdo nº 86. Tercero.- Esas alegaciones obtienen respuesta en el Acuerdo nº 149, adoptado por el Pleno municipal el 19 de octubre de Cuarto.- Frente a este último Acuerdo plenario interpone D. José Ramón Rodríguez Rodríguez recurso de reposición con la misma pretensión que la buscada en sus primeras alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- El carácter temporal de su contrato es cosa juzgada por sentencia nº 456/2002, de 10 de mayo, de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, 2 55

3 que determinó la anulación del Acuerdo adoptado el 19 de junio de 1997 por el Pleno del Ayuntamiento de Avilés que le había reconocido el carácter de fijo. Ese Acuerdo plenario de 19 de junio de 1997 que le reconoció como fijo (anulado posteriormente por la Sala) carecería de sentido si, como dice el recurrente, ya era indefinido. Segundo.- La sentencia nº 1805/2004, de 21 de mayo, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que trae causa en la extinción del contrato formalizado con el recurrente, declaró el despido improcedente, condenando al Ayuntamiento de Avilés a su readmisión, pronunciándose, además, sobre la naturaleza de su relación laboral como común y no como especial de alta dirección. Esta sentencia no se pronunció sobre la fijeza o no de la relación laboral. Ese pronunciamiento ya se había obtenido con la sentencia nº 456/2002, de 10 de mayo, de la Sala de lo contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, antes citada. Tercero.- Los contratos de alta dirección, a pesar de lo que fundamenta de contrario el recurrente, sí caben en las Administraciones Públicas. Así lo contempla el artículo 13 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y jurisprudencia sentada del Tribunal Supremo. Cuarto.- La sentencia nº 17/2012, de 19 de enero, de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias condenó al Ayuntamiento de Avilés a funcionarizar determinadas plazas y puestos de trabajo ocupados por personal laboral, y entre ellos, el puesto con Código RPT y denominación Jefe de Sección de Administración. No se puede entonces motivar que su puesto es de personal laboral por cuanto está expresamente recogido en el cuerpo de la sentencia. La motivación debió realizarse en el expediente administrativo y en todo caso, en el juicio, pero es tarde plantearlo en la ejecución de la sentencia. Quinto.- Tanto la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública como la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público optan por un sistema estatutario de función pública. Conforme a dicha normativa y a la interpretación del Tribunal Constitucional, en principio los puestos de trabajo deben ser de funcionarios y sólo, de forma excepcional, puede haber puestos de trabajo de personal laboral. Lo que no existen son puestos de personal laboral, puede haberlos. La Administración podría tener todos los puestos de personal funcionario. Sólo se permiten que algunas funciones puedan ser desempeñadas por personal laboral. El recurrente confunde sus funciones con el Área en el que las desempeña. Reconoce expresamente que son funciones técnicas (estudios, informes, asesoramiento ) todas ellas propias y reservadas a personal funcionario. Él no es un artista (Área que podría ser de personal laboral, pero no preceptivamente) y sus funciones no son artísticas sino que desempeña las tareas burocráticas y administrativas que permiten, por ejemplo, contratar un artista. Las funciones de una presunta Gerencia y el título de diplomado en ciencias empresariales son más propias del ámbito funcionarial que del artístico. Vistos los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho, se propone desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. José Ramón Rodríguez Rodríguez. 3/ EXPEDIENTE AYT/2783/2012. RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL SR. MARTÍNEZ DE LA MAZA CONTRA EL ACUERDO PLENARIO 149/2012. SE ACUERDA, por mayoría, con el voto favorable de la Sra. Concejo Vázquez, Sres. García Rodríguez, Fernández Huerga, Marquínez Pascual, Sra. Hevia Conde, Sr. Rodríguez Suárez, Sra. Alonso Fernández, Sres. García Balbuena, Álvarez González y la Sra. Alcaldesa Presidenta (total diez votos favorables), ningún voto contrario y la abstención del Sr. Sánchez Lorda, Sras. Martín Corao, García Suárez. Sres. Petit Álvarez, Menéndez Fernández, Álvarez García, Sras. Vega Fernández, Carnero Sierra, Sres. Garzón Álvarez, Quirós del Busto, Cueli Obaya, Fernández Fernández y la Sra. Conde Soladana (total trece abstenciones), aprobar la siguiente propuesta del 3 55

4 Concejal Responsable del Área de Recursos Humanos, dictaminada por la Comisión Informativa de Hacienda y Recursos Humanos de 15 de enero de 2013: Con fecha de entrada en el registro municipal el día 4 de diciembre de 2012 se formula por D. Manuel Carlos Martínez de la Maza, con DNI B, recurso de reposición contra el Acuerdo nº 149, adoptado por el Pleno municipal el 19 de octubre de 2012, en relación con el expediente nº 2783/2012 RPT y Plantilla municipal Visto el informe emitido al respecto por el Director de Recursos Humanos con fecha 19 de diciembre de Teniendo en cuenta los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho: ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- El puesto con Código RPT y denominación Jefe de Sección de Administración que ocupa D. Manuel Carlos Martínez de la Maza se incluyó en el Acuerdo nº 88 sobre funcionarización de plazas y puestos de trabajo ocupados por personal laboral temporal, adoptado por el Pleno municipal el 20 de julio de Segundo.- D. Manuel Carlos Martínez de la Maza presenta alegaciones a ese Acuerdo nº 88 sobre funcionarización de plazas y puestos de trabajo ocupados por personal laboral temporal y también al Acuerdo nº 86, de ese misma fecha, sobre funcionarización de plazas y puestos de trabajo ocupados por personal laboral fijo, solicitando la exclusión del puesto y plaza que ocupa del Acuerdo nº 88 o, subsidiariamente, su inclusión en el Acuerdo nº 86. Tercero.- Esas alegaciones obtienen respuesta en el Acuerdo nº 148, adoptado por el Pleno municipal el 19 de octubre de Cuarto.- Frente a este último Acuerdo plenario interpone D. Manuel Carlos Martínez de la Maza recurso de reposición con la misma pretensión que la buscada en sus primeras alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- El carácter temporal de su contrato es cosa juzgada por sentencia nº 456/2002, de 10 de mayo, de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que determinó la anulación del Acuerdo adoptado el 19 de junio de 1997 por el Pleno del Ayuntamiento de Avilés que le había reconocido el carácter de fijo. Ese Acuerdo plenario de 19 de junio de 1997 que le reconoció como fijo (anulado posteriormente por la Sala) carecería de sentido si, como dice el recurrente, ya era indefinido. Segundo.- Alega el recurrente la sentencia nº 1805/2004, de 21 de mayo, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que trae causa en la extinción del contrato formalizado entre el Ayuntamiento de Avilés y D. José Ramón Rodríguez Rodríguez, que declaró el despido improcedente y se pronunció, además, sobre la naturaleza de su relación laboral como común y no como especial de alta dirección. Esta sentencia se extendió en sus efectos al recurrente y conllevó el reconocimiento de su relación laboral no como especial de alta dirección sino como común, en virtud de Decreto nº 3765/2004, de 3 de agosto. No estando conforme con este pronunciamiento, y amparándose en la sentencia nº 1805/2004, de 21 de mayo, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, solicita reconocimiento del Ayuntamiento de Avilés sobre su fijeza. El tomar esta sentencia como fundamento para su pretensión, sin embargo, fue totalmente errónea, pues el recurrente hizo una extensión interpretativa del pronunciamiento del fallo judicial porque, aunque la sentencia sólo se pronunció sobre la naturaleza de la relación laboral, que calificó de común en vez de especial de alta dirección, D. Manuel Carlos Martínez de la Maza, en base al mismo, interpretó y en consecuencia solicitó el reconocimiento de su condición de empleado laboral fijo de la Corporación sometido a la legislación laboral común. 4 55

5 Aunque su pretensión fue amparada por Decreto nº 8818/2004, de 9 de noviembre, ésta no se basó en la sentencia alegada por el recurrente, sino en la ratificación del Acuerdo plenario de 19 de junio de 1997 al entender que con dicho Acuerdo se subsanó un error en la calificación de la naturaleza de la relación laboral. En este sentido no puede entenderse como válida la ratificación de un Acuerdo anulado por sentencia firme por medio de un Decreto ni puede un trabajador temporal al servicio de una Administración Pública convertirse en laboral fijo porque así se establezca en un Decreto. Tercero.- En el ámbito de las Administraciones Públicas, los procesos selectivos tanto de personal laboral como funcionario pueden tener por finalidad tanto la cobertura de una plaza en propiedad y con carácter definitivo como la cobertura de una plaza de forma temporal. La temporalidad en el caso de contratos laborales puede adoptar cualquiera de las modalidades contractuales previstas en el Estatuto de los Trabajadores, extinguiéndose las mismas por las causas previstas legalmente, fin de obra o servicio, acumulación de tareas, interinidad, o por la amortización de la plaza. Cuarto.- En consecuencia, D. Manuel Carlos Martínez de la Maza, que inició su relación laboral con el Ayuntamiento de Avilés como personal laboral temporal vinculado por una relación especial de alta dirección que con posterioridad se calificó de común u ordinaria, continúa en la actualidad prestando servicios en la misma Corporación con idéntica naturaleza, personal laboral temporal, ocupando el puesto de trabajo con Código RPT de Jefe de Sección de Administración. Alega el recurrente con la finalidad de corroborar su postura en relación a la fijeza de su relación laboral con el Ayuntamiento que la sentencia nº 416/2008, de 23 de diciembre, del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, que anuló el Decreto nº 739/2008, de 19 de febrero, por el que se le adscribía provisionalmente al puesto de Jefe de Sección de Administración, supone reconocer la no alteración del carácter fijo de su relación laboral con la Corporación. Esta conclusión, sin embargo, es meramente interpretativa, pues la sentencia simplemente anula la resolución, sin que en ningún momento se pronuncie acerca de la forma de adscripción o vinculación al puesto de trabajo, porque expresamente declara en el fallo la incompetencia de la jurisdicción social para resolver sobre la corrección jurídica de las modificaciones acordadas en la RPT y Plantilla. Vistos los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho, se propone desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Manuel Carlos Martínez de la Maza. 4/ EXPEDIENTE AYT/2783/2012. RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL SR. MARTÍNEZ DE LA MAZA CONTRA EL ACUERDO PLENARIO 146/2012. SE ACUERDA, por mayoría, con el voto favorable de la Sra. Concejo Vázquez, Sres. García Rodríguez, Fernández Huerga, Marquínez Pascual, Sra. Hevia Conde, Sr. Rodríguez Suárez, Sra. Alonso Fernández, Sres. García Balbuena, Álvarez González y la Sra. Alcaldesa Presidenta (total diez votos favorables), ningún voto contrario y la abstención del Sr. Sánchez Lorda, Sras. Martín Corao, García Suárez. Sres. Petit Álvarez, Menéndez Fernández, Álvarez García, Sras. Vega Fernández, Carnero Sierra, Sres. Garzón Álvarez, Quirós del Busto, Cueli Obaya, Fernández Fernández y la Sra. Conde Soladana (total trece abstenciones), aprobar la siguiente propuesta del Concejal Responsable del Área de Recursos Humanos, dictaminada por la Comisión Informativa de Hacienda y Recursos Humanos de 15 de enero de 2013: Con fecha de entrada en el registro municipal el día 7 de diciembre de 2012 se formula por D. Manuel Carlos Martínez de la Maza, con DNI B, recurso de reposición contra el Acuerdo nº 146, adoptado por el Pleno municipal el 19 de octubre de 2012, en relación con el expediente nº 2783/2012 RPT y Plantilla municipal Visto el informe emitido al respecto por el Director de Recursos Humanos con fecha 19 de diciembre de Teniendo en cuenta los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho: ANTECEDENTES DE HECHO 5 55

6 Primero.- El puesto con Código RPT y denominación Jefe de Sección de Administración que ocupa D. Manuel Carlos Martínez de la Maza se incluyó en el Acuerdo nº 88 sobre funcionarización de plazas y puestos de trabajo ocupados por personal laboral temporal, adoptado por el Pleno municipal el 20 de julio de La funcionarización conllevo la amortización de plazas de laboral y la creación de plazas de funcionario y, con ocasión de la creación de nuevas plazas de personal funcionario, se aprobaron las fichas de funciones correspondientes a los puestos afectados, entre ellos, el de Jefe de Sección de Administración (Código RPT ), y se hizo con una estructura acorde a la vigente Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Ayuntamiento de Avilés, esto es, con la descripción de los siguientes aspectos: código puesto RPT, denominación del puesto, requisitos para su desempeño, tipo de puesto, forma de provisión, adscripción a la Administración, tipo de colectivo, nivel de complemento de destino, elementos del complemento específico y observaciones, además de la descripción de las responsabilidades generales y tareas más significativas del puesto. Segundo.- D. Manuel Carlos Martínez de la Maza presenta alegaciones a ese Acuerdo nº 88 sobre funcionarización de plazas y puestos de trabajo ocupados por personal laboral temporal en relación a la aprobación de la ficha de funciones del puesto que desempeña. Tercero.- Esas alegaciones obtienen respuesta en el Acuerdo nº 146, adoptado por el Pleno municipal el 19 de octubre de Cuarto.- Frente a este último Acuerdo plenario interpone D. Manuel Carlos Martínez de la Maza recurso de reposición con la misma pretensión que la buscada en sus primeras alegaciones, salvo la relativa a la disponibilidad como elemento configurador del complemento específico. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- El recurrente insiste en que algunas de las funciones descritas en su ficha de funciones corresponden a un Jefe de Servicio y no a un Jefe de Sección, y lo hace en comparación con otras fichas de funciones de otros Jefes de Servicio y de Sección, amparándose además en el hecho de que, al no existir un puesto de Jefe de Servicio en la unidad administrativa a la que pertenece, son los Jefes de Sección los que desarrollan las funciones de la Jefatura de Servicio. Una estructura administrativa puede estar formada por unidades administrativas más simples o complejas, pero sin que ello suponga que la inexistencia de un Servicio pero sí de una Sección comporte la asunción por la segunda de las funciones del primero. Recordemos, además, que el recurrente pertenece a un grupo de clasificación A(A2) y, en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Ayuntamiento de Avilés, no existe Jefatura de Servicio que se corresponda con ese grupo de clasificación, sólo, en su caso, con Jefaturas de Sección. Con independencia de las argumentaciones señaladas, las funciones de la ficha de Jefe/a de Sección de Administración como las correspondientes efectivamente a un Jefe de Sección y no a un Jefe de Servicio es cosa juzgada por sentencia nº 417/2011, de 2 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, confirmada en suplicación por sentencia nº 670/2012, de 2 de marzo, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que resolvió esta misma pretensión al otro Jefe de Sección de Administración (D. José Ramón Rodríguez Rodríguez). Segundo.- El recurrente sigue alegando la existencia de un Servicio de Promoción y Difusión de la Cultura y lo hace en base a argumentaciones vagas y sin un fundamento real en la verdadera estructura funcional del Ayuntamiento de Avilés. La Corporación se estructura en varias Áreas de actuación (una de ellas el Área de Cultura) compuestas a su vez por Áreas funcionales de actuación (como el Área de Promoción de la Cultura) que se corresponden con las distintas partidas presupuestarias. En el caso que nos ocupa, el Área de Cultura está compuesta por un Área funcional denominada Promoción de la Cultura. El organigrama plasmado en el Acuerdo se incluyó a efectos explicativos, tanto de la composición del Área de Cultura como de las denominaciones existentes, dada la confusión manifiesta del recurrente al respecto. 6 55

7 No existe, por tanto, el Servicio de Promoción y Difusión de la Cultura que tanto defiende el recurrente, alegando que su existencia es vos populis y que aparece en diversos medios de comunicación (prensa, Internet, etc.). Pero, desde cuándo un Servicio como unidad administrativa se entiende creado por estos medios? Y, aplicando la misma lógica que el recurrente aduce de contrario, cómo va a existir ese Servicio si no existe organigrama aprobado en el Ayuntamiento que lo reconozca? Tercero.- Aunque el recurrente finalmente reconoce la independencia y la diferente personalidad jurídica de la Fundación Municipal de Cultura (FMC) con respecto al Área de Cultura y, por tanto, con respecto al Ayuntamiento de Avilés, dice que, en la práctica, y por decisión política, la FMC se considera integrada en el Área de Cultura y, por ello, al personal que presta servicios en la misma se le están atribuyendo funciones a desempeñar en la FMC y que no le corresponden. Las funciones correspondientes a D. Manuel Carlos Martínez de la Maza, como Jefe de Sección de Administración, adscrito al Área funcional de Promoción de la Cultura son las que se describen en la ficha de funciones de su puesto (Código RPT ). La Administración, no obstante, con base en lo dispuesto en el artículo 49 b) del Reglamento Regulador de la Clasificación del Personal, Catalogación y Provisión de Puestos de trabajo del Ayuntamiento de Avilés y, fundamentalmente, en el artículo 66 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, puede atribuir, con carácter temporal, al personal a su servicio funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o para la realización de tareas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas. Vistos los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho, se propone desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Manuel Carlos Martínez de la Maza. 5/ EXPEDIENTE AYT/2783/2012. RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR TÉCNICOS DE ACOMPAÑAMIENTO LABORAL CONTRA EL ACUERDO PLENARIO 150/2012. SE ACUERDA, por mayoría, con el voto favorable de la Sra. Concejo Vázquez, Sres. García Rodríguez, Fernández Huerga, Marquínez Pascual, Sra. Hevia Conde, Sr. Rodríguez Suárez, Sra. Alonso Fernández, Sres. García Balbuena, Álvarez González y la Sra. Alcaldesa Presidenta (total diez votos favorables), el voto contrario del Sr. Sánchez Lorda, Sras. Martín Corao, García Suárez. Sres. Petit Álvarez y el Sr. Menéndez Fernández (total cinco votos contrarios), y la abstención del Sr. Álvarez García, Sras. Vega Fernández, Carnero Sierra, Sres. Garzón Álvarez, Quirós del Busto, Cueli Obaya, Fernández Fernández y la Sra. Conde Soladana (total ocho abstenciones), aprobar la siguiente propuesta del Concejal Responsable del Área de Recursos Humanos, dictaminada por la Comisión Informativa de Hacienda y Recursos Humanos de 15 de enero de 2013: Con fecha 7 de diciembre de 2012 tienen entrada en el registro municipal del Ayuntamiento de Avilés, seis recursos de reposición, todos ellos con igual contenido y pretensión, formulados por seis trabajadoras, contra el Acuerdo nº 150/2012, adoptado por el Pleno municipal el 19 de octubre de 2012, en relación con el expediente nº 2783/2012 RPT y Plantilla municipal Visto el informe emitido al respecto por el Director de Recursos Humanos con fecha 21 de diciembre de Teniendo en cuenta los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho: ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Las seis trabajadoras recurrentes son personal laboral indefinido no fijo de este Ayuntamiento de Avilés ocupando, en la actualidad, los siguientes puestos de trabajo: 7 55

8 1.- El puesto con Código RPT y denominación Técnico de Acompañamiento Laboral que ocupa, temporalmente, la trabajadora Dña. Mª Asunción Fernández Méndez. 2.- El puesto con Código RPT y denominación Técnico de Acompañamiento Laboral que ocupa, temporalmente, la trabajadora Dña. Gema Fernández Sánchez 3.- El puesto con Código RPT y denominación Técnico de Acompañamiento Laboral que ocupa, temporalmente, la trabajadora Dña. Alicia Jambrina Ferrero. 4.- El puesto con Código RPT y denominación Técnico de Acompañamiento Laboral que ocupa, temporalmente, la trabajadora Dña. Mª Dolores Medina Moreno. 5.- El puesto con Código RPT y denominación Técnico de Acompañamiento Laboral que ocupa, temporalmente, la trabajadora Dña. Begoña Rodríguez González. 6.- El puesto con Código RPT y denominación Técnico de Acompañamiento Laboral que ocupa, temporalmente, la trabajadora Dña. Mª Reyes Solís Díaz. Segundo.- Estos puestos de trabajo de Técnicos de Acompañamiento Laboral, así como sus correspondientes plazas de personal laboral, titulación: titulado medio, se incluyeron en el Acuerdo Plenario nº 89 sobre funcionarización de plazas y puestos de trabajo ocupados por personal laboral temporal no afectados por la sentencia nº 17/2012, de 19 de enero, de la Sala de lo contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Tercero.- Las recurrentes presentaron alegaciones frente a ese Acuerdo plenario nº 89/2012 sobre funcionarización de plazas y puestos de trabajo ocupados por personal laboral temporal no afectados por la sentencia nº 17/2012, de 19 de enero, de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Cuarto.- Esas alegaciones obtuvieron respuesta en el Acuerdo nº 150, adoptado por el Pleno municipal el 19 de octubre de Quinto.- Frente a este último Acuerdo plenario cada una de las seis recurrentes interponen recurso de reposición con la misma pretensión que la buscada en sus primeras alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- La justificación de la funcionarización de las plazas y puestos de trabajo que ocupan las recurrentes se recogió, de forma precisa y fundamentada, en el fundamento de derecho segundo del Acuerdo nº 89 sobre funcionarización de plazas y puestos de trabajo ocupados por personal laboral temporal no afectados por la sentencia nº 17/2012, de 19 de enero, de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y se reiteró en el Acuerdo nº 150/2012 que dio respuesta a las alegaciones planteadas con respecto al mismo. La fundamentos fueron tanto legales como jurisprudenciales, pero también por extensión de la sentencia nº 17/2012, de 19 de enero, de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias porque, aunque los puestos y plazas incluidos en el Acuerdo nº 89 no estaban afectados por la misma, se trataban de casos idénticos a los recogidos en la sentencia y, por tanto, susceptibles de extensión de efectos. Además, debemos recordar que en la demanda de CSIF que dio origen a la sentencia, sí se incluían todos los puestos de Técnicos de Acompañamiento Laboral pertenecientes al Códigos RPT 24110, por tratarse de puestos todos ellos idénticos en cuanto al razonamiento para su funcionarización. El Acuerdo nº 150/2012 fue incluso más allá, pues el mismo reflejó no sólo las razones de la funcionarización de los puestos de trabajo de Técnico de Acompañamiento Laboral, sino también las razones que llevaron al Ayuntamiento a decidir la plaza de funcionario que se creaba para el puesto concreto de Técnico de Acompañamiento Laboral. La supuesta inclusión en el Acuerdo de funcionarización de los puestos y plazas que ocupan las recurrentes sin justificación alguna, como así lo exponen en sus recursos de reposición, carecen por tanto de sentido, pues obtuvieron una extensa justificación fundada en Derecho al respecto, y que se da por reproducida nuevamente. Segundo.- Alegan las recurrentes que con la funcionarización de los puestos y plazas que desempeñan se está vulnerando el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los empelados públicos del Ayuntamiento de Avilés , que en su Anexo II relativo a Oferta de 8 55

9 Empleo Público 2008 y años sucesivos los Técnicos de Acompañamiento Laboral aparecen como plazas reservadas a laborales. Las Ofertas de Empleo Público no son imnutables, y no lo son al menos mientras que no se haya aprobado la Convocatoria de la/s plaza/s que correspondan. El devenir de la organización administrativa puede originar cambios, como amortizaciones, o como en este caso, el cambio del tipo de colectivo a que quedan reservadas esas plazas, y con ello no se está incumpliendo la Oferta de Empleo Público. La funcionarización, a efectos de la Oferta de Empleo Público supondrá un cambio en la configuración de las plazas, que se convocarán no como personal laboral (Titulado medio), sino como personal funcionario (Escala de Administración General, Subescala de Gestión). Tercero.- Exponen finalmente las recurrentes que, y se reproduce textualmente la resolución administrativa que se impugna vulnera el contenido de las normas convencionales colectivas con la evidente finalidad ilícita de amortizar este puesto de trabajo de quien reclama mediante el cese de la relación laboral y nombramiento como funcionario interino, lo que constituye evidentemente un despido que se produciría exclusivamente por la ejecución del acto administrativo impugnado. El Acuerdo plenario nº 89 sobre funcionarización de plazas y puestos de trabajo ocupados por personal laboral temporal conllevó la amortización de plazas de personal laboral y la creación de plazas de personal funcionario. Como consecuencia de ello, por parte del Ayuntamiento se dirigió oficio a las recurrentes, así como al resto de personas afectadas, con el ofrecimiento de aceptar el nombramiento, como funcionaria interino, en el puesto que desempeñan, con la finalidad de hacer coincidir la naturaleza de la plaza que se crea con la relación jurídica de las afectadas. Así se estableció específicamente en el escrito dirigido a cada uno de los afectados: El nombramiento de funcionario interino no tiene carácter obligatorio para el afectado/a, sino que se trata de una posibilidad o derecho, cuyo rechazo no implica ruptura ni interrupción en la prestación de sus servicios con esta Corporación. Es más, se explicó con minuciosidad que: - Aquellos que acepten el nombramiento, tomarán posesión de la plaza, como funcionarios interinos, con efectos del día 1 de octubre de Aquellos que rechacen el nombramiento, mantendrán su vinculación jurídica con esta Corporación como personal laboral temporal o indefinido no fijo, según sea la naturaleza actual de la misma. Transcurrido el plazo para presentar la aceptación o rechazo de nombramiento de funcionario interino, sin que ninguna de las recurrentes manifestase su conformidad con el mismo, su relación jurídica con esta Corporación continuó y aún continúa con la misma vinculación que tenían con anterioridad, es decir, como personal laboral indefinido no fijo del Ayuntamiento de Avilés, sin que se haya producido ruptura alguna en la prestación de servicios. Vistos los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, se propone desestimar el recurso de reposición presentado por las seis recurrentes, Dña. Mª Asunción Fernández Méndez, Dña. Gema Fernández Sánchez, Dña. Alicia Jambrina Ferrero, Dña. Mª Dolores Medina Moreno, Dña. Begoña Rodríguez González y Dña. Mª Reyes Solís Díaz. 6/ EXPEDIENTE AYT/2783/2012. RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR EL SR. MANRIQUE MUÑOZ CONTRA EL ACUERDO PLENARIO 169/2012. SE ACUERDA, por mayoría, con el voto favorable de la Sra. Concejo Vázquez, Sres. García Rodríguez, Fernández Huerga, Marquínez Pascual, Sra. Hevia Conde, Sr. Rodríguez Suárez, Sra. Alonso Fernández, Sres. García Balbuena, Álvarez González y la Sra. Alcaldesa Presidenta (total diez votos favorables), ningún voto contrario y la abstención del Sr. Sánchez Lorda, Sras. Martín Corao, García Suárez. Sres. Petit Álvarez, Menéndez Fernández, Álvarez García, Sras. Vega Fernández, Carnero Sierra, Sres. Garzón Álvarez, Quirós del Busto, Cueli Obaya, Fernández Fernández y la Sra. Conde Soladana (total trece abstenciones), aprobar la siguiente propuesta del Concejal Responsable del Área de Recursos Humanos, dictaminada por la Comisión Informativa de Hacienda y Recursos Humanos de 15 de enero de 2013: 9 55

10 Con fecha de entrada en el registro municipal el día 21 de diciembre de 2012 se formula por D. Jorge Juan Manrique Muñoz, con DNI Y, recurso de reposición contra el Acuerdo nº 169, adoptado por el Pleno municipal el 19 de noviembre de 2012, en relación con el expediente nº 2783/2012 RPT y Plantilla municipal Visto el informe emitido al respecto por el Director de Recursos Humanos con fecha 3 de enero de Teniendo en cuenta los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho: ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- D. Jorge Juan Manrique Muñoz es personal laboral fijo de este Ayuntamiento de Avilés ocupando, en la actualidad, en comisión de servicios, el puesto de trabajo con Código RPT y denominación Coordinador/a de Programas Europeos. Segundo.- El puesto de origen del recurrente fue el de Técnico Medio en la Oficina Juvenil. Este puesto queda vacante como consecuencia de la adjudicación al Sr. Manrique del puesto de Jefe/a del Servicio de Información Ciudadana y, con la finalidad de cubrir esa vacante, se formaliza contrato de interinidad con una trabajadora para el desempeño del puesto de Técnico de Juventud. Tercero.- El puesto de Técnico de Juventud es funcionarizado en el Acuerdo nº 104, adoptado por el Pleno municipal en sesión celebrada el 24 de agosto de 2012 y, en esa misma sesión, por medio de otro Acuerdo, el nº 108, es objeto de amortización. Cuarto.- El Sr. Manrique presenta alegaciones a ambos Acuerdo plenarios que obtienen respuesta en el Acuerdo nº 169, adoptado por el Pleno municipal en sesión de 19 de noviembre de Quinto.- Frente a este último Acuerdo plenario interpone el Sr. Manrique recurso de reposición con la misma pretensión que la buscada en sus primeras alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- La funcionarización del puesto de Técnico de Juventud se adoptó en el Acuerdo Plenario nº 104, con la finalidad de continuar con la ejecución de la sentencia nº 17/2012, de 19 de enero, de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Aunque el título del Acuerdo nº 104 es el de rectificación de error material en Acuerdo sobre funcionarización de plazas y puestos de trabajo, esta denominación no responde a la totalidad del Acuerdo. Hay, efectivamente, un error material en la inclusión de dos puestos de trabajo en el Acuerdo de funcionarización de plazas y puestos ocupados por personal laboral temporal porque debían incluirse en el personal laboral fijo (así se fundamenta en la consideración cuarta de este Acuerdo), pero ninguno de estos dos puestos afectaban al recurrente. La funcionarización, sin embargo, del puesto de Técnico de Juventud no se fundamentó en un error material, sino la necesidad de dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia nº 17/2012, de 19 de enero, de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que obligó a funcionarizar este puesto de trabajo. El puesto de Técnico de Juventud no se incluyó en el Acuerdo inicial de funcionarización de 20 de julio de 2012, sino en uno posterior de 24 de agosto de 2012 porque existía una propuesta de amortización del mismo que fue finalmente rechazada (consideración tercera del Acuerdo). Sin embargo, en cumplimiento del art de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), el Ayuntamiento estaba obligado a cumplir. La funcionarización del puesto de Técnico de Juventud que se aprobó se hizo en relación a una plaza y puesto de trabajo ocupado por personal laboral temporal porque esa era la situación en la que se encontraba la persona que desempeñaba el mismo en el momento de su adopción. Sin embargo, el puesto y plaza que ocupa en la actualidad el Sr. Manrique, Coordinador/a de Programas Europeos, sí se incluyó en la funcionarización de plazas y puestos de trabajo ocupados por personal laboral fijo (Acuerdo nº 86/2012,d e 20 de julio), pues esa es la condición del recurrente

11 Segundo.- La ficha de funciones del puesto de Técnico de Juventud funcionarizado por Acuerdo plenario nº 104/2012, de 24 de agosto, se incluyó en un Acuerdo plenario posterior nº 151/2012, de 19 de octubre, que fue objeto de conocimiento para el Sr. Manrique en el momento en que el éste se publicó en el BOPA y ello porque, al no ser el recurrente parte afectada por el Acuerdo, éste no le fue notificado. Hubo de esperar, como cualquier otro particular, a la publicación del Acuerdo en el Boletín Oficial, tal y como se le indicó en el Acuerdo nº 169, de 19 de noviembre, que le fue debidamente notificado. Tercero.- El Acuerdo Plenario nº 108, adoptado el 24 de agosto de 2012, en el que se amortiza el puesto de Técnico de Juventud respondió al mismo espíritu que inicialmente pretendía esta Corporación. Recordemos que una de las propuestas del mes de julio para el Pleno de 20 de julio 2012, aunque finalmente se vio rechazada, contemplaba la amortización de este puesto. Un mes más tarde, en el Pleno de 24 de agosto de 2012 se adopta Acuerdo nº 108 donde se amortiza el puesto controvertido, consiguiendo finalmente el Ayuntamiento su pretensión inicial. Como todo Acuerdo plenario, trae causa en una propuesta que fue negociada con las organizaciones sindicales, dictaminada favorablemente por los grupos políticos en la Comisión de Hacienda y Régimen Interior y finalmente votada favorablemente en el Pleno. Además, a pesar de la indefensión que alega el interesado por la adopción en un mismo Pleno de 2 Acuerdos (ambos relacionados con el puesto de Técnico de Juventud), nada impide al Pleno municipal, en una misma sesión, adoptar Acuerdos sobre un mismo asunto, siempre que los mismos sean coherentes. Por tanto, y para este caso concreto, el orden en la toma de decisiones adoptadas (primero se funcionariza la plaza y luego se amortiza la misma ya funcionarizada) y, por tanto, la coherencia entre las mismas, hace que sean ajustadas a Derecho. Cuarto.- En el Acuerdo nº 108, adoptado por el Pleno en sesión de 24 de agosto de 2012, se procedió también a la creación de un nuevo puesto de trabajo: Responsable de Programa de Infancia, Adolescencia y Juventud. La creación de este puesto respondió a las necesidades organizativas del Ayuntamiento. La fundamentación de la creación de la plaza como reservada a personal funcionario y encuadrada en la Escala de Administración Especial, Subescala Técnica Media, Maestro, respondió a la idoneidad de la titulación de Magisterio para el desempeño del mismo, al demandar en concreto este puesto conocimientos generales en psicología de la educación y del desarrollo, conocimientos didácticos específicos de los procesos de enseñanza-aprendizaje y una serie de competencias profesionales para la realización de sus funciones, que se especificaron con minuciosidad en el Acuerdo nº 169 que da origen a este recurso de reposición. Vistos los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, se propone desestimar el recurso de reposición presentado por el recurrente. 7/ EXPEDIENTE AYT/2783/2012. RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA SRA. SUÁREZ ROJO CONTRA EL ACUERDO PLENARIO 165/2012. SE ACUERDA, por mayoría, con el voto favorable de la Sra. Concejo Vázquez, Sres. García Rodríguez, Fernández Huerga, Marquínez Pascual, Sra. Hevia Conde, Sr. Rodríguez Suárez, Sra. Alonso Fernández, Sres. García Balbuena, Álvarez González y la Sra. Alcaldesa Presidenta (total diez votos favorables), el voto contrario del Sr. Sánchez Lorda, Sras. Martín Corao, García Suárez. Sres. Petit Álvarez y el Sr. Menéndez Fernández (total cinco votos contrarios), y la abstención del Sr. Álvarez García, Sras. Vega Fernández, Carnero Sierra, Sres. Garzón Álvarez, Quirós del Busto, Cueli Obaya, Fernández Fernández y la Sra. Conde Soladana (total ocho abstenciones), aprobar la siguiente propuesta del Concejal Responsable del Área de Recursos Humanos, dictaminada por la Comisión Informativa de Hacienda y Recursos Humanos de 15 de enero de 2013: Con fecha de entrada en el registro municipal el día 4 de enero de 2013 se formula por Dña. Mª José Suárez Rojo, con DNI N, recurso de reposición contra el Acuerdo nº 165, 11 55

12 adoptado por el Pleno municipal el 19 de noviembre de 2012, en relación con el expediente nº 2783/2012 RPT y Plantilla municipal Visto el informe emitido al respecto por el Director de Recursos Humanos con fecha 11 de enero de Teniendo en cuenta los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho: ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Dña. Mª José Suárez Rojo es personal laboral indefinido no fijo de este Ayuntamiento de Avilés ocupando, en la actualidad, el puesto de trabajo con Código RPT y denominación Auxiliar Administrativo, adscrito al Área funcional de Fomento del Empleo. Segundo.- Este puesto de trabajo, así como su correspondiente plaza de personal laboral, titulación: Graduado Escolar, se incluyeron el Acuerdo Plenario nº 89 sobre funcionarización de plazas y puestos de trabajo ocupados por personal laboral temporal no afectados por la sentencia nº 17/2012, de 19 de enero, de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Tercero.- La Sra. Suárez Rojo presentó alegaciones a ese Acuerdo Plenario nº 89/2012, que fueron desestimadas por Acuerdo nº 165, adoptado por el Pleno municipal el 19 de noviembre de Cuarto.- Frente a este último Acuerdo plenario interpone Dña. Mª José Suárez Rojo recurso de reposición con la misma pretensión que la buscada en sus primeras alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- La recurrente continúa alegando que el puesto que desempeña no ha de ser funcionarizado porque, de un lado, las funciones que realiza no suponen el ejercicio de las potestades públicas a que hace referencia el art. 9.2 EBEP y, de otro lado, porque podrían incluirse en una de las excepciones del art c) de la Ley 30/84 cuando contempla la posibilidad de que puedan desempeñarse por personal laboral puestos de las áreas de servicios sociales, o incluso tener cabida en los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo. La Sra. Suárez Rojo entiende que las funciones que realiza como auxiliar administrativo en el Ayuntamiento de Avilés no suponen el ejercicio de potestades públicas, pues con idéntico contenido son prestadas por empresas de carácter privado. Esta afirmación carece de sentido y también de fundamento jurídico de contrario. Razonar la exclusión de la funcionarización de un puesto de trabajo en el hecho de que las funciones de un auxiliar administrativo son también desempeñadas en el sector privado, cae por su propio peso. Tanto en el Sector Público como en el Sector Privado existen puestos de trabajo en los que se desarrollan funciones homólogas, de auxiliar, administrativo, contabilidad, secretaría, asesoramiento legal, etc., pero es precisamente el ámbito privado o público el que determina, en primer lugar, la naturaleza jurídica de la relación existente entre el personal de una empresa privada (régimen laboral) y el de una Administración (personal funcionario). La regla general amparada tanto legal como jurisprudencialmente, y a la que se ha hecho referencia en los Acuerdos objeto de impugnación (tanto en el Acuerdo nº 89/2012 como en el Acuerdo nº 165/2012) y que se dan por reproducidos, es que los puestos de las Administraciones Públicas deben ser desempeñados por personal funcionario, existiendo sólo algunas excepciones expresamente tipificadas. Así, cuando la Ley 30/1984 hace referencia a los puestos que puede desempeñar el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, lo hace, en primer lugar, desde la excepción a la regla general de que los puestos de las Administraciones Públicas deben ser desempeñados por personal funcionario y, en segundo lugar, conforme a un criterio funcional o de las funciones a desempeñar. Las funciones del puesto de auxiliar administrativo que desempeña la recurrente son las que se describieron en la ficha de funciones aprobada en el Acuerdo Plenario nº 89/2012, y que se 12 55

13 transcribieron en el Acuerdo nº 165/2012 que ahora se impugna y de las mismas se puede concluir que se encuadran a la perfección en las propias de la Escala de Administración General, Subescala Auxiliar que describe el artículo d) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. Segundo.- La Sra. Suárez Rojo continúa alegando la nulidad del Acuerdo de funcionarización nº 89/2012 sobre la base de su adopción de forma unilateral por el Ayuntamiento y sin negociación previa. Al respecto reiterar lo mismo que se respondió a la recurrente en el Acuerdo nº 165/2012 que ahora se impugna. La existencia de negociación con las organizaciones sindicales del Ayuntamiento de Avilés quedó debidamente acreditada, respecto de la materia controvertida (funcionarización, tanto para laborales fijos como para laborales temporales, y tanto afectados o no por sentencia), en 5 reuniones celebradas con anterioridad a los Acuerdos Plenarios adoptados al respecto. Así se recogió en el Acta de las reuniones de fechas 13, 14, 15 y 19 de junio de 2012 y nuevamente en el Acta de la reunión de fecha 10 de julio de Tercero.- Alega la recurrente que con la funcionarización del puesto y plaza que desempeña se está vulnerando el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de los empelados públicos del Ayuntamiento de Avilés , que en su Anexo II relativo a Oferta de Empleo Público 2008 y años sucesivos su plaza aparece reservada a personal laboral. Las Ofertas de Empleo Público no son imnutables, y no lo son al menos mientras que no se haya aprobado la Convocatoria de la/s plaza/s que correspondan. El devenir de la organización administrativa puede originar cambios, como amortizaciones, o como en este caso, el cambio del tipo de colectivo a que quedan reservadas esas plazas, y con ello no se está incumpliendo la Oferta de Empleo Público. La funcionarización, a efectos de la Oferta de Empleo Público supondrá un cambio en la configuración de la plaza, que se convocará no como personal laboral (Graduado Escolar), sino como personal funcionario (Escala de Administración General, Subescala Auxiliar). Cuarto.- La recurrente vuelve a mencionar en su defensa la Disposición Adicional Quinta Procesos de funcionarización del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo para los empleados públicos del Excelentísimo Ayuntamiento de Avilés que dispone: En el marco de la promoción cruzada y de la Ley 7/2007 del EBEP, se realizará el estudio correspondiente para establecer los procedimientos de cambio de adscripción de los puestos ocupados por personal laboral fijo a funcionario/a con carácter voluntario para el empleado, procedimientos que, se realizarán antes del 31 de diciembre del año Y nuevamente se reitera la misma contestación que se dio a la recurrente en el Acuerdo nº 165/2012 que ahora se impugna. La propia literalidad de esta disposición cae por su propio peso en estas alegaciones, pues se está refiriendo a la funcionarización de personal laboral fijo, no al personal temporal, como ocurre en el caso concreto, pues la recurrente es personal laboral temporal (indefinida no fija). Quinto.- Finalmente, la Sra. Suárez Rojo vuelve a insistir en su solicitud de dejar en suspenso el nombramiento como funcionario interino. Suspensión de carece de sentido porque, a todos los afectados por los Acuerdos plenarios de funcionarización se les dio un plazo para manifestar su aceptación o rechazo de nombramiento de funcionario interino. En concreto, y en relación a la Sra. Suárez Rojo, al no manifestar nada al respecto, no conllevó cambio alguno en su relación jurídica laboral con el Ayuntamiento, de forma que continúa siendo personal laboral indefinido no fijo de esta Corporación. Vistos los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, se propone desestimar el recurso de reposición presentado por la recurrente. 8/ EXPEDIENTE AYT/2783/2012. RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA SRA. SUÁREZ ROJO CONTRA EL ACUERDO PLENARIO 166/

14 SE ACUERDA, por mayoría, con el voto favorable de la Sra. Concejo Vázquez, Sres. García Rodríguez, Fernández Huerga, Marquínez Pascual, Sra. Hevia Conde, Sr. Rodríguez Suárez, Sra. Alonso Fernández, Sres. García Balbuena, Álvarez González y la Sra. Alcaldesa Presidenta (total diez votos favorables), el voto contrario del Sr. Sánchez Lorda, Sras. Martín Corao, García Suárez. Sres. Petit Álvarez y el Sr. Menéndez Fernández (total cinco votos contrarios), y la abstención del Sr. Álvarez García, Sras. Vega Fernández, Carnero Sierra, Sres. Garzón Álvarez, Quirós del Busto, Cueli Obaya, Fernández Fernández y la Sra. Conde Soladana (total ocho abstenciones), aprobar la siguiente propuesta del Concejal Responsable del Área de Recursos Humanos, dictaminada por la Comisión Informativa de Hacienda y Recursos Humanos de 15 de enero de 2013: Con fecha de entrada en el registro municipal el día 4 de enero de 2013 se formula por Dña. Mª José Suárez Rojo, con DNI N, recurso de reposición contra el Acuerdo nº 166, adoptado por el Pleno municipal el 19 de noviembre de 2012, en relación con el expediente nº 2783/2012 RPT y Plantilla municipal Visto el informe emitido al respecto por el Director de Recursos Humanos con fecha 11 de enero de Teniendo en cuenta los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho: ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Dña. Mª José Suárez Rojo es personal laboral indefinido no fijo de este Ayuntamiento de Avilés ocupando, en la actualidad, el puesto de trabajo con Código RPT y denominación Auxiliar Administrativo, adscrito al Área funcional de Fomento del Empleo. Segundo.- Este puesto de trabajo, así como su correspondiente plaza de personal laboral, y otros 20 puestos y plazas, se incluyeron el Acuerdo Plenario nº 89 sobre funcionarización de plazas y puestos de trabajo ocupados por personal laboral temporal no afectados por la sentencia nº 17/2012, de 19 de enero, de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Tercero.- La Sra. Suárez Rojo presentó alegaciones a ese Acuerdo Plenario nº 89/2012, que fueron desestimadas por Acuerdo nº 166, adoptado por el Pleno municipal el 19 de noviembre de Cuarto.- Frente a este último Acuerdo plenario interpone Dña. Mª José Suárez Rojo recurso de reposición con la misma pretensión que la buscada en sus primeras alegaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- La Sra. Suárez Rojo continúa alegando la nulidad del Acuerdo de funcionarización nº 89/2012 sobre la base de su adopción de forma unilateral por el Ayuntamiento y sin negociación previa. Al respecto reiterar lo mismo que se respondió a la recurrente en el Acuerdo nº 166/2012 que ahora se impugna. La existencia de negociación con las organizaciones sindicales del Ayuntamiento de Avilés quedó debidamente acreditada, respecto de la materia controvertida (funcionarización, tanto para laborales fijos como para laborales temporales, y tanto afectados o no por sentencia), en 5 reuniones celebradas con anterioridad a los Acuerdos Plenarios adoptados al respecto. Así se recogió en el Acta de las reuniones de fechas 13, 14, 15 y 19 de junio de 2012 y nuevamente en el Acta de la reunión de fecha 10 de julio de Segundo.- La recurrente insiste en que los puestos funcionarizados en el Acuerdo Plenario nº 89/2012 tendrían cabida entre las excepciones del art c) de la Ley 30/84 cuando contempla la posibilidad de que puedan desempeñarse por personal laboral puestos de las áreas de servicios sociales, o incluso tener cabida en los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo

15 La regla general amparada tanto legal como jurisprudencialmente, y a la que se ha hecho referencia en los Acuerdos objeto de impugnación (tanto en el Acuerdo nº 89/2012 como en el Acuerdo nº 166/2012) y que se dan por reproducidos, es que los puestos de las Administraciones Públicas deben ser desempeñados por personal funcionario, existiendo sólo algunas excepciones expresamente tipificadas. Así, cuando la Ley 30/1984 hace referencia a los puestos que puede desempeñar el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, lo hace, en primer lugar, desde la excepción a la regla general de que los puestos de las Administraciones Públicas deben ser desempeñados por personal funcionario y, en segundo lugar, conforme a un criterio funcional o de las funciones a desempeñar. Las funciones de los 21 puestos funcionarizados son las que se describieron en las fichas de funciones aprobadas en el Acuerdo Plenario nº 89/2012, y de las mismas se puede concluir que se encuadran a la perfección en las propias de las Escala de Administración General y Especial que describen los artículos 169.1, y del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, y que detalladamente se explicaron en el Acuerdo nº 166/2012 que ahora se impugna. Tercero.- En esta misma línea, la recurrente se centra específicamente en su puesto de auxiliar administrativo (Código RPT ) y concreta que el mismo no ha de ser funcionarizado porque, de un lado, las funciones que realiza no suponen el ejercicio de las potestades públicas a que hace referencia el art. 9.2 EBEP y, de otro lado, porque podrían incluirse en una de las excepciones del art c) de la Ley 30/84 cuando contempla la posibilidad de que puedan desempeñarse por personal laboral puestos de las áreas de servicios sociales, o incluso tener cabida en los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo. La Sra. Suárez Rojo entiende que las funciones que realiza como auxiliar administrativo en el Ayuntamiento de Avilés no suponen el ejercicio de potestades públicas, pues con idéntico contenido son prestadas por empresas de carácter privado. Esta afirmación carece de sentido y también de fundamento jurídico de contrario. Razonar la exclusión de la funcionarización de un puesto de trabajo en el hecho de que las funciones de un auxiliar administrativo son también desempeñadas en el sector privado, cae por su propio peso. Tanto en el Sector Público como en el Sector Privado existen puestos de trabajo en los que se desarrollan funciones homólogas, de auxiliar, administrativo, contabilidad, secretaría, asesoramiento legal, etc., pero es precisamente el ámbito privado o público el que determina, en primer lugar, la naturaleza jurídica de la relación existente entre el personal de una empresa privada (régimen laboral) y el de una Administración (personal funcionario). La regla general amparada tanto legal como jurisprudencialmente, y a la que se ha hecho referencia en los Acuerdos objeto de impugnación (tanto en el Acuerdo nº 89/2012 como en el Acuerdo nº 165/2012) y que se dan por reproducidos, es que los puestos de las Administraciones Públicas deben ser desempeñados por personal funcionario, existiendo sólo algunas excepciones expresamente tipificadas. Así, cuando la Ley 30/1984 hace referencia a los puestos que puede desempeñar el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, lo hace, en primer lugar, desde la excepción a la regla general de que los puestos de las Administraciones Públicas deben ser desempeñados por personal funcionario y, en segundo lugar, conforme a un criterio funcional o de las funciones a desempeñar. Las funciones del puesto de auxiliar administrativo que desempeña la recurrente son las que se describieron en la ficha de funciones aprobada en el Acuerdo Plenario nº 89/2012, y que se transcribieron en el Acuerdo nº 165/2012 que ahora se impugna y de las mismas se puede concluir que se encuadran a la perfección en las propias de la Escala de Administración General, Subescala Auxiliar que describe el artículo d) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. Cuarto.- Finalmente, la recurrente vuelve a mencionar en su defensa la Disposición Adicional Quinta Procesos de funcionarización del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo para los empleados públicos del Excelentísimo Ayuntamiento de Avilés que dispone: 15 55

16 En el marco de la promoción cruzada y de la Ley 7/2007 del EBEP, se realizará el estudio correspondiente para establecer los procedimientos de cambio de adscripción de los puestos ocupados por personal laboral fijo a funcionario/a con carácter voluntario para el empleado, procedimientos que, se realizarán antes del 31 de diciembre del año Y nuevamente se reitera la misma contestación que se dio a la recurrente en el Acuerdo nº 166/2012 que ahora se impugna. La propia literalidad de esta disposición cae por su propio peso en estas alegaciones, pues se está refiriendo a la funcionarización de personal laboral fijo, no al personal temporal, como ocurre en el caso concreto, pues los puestos de trabajo afectados están ocupados por personal laboral temporal (ya sea de forma interina o indefinida no fija). Vistos los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, se propone desestimar el recurso de reposición presentado por la recurrente. 9/ EXPEDIENTE AYT/7386/2012. PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA DEL APARCAMIENTO SUBTERRÁNEO DE LAS MEANAS: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. SE ACUERDA, por mayoría, con el voto favorable de Sra. Concejo Vázquez, Sres. García Rodríguez, Fernández Huerga, Marquínez Pascual, Sra. Hevia Conde, Sr. Rodríguez Suárez, Sra. Alonso Fernández, Sres. García Balbuena, Álvarez González, Álvarez García, Sras. Vega Fernández, Carnero Sierra, Sres. Garzón Álvarez, Quirós del Busto, Cueli Obaya, Fernández Fernández, Sra. Conde Soladana y la Sra. Alcaldesa Presidenta (total dieciocho votos favorables), ningún voto contrario y la abstención del Sr. Sánchez Lorda, Sras. Martín Corao, García Suárez. Sres. Petit Álvarez y Menéndez Fernández (total cinco abstenciones), aprobar la siguiente propuesta de la Alcaldía, dictaminada por la Comisión Informativa de Urbanismo de 15 de enero de 2013: Visto el expediente Nº 7386/2012 (vinculado al 2442/2004) relativo a Resolución del de concesión de obra pública para la construcción y explotación de un aparcamiento subterráneo en Las Meanas. Se formula propuesta de acuerdo en base a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO 1º.- El Pleno del Ayuntamiento de Avilés, en sesión celebrada el día 19 de noviembre de 2012, adoptó acuerdo con las siguientes disposiciones: Primera.- Desestimar las pretensiones del concesionario relativas a la resolución del presente contrato con los efectos por éste invocados, en cuanto que lo solicitado no es potestad del concesionario sino de esta Administración, de conformidad con el artículo TRLCAP, y los efectos por éste pretendidos no son los legalmente establecidos al ser la causa de resolución imputable exclusivamente al concesionario. Segunda.- Iniciar, en el ejercicio de la potestad de este órgano de contratación, el procedimiento para la resolución del contrato de referencia, por razones de interés público, al concurrir las causas previstas en el artículo 264 j) del TRLCAP, siendo la causa de resolución exclusivamente imputable al concesionario y con las consecuencias legalmente previstas, incluida la indemnización por daños y perjuicios, en su caso. Tercera.- Iniciar los trámites para la incautación de las fianzas constituidas en el contrato al ser imputable al concesionario la causa de resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del TRLCAP. Cuarta.- Dar audiencia a los efectos previstos en los anteriores apartados segundo y tercero al contratista y al avalista o al asegurador por un plazo de diez días naturales, a contar desde el siguiente a la notificación del presente acuerdo y al acreedor hipotecario a los fines previstos en el artículo TRLCAP

17 Quinta.- Iniciar expediente de liquidación del contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo del TRLCAP y la cláusula 57.2 apartado 1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. Sexta.- Encomendar la explotación de la obra pública de referencia al ente instrumental del Ayuntamiento de Avilés, Rehabilitaciones Urbanas de Avilés, S.A (RUASA) en el caso de que se deje de prestar el servicio por parte del actual concesionario y cumplidos los trámites y requisitos legalmente establecidos. 2º.- Con fecha 26 de noviembre de 2012 fue notificado al representante del concesionario APARCAMIENTO LAS MEANAS, S.A. el referido acuerdo indicándole en la notificación lo siguiente: a) Contra la Disposición Primera del presente acuerdo, puede interponer recurso de reposición ante el órgano que la dictó, previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente al recibo de la presente notificación. Si transcurriere un mes desde la interposición del recurso de reposición sin haberse resuelto éste, podrá considerar el mismo desestimado e interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de los seis meses siguientes, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo. Contra el presente acuerdo puede también interponer directamente recurso contencioso administrativo, en el plazo de dos meses a contar a partir del día siguiente al recibo de la presente notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Oviedo, o cualquier otro recurso que estime procedente o conveniente. b) Contra las demás Disposiciones de este acuerdo, no cabe recurso alguno, al tratarse de actos de trámite que no inciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. c) Finalmente significarle que tiene el expediente de manifiesto para que pueda, en el plazo de los DIEZ DÍAS NATURALES siguientes a la recepción de la notificación de este Acuerdo, alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, y en el artículo 109 del Real Decreto 1.098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. 3º.- El concesionario, con fecha 5 de diciembre de 2012, presenta alegaciones dentro del trámite de audiencia conferido al efecto, en virtud de la disposición cuarta del acuerdo anteriormente referido, y en el procedimiento de resolución por incumplimiento del concesionario del contrato de referencia, iniciado de oficio por el Pleno Municipal de conformidad con la disposición segunda del acuerdo citado. En el escrito presentado el concesionario formula las siguientes alegaciones: a) El acuerdo de iniciación del presente procedimiento no se ajusta a derecho porque la concesionaria no ha incumplido el contrato en absoluto. b) Por ello, tampoco es conforme a Derecho la incautación de la fianza, al no concurrir ningún incumplimiento que la justifique. Lo único que procede en relación con la fianza es su devolución cuando sea liquidado el contrato. 4º.- Con fecha 21 de diciembre de 2012 el concesionario APARCAMIENTO LAS MEANAS, S.A. interpone recurso de reposición contra el acuerdo citado en base a las siguientes alegaciones: a) El acuerdo plenario contra el que recurre es claramente ilegal, en la medida que rechaza la pretensión formulada por ella de resolución del contrato por renuncia unilateral que está plenamente acomodada a la legalidad, con independencia de la voluntad de Ayuntamiento

18 b) No se ha producido por su parte incumplimiento alguno del contrato, al estar prevista legalmente la renuncia unilateral como causa de resolución del mismo, y afirmando expresamente que ello determina un derecho subjetivo del concesionario y no una potestad del Ayuntamiento. c) La causa de resolución del contrato, la renuncia unilateral, no le es imputable y, en consecuencia, no procede la incautación de la garantía definitiva. d) El acuerdo plenario recurrido demora, en al menos seis meses, la determinación y el abono de la indemnización que le corresponde. 5º.- Se emiten los informe preceptivos. I.- LEGISLACION APLICABLE. FUNDAMENTOS DE DERECHO La legislación aplicable a este contrato es la contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en adelante (TRLCAP), en la redacción y con las modificaciones que en este texto normativo introduce la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obra pública. A tal conclusión se llega en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, tanto de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, como del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Igualmente, resulta aplicable a este contrato las disposiciones de desarrollo reglamentario efectuadas por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. II. RESPECTO A LAS ALEGACIONES PRESENTADAS POR EL CONCESIONARIO, EN EL TRÁMITE DE AUDIENCIA, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN INICIADO POR EL PLENO MUNICIPAL EL 19 DE NOVIEMBRE DE II.1.- Dice el concesionario El acuerdo de iniciación del presente procedimiento no se ajusta a derecho porque la concesionaria no ha incumplido el contrato en absoluto. La obligación fundamental de un contratista es cumplir las prestaciones que constituyen el objeto del contrato y, concretamente en el contrato de concesión de obra pública, el artículo 243 del TRLCAP mencionado contempla como obligaciones fundamentales del concesionario, primero, ejecutar el contrato de obras con arreglo a lo en él dispuesto y, segundo, explotar la obra, con la continuidad establecida en el mismo, asumiendo el riesgo económico de su gestión con la continuidad y en los términos establecidos en el contrato, u ordenados posteriormente, por el órgano de contratación. Al respecto, es necesario reiterar lo expuesto en los fundamentos derecho, especialmente en el cuarto, del acuerdo plenario de fecha 19 de noviembre de 2012: el concesionario asumió el riesgo y ventura de la explotación de la obra, según se estableció en los Pliegos de Condiciones. Así tuvo la oportunidad de declararlo, para el caso concreto de esta misma concesión de obra pública, la Sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo n º 1 de Oviedo de fecha 8 de junio de 2012 (autos de P.O. nº 520/2010), con significada referencia a la cláusula 30.2 del Pliego, relativa a la asunción de riesgos, la cual determina que la totalidad del contrato de concesión, en sus aspectos de construcción, explotación, conservación y financiación se desarrolla a riesgo y ventura del concesionario. Como consecuencia de lo anterior, dicha Sentencia (que se halla pendiente de la resolución del recurso de apelación que frente a la misma interpuso el concesionario) desestimó el 18 55

19 recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Aparcamiento Las Meanas S. A., tanto en lo referido a la acción principal de resolución del contrato por causa imputable al Ayuntamiento de Avilés, como la subsidiaria de restablecimiento del equilibrio económico de la concesión. El Juez entendió que no procedía la solicitada resolución basada en que el Ayuntamiento no hubiese adoptado las medidas de restablecimiento de la concesión, ni tampoco la alegada causa de resolución por devenir imposible la explotación del contrato como consecuencia de acuerdos adoptados por el Ayuntamiento (implantación del sistema ORA de estacionamiento), y todo ello según las fundadas razones que se recogen en la referida Sentencia, que damos por reproducidas, por ser sobradamente conocidas por la concesionaria. En este sentido, la Sentencia TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contenciosoadministrativo, de 6 de Febrero de 2008, en un supuesto de resolución contractual establece: ( ) Sale al paso de esta afirmación la concesionaria afirmando que la compensación es un derecho, no una obligación y es cierto, pero es un derecho en el contexto obligacional del contrato: está obligado a su cumplimiento desde el momento en que lo ha suscrito y si ese cumplimiento le es gravoso e implica un desequilibrio, adquiere el derecho a la compensación, no a la resolución contractual. Ello enlaza con la doctrina del riesgo imprevisible, elaborada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que también recoge la referida Sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo n º 1 de Oviedo de 8 de junio de 2012 para esta concreta concesión, y que se ha incorporado en la legislación de contratos (artículo 248 TRLCAP). Como se afirma en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 8 de Febrero de 2002, con cita de la del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1992, ( ) la teoría del riesgo imprevisible consiste en apreciar el derecho del concesionario a que se restablezca el equilibrio económico de la concesión, siempre que incida sobre éste una circunstancia que no pudo ser prevista y sea independiente de la buena gestión. Y en la del Tribunal Supremo, de 7 de Julio de 2000, ( ) las circunstancias enumeradas en la demanda como causantes de la irrentabilidad del negocio, ninguna se puede considerar como imprevista ( ) Lo que sucedió fue sencillamente que los recurrentes no las valoraron adecuadamente y esto cae directamente dentro del principio de riesgo y ventura recogido en la Ley. Bajo dichas premisas, aplicadas a la presente concesión, el Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo n º 1 de Oviedo, declaró no ser posible acceder a la pretensión de la concesionaria actora de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, por el hecho de existir una demanda de aparcamiento inferior a la prevista, ni por la implantación de la ORA, toda vez que, de forma clara, expresa e inequívoca, se recogía que no podría plantearse reclamación de compensación alguna por el hecho de que la evolución real de la demanda de aparcamientos difiera de la esperada, disponiendo los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares la asunción de riesgo del empresario y la ausencia de responsabilidad municipal por la evolución de demanda de aparcamientos. De los fundamentos anteriormente expuestos resulta que, a diferencia de lo que sostiene el concesionario, la renuncia unilateral es una causa de resolución imputable al mismo y que el carácter ruinoso del negocio no desvirtúa esta imputación sino que entra dentro de la esfera del riesgo y ventura asumido en el presente contrato por el concesionario, tal y como ya ha sido sentenciado y avalado por el Juzgado de primera instancia en el asunto de referencia. En consecuencia, la renuncia unilateral no es un privilegio o prerrogativa del concesionario ni tampoco tiene la virtud de iniciar un procedimiento de resolución del contrato con la mera 19 55

20 presentación de su solicitud ante la Administración, como se mantiene en el escrito presentado, ya que esta potestad corresponde exclusivamente al órgano de contratación de conformidad con el artículo TRLCAP. La causa de resolución del contrato por renuncia unilateral o abandono es imputable al contratista por lo que, de nuevo, volvemos a reiterar lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto del acuerdo plenario de fecha 19 de noviembre de 2012 que establecía: El concesionario solicita la resolución del contrato por renuncia unilateral del mismo al resultar inevitable a la vista de que la concesión produce unas pérdidas anuales de euros, y resultar contrario a la diligencia de un empresario ordenado continuar durante cincuenta años con un negocio tan ruinoso. Para responder adecuadamente a la solicitud planteada por el concesionario es preciso determinar cuál es la naturaleza de la causa invocada para la resolución del contrato de concesión de obra pública actualmente vigente. Para ello es necesario recordar que el contrato de concesión de obra pública sólo puede extinguirse, bien por su cumplimiento, o bien por existir una causa de resolución de conformidad con el artículo 261 TRLCAP. Cabe señalar que el cumplimiento es el modo de terminación normal de los contratos en general (artículo 110 TRLCAP), y de los contratos de concesión administrativa, en particular, al implicar la plena satisfacción de la necesidad administrativa perseguida por la Administración y, en definitiva, la consecución del objeto perseguido con el instrumento contractual. Así, en el caso de los contratos de concesión de obra pública, y dentro del marco normativo aplicable al contrato del Aparcamiento de La Exposición, este modo de extinción de la relación contractual se encuentra expresamente regulado en el artículo 262 del TRLCAP que establece que: La concesión se entenderá extinguida por cumplimiento cuando trascurra el plazo inicialmente establecido o, en su caso, el resultante de las prórrogas o reducciones que se hubiesen acordado. Pero, además de por su cumplimiento, los contratos administrativos también pueden extinguirse por la concurrencia o aparición sobrevenida en la relación contractual de una causa de resolución. Dichas causas de resolución aparecen reguladas en el TRLCAP, con carácter general, en su artículo 111 y, dentro de la modalidad del contrato de concesión de obra pública en el artículo 264 y, para el supuesto que nos ocupa, la declaración de una renuncia unilateral está expresamente prevista entre las causas o motivos que, según el artículo 264 j) del TRLCAP, pueden motivar la resolución de un contrato de concesión de obra pública, a saber: Son causas de resolución del contrato de concesión de obras públicas las siguientes: j) El abandono, la renuncia unilateral, así como el incumplimiento por el concesionario de sus obligaciones contractuales esenciales De acuerdo con lo anterior, la renuncia unilateral de un contrato administrativo, en general, y de un contrato de concesión de obra pública, en particular, puede calificarse como un supuesto de resolución contractual imputable al contratista y, de hecho, aparece regulada en el mismo apartado normativo que otros supuestos de incumplimiento contractual igualmente imputables al contratista, como son el abandono de la concesión o el incumplimiento por parte del concesionario de sus obligaciones contractuales esenciales. De ahí que no se comparta lo que alega el reclamante en relación a que el abandono y la renuncia unilateral son causas de resolución perfectamente diferenciables entre sí, y ello porque las figuras de abandono y de la renuncia unilateral resultan muy próximas conceptualmente, teniendo, en ambos casos, como nota distintiva esencial el hecho de que 20 55

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