Delimitación de derechos fundamentales en la intervención de los teléfonos móviles

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1 Delimitación de derechos fundamentales en la intervención de los teléfonos móviles Cristina Zoco Zabala UPNA - cristina.zoco@unavarra.es Resumen: El trabajo ha tenido por objeto determinar el significado constitucional de algunos derechos fundamentales, y cuáles de entre ellos se estiman vulnerados con ocasión de la intervención ajena de los teléfonos móviles. La paulatina utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y su versatilidad, ha permitido la persecución de delitos graves a través de la interceptación, previa orden judicial, del correo electrónico en soporte informático; también mediante la incautación policial del teléfono móvil para la observación de mensajes de móvil, llamadas entrantes y salientes, o mensajes de voz. La intervención de los mensajes de voz, llamadas entrantes y salientes, o agenda de contactos sin autorización judicial no vulnera el art CE porque dicha norma constitucional protege la policial de las comunicaciones realizadas a través de medios técnicos de uso (correo electrónico, chats.) previa autorización judicial, mas no la interceptación de datos personales. Vulnera el derecho fundamental a la intimidad si la intervención del móvil e incautación de dichos datos personales (no comunicaciones) se realiza por particular sin consentimiento del titular, o si la información se revela a terceros sin el consentimiento de dicho titular. También se vulnera la protección de datos personales si éstos se utilizan para otro fin diferente para el que fueron recabados. La policía puede intervenir el móvil para recabar dichos datos personales por razones de seguridad, con la finalidad de obtener pruebas de la presunta comisión de delitos, sin menoscabo del derecho a la intimidad. También puede recabar dichos datos personales, como consecuencia de la ISBN-13: / D.L.: TF Página 1

2 entrada en un domicilio e incautación del teléfono móvil, siempre que dicha entrada vaya precedida de una autorización judicial. Palabras clave: Intervención de las comunicaciones, intimidad, protección de datos personales, inviolabilidad del domicilio. 1. Introducción La exigencia de una orden judicial de intervención de las comunicaciones fundada en sospechas de la presunta comisión de delitos graves (contrabando de tabaco, tráfico ilícito de drogas), constituye garantía para una delimitación restrictiva del art CE (SSTC 115/2013; 25/2011; 87/2010; 72/2010; 68/2010; 5/2010; 220/2009; 219/2009). La paulatina utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y su versatilidad, ha determinado la persecución de estos delitos a través de la interceptación, previa orden judicial, del correo electrónico en soporte informático o a través del teléfono móvil; La versatilidad tecnológica alcanzada por los teléfonos móviles, puesta de manifiesto por el Tribunal Constitucional ha convertido a éstos en terminales indispensables en la vida cotidiana con múltiples funciones, tanto de recopilación y almacenamiento de datos como de comunicación con terceros: llamadas de voz, grabación de voz, mensajes de texto, acceso a internet y comunicación con terceros a través de Internet, archivos con fotos, vídeos, etc. Y los diferentes supuestos pueden afectar al derecho al secreto de las comunicaciones pero también a otros derechos como el honor, la intimidad y la propia imagen, o al derecho a la protección de datos personales (STC 115/2013). También por medio de la intervención de los mensajes de móvil, que la jurisprudencia ha asimilado a las comunicaciones a través de un medio técnico de uso a los efectos de su protección conforme al art CE (STS 884/2012, (Sección 1ª. Sala de lo Penal ). El Tribunal Constitucional ha asimilado la exigencia de autorización judicial ex art CE tanto para la intervención de los correos electrónicos como para la observación de las llamadas entrantes y salientes del titular del teléfono móvil (SSTC 115/2013; 230/2007). Sin embargo, el análisis de llamadas entrantes y ISBN-13: / D.L.: TF Página 2

3 salientes previa incautación del móvil no queda protegido por el art CE. La razón estriba en que el art CE, protege la intervención judicial de las comunicaciones ajenas realizadas por emisor y receptor a través de medios técnicos de uso (telefónicos, telemáticos, postales, etc.), más no los datos relativos a llamadas pretéritas, entrantes y salientes, e incluso las llamadas de voz o las grabaciones registradas por el emisor en el contestador automático obtenidos como consecuencia de la confiscación de dichos medios técnicos. Tampoco la ausencia de una autorización judicial para observar la agenda de contactos del móvil, o las llamadas entrantes y salientes, supone una vulneración del derecho a la intimidad (art CE); pues nada de ello resulta del art CE -que se limita a reconocer el derecho fundamental- ni de la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Imagen que lo configura, cuyo art. 2.2 prohíbe la intromisión en la intimidad salvo consentimiento del titular. El Tribunal Constitucional ha reconocido que el art CE, a diferencia del art CE no prevé autorización judicial para acceder a la intimidad, si bien se ha entendido que la ley puede delimitar el contenido de este derecho, de tal manera que, en algunos casos la policía pueda realizar determinadas prácticas que, sin consentimiento del titular, garanticen el principio de proporcionalidad. En tal sentido, basta que la incautación del teléfono móvil sea consecuencia de una detención policial en vía pública para fines de prevención o indagación que requieran la identificación del particular conforme a lo establecido en el art LO 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Únicamente se precisaría una autorización judicial si los datos íntimos (la agenda de contactos, el registro de llamadas entrantes y salientes o las grabaciones realizadas en el contestador del teléfono móvil) no fueran obtenidos como consecuencia de una detención sino como resultado de la entrada en el domicilio del particular, ex art CE. Ello significa que el acceso de la policía a un domicilio tiene que ser previa autorización judicial, salvo que el titular o los titulares del mismo hayan consentido la entrada, o se haya cometido un delito flagrante (STC 22/2003). ISBN-13: / D.L.: TF Página 3

4 A la luz de estos presupuestos se colige, que el derecho a la intimidad sólo sería vulnerado si los datos del móvil obtenidos como resultado de una detención de identificación, como consecuencia de la entrada constitucional en un domicilio, o como resultado de una intervención judicial motivada de las comunicaciones fueran revelados a terceros por los agentes encargados de ello (art. 2.2 LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la Imagen). También se cercenaría el derecho a la protección de datos personales (art CE) si los datos obtenidos como resultado de la intervención de las comunicaciones fueran utilizados con fines diferentes a los de la investigación de la presunta comisión de un delito (art. 4.2 LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal). En este trabajo se delimita el significado y contenido del secreto de las comunicaciones en relación con otros derechos fundamentales (intimidad, inviolabilidad del domicilio y protección de datos personales). Su objetivo es determinar que la incoación policial de actuaciones para la investigación de la presunta comisión de delitos graves -incautación policial del teléfono móvil y observación de algunos de los datos adjuntos (llamadas entrantes y salientes del titular del móvil, grabaciones en el contestador automático, o la agenda de contactos)- no queda protegida por la delimitación restrictiva del art CE -la autorización judicial para interceptar comunicaciones ajenas-. La razón estriba en que no se intervienen las comunicaciones realizadas a través de medios técnicos de uso por un tercero ajeno a los interlocutores. Tampoco se vulnera el derecho fundamental a la intimidad, pues, en puridad, se obtienen datos con ocasión de una detención policial en la que se incauta el móvil a los efectos de identificación para la indagación y prevención de delitos, conforme a la Ley 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. ISBN-13: / D.L.: TF Página 4

5 2. Interceptación ajena de las comunicaciones por medios técnicos de uso e intervención de las comunicaciones El art CE constituye el objeto de un derecho fundamental que se fundamenta tanto en la protección de un ámbito -el de las comunicacioneslibre de la injerencia de los poderes públicos y de los particulares, como en la posibilidad de intervenirlas judicialmente, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa. Más concretamente, el art CE garantiza la libre comunicación con otras personas, excluyendo a los demás de la comunicación, pues trata de preservar al individuo una esfera de actuación libre de intervención por parte de los poderes públicos (Díez-Picazo, 2005: 313). En tal sentido, la libertad o el secreto de las comunicaciones afectan a cualquier procedimiento de intercomunicación privada practicable con los medios técnicos en uso. El art CE también permite intervenir las comunicaciones mediante una resolución judicial que sea constitucionalmente conforme; en tal sentido, delimita, de modo restrictivo, el contenido del secreto de las comunicaciones al permitir interceptarlas cuando exista una resolución judicial suficientemente motivada que, en sí misma, no constituya una actuación probatoria, pero pueda conducir como diligencia instructora a la obtención de prueba; bien sea mediante la aprehensión de cartas o telegramas, o bien mediante la grabación de una conversión telefónica (Rodríguez, 1997: 87). El art CE constituye un derecho autónomo que consagra la libertad de las comunicaciones de modo implícito y, de modo expreso, su secreto. En este sentido, prohíbe la intervención de las comunicaciones ajenas, al tiempo que permite su interceptación siempre que vaya precedida de una resolución judicial motivada que explicite cuáles son las sospechas objetivas de la presunta comisión de un delito grave. En tal sentido, se ha perseguido asegurar el derecho a transmitir libremente el propio pensamiento de los ISBN-13: / D.L.: TF Página 5

6 interlocutores, sin interferencias a quien, también libremente se elija como destinatario (STS 130/2007, , Sala de lo Penal, Sección 1ª). El art CE protege frente a la interceptación de las comunicaciones ajenas a través de un medio técnico de uso. Ello significa que sólo quien interviene la comunicación desde el exterior vulnera la garantía del secreto de las comunicaciones; de tal manera, que si quien revela el contenido de la comunicación es uno de los interlocutores sin consentimiento del otro, no se vulnera el secreto de las comunicaciones sino el derecho a la intimidad (Holgado, 2012: 1979). Ello supondría, no tanto, una intervención de las comunicaciones, sino, más bien, una interceptación de las conversaciones que no está protegida por el art CE. La entrega de un registro de llamadas por parte de la compañía telefónica a la policía tampoco queda protegida por el art CE, en la medida en que los datos no fueron obtenidos como consecuencia de la intervención de la comunicación de los interlocutores por un tercero ajeno a la misma. También porque dicha resolución judicial debe regirse por el principio de especialidad por estar relacionada con un determinado delito grave. En tal sentido, no sería posible que el juez diera orden de intervenir las comunicaciones ajenas a través de medio técnico de uso por razones de seguridad general, sin mencionar cuáles son las sospechas de la presunta comisión de un determinado delito grave que fundamentan dicha intervención general. El objeto iusfundamental de la resolución judicial motivada de interceptación que delimita restrictivamente el art CE determina la necesidad de una pormenorización legislativa de los criterios judiciales de intervención, en garantía de los principios de previsibilidad legal y proporcionalidad. El legislador, en cuanto intérprete inmediato de la Constitución, no sólo tiene que desarrollar el contenido de los derechos fundamentales de configuración legal; también puede configurar la determinación constitucional previa de los demás derechos fundamentales si ello es necesario para garantizar la aplicación efectiva de lo prescrito por el derecho fundamental. De manera, que el órgano judicial tenga el mayor conocimiento legal posible de los criterios que, ISBN-13: / D.L.: TF Página 6

7 aplicados al caso concreto tiene que argüir para autorizar una intervención de las comunicaciones constitucionalmente conforme. Así mismo, el juez no sólo tiene que aplicar los criterios que el legislador ha establecido para delimitar restrictivamente el art CE; también tiene que verificar si es necesario intervenir las comunicaciones por no existir otros medios menos gravosos para el derecho fundamental, en garantía de la exigencia de proporcionalidad. 3. Interceptación judicial de las comunicaciones y otros derechos fundamentales: intimidad, inviolabilidad del domicilio y protección de datos personales La prohibición de intervenir las comunicaciones salvo resolución judicial, tiene un significado formal pues protege el proceso previo de la interceptación, con independencia del contenido íntimo o no de la comunicación, o, incluso, de la existencia de tal contenido. Proscribe la intervención en sentido estricto que suponga aprehensión física del soporte del mensaje, con conocimiento o no del mismo, o la captación de otra forma del proceso de comunicación, como el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado como, por ejemplo, la apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario (STC 230/2007). Todo ello es también aplicable a las comunicaciones electrónicas (Zoco: 2010, 11). El art CE constituye un derecho autónomo de carácter formal por cuanto protege el proceso previo de la intervención, con independencia de que el contenido de la comunicación sea íntimo o no, o al margen de que ésta se haya producido; protege la opacidad de la comunicación con independencia de que ésta sea difundida por alguno de los partícipes en la relación informativa (Jiménez, 1987: 35 y ss; Perales, 2007: 16). En tal sentido, no define, siquiera, un aspecto de la intimidad o de la vida privada -como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo ((STS 347/2008, Sala de lo Penal, Sección 1ª, y STS nº 388/2008, Sala de lo Penal, Sección 1ª) - entendiendo por ésta la zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, ISBN-13: / D.L.: TF Página 7

8 especialmente de una familia 1 ; tampoco se fundamenta en la protección de la vida privada, por entender que la expresión vida privada es un concepto más amplio y genérico que el de intimidad, en la medida en que contempla todo aquello que no es, o que no se quiere que sea, de general conocimiento, sin que necesariamente sea íntimo. La vida privada comprende todas aquellas actuaciones o informaciones que no se quiere que sean de general conocimiento. Dentro de todo ello, se contiene un núcleo que se protege con más intensidad, porque se entiende esencial en la configuración de nuestra persona. A ello se le denomina intimidad. La dificultad proviene de la libertad que el individuo tiene en su configuración, pues cada persona construye su vida privada y, dentro de ella, su intimidad, con rangos y caracteres diferentes. Lo que para una persona puede ser susceptible de la reserva más extrema, para otro puede ser un orgullo su conocimiento. En puridad, el objeto de la intimidad y la vida privada es el mismo, lo que ocurre es que el individuo lo dimensiona de distinta forma (Rebollo, 2005:74-75). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha evolucionado hacia una concepción formal de la intimidad; pues si bien en un primer momento el art CE protege el contenido íntimo según los usos sociales (STC 207/1996) a finales de la década de los 90 no garantiza una intimidad determinada sino un derecho a poseerla con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al margen del conocimiento público (SSTC 127/2003; 115/2000). Parte de la doctrina se ha mostrado contraria por entender que esta concepción formal de la intimidad sin un contenido socialmente establecido, abre una importante brecha en esa concepción objetiva de la intimidad (Villaverde, 2005: 328; Pardo, 2008: ). En Alemania hay un acuerdo doctrinal y jurisprudencial generalizado sobre un contenido objetivo de la intimidad al determinar la existencia de tres esferas principales: la esfera íntima, la personal y la individual, social o pública. Se considera que afectan a la esfera íntima aquellas informaciones que hacen referencia al ámbito vital interno de las personas, especialmente la vida sexual y el mundo mental y sentimental proyectado a través de sus formas externas de manifestación. También desde 1 Diccionario de la Real Academia de la Lengua, Edición 22ª, ISBN-13: / D.L.: TF Página 8

9 otro punto de vista, se considera que afectan a este ámbito aquellos datos relativos al ser físico y al no ser del individuo: enfermedad, nacimiento, muerte, vida sexual, desnudez. En todo caso, no existe una definición abstracta de lo que sea lo íntimo, pues la jurisprudencia alemana ha acotado sus significado en relación con el caso concreto, otorgándole el máximo nivel de protección, hasta considerarse que cuenta con una total capacidad de resistencia frente a cualquier intromisión o injerencia. Si bien, en ocasiones, el espacio íntimo pretendidamente intangible puede ser delimitado para salvaguardar intereses públicos. La esfera privada se proyecta más allá de la vida interior de las personas, y contempla tanto cuestiones que afectan a la vida doméstica, y al círculo de los familiares, amigos y estrechos conocidos. Para saber cuál es el criterio de protección de la esfera privada la jurisprudencia constitucional alemana se ampara en dos criterios: uno de carácter material o temático, y otro de carácter espacial. Desde la primera perspectiva, determinados asuntos pueden clasificarse como privados por su contenido informativo, bien porque su difusión se perciba como molesta, desagradable o embarazosa, o debido a que ello suscite reacciones perjudiciales en el entorno. Así, por ejemplo, lo que uno pueda escribir en su diario, la comunicación confidencial entre cónyuges, la identidad sexual, los tratamientos médicos, o el consumo de drogas, como conducta marginal. Así mismo, la esfera de protección de la vida privada se proyecta desde el ámbito espacial, que supone el espacio de esparcimiento y relajación de los particulares por no estar sometidos a la observación pública y liberarse de un autocontrol forzado. Ese espacio no es sólo la casa, sino también los espacios naturales aislados u otros lugares situados geográficamente al margen de la publicidad. El último nivel lo conforma la esfera individual, social o pública, que se concibe negativamente como todo aquello que no está comprendido en las dos esferas anteriores, por lo que incide en el ámbito de las relaciones de una persona con su entorno social. Sobre la doctrina y jurisprudencia alemanas que diferencian las tres esferas de intimidad, vida privada, y la esfera individual, social o pública. Sobre la doctrina y jurisprudencia alemanas que diferencian ISBN-13: / D.L.: TF Página 9

10 las tres esferas de intimidad, vida privada, y la esfera individual, social o pública (Medina, 2005: 13-23). La intervención judicial de las comunicaciones delimitadora del art CE tiene un fundamento formal, porque protege la suficiencia de la argumentación judicial previa a la intervención con independencia de que el contenido de lo conversado sea íntimo, pertenezca o no a la vida privada, o al margen de que la conversación, siquiera, haya existido (STC 114/1984). El proceso de la comunicación se ha de salvaguardar con independencia del contenido más o menos íntimo de la comunicación, o de que ésta exista. En otras palabras, lo decisivo no es el contenido (lo que se guarda en el domicilio o lo que se transmite en la comunicación) sino el continente (poder guardarlo o transmitirlo sin que lo sepan los demás, incluido el Estado (Díez-Picazo, 2005: 305; Bilbao, 1997: ).El art CE garantiza el proceso de la comunicación con independencia de que ésta sea difundida por alguno de los partícipes en la relación informativa, o de su contenido más o menos íntimo. El artículo 18.3 CE protege el proceso previo a la intervención de la comunicación por un tercero ajeno a la misma que se realiza por medios técnicos de uso, bien sea para proscribir su intromisión antijurídica, o bien para garantizar la constitucionalidad del proceso previo de intervención. La protección del derecho al secreto de las comunicaciones alcanza al proceso de comunicación mismo, pero finalizado el procedimiento en que la comunicación consiste, la protección constitucional de lo recibido se realiza en su caso a través de las normas que tutelan otros derechos (SSTC 241/2012; 70/2002). En tal sentido, la revelación a terceros del contenido de la comunicación (llamadas grabadas o agenda de datos del móvil) por parte de los agentes encargados de recabar dicha información intervenida ya no constituye una vulneración del art CE sino del art CE. Ni siquiera se vulnera el derecho fundamental a la intimidad cuando la incautación del móvil y posterior observación de la agenda de contactos no va precedida de una autorización judicial, como ha pretendido el recurrente en amparo. Pues nada de ello se deduce del art CE ni de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre ISBN-13: / D.L.: TF Página 10

11 protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha afirmado la ausencia de una autorización judicial para acceder a datos íntimos de una persona ex art CE, y la legitimidad constitucional de determinadas prácticas previa habilitación legal, conforme con la exigencia de proporcionalidad (SSTC 115/2013; 142/2012; 281/2006; 56/2003; 123/2002; 70/2002). Así pues, es posible que la policía pueda incautar el móvil a su titular y acceder a los datos del mismo (grabaciones, y agenda de contactos) sin previa autorización judicial, para identificar a una persona a los efectos de indagación y prevención de delitos, porque sí lo establece el art de la LO 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana. Así mismo, la utilización de los datos personales obtenidos con ocasión de la intervención para otro fin distinto del de la investigación de la presunta comisión de un delito, tampoco supone una vulneración del art CE sino de la protección de datos personales (18.4 CE, en relación con el art. 4.2 LO 15/1999, de Protección de Datos Personales). 4. Observación policial del teléfono móvil y derechos fundamentales La investigación sobre la presunta comisión de delitos graves ha determinado la realización de servicios de vigilancia por la policía; de tal manera que la incautación del teléfono móvil y la consiguiente observancia de llamadas entrantes y salientes, agenda de contactos telefónicos, o incluso grabaciones almacenadas en el contestador automático ha tenido por objeto la identificación de personas a los efectos de indagación y prevención de delitos; dichas observaciones también han sido el resultado de la realización de servicios de vigilancia y consiguiente huída de las personas susceptibles de sospecha del lugar donde la policía realiza dichas pesquisas. Así, por ejemplo, la entrada de la policía en un invernadero por observar movimientos sospechosos de ISBN-13: / D.L.: TF Página 11

12 personas que huyen sorprendidas de la irrupción policial. No se trata de la entrada en un domicilio, por no considerarse el invernadero como tal a los efectos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; pues por domicilio dicho Tribunal entiende no sólo el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de la esfera privada (SSTC 10/2002, 94/1999, entre otras). En este sentido, se afirma que el rasgo esencial que define el domicilio es la aptitud para desarrollar en él vida privada y en sus destino específico a ese desarrollo aunque sea eventual. También señala que el carácter cerrado del espacio o el poder de disposición que tenga su titular sobre el mismo no determinan la existencia de un domicilio constitucionalmente protegido (STC 69/1999). En suma, la propiedad de los inmuebles no puede confundirse con la concepción constitucional de domicilio a los efectos de su protección ex art CE. Tampoco el elemento de habitualidad del uso y disfrute. Sobre el análisis jurisprudencial de la protección constitucional del domicilio (Alcácer, 2008: 432). El recurrente en amparo ha diferenciado la observación policial de dos tipos de datos contenidos en el teléfono móvil a los efectos de vulneración de derechos fundamentales. De un lado, ha determinado que el análisis policial de las llamadas entrantes y salientes, sin autorización judicial, constituye una vulneración del art CE, en tanto que la ocupación del móvil para la observación de la agenda de contactos vulnera el derecho fundamental a la intimidad por falta de una resolución judicial que lo autorice. El Tribunal Constitucional ha determinado que la observación de las llamadas entrantes y salientes constituye una vulneración del art CE por falta de autorización judicial en la medida en que el secreto de las comunicaciones protege no sólo el contenido de la comunicación sino también otros aspectos de la misma, tales como la identidad subjetiva de los interlocutores. En tal sentido, admite que incluso la entrega de los listados de llamadas telefónicas por las compañías telefónicas constituye una vulneración del art CE (SSTC 115/2013; 241/2012; 142/2012; 230/2007. SSTEDH, caso Copland c. Reino Unido, de 3 de abril de 2007; caso Malone c. Reino Unido, de 2 de agosto de 1984). Sin embargo, no es posible entender que la observación de las llamadas entrantes ISBN-13: / D.L.: TF Página 12

13 y salientes supone una vulneración del art CE en la medida en que el secreto de las comunicaciones protege la autorización judicial para la intervención ajena de las comunicaciones realizadas a través de medios técnicos de uso, pero no la observación ajena de un listado de llamadas entrantes y salientes, pretéritas. Tampoco la autorización judicial para entrega de llamadas por las compañías telefónicas quedaría protegida por el secreto de las comunicaciones; de un lado, porque la motivación de la autorización judicial en que la delimitación restrictiva del art CE consiste, debe garantizar el principio de especialidad; ello significa que la orden judicial de interceptación de las comunicaciones debe expresar qué sospechas objetivas de la presunta comisión de un determinado delito grave permite intervenir las comunicaciones; en tal sentido, no es posible que el órgano judicial establezca una orden judicial de intervención general de las comunicaciones por razones de seguridad nacional; a mayor abundamiento, si ello se realiza sin autorización judicial. Una segunda razón de que dichas actuaciones no queden protegidas por el art CE estriba en que la entrega de llamadas por una compañía telefónica supone la observación de llamadas pretéritas, más no la interceptación ajena de llamadas que los interlocutores realizan a través de medios técnicos de uso. Ni siquiera la observación policial de la agenda de contactos constituye una vulneración del derecho a la intimidad por ausencia de una autorización judicial, como ha precisado el Tribunal Constitucional (STC 115/2013). Pues nada de ello se exige en el art CE ni en la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la Imagen que lo configura, cuyo art. 2.2 prohíbe la intromisión en la intimidad salvo consentimiento del titular. El Tribunal Constitucional ha reconocido que el art CE, a diferencia del art CE no prevé autorización judicial para acceder a la intimidad, si bien se ha entendido que en algunos casos y con la suficiente y precisa habilitación legal la policía puede realizar determinadas prácticas que, sin consentimiento del titular, garanticen el principio de proporcionalidad. En tal sentido, basta que la incautación del teléfono móvil sea consecuencia de una detención policial en vía pública para fines de prevención ISBN-13: / D.L.: TF Página 13 la

14 o indagación que requieran la identificación del particular (art LO 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana). Se precisaría una autorización judicial si los datos íntimos (la agenda de contactos, el registro de llamadas entrantes y salientes o las grabaciones realizadas en el contestador del teléfono móvil) fueran obtenidos como consecuencia de la entrada constitucional en el domicilio del particular ex art CE, que permite el acceso de la policía a un domicilio previa autorización judicial, siempre y cuando el titular o los titulares del domicilio no hayan consentido la entrada, o se haya cometido un delito flagrante (STC 22/2003). Únicamente se vulneraría el derecho a la intimidad si los datos obtenidos como resultado de una detención de identificación, como consecuencia de la entrada constitucional en un domicilio, o como resultado de una intervención de las comunicaciones fueran revelados a terceros por los agentes encargados de ello (art. 2.2 LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la Imagen). También se cercenaría el derecho a la protección de datos personales (art CE) si los datos obtenidos como resultado de la intervención de las comunicaciones fueran utilizados con fines diferentes a los de la investigación de un delito (art. 4.2 LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal). 5. Conclusión La reiterada incoación policial de actuaciones para la investigación de la presunta comisión de delitos graves -incautación del teléfono móvil y observación de algunos datos concretos (llamadas entrantes y salientes del titular del móvil, grabaciones en el contestador automático, o la agenda de contactos)- no queda protegida por la delimitación restrictiva del art CE -la autorización judicial para interceptar comunicaciones ajenas a través de medios técnicos de uso-. La razón estriba en que, en los supuestos citados, no se intervienen las comunicaciones realizadas a través de medios técnicos de uso por un tercero ajeno a los interlocutores. Tampoco se vulnera el derecho fundamental a la intimidad por ausencia de una resolución judicial de ISBN-13: / D.L.: TF Página 14

15 intervención, pues, nada de ello se exige en la Constitución y en la ley que lo delimita; únicamente el art CE queda vulnerado si el particular o la policía revela estos datos personales a terceros. Tampoco se cercena la protección de datos personales (art CE) si la policía no utiliza estos datos para otros fines que no sean la indagación y prevención de delitos. En suma, la incautación policial de un móvil y observación de los datos personales para la identificación de los titulares a los efectos de indagación y prevención de delitos, no vulnera el derecho fundamentar a la intimidad por ser conforme a la Ley 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. 6. Referencias bibliográficas - Alcácer Guirao, R. (2008): El derecho a la inviolabilidad del domicilio. En VV.AA., Comentarios a la Constitución Española. XXX Aniversario, (Dirs. Casas Baamonde, M.E., Rodríguez Piñero y Bravo-Ferrer, M.). Las Rozas, Fundación Wolkers Kluwer. - Bilbao Ubillos, J.M. (1997): La eficacia de los derechos fundamentales frente a particulares, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. - Díez-Picazo, L.M. (2005): Sistema de derechos fundamentales: Cizur Menor: Thomson-Civitas. - Elvira Perales, A. (2007): Derecho al secreto de las comunicaciones: Madrid: Iustel. - Holgado González, M. (2012): Intimidad y nuevas tecnologías en el entorno laboral. En VV.AA., Constitución y democracia ayer y hoy. Libro homenaje a Antonio Torres del Moral. Madrid, Universitas. - Martín Morales, R. (1995): El régimen constitucional del secreto de las comunicaciones: Madrid: Civitas. ISBN-13: / D.L.: TF Página 15

16 Medina Guerrero, M. (2005) La protección constitucional de la intimidad frente a los medios de comunicación: Valencia, Tirant lo Blanch. - Pardo Falcón, J. (2008): Los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En VV.AA., Comentarios a la Constitución Española. XXX Aniversario, (Dirs. Casas Baamonde, M.E., Rodríguez Piñero y Bravo-Ferrer, M.). Las Rozas, Fundación Wolkers Kluwer. - Rebollo Delgado, L. (2005): El derecho fundamental a la intimidad: Madrid, Dykinson. - Rodríguez Ruiz, B. (1997): El secreto de las comunicaciones: tecnología e intimidad: Madrid, McGraw Hill. - Villaverde Menéndez, I. (2005): Los datos de la propiedad y la propiedad de los datos. En VV.AA, Propiedad y Derecho Constitucional, (Coord. Bastida Freijedo, F.), Madrid, Colegio de Registradores de la propiedad y Mercantiles de España. - C. Zoco Zabala (2010): Interceptación de las comunicaciones electrónicas. Concordancias y discordancias de SITEL con el art CE, en INDRET. Revista para el Análisis del Derecho, 4. Barcelona, Universidad Pompeu Fabra, páginas 001 a 017. ISBN-13: / D.L.: TF Página 16

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