Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, Sentencia de 22 Abr. 2010, rec. 38/2009. Texto

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1 Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2ª, Sentencia de 22 Abr. 2010, rec. 38/2009 Ponente: Torroja Ribera, Lucía María. Nº de Sentencia: 172/2010 Nº de Recurso: 38/2009 Jurisdicción: PENAL Texto En MADRID, a veintidós de abril de dos mil diez RB AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID Sección nº 2 Rollo: 38 /2009 Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de TORREJON DE ARDOZ Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 720 /2008 SENTENCIA Nº 172/2010 ILMOS/AS SR./SRAS Presidente/a LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

2 Magistrados/as LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 38/2009, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de TORREJON DE ARDOZ y seguida por el trámite del PROCEDIMIENTO ABREVIADO por un delito de Revelación de Secretos contra Segismundo, nacido en Linselles (Francia) el día , hijo de Juan Enrique y Concepción, con DNI nº NUM000, vecino de Torrejón de Ardoz (Madrid) c/ DIRECCION000, nº NUM001. Urbanización DIRECCION001, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa y contra Pablo Jesús, nacido en Madrid el día , hijo de Antonio y Amparo, vecino de Torrejón de Ardoz, c/ DIRECCION002 nº NUM002, piso NUM003 derecha, con DNI número NUM004, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, estando representado el primero, por el Procurador D. LUIS MARIA CARRERAS DE EGAÑA y defendido por el Letrado D. ALBERTO FERNANDEZ PALACIOS Y el segundo, por La Procuradora Dª. MARTA LOPEZ BARREDA y defendido por el Letrado D. ANTONIO ORTIZ FERNANDEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ha actuado como ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dña. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien dicta la presene resolución, que expresa el parecer de esta Sala y a la que sirven de base los siguientes:

3 ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de revelación de secretos previsto y penado en el artículo y 2 del Código Penal, de los que consideraba responsables en concepto de autores a los acusados, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de tres años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de doce euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y pago proporcional de las costas procesales para Pablo Jesús y para Segismundo, la pena, con aplicación del artículo 65.3 del Código Penal, de un año y seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante igual tiempo, multa de nueve meses, con una cuota diaria de doce euros, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y pago proporcional de las costas procesales, modificándolas en el acto del Juicio Oral en el sentido de hacer constar que las penas son mixtas y, por tanto, interesaba la suspensión de empleo o cargo público por tres años para el funcionario público, hecho que por error de trascripción no se hizo constar en el escrito de calificaciones provisionales, elevando el resto a definitivas. SEGUNDO.- La defensa de Segismundo en sus conclusiones definitivas mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido. TERCERO.- La defensa de Pablo Jesús en sus conclusiones definitivas mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.

4 CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido fielmente todas las prescripciones legales, declarándose como: HECHOS PROBADOS: Que en fecha no determinada, pero comprendida entre el día y el día , Segismundo, mayor de edad y sin antecedentes penales, que regentaba un restaurante próximo a la Comisaría de Policía de Torrejón de Ardoz (Madrid), en el cual solía desayunar Pablo Jesús, Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a dicha Comisaría, relató a éste que su padre, Fructuoso, había sido víctima de una estafa por el procedimiento de los billetes tintados y que una de las personas que había inducido a su padre a hacer entrega de la cantidad de para limpiar los billetes, Leonardo, le había entregado un recibo de "Money Gram", justificante de un envío de 3000 a Camerún efectuado por Santiago, a quien Leonardo implicaba en la estafa. Ante ello, Pablo Jesús se ofreció a ayudarle en la averiguación de los hechos y de los responsables de la estafa sufrida por su padre, haciéndole entrega de una fotografía de Santiago, que extrajo del banco de datos Adextra en la Comisaría de Torrejón de Ardoz. A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

5 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Los hechos enjuiciados no se consideran consecutivos del delito de revelación de secretos previsto y penado en el art y 2 del Código Penal, por el que el Ministerio Fiscal venía acusando a Pablo Jesús y Segismundo, que castiga a la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, tratándose de secretos de un particular (apartado 2). El bien jurídico protegido en este delito es, con carácter general, el buen funcionamiento de las Administraciones Públicas y, en definitiva, el buen común como prioritario objetivo a que va dirigido el desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran, en tanto que la revelación de los secretos e informaciones no divulgables irrogan un perjuicio de mayor o menor relevancia al servicio que la Administración presta a los servicios ciudadanos (ST de ). Lo revelado pueden ser tanto secretos como información, esto es, hechos conocidos en atención al cargo u oficio que, sin haber recibido la calificación formal de secretos, son, por su propia naturaleza, reservados, protegiendo así la Ley el deber de sigilo de los funcionarios, impuesto en atención a la índole de los asuntos que conocen, sean o no secretos en su sentido más estricto (STS ). El quebrantamiento del deber de sigilo y discreción, que se impone al funcionario público por el art. 80 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, constituirá una infracción administrativa o un ilícito penal, según la relevancia del hecho, de

6 suerte que, cuando la infracción del deber funcionarial ocasione un perjuicio de menor entidad a la causa pública, la conducta permanecerá en el ámbito de la infracción administrativa (art. 7.1 j del PA 33/86 de 10-01, del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado), siendo objeto, en tal caso, de la potestad sancionadora de la Administración. Tal precepto considera como falta grave la de no guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilicen en beneficio propio. Sin embargo, cuando el daño generado al servicio público (o a un tercero) adquiera una cierta relevancia, la conducta del funcionario desbordará el marco de la ilicitud administrativa para integrar un ilícito penal (STS de ). En el supuesto de autos, considera la Sala que no se ha producido ningún daño al servicio público ni a tercero alguno, debiendo considerarse los hechos enjuiciados como constitutivos de una mera infracción administrativa, por la cual el acusado Pablo Jesús ya ha sido sancionado, según consta al folio 107 de las actuaciones, con un mes de suspensión de funciones como autor de una falta grave del art. 7.5 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, consistente en la dejación de facultades o la infracción de deberes u obligaciones inherentes al cargo o función, cuando se produzcan de forma manifiesta. En cuanto a Segismundo, ni siquiera concurre en el mismo la condición de autoridad o funcionario público, por lo cual mal pudo cometer el referido delito. El examen de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre este delito y, en concreto, para los funcionarios de Policía, contempla supuestos de bastante mayor entidad que la que revistió el de autos. Así, la STS de se refiere al caso de un agente del Cuerpo de Policía Nacional adscrito al Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Badajoz que avisó a la moradora de una vivienda de que había sido solicitado y autorizado

7 judicialmente el registro de la misma y de que iba a ser practicado, resultando el mismo negativo. En este caso, el recurso de la defensa indicaba que el Derecho Penal es la última ratio del sistema punitivo del Estado, que se funda en el principio de intervención mínima. El Tribunal Supremo consideró que la actuación del funcionario policial había causado grave daño a la causa pública toda vez que, a resultas de la revelación del secreto e información, la diligencia de entrada y registro se vio frustrada y, con ello, la investigación de un delito y, a la postre, el servicio se prestó mal y sin éxito. Señala la STS que el apartado segundo del art. 417 establece un subtipo agravado por un resultado particularmente dañoso al interés público, manteniéndose como tipo penal básico de la conducta típica cuando la consecuencia objetiva de la acción, aún siendo relevante por el perjuicio ocasionado, no alcance la gravedad requerida para el subtipo agravado, sirviendo así de puente entre el ilícito administrativo y el citado subtipo agravado. En este caso, entendía el Tribunal Supremo que la consecuencia de la acción fue notablemente perjudicial para el bien jurídico protegido, adquiriendo el hecho una inequívoca relevancia penal que, por la trascendencia del suceso, excedía con mucho la ilicitud administrativa. También señalaba en esta Sentencia el Tribunal Supremo que, aún en el caso de que el mismo hecho se encuentre simultáneamente previsto en el Ordenamiento como constitutivo de infracción disciplinaria y como ilícito penal, el Juez o Tribunal competente en este orden habrá de proceder a su enjuiciamiento como consecuencia del principio de prevalencia del Derecho Penal, con independencia de la respuesta que la Administración pueda dar a esa misma conducta en el ejercicio de su potestad sancionadora, que puede coexistir con la sanción penal,

8 sin que por ello se resienta el principio "non bis in idem" que emana del principio de legalidad recogido en el art. 25 CE, pues nada empece a esa doble consecuencia punitiva, penal y disciplinario-administrativa, en el marco de la relación del funcionario con la Administración, caracterizada por la especial supremacía de ésta, que implica el "ius puniendi" de los Tribunales y, a la ve, la potestad sancionadora de la Administración. A su vez, la STS de se refería a un agente de Policía de la Comisaría de Policía de Tudela que avisó de que se preparaba una redada en un club de alterne al hijo del propietario a fin de que lo abandonaran las mujeres extranjeras que en el mismo trabajaban. La Audiencia Provincial de Navarra absolvió al funcionario, señalando que no constaba que el mismo conociese tal información por razón de su oficio o cargo. El Tribunal Supremo casó y anuló la sentencia señalando que el "conocer por razón de oficio o cargo" no equivale a conocimiento por revelación de los mandos superiores y, tampoco, a la implicación expresa del sujeto en la información, pues el conocimiento de una información que no debe ser divulgada no es forzoso que se sepa por el cauce de los mandos superiores o porque se intervenga en el operativo policial, pudiendo bastar un rumor en el seno de la organización policial para que el autor llegue a la convicción de que es real o probable lo que comunicaron a un tercero. La STS indicaba que, en lo que a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se refiere, la concreción normativa del precepto sustantivo alcanza una relevante especificidad como garantía o aseguramiento del éxito de las delicadas misiones que tienen encomendados sus componentes, a través del art. 5 de la Ley Orgánica que regula la actividad de los mismos cuando, respecto al secreto profesional, se dice que deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información, salvo

9 que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les imponga actuar de otra manera. Asimismo, la STS de se refería a un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, Escala Básica, Segunda Categoría, adscrito a la Comisaría de Policía de Fuengirola, que avisó a las personas que dirigían una red de tráfico de sustancias estupefacientes de que se iba a producir su detención, aconsejando a una de ellas que viniese sola y sin traer nada con ella, cono consecuencia de lo cual se estableció un control policial y se interceptó el vehículo en el que viajaban los traficantes, que arrojó un resultado negativo respecto a la intervención en el mismo de sustancias estupefacientes, gracias a aquel aviso. La STS de se refería a un funcionario del Cuerpo de Policía Nacional destinado en el Grupo de Extranjeros de la Comisaría de distrito de San José de Zaragoza que, siendo amigo del responsable de varios clubes en los que trabajaban como camareras de alterne y ejercitando la prostitución súbditas extranjeras en situación irregular en España, avisó a éste de las redadas policiales a practicar en sus locales de alterne a fin de que las ciudadanas extranjeras pudiesen eludir su detención y evitar su expulsión o los problemas derivados de la regulación administrativa de las mismas, no llevando tampoco a cabo ninguna actuación en dichos establecimientos en relación a su cometido propio de funcionario destinado en la Brigada de Extranjeros a la que pertenecía. Señalaba dicha sentencia que el acusado conocía por razón de su cargo de funcionario de Policía en el Grupo de Extranjeros unas informaciones que, de ser reveladas a quienes podían ser sujetos pasivos de esas redadas e intervenciones policiales, las mismas quedarían sin eficacia y contenido, lo que perseguía conscientemente el acusado con la información que facilitaba a cambio de dinero. La STS del casa una sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz que condenó a funcionarios de la Guardia Civil por un delito de revelación de

10 secretos, señalando que el bien jurídico protegido en el art. 417 es el servicio que los poderes públicos han de prestar a la Comunidad. Y así, la Ley de Funcionarios Civiles del Estado impone en su art. 80 el deber de guardar sigilo riguroso de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, aunque ese deber genérico del funcionario no convierte en secreto todo aquello de que tenga conocimiento por esa razón pues, para que quede integrado en el tipo básico, será necesario que la revelación cause daño a la causa pública, daño que, de ser grave, determinaría la existencia del tipo cualificado o agravado, y que de lo descubierto se tenga conocimiento por razón del cargo u oficio. Pero es preciso partir, aún prescindiendo de la problemática diferenciación entre secreto e información del art. 417, de que la acción descubridora recaiga sobre una materia o fracción de ella que merezca la consideración de hermética. La Sentencia de la Audiencia Provincial se refería a los turnos de servicio de la Guardia Civil en la Aduana y atribuía al acusado el hecho de comunicar a los pasadores de tabaco qué Guardia estaba de servicio en cada tiempo, pero viene a admitir que los turnos se hallaban fijados en un tablón de las dependencias de las Oficinas de la Guardia Civil en el puesto de la Frontera de la Línea y, si bien argüía que era difícil imaginar que una persona dedicada al pase ilegal de tabaco se pudiera introducir en tal oficina para comprobar aquellos turnos, sin embargo, como la sentencia no indicaba que el documento no fuera fácilmente visible por los particulares, concluía el Tribunal Supremo, no cabía afirmar, más allá de toda duda razonable, que el conocimiento de los turnos estuviera constreñido, en el tiempo y el local, a un circulo limitado de personas, siendo dudoso, por ello, el hermetismo del secreto. La STS de confirmaba la dictada por la Audiencia Provincial de Albacete condenando a un funcionario excedente del Cuerpo Nacional de Policía que, como administrador único de una compañía dedicada a la vigilancia y protección de bienes, espectáculos, certámenes o convenciones, etc... concibió la

11 idea de obtener información sobre los posibles antecedentes policiales de los aspirantes a trabajar en dicha empresa, para decidir su contratación a la vista de dichos informes, para lo cual se concertó con una funcionario auxiliar de la Policía, de quien era amigo por haber coincidido con ella en un destino como Policía en activo, acordando que, a cambio de pesetas mensuales que le pagaría, aquélla, que por su destino en la Comisaría de Hellín, tenía acceso a tales datos reservados, cuyo secreto debía guardar, los suministraría a éste. Todos estos supuestos contemplan actuaciones mucho más graves que la del acusado Pablo Jesús, que se limitó a proporcionar una fotografía que, como Subinspector de Policía adscrito a la Comisaría de Torrejón de Ardoz, extrajo del banco de datos Adextra puesto que, si bien proporcionó la misma al otro acusado, Segismundo, pese a que aún no existía ninguna denuncia formulada por el padre de éste, Fructuoso y, por lo tanto, ninguna investigación policial en curso sobre la estafa sufrida por éste, con el fin, según dijo, de facilitar la identificación del autor o autores de la misma, no causó daño a la causa pública. Y ello porque la fotografía, que en puridad no puede ser considerada como un secreto o una información de carácter reservado, la entregó a Segismundo sin que conste que le manifestara su procedencia, sin que, por otro lado, dicha entrega haya perjudicado a ninguna investigación posteriormente en curso, según resulta de las actuaciones, puesto que no consta la intervención de Santiago, a quien se refería la fotografía que obra al folio 83 de las actuaciones, en la estafa sufrida por el padre de Segismundo, cuyo reconocimiento hubiera podido quedar viciado por tan irregular forma de proceder a un reconocimiento fotográfico, que, en puridad, no se produjo, puesto que Fructuoso no conocía a dicho individuo y, por tanto, no podía reconocerlo ni en fotografía ni en posterior rueda de reconocimiento que hubiera quedado así viciada, frustrándose las investigaciones.

12 Por ellos, no constando la existencia de perjuicio a la causa pública, ni grave ni de otra entidad que la menos sancionable en la vía administrativa, se considera que el acusado Pablo Jesús debe ser absuelto, al igual que su correo, Segismundo, que no consta que indujera a éste a proporcionarle la fotografía o a que llevase a cabo conducta ilícita alguna y en el que, como ya se indicó, no concurre como inductor o cooperador necesario del art del Código Penal, conforme a lo ya dicho. El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción "iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. La sentencia 131/97 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él (Sentencias del Tribunal Constitucional 150/89, 139/91 y 76/93 entre otras). La prueba practicada en el acto del Juicio Oral en condiciones de inmediación, concentración, publicidad e igualdad de armas no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia previsto en el art de la Constitución Española. La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional expone como dicha presunción exige para ser desvirtuada la existencia de un mínima y suficiente

13 actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación. Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa y las partes acusadoras deben acreditar en el Juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia y sin que pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos. Si no se acredita la culpa, más allá de toda duda razonable, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 53/2000 de 14 de febrero, 117/2000 de 5 de mayo, 171/2000 de 26 de junio, 185/2000 de 10 de julio, 202/2000 de 24 de julio, 249/00 de 30 de octubre, 278/00 de 27 de noviembre, 72/01 de 26 de marzo, 87/01 de 2 de abril, 124/01 de 4 de junio, 141/01 de 8 de junio, 209/01 de 22 de octubre y 222/01 de 5 de noviembre). Así, la prueba comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. Igualmente se exige para su enervación que haya prueba que sea: 1.- Real, es decir con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio. 2.- Válida, por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales. 3.- Lícita, por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales.

14 4.- Suficiente, en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que, además, de su empleo se obtenga un resultado probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir, no basta con que exista un principio de actividad probatoria, sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria, y en tal sentido ya declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 150/1989, de 25 de septiembre, que los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminatorio respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto prueba de cargo. En el acto del Juicio Oral Segismundo dijo que le comentó a Pablo Jesús que habían estafado a su padre y que quería localizar al que lo hizo. Este le dio una foto de frente, no de perfil. A Pablo Jesús lo conocía porque iba a su restaurante a desayunar toda la semana, pues la Comisaría de Policía está enfrente de su local. Su intención era devolver la foto. Pablo Jesús le quiso ayudar. Leonardo fue el que le dio el nombre de esa persona, le dio una copia de un justificante de Money Gram y él se lo dio a Pablo Jesús (obra al folio 103 de los autos). No le han encontrado. Pablo Jesús le dio la foto para enseñársela a su padre y, si era el estafador, poderle denunciar. El resguardo de Money Gram se lo dio a Pablo Jesús para que investigara la estafa. Su padre denunció los hechos en la Comisaría de Torrejón. Pablo Jesús dijo que, como Subinspector, tenía acceso a Adextra, ya que era jefe de turno. Conocía a Segismundo de ir al bar, sito enfrente de la Comisaría. Un día que fue con unos compañeros, Segismundo le dijo que le amenazaban si denunciaba, le enseñó un resguardo de envío de dinero, fue a la Comisaría, vio que había sido detenido varias veces por estafa (Santiago), sacó la foto de Adextra y se la dio a Segismundo para que la llevara al pueblo de su padre, denunciara y se la devolviera. Luego, ya no supo más.

15 Sacó una sola foto, la del permiso de residencia y quedó registrado. Se detuvo a Leonardo por la estafa. La Policía Judicial tramitó las diligencias. Conocía a Segismundo desde hacía veinte años, le contó que su padre había sufrido la estafa de los billetes tintados. Se le incoó un expediente por dejación de funciones. A su vez, el agente de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM005 señaló que Fructuoso era compañero de trabajo en la Comisaría de Torrejón. El era Jefe de Policía Judicial, Inspector-Jefe. Investigaba la estafa. Recibieron una llamada del 112 por una pelea entre una persona de color, Segismundo y dos o tres personas más. Se cacheó a Leonardo y llevaba la foto, era una foto de su base de datos. Le dijo que se la había entregado a Segismundo y éste le dijo que se la dio Pablo Jesús. Pertenecía al Banco de Datos de Extranjeros, Adextra, al que tienen acceso el Cuerpo Nacional de Policía, Instituciones Penitenciarias y el Ministerio de Trabajo, a través de claves y por personas autorizadas. Es un banco de datos reservado. Al ver la foto de Santiago, no habló con Pablo Jesús, se lo dijo al Comisario y éste le dijo que lo mandase al Juzgado. Se abrió una investigación interna sobre Pablo Jesús. Al banco tenían acceso los de Extranjería y también el Jefe de la Guardia, para determinar la situación del extranjero en la guardia. Al padre de Segismundo se le tomó declaración como denunciante. Fructuoso, padre de Segismundo, declaró que fue estafado y no denunció, se fue al pueblo, con su madre, en Guadalajara, porque tuvo una crisis de ansiedad. Le estafaron Fue en Torrejón, tenía el nombre de un tal Leonardo. Le amenazaron y tenía miedo. Denunció mucho después, tras lo que pasó con la foto. Su hijo le subió al pueblo una foto, le dijo que era de una persona de color de un bar al lado del suyo. Leonardo se hizo amigo suyo para estafarle. El tenía interés en localizar a Santiago, del que tenía un papel de mandar dinero a su país, Leonardo se lo

16 enseñó, se lo dijo mucho después de la estafa y antes de lo de la foto. Leonardo le dijo que había sido Santiago y le quería denunciar. Santiago declaró que conocía del bar a los dos acusados y también a Leonardo, que es un amigo, no recuerda los giros a Camerún. Le han hecho fotos por otras detenciones, no sabía que Leonardo tenía una foto suya. Finalmente, se leyó la declaración de Leonardo, en paradero desconocido, que se limitó a ratificar la prestada en la Comisaría de Policía, obrante al folio 5 de las actuaciones. En el caso de autos los hechos denunciados no han quedado acreditados más allá de toda duda razonable y, por ello, los acusados deben ser absueltos, pues la Sala ha llegado a la conclusión de que la prueba practicada en el acto del Juicio Oral en condiciones de inmediación, contradicción, publicidad, oralidad e igualdad de armas no ha revestido entidad suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el art de la Constitución Española. SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 y 124 del Código Penal. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS: Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Segismundo y a Pablo Jesús del delito de revelación de secretos por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal

17 Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilmo./a Sr./a D./Dña. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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