LEY DE JUEGOS Y APUESTAS EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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1 LEY DE JUEGOS Y APUESTAS EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I El artículo del Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, reformado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, atribuye a esta Comunidad las competencias exclusivas en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivobenéficas. A pesar de que la citada competencia ha sido ejercida por esta Comunidad Autónoma mediante la aprobación de un importante número de Decretos y Órdenes, hasta la fecha no se había abordado la elaboración de una norma jurídica con rango de ley. La necesidad de que esta Comunidad Autónoma se dotara de una Ley sobre el juego y las apuestas era sentida desde tiempo atrás por los diversos agentes que intervienen en la actividad del juego. La carencia de una norma con rango de Ley, suplida hasta el momento mediante la publicación de disposiciones reglamentarias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, ha generado que este último cuerpo normativo se halle huérfano de un marco legal común de referencia. En consecuencia, la presente Ley surge bajo el imperativo de dotar de coherencia al ordenamiento propio de ese sector, de cumplir con los mandatos constitucionales de reserva de ley en algunas parcelas, como la sancionadora, y de proporcionar a los potenciales usuarios, a los empresarios del sector y a la propia administración pública gestora, un marco de actuación con las debidas garantías. El establecimiento de unas líneas básicas en política de juego y apuestas configura la seguridad jurídica necesaria del sector. II La Ley consta de cincuenta y siete artículos (agrupados en seis Títulos), una disposición adicional, dos transitorias, una derogatoria y dos finales. El Título I se dedica a las disposiciones generales sobre la materia tanto desde la óptica del objeto regulado como de la distribución interna de competencias y criterios o principios que vertebran la actividad del sector. A partir de ahí, la Ley aborda de forma escalonada las tres grandes vertientes de la materia: los juegos y apuestas en sí mismos, los establecimientos, las personas que intervienen y el control administrativo. Quedan fuera únicamente 1

2 los aspectos fiscales o tributarios, por entender que no es ésta su sede sistemática. El Título II se dedica a los juegos y apuestas, dividiéndose en dos capítulos: el el primero establece las prescripciones generales o comunes a todos los juegos; el segundo establece las líneas básicas o definidoras de cada uno de los diferentes juegos y apuestas. El Título III aborda la regulación de los establecimientos o locales en los que se desarrollan los juegos y apuestas. El Título IV se dedica a las personas o sujetos del juego, distinguiendo entre los jugadores, apostantes o usuarios (Capítulo Primero) y las empresas explotadoras de juegos y apuestas (Capítulo Segundo). El Título V contempla las normas básicas sobre inspección y control. Finalmente, el Título VI se dedica a las infracciones (Capítulo Primero), sanciones (Capítulo Segundo) y procedimiento sancionador (Capítulo Tercero). TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Objeto y ámbito de la aplicación de la Ley 1. El objeto de la presente Ley es la regulación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de las actividades relativas a juegos y apuestas, sus distintas modalidades y tipos y, en general, todas aquellas actividades en las que se aventuren cantidades de dinero o bienes económicamente evaluables en cualquier forma sobre los resultados de un hecho futuro e incierto, y que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine en ellos el grado de destreza de los jugadores o sean exclusiva o primordialmente de suerte, envite o azar. 2. Esta Ley será de aplicación a las actividades de juego descritas en el apartado anterior, tanto si se desarrollan mediante actos humanos como si se llevan a cabo mediante máquinas, aparatos automáticos o terminales telemáticos. 3. Quedan excluidos de la presente Ley: 2

3 a) Los juegos o competiciones de puro ocio o recreo que constituyan usos sociales de carácter tradicional, familiar o amistoso, siempre que los jugadores, apostantes u organizadores no hagan de ellos objeto de explotación económica. b) Las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas. c) Los juegos de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales que tienen lugar cuando se sortea un premio en metálico o en especie, con fines publicitarios, entre quienes adquieran productos o servicios u ostenten la condición actual o potencial de cliente de una empresa o establecimiento, sin que pueda exigirse una contraprestación específica a cambio. d) Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente transacciones o ventas de productos, servicios o mercancías a cambio de una suma en dinero, siempre que el valor del dinero depositado en las mismas corresponda al valor de mercado de los productos que se entreguen. e) Las máquinas de competición pura o deporte de carácter esencialmente manual o mecánico sin componentes eléctricos tales como: futbolines, billares, dianas o similares, siempre que no den premio directo o indirecto alguno. f) Las máquinas de tocadiscos, videodiscos o fotográficas accionadas por monedas. g) Las máquinas o aparatos de uso infantil accionadas por monedas que permitan al usuario un entretenimiento consistente en la conducción de un vehículo, el trote de un caballo u otro animal o movimientos similares. h) Las máquinas recreativas o de tipo A, que son aquellas de mero pasatiempo o recreo que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún premio en metálico, en especie o en forma de puntos canjeables por dinero u otros bienes. Artículo 2 Competencias 1. Corresponderán al Govern de les Illes Balears, entre otras, las siguientes competencias: a) Aprobar el Catálogo de Juegos y Apuestas y, en su caso, las modalidades y tipos. b) Regular el régimen de publicidad del juego y las apuestas, de acuerdo con la realidad e incidencia social de la actividad, sus repercusiones económicas y tributarias y la necesidad de reducir, diversificar y no fomentar el hábito, e impedir su gestión en situaciones de monopolio. c) Autorizar la instalación de Casinos de Juego. 3

4 d) Aprobar los Reglamentos Técnicos de los diferentes juegos y apuestas catalogados. 2. Corresponderán a la Consejería de Innovación, Interior y Justicia las siguientes competencias: a) Planificar los juegos y apuestas, y establecer, en su caso, limitaciones al número de autorizaciones para la explotación de máquinas, juegos o apuestas o de establecimientos. b) Conceder las autorizaciones necesarias para organizar, gestionar y explotar los juegos y apuestas. c) Ordenar la inspección, la comprobación, la vigilancia y el control de las actividades relacionadas con los juegos y las apuestas. d) Regular y llevar el Registros de Empresas del Juego y el Registro de Prohibidos. e) Fijar y homologar las características técnicas de los elementos e instrumentos de los juegos y las apuestas. f) Incoar los expedientes sancionadores e imponer sanciones en los supuestos contemplados en esta Ley. Artículo 3 Catálogo de Juegos y Apuestas 1. El Catálogo de Juego y Apuestas es el instrumento básico de ordenación de los de suerte, envite y azar, constituyendo el inventario de aquellos cuya práctica puede ser autorizada, con sujeción a los restantes requisitos reglamentariamente establecidos. Este Catálogo contendrá como mínimo el concepto, los elementos, las modalidades o los tipos en su caso, y las reglas básicas. 2. Los juegos o las apuestas desarrollados mediante el empleo de máquinas o terminales telemáticos deben ser igualmente catalogados. 3. Los juegos y las apuestas no incluidos en el Catálogo tendrán la consideración de prohibidos. Igual consideración tendrán aquellos que, aun estando incluidos en el referido Catálogo, se realicen sin las preceptivas autorizaciones o con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en las mismas. Artículo 4 Autorizaciones 1. El ejercicio de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley requerirá, por razones de tutela de intereses superiores de carácter 4

5 general, autorización administrativa previa tanto en cuanto a los juegos y las apuestas a explotar como en relación a los establecimientos en los que se prevé desarrollarlos. 2. En todo caso, el Govern de les Illes Balears podrá organizar, gestionar y explotar las apuestas y los juegos incluidos en el Catálogo, ya sea de forma directa, consorcial, mediante un ente o empresa pública creados al efecto o mediante su concesión a una persona jurídica privada. 3. El otorgamiento de las correspondientes autorizaciones tendrá carácter temporal, pudiendo ser renovables cuando así se determine reglamentariamente, y se extinguirán por el cumplimiento del plazo de vigencia o renovación. Las autorizaciones de bares y cafeterías en los que la explotación de máquinas de juego sea un servicio complementario al fin principal del establecimiento quedan excepcionadas de la regla de temporalidad. 4. Las autorizaciones podrán ser revocadas y dejadas sin efecto cuando, durante su período de vigencia, la persona autorizada pierda todas o alguna de las condiciones que determinaron su otorgamiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiera lugar cuando concurran las causas establecidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo, así como por incumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de juego. 5. La transmisión o cesión de las autorizaciones podrá ser aprobada por el Director General de Interior, en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Artículo 5 Publicidad y promoción 1. Con carácter general, queda prohibida la realización de publicidad y promoción de las actividades de juegos y apuestas a que se refiere esta Ley, salvo en los supuestos y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. 2. Se entiende por publicidad de las actividades de juegos o apuestas la divulgación o el anuncio de las mismas cualquiera que sea el medio utilizado. 3. Se entiende por promoción de las actividades de juego aquella actuación consistente en la entrega de bienes o en la prestación de servicios con carácter gratuito o por precio inferior al de mercado. 5

6 TÍTULO II DE LOS JUEGOS Y APUESTAS Capítulo I Prescripciones generales Artículo 6 Prescripciones de los juegos y requisitos de los materiales 1. Los juegos y apuestas permitidos sólo se podrán practicar: a) Con la prescripciones, los requisitos y las condiciones y en los establecimientos o locales previstos en esta Ley y en los reglamentos que la desarrollen. b) Con los elementos, máquinas o terminales de juego homologados por la Consejería de Innovación, Interior y Justicia. c) Si están previamente inscritos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. 2. En ningún caso se homologarán elementos o máquinas de juego que utilicen imágenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la formación de la infancia y la juventud, que puedan vulnerar, directa o indirectamente, la dignidad de la persona y los derechos y libertades fundamentales, o que inciten a la violencia, al racismo o a la xenofobia, a actividades delictivas o a cualquier forma de discriminación prohibida por la Constitución. 3. El material no homologado que sea utilizado en la práctica de juegos y apuestas se considerará material clandestino, quedando prohibida su distribución y comercialización, así como su instalación y explotación. Artículo 7 Juegos de casino Capítulo II De los concretos juegos y apuestas 1. Se denominan juegos de casino los que sean incluidos en el Catálogo de Juegos con tal caracterización. 2. Los anteriores juegos, con el mismo o distinto nombre, sólo podrán desarrollarse en Casinos de Juego debidamente autorizados. 6

7 Artículo 8 Bingo 1. Mediante la adquisición por un precio cierto en dinero de uno o varios cartones conteniendo números distintos entre sí hasta una cifra concreta, distribuidos en un cuadro con un número de casillas preestablecido, formando un número de líneas horizontales y verticales predeterminadas conteniendo concretos números en cada una de ellas, obtendrá premio el primer jugador o jugadores que tenga en su cartón los números que vayan saliendo de un aparato de extracción de bolas en el que se contienen todos los números, que completen una línea predeterminada o el íntegro cartón. Los premios consistirán en un porcentaje de la suma jugada en cada partida. 2. En caso de más de un acertante en cualquiera de las modalidades de premio, éste se distribuirá proporcionalmente entre ellos. 3. Esta modalidad sólo podrán desarrollarse en Salas de bingo debidamente autorizadas. Artículo 9 Juegos mediante máquinas 1. Las máquinas a que es de aplicación esta Ley se clasifican en: a) Máquinas con premio programado o de tipo B: son aquellas que, a cambio del precio de la partida, otorgan al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente y de acuerdo con el programa de juego, un premio en dinero. En ellas, el premio máximo que podrán conceder será de 400 veces el precio de la partida, simple o simultánea. b) Máquinas con premio programado o de tipo B especial: son aquellas que, a cambio del precio de la partida, otorgan al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente y de acuerdo con el programa de juego, un premio en dinero. En ellas, el premio máximo que podrán conceder será de veces el precio de la partida, simple o simultánea. c) Máquinas de azar o de tipo C: son aquellas que, a cambio del precio de la partida, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en dinero que dependerá siempre del azar. d) Máquinas con premio en especie o de tipo D: son aquellas que, a cambio del precio cierto de la partida, otorgan al usuario un tiempo para desarrollar una actuación o habilidad con la que puede obtener un premio en especie. 7

8 2. Sin perjuicio de lo señalado en los apartados anteriores, el Gobierno, mediante Decreto, podrá incorporar a la clasificación anterior otros tipos o subgrupos de máquinas que, por sus características singulares, no estuvieran exactamente identificadas o comprendidas en las antes señaladas. 3. Las prescripciones, los requisitos, las modalidades y las condiciones para fabricar, homologar y explotar las máquinas de juego reguladas en el apartado 1 de este artículo serán establecidos reglamentariamente. Asimismo, lo serán las condiciones para su instalación en los locales debidamente autorizados y los mecanismos de garantía que aseguren el adecuado control administrativo de las mismas y de los locales en los que se exploten. Artículo 10 Juegos presorteados 1. Son aquellos en que, mediante la adquisición por un precio cierto de boletos o billetes, se puede alcanzar un premio en metálico de importe fijo que es porcentual respecto de la suma total jugada. Los billetes premiados están predeterminados y se distribuyen aleatoriamente a lo largo de la emisión de una determinada cantidad de billetes que, en su conjunto, cumple con el porcentaje de premios establecido. 2. Los tipos de juegos presorteados dependen del porcentaje de premios sobre el importe total a jugar, el número de billetes de la emisión, el precio de cada billete y la distribución concreta e importe de los premios. 3. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de autorización, la concreción de los parámetros indicados en el apartado anterior y las medidas de seguridad y control sobre los mismos. Artículo 11 Rifas y Tómbolas 1. La rifa es la modalidad de juego consistente en un sorteo a celebrar para otorgar uno o varios premios en especie, previamente determinados, entre los adquirentes de billetes o papeletas de importe único, correlativamente numerados o diferenciados entre sí por cualquier otro sistema. 2. La tómbola es aquella modalidad de juego en la que el jugador participa en el sorteo de diversos objetos expuestos al público, mediante la adquisición de billetes o papeletas cerrados que contienen, en su caso, la indicación del premio que se puede obtener, que habrá de ser en todo caso en especie. 8

9 3. Los premios en especie podrán consistir tanto en bienes no monetarios como en servicios. Artículo 12 Loterías Lotería es aquella modalidad de juego en la que se otorgan premios en metálico en los casos en que la numeración expresada en el billete o soporte en poder del jugador coincida con la determinada mediante un sorteo celebrado en la fecha y con los premios que figuran en los propios billetes. Artículo 13 Apuestas mutuas deportivas 1. Consisten en concursos de pronósticos sobre el resultado de una competición deportiva, que se concretan en la entrega al jugador, a cambio de una precio en dinero, de un billete o resguardo en el que consta el pronóstico, y que otorga el derecho a los acertantes a obtener, por iguales partes entre ellos, un premio en metálico cuyo importe consiste en un porcentaje predeterminado sobre la suma total jugada en el concreto concurso deportivo. 2. Se denomina apuesta interna la realizada en el propio recinto deportivo sobre los resultados de las competiciones que se desarrollen en el mismo, y externa, la que puede realizarse desde otros locales o puntos de expedición. 3. Reglamentariamente se determinarán las actividades deportivas susceptibles de apuestas, como también sus clases o modalidades. Artículo 14 Apuestas mutuas no deportivas 1. Consisten en concursos de pronósticos sobre el resultado de un acontecimiento previamente determinado por la empresa organizadora, que se concretan en la entrega al jugador, a cambio de una precio en dinero, de un billete o resguardo en el que consta el pronóstico, y que otorga el derecho a los acertantes a obtener, por iguales partes entre ellos, un premio en metálico cuyo importe consiste en un porcentaje predeterminado sobre la suma total jugada en el concreto acontecimiento. 2. Reglamentariamente se determinarán los acontecimientos susceptibles de estas apuestas, como también sus clases o modalidades. 9

10 Artículo 15 Apuestas de contrapartida 1. Consisten en concursos de pronósticos sobre el resultado de cierto acontecimiento previamente determinado por la empresa organizadora, que se concretan en la entrega al jugador, a cambio de una precio en dinero, de un justificante o resguardo en el que consta el pronóstico, y que otorga al acertante el derecho a obtener un premio en metálico cuyo importe consiste en el resultado de multiplicar el importe pagado por la apuesta acertante por un coeficiente que la empresa autorizada haya validado previamente para dicho acierto. 2. Reglamentariamente se determinarán los acontecimientos susceptibles de estas apuestas, y sus clases o modalidades. Artículo 16 Juegos probabilísticos 1. Son aquellos en que, mediante la adquisición por un precio cierto de boletos o billetes, se puede alcanzar un premio en metálico de importe fijo que es porcentual respecto de la suma total jugada. Cada billete contiene la posibilidad de obtener premio, siendo el jugador quien, en función de su actividad, lo descubre o acierta, o no. 2. Los tipos de juegos probabilísticos dependen del porcentaje matemático de premios sobre el importe total a jugar, el número de billetes de la emisión, el precio de cada billete y la distribución concreta e importe de los premios. 3. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de autorización, la concreción de los parámetros indicados en el apartado anterior y las medidas de seguridad y control sobre los mismos. Artículo 17 Juegos y apuestas telemáticos Podrá ser reglamentariamente autorizada la organización, la gestión y la explotación de los juegos y apuestas contemplados en esta ley, así como de cualesquiera otros que se incorporen al Catálogo de Juegos, cuando su soporte o formalización se lleve a cabo telemáticamente, a través del uso de procedimientos informáticos, interactivos o de comunicación a distancia. 10

11 TÍTULO III DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE JUEGOS Y APUESTAS Artículo 18 Tipología de establecimientos de juego El desarrollo y práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente Ley, podrá autorizarse, en las condiciones establecidas en los reglamentos específicos sobre los mismos, en los establecimientos siguientes: a) Casinos de Juego. b) Salones de Juego. c) Salas de bingo. d) Locales de Apuestas. e) Locales habilitados. Artículo 19 Casinos de Juego 1. Tendrán la consideración legal de Casinos de Juego los establecimientos abiertos al público que, reuniendo los requisitos exigidos legal y reglamentariamente, se dediquen a la organización y explotación comercial de los juegos de suerte, envite o azar, que según la presente ley o las normas que la desarrollen, tienen la consideración de juegos de casino, además de, en su caso, los juegos con máquinas con premio programado o de tipo B, de tipo B especial y máquinas de azar o de tipo C. 2. Podrá autorizarse en los Casinos de Juego la realización de otros tipos de juegos y apuestas, salvo los de bingo. 3. Sólo los establecimientos legalmente autorizados como Casino de Juego podrán ostentar tal denominación. Artículo 20 Salones de Juego 1. Son los establecimientos abiertos al público destinados a la explotación de máquinas con premio programado o de tipo B, y de tipo B especial, en el número, las condiciones y los requisitos que se establezcan reglamentariamente. 2. También podrán explotarse en dichos establecimientos máquinas con premio en especie o de tipo D, así como practicarse previa autorización, otros juegos o apuestas que no sean exclusivos de los Casinos de Juego y Salas de Bingo. 11

12 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos de autorización o habilitación de locales como Salones de Juego. Artículo 21 Salas de Bingo 1. Son aquellos establecimientos abiertos al público destinados a la práctica del juego del Bingo, conforme a lo reglamentariamente establecido. Dicho juego sólo podrá desarrollarse en esas salas. 2. Podrá autorizarse en las Salas de Bingo la realización de otros tipos de juegos y apuestas, salvo los propios de Casinos. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos de autorización o habilitación de locales como Salas de Bingo y su duración. Artículo 22 Locales de Apuestas 1. Son aquellos establecimientos abiertos al público en los que se desarrolla una actividad de juego en cualquiera de las modalidades de apuesta. Su autorización determinará el tipo o tipos de apuestas para los que son habilitados. 2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos para autorizarlos, así como su posible compatibilidad con otras actividades desarrolladas en el mismo local. 3. Asimismo, tendrán la consideración de Locales de Apuestas, a los efectos de lo previsto en esta Ley, los Hipódromos u otros recintos deportivos autorizados para la explotación de apuestas sobre los acontecimientos deportivos que en ellos se celebren. Artículo 23 Locales habilitados 1. Son establecimientos abiertos al público en los que prioritariamente se desarrollan otras actividades, que han sido autorizados para la práctica de alguno de los juegos o apuestas contenidos en el Catálogo, conforme a lo reglamentariamente establecido. 2. En ningún caso podrán habilitarse locales para la práctica de los juegos exclusivos de los Casinos de Juego, de las Salas de Bingo, así como tampoco para la instalación de máquinas con premio programado de tipo B especial y máquinas de azar o de tipo C. 12

13 TÍTULO IV DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LOS JUEGOS Y APUESTAS Capítulo I De los jugadores o usuarios de juegos o apuestas Artículo 24 Capacidad de los usuarios o jugadores 1. Los juegos de suerte, envite o azar sólo podrá ser practicados por los mayores de edad que gocen de plena capacidad de obrar. Los menores de edad, aunque se hallen emancipados, los incapacitados judicialmente, los declarados pródigos y los inhabilitados por concurso culpable, carecen de capacidad de obrar para practicar cualquiera de esos juegos ni usar máquinas de juego con premio programado ni participar en ningún género de apuestas. 2. Las personas que presenten síntomas de embriaguez, de intoxicación por drogas, o, en general, de aparente y manifiesta disminución de su capacidad volitiva, no serán admitidas a ningún juego o apuesta. Artículo 25 Prohibiciones de entrada o acceso 1. La entrada a los Casinos de Juego, Salones de Juego, Salas de bingo, Locales de Apuestas y otros locales de juego está prohibida a quienes: a) Carezcan de la capacidad de obrar para jugar. b) Pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales. c) Se encuentren incluidos en el Registro de Prohibidos. 2. Queda igualmente prohibido que los accionistas, los partícipes o los titulares de la propia empresa explotadora, su personal, los directivos y los empleados, así como los cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado, participen directa, o indirectamente a través de terceras personas, en los juegos que gestione o explote la empresa en cuestión. 3. El responsable del establecimiento deberá invitar a abandonarlo a quienes produzcan perturbaciones en el orden o cometan irregularidades en la práctica de los juegos o apuestas. Dichas expulsiones serán comunicadas a la Dirección General de Interior. 4. Los titulares de los establecimientos de juegos y apuestas son responsables del cumplimiento de las anteriores normas. 13

14 Artículo 26 Registro de Prohibidos 1. El Registro de Prohibidos es el sistema destinado a recoger la información necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a que les sea prohibida la entrada en los Casinos de Juego, Salones de Juego, Salas de bingo o Locales de Apuestas. 2. El registro será llevado por la Dirección General de Interior, estableciéndose reglamentariamente los requisitos de inscripción y cancelación, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. 3. La información se facilitará a los titulares de los establecimientos y les obligará a prohibir el acceso a las personas inscritas en el citado Registro. 4. El sistema de registro se aplicará igualmente a los juegos y apuestas cuando se desarrollen por medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia. Artículo 27 Derechos de los usuarios o jugadores 1. Los usuarios o participantes en los juegos y apuestas tienen los siguientes derechos: a) Derecho al tiempo de uso correspondiente al precio de la partida de que se trate. b) Derecho al cobro de los premios que les pudieran corresponder de conformidad con la normativa específica de cada juego. c) Derecho a obtener información previa y clara sobre las reglas que han de regir el juego. d) Derecho a formular las reclamaciones que estimen oportunas. 2. Los establecimientos autorizados para la práctica de juegos o apuestas deberán disponer de las correspondientes hojas de reclamaciones de conformidad con la legislación vigente en esta materia. Dichas hojas de reclamaciones estarán a disposición de los jugadores, quienes podrán reflejar en ellas sus reclamaciones. 14

15 Capítulo II De la empresas Artículo 28 Registro de Empresas de Juego 1. El ejercicio empresarial de toda actividad relacionada con la organización, la gestión y la explotación de juegos y apuestas, así como con la fabricación, la reparación, la intermediación en el comercio o la explotación de elementos de juego está sujeto a previa inscripción en el Registro de Empresas del Juego de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. 2. Dicho Registro constituye el instrumento oficial de publicidad y control de las actividades vinculadas a la organización, la gestión y la explotación de juegos con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al ejercicio de aquellas actividades y asegurar su transparencia. 3. Reglamentariamente se podrán establecer obligaciones sobre las empresas inscritas en el Registro. 4. Queda prohibido el ejercicio empresarial de actividades relacionadas con juegos que no cuente con inscripción previa en el citado Registro, o que se desarrolle sin autorización administrativa previa, salvo en los casos que esta Ley exceptúa con respecto a la autorización, o al margen de los requisitos y condiciones establecidos reglamentariamente. Artículo 29 Garantías 1. Las empresas que realicen actividades relacionadas con el juego y las apuestas deberán constituir una garantía en favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en los términos y las cuantías que reglamentariamente se establezcan. 2. Estas garantías quedarán afectas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, especialmente al abono de los premios y a las responsabilidades derivadas del régimen sancionador, así como al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tributos específicos sobre la actividad de juego o apuesta que desarrollen. Transcurrido el período de pago voluntario de dichas obligaciones se harán efectivas de oficio contra las garantías. 15

16 3. La garantía deberá mantenerse actualizada en la cuantía máxima del importe exigible. Si se produjese, por cualquier circunstancia, una disminución de su cuantía, la persona o la entidad que la hubiera constituido deberá proceder a completarla en la cuantía obligatoria en el plazo que en cada caso se establezca reglamentariamente o, en su defecto, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su disminución. De no llevarse a cabo dicha reposición se revocará la autorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.4 de esta Ley. 4. Desaparecidas las causas de constitución de la garantía y siempre que no se tenga conocimiento de obligaciones o responsabilidades pendientes a las que estuviera afecta la misma, se procederá a su devolución a petición del interesado, previa liquidación cuando proceda. Artículo 30 Autorizaciones de las Empresas de Juego 1. La organización, la gestión y la explotación de juegos, podrán ser realizados por personas físicas o jurídicas particulares expresamente autorizadas y previamente inscritas en el Registro de Empresas de Juego de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, que regula el artículo 28 de esta Ley. 2. En ningún caso podrán ser titulares de las autorizaciones necesarias para la práctica y organización de los juegos y apuestas regulados en la presente Ley las personas físicas, así como las personas jurídicas en las que figuren como socios o como directivos, administradores o apoderados, personas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: a) Haber sido condenado mediante sentencia firme dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud de autorización por delito de falsedad, contra la propiedad o contra la Hacienda Pública, así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos o apuestas no autorizados. b) Los concursados inhabilitados no rehabilitados y quienes, habiéndose declarado en concurso de acreedores, hayan sido declarados insolventes. c) Los socios o administradores de empresas de juego que hayan sido socios o administradores de empresas que mantengan deudas con la Comunidad Autónoma de las Illes Balears por impuestos específicos sobre el Juego. d) Haber sido sancionados mediante resolución firme por tres o más infracciones muy graves en los últimos dos años por incumplimiento de la normativa de Juego, o por tres o más infracciones graves de la normativa tributaria en el cumplimiento de las obligaciones derivadas 16

17 de los tributos específicos sobre el juego de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Artículo 31 Empresas titulares de Casinos 1. Las empresas titulares de la explotación de Casinos, al margen de los requisitos generales, deberán reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: a) Constituirse bajo la forma de Sociedad Anónima. b) Ostentar nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea. c) Tener como objeto social único y exclusivo la explotación del Casino de Juego y, en su caso, de las instalaciones y servicios complementarios o accesorios. d) Tener un capital social mínimo de seis millones de euros ( ) si la sociedad pretende explotar un Casino en la isla de Mallorca, y de tres millones de euros ( ) si es en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera, totalmente suscrito y desembolsado, y dividido en acciones nominativas. 2. Reglamentariamente, podrán exigirse otros requisitos. 3. La autorización a una empresa para la instalación y explotación de un local o establecimiento de Casino de Juego será siempre temporal y se efectuará mediante concurso público abierto. Artículo 32 Empresas titulares de Salones de Juego Las empresas titulares de los Salones de Juego podrán ser personas físicas o jurídicas mercantiles en los términos que reglamentariamente se establezca. Artículo 33 Empresas operadoras 1. La explotación de máquinas recreativas con premio programado tipo B, o tipo B especial, y de azar o tipo C, sólo podrá llevarse a cabo por las empresas operadoras debidamente autorizadas. 2. A los efectos del apartado anterior, tendrán la consideración de empresas operadoras las personas físicas o jurídicas inscritas como tales en el Registro de Empresas de Juego que cumplan con los requisitos reglamentariamente establecidos. 17

18 Artículo 34 Empresas titulares de Salas de Bingo 1. Las entidades o empresas titulares de la explotación de salas de bingo, al margen de los requisitos generales deberán reunir, como mínimo, los siguientes: a) Constituirse bajo la forma de Sociedad Anónima. b) Ostentar nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea. c) Tener como objeto social único y exclusivo la explotación de salas de bingo y, en su caso, de las instalaciones y servicios complementarios o accesorios, y demás juegos o apuestas que pudieran autorizarse en dichas salas. d) Tener un capital social totalmente suscrito y desembolsado, y dividido en acciones nominativas. 2. Reglamentariamente, podrán exigirse otros requisitos. 3. La autorización a una empresa para la instalación y explotación de una sala de bingo será siempre temporal. Artículo 35 Empresas titulares de locales de apuestas Las entidades o empresas titulares de la explotación de locales de apuestas podrán ser personas físicas o jurídicas, con los requisitos y condiciones que reglamentariamente se establezcan. Artículo 36 Empresas titulares de locales habilitados 1. Las empresas con establecimientos abiertos al público cuyo objeto sea ajeno al juego o apuestas, que hayan sido autorizadas para la práctica en dicho establecimiento de alguno de los juegos o apuestas contenidos en el Catálogo, conforme a lo reglamentariamente establecido, se hallan exentas de la obligación de inscripción en el Registro de Empresas de Juego, así como de la prestación de garantía o fianza. 2. La instalación en dichos locales de máquinas con premio programado tipo B, o de puntos de expedición de otros juegos o apuestas, exigirá que la empresa operadora se halle autorizada e inscrita en el Registro de Empresas de Juego. 18

19 3. La empresa titular del establecimiento queda sujeta al cumplimiento de las obligaciones inherentes a la habilitación concedida, y la operadora responderá de forma directa frente a los usuarios o jugadores. TÍTULO V DE LA INSPECCIÓN Y CONTROL DEL JUEGO Y APUESTAS Artículo 37 Inspección del juego y de las apuestas 1. La inspección, vigilancia y control de lo regulado en la presente Ley y su desarrollo reglamentario corresponde a la Inspección del Juego de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, quien la desarrollará con medios propios a través de funcionarios específicamente designados para la función inspectora y/o con la colaboración de la Administración General del Estado prestada por funcionarios designados a tal efecto en el Convenio correspondiente. Podrán igualmente formalizarse Convenios de colaboración con las entidades locales. 2. La Inspección tendrán encomendadas las funciones de control e inspección de juegos y apuestas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, correspondiéndole, sin perjuicio de cualesquiera otras que les sean reglamentariamente asignadas, las siguientes funciones: a) Vigilar e inspeccionar el cumplimiento de la normativa en vigor en materia de juegos y apuestas. b) Formalizar las actas por presuntas infracciones. c) Cautelarmente, precintar y/o requisar los elementos, máquinas, y materiales irregularmente utilizados en la práctica de juegos o apuestas. d) Cautelarmente, clausurar los establecimientos que no cumplan con la normativa. e) Ejecutar sanciones firmes que ordenen el precinto o decomiso de los elementos, las máquinas y los materiales de los juegos y apuestas, o la clausura de un establecimiento. f) Realizar la comprobación de documentos, libros y demás registros administrativos y contables relacionados con la actividad del juego. g) Cualquier otra función que le sea atribuida reglamentariamente, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los órganos de inspección de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia tributaria. h) Llevar el control administrativo del registro de autoprohibidos. 19

20 Artículo 38 Estatuto de los inspectores 1. Los funcionarios de la Inspección del Juego, en el ejercicio de las funciones inspectoras, se considerarán agentes de la autoridad a los efectos de responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio. 2. Los hechos constatados por los inspectores de juego que se formalicen en acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los derechos e intereses respectivos puedan indicar o aportar los propios administrados, de acuerdo con la legislación vigente. Artículo 39 Realización de las funciones inspectoras 1. En la realización de sus funciones, la Inspección del Juego tendrá la facultad de examinar locales, máquinas, documentos y cualquier otro elemento que pueda servir para el mejor cumplimiento de su tarea. 2. Los titulares de las autorizaciones o los establecimientos de que se trate y el personal que, en su caso, se encuentre al frente de las actividades en el momento de la inspección, tendrán la obligación de facilitar a los inspectores de juego el acceso a los locales y a sus dependencias, así como el examen de los libros, registros y documentos que precisen para llevar a cabo la inspección. 3. Los inspectores de juego podrán solicitar a las autoridades y a los que en general ejercen funciones públicas, el apoyo, el concurso, el auxilio y la protección que sean necesarios. 4. Los funcionarios de la Inspección del Juego observarán respeto y deferencia hacia los interesados y hacia el público en general, informándoles, con motivo de las actuaciones inspectoras, tanto de sus derechos como de sus deberes y de la conducta que han de seguir en sus relaciones con la Administración para facilitar el cumplimiento de su actuación, debiendo guardar sigilo y observar secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo. Artículo 40 Control de los Juegos y Apuestas 1. Reglamentariamente podrán establecerse las medidas de control que se reputen precisas a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas 20

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