* ORDENANZAS FISCALES REGULADORAS DE LAS TASAS POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

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1 * ORDENANZAS FISCALES REGULADORAS DE LAS TASAS POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL - Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas - Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mesas y sillas con finalidad lucrativa 4 - Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por instalación de quioscos en la vía pública 7 - Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por ocupación de la vía pública con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje Cinematográfico 0 - Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por portadas, escaparates y vitrinas 3 - Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía 6 - Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por vertido y desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en terrenos de uso público 9 - Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por ocupación del vuelo de toda clase de vías publicas municipales con elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones, marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por tendidos, tuberías y galerías para la conducción de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido, incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, etc. sobre la vía pública 25 Ordenanza Fiscal Reguladora de la TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, VALLAS, PUNTALES, ASNILLAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS I FUNDAMENTO Artículo.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 06 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3.g) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la "Tasa por Ocupación de Terrenos de Uso Público Local con Mercancías, Materiales de Construcción, Escombros, Vallas, Puntales, Asnillas, Andamios y Otras Instalaciones Análogas, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del citado Texto Refundido. II HECHO IMPONIBLE Artículo 2..- público local con: Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación de terrenos de uso a) Escombros, tierras, arenas, materiales de construcción, leña o cualquier otro material análogo. b) Vallas, andamios y otras instalaciones adecuadas para protección de la vía pública de las obras colindantes. c) Puntales, asnillas, y en general toda clase de apeos de edificios. 2.- Cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se produjesen desperfectos en el pavimento, instalaciones de la vía pública o bienes de uso público, los titulares de aquéllos están obligados a reparar o reconstruir los daños causados con independencia del pago de la tasa. Si los daños fuesen irreparables el Ayuntamiento será indemnizado. La indemnización se fijará en una suma igual al valor de las cosas destruidas. III SUJETOS PASIVOS

2 Artículo 3.- Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se autorice para efectuar el aprovechamiento especial del dominio público local, o quienes se beneficien del mismo, si se procedió sin la oportuna autorización. IV BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 4.- La base estará constituida por el tiempo de duración de los aprovechamientos y por la superficie en metros cuadrados ocupados o delimitados por los materiales o instalaciones. V CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5.- La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa: * Mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas. - Calles del Casco Histórico Artístico: 0,32 /m2 o fracción al día - Resto de calles del casco urbano: 0,64 /m2 o fracción al día Artículo 6.- Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado. Serán irreducibles por los períodos de tiempo señalados en la tarifa y se harán efectivas en la tesorería Municipal al retirar la oportuna licencia con el carácter de depósito previo, sin perjuicio de la liquidación definitiva que corresponda. VI DEVENGO Artículo 7.- La obligación de contribuir nacerá por la ocupación del dominio público local, autorizada en la correspondiente licencia o desde que se inicie el aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización. VII RESPONSABLES Artículo 8..- Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2.- Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3.- Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4.- Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. VIII NORMAS DE GESTIÓN Artículo 9..- El tributo se liquidará por cada aprovechamiento solicitado y conforme al tiempo que el interesado indique al pedir la correspondiente licencia. Si el tiempo no se determinase se seguirán produciendo liquidaciones por la Administración Municipal por los períodos irreducibles señalados en las tarifas, hasta que el contribuyente formule la pertinente declaración de baja. 2.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en la obtención de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de su naturaleza, tiempo

3 y duración del mismo, lugar exacto donde se pretenden realizar, sistema de delimitación y en general cuantas indicaciones sean necesarias para la exacta determinación del aprovechamiento deseado. 3.- De no haberse determinado con claridad la duración de los aprovechamientos, los titulares de las respectivas licencias, presentarán en el Ayuntamiento la oportuna declaración de baja al cesar en aquéllos, a fin de que la Administración municipal deje de practicar las liquidaciones de las cuotas. Quienes incumplan tal obligación seguirán sujetos al pago del tributo. IX EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 0.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. X INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Legislación vigente. En todo lo no recogido en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la SEGUNDA: La presente Ordenanza, entrará en vigor el día de enero de 2.03 y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación

4 Ordenanza Fiscal Reguladora de la TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO CON MESAS Y SILLAS CON FINALIDAD LUCRATIVA I FUNDAMENTO Artículo.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 06 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3.l) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la "Tasa por Ocupación de Terrenos de Uso Público con Mesas, Sillas, Tribunas, Tablados y Otros Elementos Análogos con Finalidad Lucrativa, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del citado Texto Refundido. II HECHO IMPONIBLE Artículo 2.- Constituye el hecho imponible de esta tasa el aprovechamiento de las vías y terrenos de uso público mediante la ocupación con mesas y sillas con finalidad lucrativa. III SUJETOS PASIVOS Artículo 3.- Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se autorice para efectuar el aprovechamiento especial del dominio público local, o quienes se beneficien del mismo, si se procedió sin la oportuna autorización. IV BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 4.- colocados. La base imponible se determinará teniendo en cuenta el número de elementos V CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5..- La cuota tributaria de la tasa regulada en esta Ordenanza se determinará por aplicación de la Tarifa contenida en el apartado siguiente: a) Por cada mesa instalada con un máximo de 4 sillas o elementos independientes 63,95 b) Por cada sombrilla instalada en la vía pública 0,24 c) Por la utilización de toldos fijados a la vía pública: se multiplicará por el coeficiente,2 la cuantía que resulte de la aplicación de la tarifa del apartado a) anterior, y en caso de toldo con cerramiento, se multiplicará por el coeficiente,5. VI DEVENGO Artículo 6.- La obligación de contribuir nace desde que se inicia el aprovechamiento autorizado, aunque se realice sin contar con la preceptiva y obligatoria autorización, exigiéndose previamente el depósito de la tasa, en el momento de retirar la licencia municipal. VII RESPONSABLES Artículo 7..- Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2.- Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un

5 patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3.- Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4.- Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. VIII NORMAS DE GESTIÓN Artículo 8..- Las cantidades exigibles con arreglo a las Tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por temporada, comprendiendo la misma el período del 6 de mayo al 5 de octubre. 2.- Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo 5.2.a) siguiente y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento y los elementos que se van a instalar. 3.- Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan. 4.- En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado. 5.- No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado el depósito previo a que se refiere el artículo 5.2.a) siguiente y se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de licencia. 6.- Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia. Artículo 9.- La Alcaldía, por sí o por mediación de la Junta de Gobierno Local, fijará en cada caso el número de mesas, veladores o elementos que cada establecimiento podrá instalar debiendo observarse al respecto las siguientes normas:.- La superficie máxima a ocupar con mesas, sillas, veladores, etc., no excederá del 50 por 00 de la anchura de la acera, debiendo en todo caso, dejarse libre un metro como mínimo para el tránsito de los ciudadanos. 2.- En los paseos y plazas no se permitirá la colocación de dichos elementos en una zona que exceda del 50 por 00 de la superficie destinada al tránsito. 3.- En ningún caso se autorizará la colocación de mesas, veladores, sillas, etc. al borde de las aceras, ni en la calzada de las calles destinadas al tránsito de vehículos, salvo que se habiliten de forma adecuada para ello. 4.- Se prohíbe terminantemente obstruir, total o parcialmente, el libre paso desde la calzada a la puerta de entrada de los edificios habitados u ocupados. 5.- Deberá adjuntarse a la solicitud de licencia un mapa de situación que se facilitará por este Ayuntamiento, en el que el dueño o titular del establecimiento indique la superficie a ocupar. 6.- Queda obligado el dueño o titular del establecimiento, a mantener limpio el suelo del recinto ocupado por las instalaciones. Si no lo hiciere, se le multará, y si reincidiera, podrá prohibírsele la instalación, con la retirada de la licencia. 7.- Una vez terminado el servicio diario se retirará de las aceras y paseos las mesas, sillas, veladores, etc., prohibiéndose terminantemente utilizar las vías públicas para depósito de las instalaciones y otros enseres.

6 IX EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 0.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. X INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Legislación vigente. En todo lo no recogido en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la SEGUNDA: La presente Ordenanza, entrará en vigor el día de enero de y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación

7 Ordenanza Fiscal Reguladora de la TASA POR INSTALACIÓN DE QUIOSCOS EN LA VÍA PÚBLICA I FUNDAMENTO Artículo.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 06 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3.m) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la "Tasa por Instalación de Quioscos en la Vía Pública, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del citado Texto Refundido. II HECHO IMPONIBLE Artículo 2.- Constituye el hecho imponible de este tributo el aprovechamiento especial derivado de la instalación de quioscos en la vía pública, que se autoricen por la Administración municipal. III SUJETOS PASIVOS Artículo 3.- Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se autorice para efectuar el aprovechamiento especial del dominio público local, o quienes se beneficien del mismo, si se procedió sin la oportuna autorización. IV BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 4.- La base imponible será determinada en relación con la clase de quiosco a instalar, los metros cuadrados de la vía pública que ocupen y la categoría de la calle donde radiquen, así como la duración del aprovechamiento. V CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5.- La cuota tributaria de la tasa regulada en esta Ordenanza se determinará por aplicación de la Tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la categoría de la calle donde radique el quiosco y en función del tiempo de duración del aprovechamiento y de la superficie, cuya ocupación queda autorizada en virtud de la licencia, o la realmente ocupada, si fuera mayor. 2.- Las tarifas a aplicar serán las siguientes: CLASE DE INSTALACIÓN CATEGORÍAS DE CALLES A B. Quioscos 75,46 / m2 o fracción al año23,00 / m2 o fracción al año A los efectos previstos para la aplicación de las tarifas de los apartados y 2 anteriores, las vías públicas de este municipio se clasifican en 2 categorías: categoría A: calles comprendidas dentro del Casco Histórico Artístico categoría B: resto del casco urbano VI DEVENGO Artículo 6.- La obligación de contribuir nace desde que se inicia el aprovechamiento autorizado, aunque se realice sin contar con la preceptiva y obligatoria autorización, exigiéndose previamente el depósito de la tasa, en el momento de retirar la licencia municipal. En los aprovechamientos periódicos, el primer día de cada nuevo periodo. VII RESPONSABLES

8 Artículo 7..- Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2.- Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición y responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3.- Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4.- Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. VIII NORMAS RECAUDATORIAS Artículo 8.a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos por ingreso directo, en la tesorería Municipal, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26..a) de la Ley 39/988, de 28 de diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de pago periódico por recibo. IX NORMAS DE GESTIÓN Artículo 9..- La Tasa regulada en esta Ordenanza es independiente y compatible con la tasa por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa. 2.- Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los periodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes. 3.- Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza, deberán solicitar previamente la correspondiente licencia, realizar el depósito previo a que se refiere el artículo siguiente y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento, acompañando un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio. 4.- Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de las licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan. 5.- En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento, la devolución del importe ingresado. 6.- No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado el depósito previo del importe de la tasa, y se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa y de las sanciones y recargos que procedan. 7.- Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento. 8.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

9 9.- Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia. X EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 0.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. XI INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Legislación vigente. En todo lo no recogido en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la SEGUNDA: La presente Ordenanza, entrará en vigor el día de enero de y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación

10 Ordenanza Fiscal Reguladora de la TASA POR OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, ASÍ COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO I FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 06 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3.n) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la "Tasa por Ocupación de la Vía Pública con Puestos, Barracas, Casetas de Venta, Espectáculos, Atracciones o Recreo Situados en Terrenos de Uso Público Local, así como Industrias Callejeras y Ambulantes y Rodaje Cinematográfico, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del citado Texto Refundido. II HECHO IMPONIBLE Artículo 2.- Constituye el hecho imponible de este tributo la ocupación de terrenos de uso público municipal con instalaciones de carácter no fijo, para el ejercicio de actividades de venta de cualquier clase, y con aquéllas destinadas a espectáculos o recreos y rodaje cinematográfico, así como el ejercicio de industrias callejeras y ambulantes. III SUJETOS PASIVOS Artículo 3.- Serán sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se autorice para efectuar el aprovechamiento especial del dominio público local, o quienes se beneficien del mismo, si se procedió sin la oportuna autorización. IV BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 4.- La base imponible se determinará en función de la superficie ocupada y de los días naturales de ocupación, valorados según la tarifa de esta Ordenanza. V CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5..- La cuota tributaria se determinará por aplicación de las siguientes tarifas: a) Tarifa diaria: - Puestos de venta, barracas, casetas de venta, espectáculo y atracciones, e industrias callejeras y ambulantes: 3,43 / m2 o fracción b) Tarifa trimestral: - Puestos Instalados en el mercadillo municipal: 43,70 / m2 o fracción 2.- Las cuotas exigibles por este tributo tendrán carácter irreducible, debiendo satisfacerse la Tasa en el acto de la entrega de la licencia al interesado, en concepto de depósito previo, sin perjuicio de la liquidación definitiva que proceda una vez efectuado el aprovechamiento. VI DEVENGO Artículo 6.- La obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento autorizado para la instalación de puestos, espectáculos, recreos en la vía pública, rodaje cinematográfico y para el ejercicio de industrias callejeras y ambulantes se efectúe, o desde que se realice el aprovechamiento si se hiciera sin la oportuna autorización. VII RESPONSABLES Artículo 7..- Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En

11 los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2.- Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3.- Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4.- Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. VIII NORMAS DE GESTIÓN Artículo 8..- Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener autorización para la colocación de puestos u otras instalaciones en la vía pública presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de la extensión, duración y carácter del aprovechamiento, a la que acompañarán el croquis correspondiente del lugar exacto del emplazamiento de la instalación. 2.- Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan. 3.- En caso de denegarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado. 4.- No se consentirá ninguna ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado y obtenido por los interesados la licencia correspondiente. 5.- Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia, sin perjuicio de las cuantías que corresponda abonar a los interesados. 6.- Los titulares de los aprovechamientos, al caducar la licencia concedida para los mismos, deberán proceder a retirar de la vía pública las instalaciones y si no lo hicieran el Ayuntamiento se hará cargo de las mismas, si fueran utilizables, o adoptará las medidas necesarias para su utilización. 7.- a) Los emplazamientos, instalaciones, puestos, etc., podrán sacarse a licitación pública antes de la celebración de las Fiestas, y el tipo de licitación mínimo que servirá de base, será la cuantía fijada en las Tarifas del artículo 5. de esta Ordenanza. b) Se procederá, con antelación a la subasta, a la formación de un plano de los terrenos disponibles para ser subastados, numerando las parcelas que hayan de ser objeto de licitación y señalando su superficie. Asimismo, se indicarán las parcelas que puedan dedicarse a coches de choque, circos, teatros, exposiciones de animales, restaurantes, neverías, bisuterías, etc. c) Si algún concesionario de los aprovechamientos utilizase mayor superficie que la que le fue adjudicada en subasta, satisfará por cada metro cuadrado utilizado de más el 00% del importe de la pujanza, además de la cuantía fijada en las Tarifas. IX EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 9.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales o los previstos en normas con rango de Ley. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los

12 aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. X INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 0.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Legislación vigente. En todo lo no recogido en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la SEGUNDA: La presente Ordenanza, entrará en vigor el día de enero de 2.03 y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación

13 Ordenanza Fiscal Reguladora de la TASA POR PORTADAS, ESCAPARATES Y VITRINAS I FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 06 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3.ñ) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la "Tasa por Portadas, Escaparates y Vitrinas, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del citado Texto Refundido. II HECHO IMPONIBLE Artículo 2.- Constituye el hecho imponible de este tributo, el aprovechamiento especial en la vía pública mediante la colocación o instalación en ella, de escaparates, vitrinas, muestrarios, portadas, etc. III SUJETOS PASIVOS Artículo 3..- Será sujeto pasivo de este tributo el beneficiario de los elementos instalados en la vía pública. 2.- Las cuotas se depositarán anticipadamente en efectivo en la caja municipal al retirar la autorización, sin perjuicio de la liquidación definitiva que proceda. En las cuotas periódicas el depósito sólo comprenderá el importe del ejercicio corriente. IV BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 4.- Se tomará como base del presente tributo, la superficie estimada en metros cuadrados de las portadas, escaparates, vitrinas, muestrarios, etc. V CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5.- La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa:. Instalación de portadas y letreros adosados 2,20 / m2 o fracción al año 2. Letreros salientes 4,20 / m2 o fracción al año 3. Escaparates 2,20 / m2 o fracción al año 4. Vitrinas 5,60 / m2 o fracción al año Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del año natural siguiente a su presentación. VI DEVENGO Artículo 6..- La obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento autorizado se efectúe o desde que el mismo se inicie, si se hiciera sin la oportuna autorización. En los aprovechamientos periódicos, el día de enero de cada año. El período impositivo comprenderá el año natural VII RESPONSABLES Artículo 7..- Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2.- Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

14 3.- Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4.- Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. VIII NORMAS RECAUDATORIAS Artículo 8.- a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos por ingreso directo, en la tesorería Municipal, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26..a) de la Ley 39/988, de 28 de diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de pago periódico por recibo. IX NORMAS DE GESTIÓN Artículo 9..- Las personas naturales o jurídicas interesadas en la obtención de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada acompañada de un croquis con las indicaciones necesarias para poder determinar exactamente la naturaleza, extensión y condiciones de la instalación. 2.- Los titulares de licencias de aprovechamientos periódicos deberán presentar la oportuna declaración en los casos de alteración o baja de los aprovechamientos concedidos, dentro del mes siguiente en que el hecho se produzca. Quienes incumplan tal obligación seguirán obligados al pago del tributo. Tales declaraciones surtirán efecto a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se formulen. 3.- Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan. 4.- En caso de negarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado. 5.- No se autorizará ninguno de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza hasta que se haya abonado el depósito previo a que se refiere el artículo 8.a) anterior y se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente y de las sanciones y recargos que procedan. 6.- Una vez autorizado el aprovechamiento se entenderá prorrogado mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento. 7.- La Administración municipal confeccionará anualmente, la matrícula correspondiente, en la que figurarán el nombre y domicilio del contribuyente y cuota a satisfacer. X EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 0.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los derivados de la aplicación de los Tratados o Acuerdos Internacionales o los expresamente previstos en normas con rango de Ley. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los

15 aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. XI INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Legislación vigente. En todo lo no recogido en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la SEGUNDA: La presente Ordenanza, entrará en vigor el día de enero de 2.03 y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación

16 Ordenanza Fiscal Reguladora de la TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE I FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 06 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3.n) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la "Tasa por Entrada de Vehículos a Través de las Aceras y Reservas de Vía Pública para Aparcamiento Exclusivo, Parada de Vehículos, Carga y Descarga de Mercancías de Cualquier Clase, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del citado Texto Refundido. 2.- Será objeto de este tributo: a) La entrada o paso de vehículos y carruajes en los edificios y solares. b) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para carga y descarga de mercancías a solicitud de Entidades, Empresas y particulares. c) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para situado de vehículos de alquiler o para el servicio de Entidades o particulares. d) La reserva de espacios en las vías y terrenos de uso público para principio o final de línea de servicios regulares o discrecionales de viajeros. II HECHO IMPONIBLE Artículo 2.- Está constituido por la realización sobre la vía o terrenos de uso público de cualquiera de los aprovechamientos enumerados en el número 2 del artículo º de esta Ordenanza, y la obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento se inicie. III SUJETOS PASIVOS Artículo 3.- Están solidariamente obligados al pago, en concepto de contribuyentes: a) Las personas naturales o jurídicas titulares de la respectiva licencia municipal. b) Los propietarios de los inmuebles donde se hallan establecidas las entradas o pasos de carruajes. c) Las empresas, Entidades o particulares beneficiarios de los aprovechamientos enumerados en los apartados b), c) y d) del artículo º número 2 de esta Ordenanza. IV BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 4.- Se tomará como base del presente tributo la entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías. V CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5.- La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa: IMPORTE ENTRADAS A: Sin Prohibición Con Prohibición. Domicilios particulares 2. Locales industriales y comerciales 3. Garajes y aparcamientos privados

17 * hasta 5 coches * más de 5 y hasta 20 coches * más de 20 coches Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del año natural siguiente a su presentación. La longitud del vado no será superior a 5 metros. VI DEVENGO Artículo 6..- La obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento autorizado se efectúe o desde que el mismo se inicie, si se hiciera sin la oportuna autorización. En los aprovechamientos periódicos, el día de enero de cada año. El período impositivo comprenderá el año natural VII RESPONSABLES Artículo 7..- Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2.- Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición y responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3.- Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4.- Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. VIII NORMAS RECAUDATORIAS Artículo 8.- Tanto en el caso de concesiones de nuevos aprovechamientos por ingreso como en el caso de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, serán incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa. La recaudación de esta tasa se realizará atendiendo a los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de pago periódico por recibo. IX NORMAS DE GESTIÓN Artículo 9..- Las personas naturales o jurídicas interesadas en la obtención de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada con las indicaciones necesarias para poder determinar exactamente la naturaleza, extensión y condiciones de la instalación. 2.- Los titulares de licencias de aprovechamientos periódicos deberán presentar la oportuna declaración en los casos de alteración o baja de los aprovechamientos concedidos, dentro del mes siguiente en que el hecho se produzca. Quienes incumplan tal obligación seguirán obligados al pago del tributo. Tales declaraciones surtirán efecto a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se formulen. Una vez dado de baja el aprovechamiento deberá eliminarse - el rebaje existente, reponiendo el bordillo de la acera y - cualquier signo externo de vado 3.- Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar

18 diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las licencias una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan. 4.- En caso de negarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado. 5.- No se autorizará ninguno de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza hasta que se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente y de las sanciones y recargos que procedan. La concesión de la licencia estará condicionada, en su caso, a la existencia de rebaje en la acera siguiendo las instrucciones de los técnicos municipales. 6.- Una vez autorizado el aprovechamiento se entenderá prorrogado mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento. Por lo tanto una vez autorizados por este Ayuntamiento los aprovechamientos se girarán anualmente en la cuantía que corresponda y de acuerdo a la solicitud inicialmente realizada y en tanto no se solicite la oportuna declaración de alteración o baja del aprovechamiento concedido y, ello antes del periodo de cobro que efectúe el Ayuntamiento. Aquellos que hubieran solicitado el cambio de tarifa de con prohibición a sin prohibición deberán proceder a la retirada de la placa en el plazo de 5 días y su devolución al Ayuntamiento. Si en el plazo indicado, el interesado no retira la placa, será la Policía Local quien la retire. Quedan prohibidas las placas que no sean oficiales. 7.- La Administración municipal confeccionará anualmente, la matrícula correspondiente, en la que figurarán el nombre y domicilio del contribuyente y cuota a satisfacer. X EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMÁS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 0.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los derivados de la aplicación de los Tratados o Acuerdos Internacionales o los expresamente previstos en normas con rango de Ley. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional. XI INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Legislación vigente. En todo lo no recogido en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la SEGUNDA: La presente Ordenanza, entrará en vigor el día de enero de y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación

19 Ordenanza Fiscal Reguladora de la TASA POR VERTIDO Y DESAGÜE DE CANALONES Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO I FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 06 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20,3.d) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la "Tasa por Vertido y Desagüe de Canalones y Otras Instalaciones Análogas, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del citado Texto Refundido. II HECHO IMPONIBLE Artículo 2..- Constituye el hecho imponible de este tributo, el aprovechamiento de la vía pública o terrenos de uso público municipal por el desagüe y vertido de aguas, procedentes de inmuebles, con independencia de que estén dotados de canalones, bajadas, gárgolas y otras instalaciones análogas, como si carecieran en absoluto de dichos elementos. 2.- No estarán sujetos los inmuebles que, disponiendo de instalaciones adecuadas, viertan directamente sus aguas a alcantarillados, pozos o cualquier otro medio de recogida, de forma que no se produzca el desagüe en la vía pública o bienes de dominio público. III SUJETOS PASIVOS Artículo 3.- Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarias o poseedoras de los inmuebles, desde los que se realicen los vertidos, los cuales podrán repercutir en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. IV BASE IMPONIBLE Y LIQUIDABLE Artículo 4.- Se tomará como base de la presente tasa la existencia de canalones y otras instalaciones análogas que viertan en terrenos de uso publico V CUOTA TRIBUTARIA Artículo 5..- La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente tarifa a) Por cada canalón, determinado por la fachada, que vierta en la vía pública o en terreno del común, con bajada de agua hasta la acera en su totalidad:,97 al año b) Por cada bajada de agua que no se verifique por canalón hasta la acera en su totalidad: 7,86 al año c) Edificios que viertan por goteras sin canalón, o que teniendo canalones, con o sin bajada de agua, no se encuentren éstos en las debidas condiciones, por cada fachada contigua a vía pública o a terreno del común: 5,67 al año 2.- Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del año natural siguiente a su presentación. VI DEVENGO Artículo 6..- La obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento autorizado se efectúe o desde que el mismo se inicie, si se hiciera sin la oportuna autorización. En los aprovechamientos periódicos, el día de enero de cada año. El período impositivo comprenderá el año natural

20 VII RESPONSABLES Artículo 7..- Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta Ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación. 2.- Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición y responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades. 3.- Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades. 4.- Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos. VIII NORMAS RECAUDATORIAS Artículo 8.- a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos por ingreso directo, en la tesorería Municipal, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia. Este ingreso tendrá carácter de depósito previo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26..a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente. b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, en los plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación para los tributos de pago periódico por recibo. IX NORMAS DE GESTIÓN Artículo 9..- Las personas naturales o jurídicas interesadas en la obtención de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza, presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada con las indicaciones necesarias para poder determinar exactamente la naturaleza, extensión y condiciones de la instalación. 2.- Los titulares de licencias de aprovechamientos periódicos deberán presentar la oportuna declaración en los casos de alteración o baja de los aprovechamientos concedidos, dentro del mes siguiente en que el hecho se produzca. Quienes incumplan tal obligación seguirán obligados al pago del tributo. Tales declaraciones surtirán efecto a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se formulen. 3.- Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan. 4.- En caso de negarse las autorizaciones, los interesados podrán solicitar a este Ayuntamiento la devolución del importe ingresado. 5.- No se autorizará ninguno de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza hasta que se haya abonado el depósito previo a que se refiere el artículo 8.a) anterior y se haya obtenido la correspondiente licencia por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente y de las sanciones y recargos que procedan. 6.- Una vez autorizado el aprovechamiento se entenderá prorrogado mientras no se acuerde su caducidad por la Alcaldía o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento.

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