Convención Sobre L os Derechos De L os Niños L E Y Nº

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1 Convención Sobre L os Derechos De L os Niños L E Y Nº Adoptada por la As amblea Gener al de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva Yor k, Estados Unidos de Amér ica, el 20 de noviembr e de 1989 Aprobada por la República Ar gentina s egún la ley (sancionada el 27/9/90; promulgada de hecho el 16/10/90; publicada en el B. O. el 22/10/90) P r eámbulo L os Estados partes de la pr es ent e Convención Considerando que, de confor midad con los principios proclamados en la Car ta de las Naciones Unidas, la libertad, la j us ticia y la paz en el mundo s e bas an en el reconocimiento de la dignidad intríns eca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana. T eniendo pr es ente que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre y en la dignidad y el valor de la persona humana, y que han decidido pr omover el progreso s ocial y elevar el nivel de vida dentr o de un concepto más amplio de la libertad. Reconociendo que las Naciones Unidas han proclamado y acordado en la Declar ación Universal de Der echos Humanos y en los pactos internacionales de der echos humanos, que toda per s ona tiene todos los derechos y libertades enunciados en ellos, sin distinción alguna, por motivos de r aza, color, sexo, idioma, religión, opinión político o de otra índole, origen nacional o s ocial, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Recordando que en la Declar ación Universal de Der echos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene der echo a cuidados y asistencia es peciales. Convencidos de que la familia, como gr upo fundamental de la s ociedad y media natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe r ecibir la pr otecci ón y asistencia neces ar ias para poder asumir plenamente s us responsabilidades dentro de la comunidad. Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso des arrollo de s u personalidad, debe cr ecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Considerando que el niño debe es tar plenamente pr epar ado par a una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Car ta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad. T eniendo pr es ente que la neces idad de pr opor cionar al niño una pr otecci ón especial ha sido enunciada en la Declar ación de Ginebr a de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declar ación de los Derechos del Niño adoptada por la As amblea Gener al el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declar ación Universal de Der echos Humanos, en el Pacto I nter nacional de Der echos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto I nter nacional de Der echos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e ins trumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que s e inter es an en el bienestar del niño. T eniendo pr es ente que, como s e indica en la Declar ación de lo, Derechos del Niño, el " niño, por su falta de madur ez física y mental necesita pr otecci ón y cuidado es peciales, incluso la debida pr otecci ón legal, tanto antes como des pués del nacimiento". Recordando lo dis pues to en la Declar ación sobre los principio s ociales y jurídicos relativos a la pr otecci ón y el bienestar de los niños con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guar da, en los planos nacional e inter nacional,

2 las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Adminis tr ación de Jus ticia de Menores (Reglas de B eij ing); y la Declar ación sobre la Pr otecci ón de la Muj er y el Niño en Estados de Emer gencia o de Conflicto Ar mado. Reconociendo que en todos los países del mundo hay niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles y que es os niños necesitan especial consideración. T eniendo debidamente en cuenta la impor tancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo par a la pr otecci ón y el desarrollo ar monios o del niño. Reconociendo la importancia de la cooper ación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo. Han convenido en lo s iguiente. P ar t e I 1. Para los efectos de la pr es ente Convención, se entiende por niño todo s er humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le s ea aplicable, haya alcanzado antes la mayor ía de edad Los Estados partes respetarán los derechos enunciados en la pr es ente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño s uj eto a s u jurisdicci ón, sin distinción alguna, independientemente de la r az a, el color, el sexo, el idioma, la r eligión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o s ocial, la pos ición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de s us padres o de s us representantes legales. 2. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para gar antiz ar que el niño s e vea pr otegido contra toda for ma de dis cr iminación o cas tigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de s us padres, o sus tutores o de s us familiares En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o pr ivadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una cons ider ación primordial a que s e atender á s er á el interés superior del niño. 2. Los Estados partes se compr ometen a as egurar al niño la pr otecci ón y el cuidado que s ean necesarios para s u bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados partes se as egur ar án de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la pr otecci ón de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de s u personal, así como en relación con la existencia de una s uper vis ión adecuada. 4. Los Estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole par a dar efectividad a los derechos reconocidos en la pr es ente Convención. En lo que r es pecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dis pongan y, cuando sea neces ar io, dentro del marco de la cooper ación internacional. 5. Los Estados partes respetarán las responsabilidades derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembro la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la cos tumbr e local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente

3 del niño de impar tirle, en consonancia con la evolución de s us facultades direcci ón y orientación apropiadas para que el niño ej er za los derechos reconocidos en la pr es ente Convención Los Estados partes reconocen que todo niño todo el derecho intríns eco a la vida. 2. Los Estados partes garantizarán en la máx ima medida pos ible la s uper vivencia y el desarrollo del niño El niño s er á ins cr ipto inmediatamente des pués de s u nacimiento y tendrá der echo desde que nace a un nombre, a adquir ir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a s u padres y a s er cuidado por ellos. 2. Los Estados partes velarán por la aplicación de es tos derechos de confor midad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta es fer a, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida Los Estados partes se compr ometen a r es petar, el derecho del niño a pr es er var su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño s ea pr ivado ilegalmente de algunos elementos de s u identidad o de todos ellos, los Estados partes de pr es tar la as is tencia y protecci ón apropiadas con miras a r es tablecer rápidamente s u identidad Los Estados partes velarán por que el niño no s ea s epar ado de s us padres contra la voluntad de és tos, excepto cuando, a r es er va de r evis ión judicial, las autoridades competentes determinen de confor midad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal de deter minación puede s er necesaria en casos particulares, por ejemplo, casos en que el niño s ea obj eto de maltrato o des cuido por parte de s us padres o cuando és tos viven separados y debe adoptar s e una decis ión acerca del lugar de r es idencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de confor midad con el párr. 1 del presente artículo, se ofr ecer á a todas las partes interesadas la opor tunidad de par ticipar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados partes respetarán el derecho del niño que es té s epar ado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto dir ecto con ambos padres de modo r egular, salvo s i ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando es a s epar ación sea r es ultado de una medida adoptada por un Estado par te, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la depor tación o la muer te (incluido el fallecimiento debido a cualquier cause mientras la per s ona es té baj o la cus todia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado par te proporcionará, cuando s e le pida, a los padres, al niño o, si precede, a otr o familiar, información básica acer ca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no s er que ello r es ultas e per j udicial para el bienestar del niño. Los Estados partes se cer cior ar án, además, de que la pr es entación de tal petición no entrañe por sí misma cons ecuencias desfavorables para la per s ona o per s onas interesadas. 10.

4 1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados partes a tenor de lo dispuesto en párr. 1 del art. 9, toda s olicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado par te o par a s alir de él a los efectos de la r eunión de la familia será atendida por los Estados partes de maner a pos itiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados partes garantizarán, además, que la pr es entación de tal petición no traer á consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para s us familiares. 2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá der echo a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de confor midad con la obligación asumida por los Estados partes en virtud del párr. 2 del art. 9, los Estados partes respetarán el derecho del niño y de s us padres a s alir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de s alir de cualquier país estará suj eto s olamente a las restricciones estipuladas por ley y que s ean necesarias para proteger la s eguridad nacional, el orden público, la s alud o la mor al públicas o los derechos y libertades de otras personas y que es tén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la pr es ente Convención Los Estados partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la r etención ilícita de niños en el extranjero. 2. Para es te fin, los Estados partes promoverán la concer tación de acuer dos bilaterales o multilaterales o la adhes ión a acuer dos existentes Los Estados partes garantizarán al niño que es té en condiciones de for mar s e un j uicio pr opio del derecho de ex pr es ar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dar á en particular al niño opor tunidad de s er escuchado en todo procedimiento j udicial o administrativa que afecte al niño, ya s ea dir ectamente o por media de un representante o de ór gano apr opiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional El niño tendr á der echo a la libertad de ex pr es ión; ese der echo incluir á la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya s ea or almente, por escrito o impr es as, en forma ar tís tica o por cualquier otra media elegida por el niño. 2. El ejercicio de tal derecho podr á es tar sujeto a cier tas restricci ones, que s er án únicamente las que la ley prevea y sean necesarias: para el respeto de los derechos o la r eputación de los demás; para la pr otecci ón de la s eguridad nacional o el orden público o par a pr oteger la s alud o la mor al públicas Los Estados partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pens amiento, de conciencia y de r eligión. 2. Los Estados partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de s u derecho de modo conforme a la evolución de s us facultades. 3. La libertad de pr ofes ar la pr opia r eligión o las propias creencias estará s uj eta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que s ean necesarias para pr oteger la

5 seguridad, el orden, la mor al o s alud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás Los Estados partes reconocen los derechos del niño a la libertad de as ociación y a la libertad de celebr ar reuniones pacíficas. 2. No s e impondr án restricci ones al ejercicio de es tos derechos distintas de las establecidas de confor midad con la ley y que s ean necesarias en una s ociedad democrática, en interés de la s eguridad nacional o pública, el orden público, la protecci ón de la s alud y la mor al públicas o la pr otecci ón de los derechos y libertades de los demás Ningún niño s er á obj eto de inj er encias arbitraria o ilegales en su vida pr ivada, su familia, su domicilio o s u correspondencia, ni de ataques ilegales a s u honra y a s u reputación. 2. El niño tiene der echo a la pr otecci ón de la ley contra es as injerencias o ataques. 17. Los Estados partes reconocen la impor tante función que des empeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acces o a infor mación y material procedentes de diver s as fuentes nacionales e inter nacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad pr omover su bienestar social, espiritual y moral y su salud fís ica y mental. Con tal objeto, los Estados partes: Alentarán a los medios de comunicación a difundir información y materiales de inter és social y cultural para el niño, de confor midad con el espíritu del art. 29. Promoverán la cooper ación internacional en la pr oducci ón, el intercambio y la difus ión de es a infor mación y esos materiales procedentes de diver s as fuentes culturales, nacionales e inter nacionales. Alentarán la pr oducci ón y difusión de libros para niños. Alentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño per teneciente a un grupo minor itar io o que s ea indígena. Promoverán la elabor ación de dir ectrices apropiadas para pr oteger al niño contra toda información y material perjudicial para s u bienestar, teniendo en cuenta las disposiciones de los arts 13 y Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que r es pecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la r es pons abilidad pr imor dial de la cr ianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de gar antizar y promover los derechos enunciados en la pr es ente Convención, los Estados partes prestarán la as is tencia apr opiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de s us funciones en lo que r es pecta a la crianza del niño y velarán por la cr eación de ins tituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiar s e de los servicios e ins talaciones de guarda de niños para los que r eúnan las condiciones requeridas. 19.

6 1. Los Estados partes adaptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para pr oteger al niño contra toda for ma de per j uicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, males tratos o explotación, incluido el abuso s exual, mientras el niño s e encuentre baj o la cus todia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra per s ona que lo tenga a s u cargo. 2. Esas medidas de pr otecci ón deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de pr ogr amas sociales con objeto de proporcionar la as is tencia neces ar ia al a quienes cuidan de él, así como par a otr as formas de pr evención la identificación, notificación, remisión a una ins titución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descriptos de malos tratos al niño y, según corresponda, la inter vención judicial Los niños temporal o per manentemente pr ivados de s u medio familiar, o cuyo superior interés exija que no per manezcan en ese medio, tendrán derecho a la protecci ón y asistencia es peciales del Estado. 2. Los Estados partes garantizarán, de confor midad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado par a es os niños. 3. Entre es os cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho is lámico, la adopción, o de s er necesario la colocación en instituciones adecuadas de pr otecci ón de menor es. Al considerar las soluciones, se prestará par ticular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a s u origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. 21. Los Estados partes que r econocen o per miten el tema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño s ea la cons ider ación primordial y: Velarán por que la adopción del niño s ólo s ea autor iz ada por las autoridades competentes, las que deter minar án, con arreglo de las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la bas e de toda la infor mación pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la s ituación jurídica del niño en relación con sus padres, por representantes legales y que, cuando as í se r equier a, las personas interesadas hayan dada con conocimiento de caus a s u consentimiento a la adopción sobre la bas e del asesoramiento que pueda s er necesario. Reconocerán que la adopción en otro país puede s er considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que és te no pueda s er colocado en un hogar de guar da o entregado a una familia adoptiva o no pueda s er atendido de maner a adecuada en el país de or igen. Velarán por que el niño que haya de s er adoptado en otro país goce de s alvaguar dias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de or igen. Adoptarán todas las medidas apropiadas para gar antiz ar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella. Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente ar tículo mediante la concertación de arreglos o acuer dos bilaterales o multilaterales y se es for zar án, dentro de es te mar co, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes Los Estados partes adoptarán medidas adecuadas para logr ar que el niño que trate de obtener el estatuto de r efugiado o que s e a cons ider ado refugiado de confor midad con el derecho y los procedimientos internacionales o inter nos aplicables reciba, tanto si está s olo como s i está acompañado de s us padres o de cualquier otra per s ona, la protecci ón y la as is tencia humanitar ia adecuadas para el disfrute de los derechos

7 pertinentes enunciados en la pr es ente Convención y en otros instrumentos internacionales de der echos humanos o de car ácter humanitario en que dichos Estados sean partes. 2. A tal efecto los Estados partes cooper ar án, en la for ma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no guber namentales que cooper en con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño r efugiado y localizar a s us padres o a otr os miembros de s u familia, a fin de obtener la infor mación necesaria par a que s e r eúna con su familia. En los casos en que no s e pueda localizar a ninguno de los padres o miembr os de la familia, se conceder á al niño la mis ma protecci ón que a cualquier otro niño pr ivado per manente o tempor almente de s u media familiar, por cualquier motivo, como s e dis pone en la pr es ente Convención Los Estados partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deber á disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que as egur en su dignidad, le permitan llegar a bas tar s e a s í mismo y faciliten la par ticipación active del niño en la comunidad. 2. Los Estados partes reconocen el derecho del niño impedido a r ecibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que r eúna las condiciones requeridas y a los responsables de s u cuidado de la as is tencia que s e s olicite y que s e a adecuada al estado del niño y a las circunstancias de s us padres o de otras personas que cuiden de él. 3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la as is tencia que s e preste confor me al párr. 2 del presente ar tículo s er á gr atuita s iempr e que s ea pos ible, habida cuenta de la s ituación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará des tinada a as egurar que el niño impedido tenga un acces o efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la pr epar ación para el empleo y las oportunidades de es par cimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logr e la integr ación social y el desarrollo individual, incluido s u desarrollo cultur al y espiritual, en la máx ima medida posible. 4. Los Estados partes promoverán, con espíritu de cooper ación internacional, el intercambio de infor mación adecuada en la es fer a de la atención sanitaria pr eventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de infor mación sobre los métodos de r ehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acces o a es a infor mación a fin de que los Estados partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A es te r es pecto, se tendr án especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo Los Estados partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de s alud y a s er vicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la s alud. Los Estados partes se es for zar án por asegurar que ningún niño s ea pr ivado de s u derecho al disfrute de es os servicios sanitarios. 2. Los Estados partes asegurarán la plena aplicación de es te der echo y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: Reducir la mor talidad infantil y en la niñez. Asegurar la pr es tación de la as is tencia médica y la atención sanitaria que s ean necesarias a todos los niños, hacienda hincapié en el desarrollo de la atención primaria de s alud.

8 Combatir las enfermedades y la malnutr ición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología dis ponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable s alubr e, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del media ambiente. Asegurar atención sanitaria pr enatal y postnatal apropiada a las madres. Asegurar que todos los sectores de la s ociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la s alud y la nutr ición de los niños, las ventajas de la lactancia mater na, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de pr evención de acci dentes, tengan acces o a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de es os conocimientos. Desarrollar la atención sanitaria pr eventiva, la or ientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia. 3. Los Estados partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que s ean perjudiciales para la s alud de los niños. 4. Los Estados partes se compr ometen a pr omover y alentar la cooper ación internacional con miras a logr ar progresivamente la plena r ealización del derecho reconocido en el presente ar tículo. A es te r es pecto, se tendr án plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. 25. Los Estados partes reconocen el derecho del niño que ha s ido inter nado en un establecimiento por las autoridades competentes para los fines de atención, protecci ón o tratamiento de s u salud fís ica o mental a un examen periódico del tratamiento a que esté s ometido y de todas las demás circunstancias propias de s u internación. 26. Los Estados partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiar s e de la seguridad s ocial, incluso del seguro s ocial, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena r ealización de es te der echo de confor midad con su legislación nacional. 2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la s ituación del niño y de las personas que s ean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra cons ider ación pertinente a una solicitud de pr es taciones hecha por el niño o en su nombre Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para s u desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la r es pons abilidad primordial de pr opor cionar, dentro de s us posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que s ean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados partes, de acuer do con las condiciones nacionales y con arreglo a s us medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otr as personas responsables por el niño a dar efectividad a es te der echo y, en caso neces ar io, proporcionarán asistencia mater ial y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutr ición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para as egurar el pague de la pens ión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financier a por el niño, tanto s i viven en el Estado par te como s i viven en el extranjero. En particular, cuando la per s ona que tenga la r es pons abilidad financiera por el niño r es ide en un Estado difer ente de aquel en que r es ide el niño, los Estados partes promoverán la adhes ión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concer tación de cuales quier a otr os arreglos apropiados. 28.

9 1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que s e pueda ej er cer progresivamente y en condiciones de igualdad de opor tunidades ese derecho, deberán en particular: I mplantar la ens eñanza pr imar ia obligatoria y gratuita par a todos. Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la ens eñanza s ecundar ia, incluida la enseñanza gener al y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acces o a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gr atuita y la conces ión de as is tencia financier a en caso de neces idad. Hacer la ens eñanza s uper ior acces i bl e a todos, sobre la bas e de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados. Hacer que todos los niños dispongan de infor mación y orientación en cuestiones educacionales y profesionales y tengan acces o a ellas. Adoptar medidas para fomentar la as is tencia r egular a las escuelas y reducir las tasas de des er ción escolar. 2. Los Estados partes adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para velar por que la dis ciplina es colar se adminis tre de modo compatible con la dignidad humana del niño y de confor midad con la pr es ente Convención. 3. Los Estados partes fomentarán y alentarán la cooper ación internacional en cuestiones de educación, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignor ancia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar el acces o a los conocimientos técnicos y a los métodos modernos de ens eñanza. A es te r es pecto, se tendr án especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo Los Estados partes convienen en que la educación del niño deber á es tar encaminada a: Desarrollar la per s onalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño has ta el máximo de s us posibilidades. I nculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Car ta de las Naciones Unidas. I nculcar al niño el respeto de s us padres, de s u propia identidad cultur al, de s u idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que viva, del país de que s ea originario y de las civilizaciones distintas de la s uya. Preparar al niño par a as umir una vida r es pons able en una s ociedad libre, con espíritu de compr ens ión, paz, tolerancia, igualdad de sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales religiosos y personas de or igen indígena. I nculcar al niño el respeto del media ambiente natur al. 2. Nada de lo dis pues to en el presente ar tículo o en el art. 28 se inter pr etar á como una restricci ón de la libertad de los particulares y de las entidades para es tablecer y dirigir instituciones de ens eñanza, a condición de que s e r es peten los principios enunciados en el párr. 1 del presente ar tículo y de que la educación impartida en tales instituciones se aj us te a las normas mínimas que pr es cr ibe el Estado. 30. En los Estados en que ex is tan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o per s onas de or igen indígena, no s e negar á a un niño que per tenezca a tales minorías o que s ea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de s u grupo a tener su propia vida cultural, a pr ofes ar y practicar su propia r eligión, o a emplear su propio idioma Los Estados partes reconocen en el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de s u edad y a par ticipar libremente en la vida cultural y en las artes.

10 2. Los Estados partes respetarán y promoverán el derecho del niño a par ticipar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de par ticipar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento Los Estados partes reconocen el derecho del niño a es tar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda s er peligroso o entor pecer su educación, o que s ea nocivo par a s u salud o par a s u desarrollo físico, mental, espiritual, moral o s ocial. 2. Los Estados partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para gar antiz ar la aplicación del presente ar tículo. Con ese pr opós ito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados partes, en particular: Fij arán una edad o edades mínimas para tr abaj ar. Dispondrán la r eglamentación apropiada de los honorarios y rendiciones de trabaj o. Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para as egurar la aplicación efectiva del presente ar tículo. 33. Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales, para pr oteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes y sustancias psicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales pertinentes, y para impedir que s e utilice a niños en la producci ón y el tráfico ilícito de es as sustancias. 34. Los Estados partes se compr ometen a pr oteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso s exuales. Con este fin, los Estados partes tomarán, en particular, todas las medidas de car ácter nacional, bilateral y multilateral que s ean necesarias para impedir : la incitación o la coacci ón para que un niño s e dedique a cualquier actividad s ex ual ilegal. la ex plotación del niño en la pr os titución u otras prácticas sexuales ilegales. la ex plotación del niño en espectáculos o mater iales pornográficos. 35. Los Estados partes tomarán todas las medidas de car ácter nacional, bilateral y multilateral que s ean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la tr ata de niños para cualquier fin o en cualquier forma. 36. Los Estados partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que s ean perjudiciales para cualquier aspecto de s u bienestar. 37. Los Estados partes velarán por que: Ningún niño s ea s ometido a tor turas ni a otr os tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No s e impondr á la pena capital ni la de pr is ión perpetua s in posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de dieciocho años de edad. Ningún niño s ea pr ivado de s u libertad ilegal o ar bitrar iamente. La detención, el encarcelamiento o la pr is ión de un niño s e llevará a cabo de confor midad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último r ecur s o y durante el período más breve que pr oceda. T odo niño pr ivado de libertad s ea tr atado con la humanidad y el respeto que mer ece la dignidad inherente a la per s ona humana, y de maner a que s e tengan en cuenta las necesidades de las personas de s u edad. En particular, todo niño pr ivado de libertad estará s eparado de los adultos, a menos que ello s e cons ider e contrar io al interés

11 superior del niño, y tendrá der echo a mantener contacto con su familia por media de correspondencia y de vis itas, salvo en circunstancias excepcionales. T odo niño pr ivado de s u libertad tendr á der echo a un pronto acces o a la as is tencia j urídica y otra as is tencia adecuada, así como der echo a impugnar la legalidad de la privación de s u libertad ante un tribunal u otra autor idad competente, independiente e imparcial y a una pr onto decis ión sobre dicha acci ón Los Estados partes se compr ometen a r es petar y velar por que s e r es peten las normas del derecho inter nacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armadas y que s ean pertinentes para el niño. 2. Los Estados partes adaptarán todas las medidas posibles para as egurar que las personas que aún no hayan cumplido los quince años de edad no par ticipen directamente en las hostilidades. 3. Los Estados partes se abs tendr án de r eclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los quince años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido quince años, pero que s ean menores de dieciocho, los Estados partes procurarán dar prioridad a los de más edad. 4. De confor midad con las obligaciones dimanadas del derecho inter nacional humanitario de pr oteger a la población civil durante los conflictos armadas, los Estados partes adoptarán todas las medidas posibles para as egurar la pr otecci ón y el cuidado de los niños afectados por un conflicto ar mado. 39. Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para pr omover la recuperación física y psicológica y la r eintegr ación social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abus o; tortura u otra for ma de tratos o penas crueles, inhumanos o degr adantes ; o conflictos armadas. Esa r ecuper ación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la s alud, el respeto de s í mismo y la dignidad del niño Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acus e o declar e culpable de haber infringido esas leyes a s er tratado de maner a acor de con el fomento de s u sentido de la dignidad y el valor, que for talezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de ter cer os y en la que s e tenga en cuenta la edad del niño y la importancia de pr omover la r eintegr ación del niño y de que és te as uma una función constructiva en la s ociedad. 2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados partes garantizarán, en particular: Que no s e alegue que ningún niño ha infringido las leyes penales, ni se acus e o declar e culpable a ningún niño de haber infringido es as leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o inter nacionales en el momento en que s e cometieron. Que todo niño del que s e alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acus e de haber infringido es as leyes se le gar antice, por lo menos, lo s iguiente: Que s e lo pr es umir á inocente mientras no s e pr uebe s u culpabilidad confor me a la ley. Que s er á infor mado s in demora y directamente o, cuando s ea pr ocedente, por intermedio de s us padres o s us representantes legales, de los cargos que pesan contra él y que dis pondr á de as is tencia j urídica u otra as is tencia apr opiada en la pr epar ación y presentación de s u defensa. Que la caus e s er á dir imida s in demora por una autor idad u órgano j udicial competente, independiente e impar cial en una audiencia equitativa confor me a la ley, en presencia

12 de un asesor jurídico u otro tipo de as es or adecuado y, a menos que s e cons ider ar e que ello fuer e contrar io al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o s ituación y a s us padres o representantes legales. Que no s er á obligado a pr es tar testimonio o a declar ar s e culpable, que podr á interrogar o hacer que s e interrogue a tes tigos de car go y obtener la par ticipación y el interrogatorio de tes tigos de des car go en condiciones de igualdad. S i se cons ider ar e que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que es ta decis ión y toda medida impues ta a cons ecuencia de ella, serán sometidas a una autor idad u órgano j udicial superior competente, independiente e impar cial, conforme a la ley. Que el niño contar á con la as is tencia gr atuita de un intérprete s i no compr ende o no habla el idioma utilizado. Que s e r es petar á plenamente s u vida pr ivada en todas la fas es del procedimiento. 3. Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiada par a promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e ins tituciones específicos por a los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declar e culpables de haber infringido es as leyes, y en particular: El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se pr es umir á que los niños no tienen capacidad par a infringir las leyes penales. S iempre que s ea apr opiado y deseable, la adopción de medidas para tr atar a es os niños sin recurrir a pr ocedimientos judiciales, en el entendimiento de que s e respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales. S e dis pondr á de diver s as medidas, tales como el cuidado, las órdenes de or ientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guar da, los programas de ens eñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la inter nación en instituciones, para as egurar que los niños sean tratados de maner a apr opiada par a s u bienestar y que guar de pr oporción tanto con sus circunstancias como con la infracci ón. 41. Nada de lo dis pues to en la pr es ente Convención afectará a las disposición es que sean más conducentes a la r ealización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en: el derecho de un Estado par te; o el derecho inter nacional vigente con respecto a dicho Es tado. P ar t e II 42. Los Estados partes se compr ometen a dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como a los niños Con la finalidad de ex aminar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados partes en la pr es ente Convención, se establecerá un Comité de los Derechos del Niño que des empeñar á las funciones que a continuación se es tipulan. 2. El Comité es tar á integr ado por diez expertos de gr an integridad mor al y reconocida competencia en las esferas reguladas por la pr es ente Convención. Los miembros del Comité s er án elegidos por los Estados partes entre s us nacionales y ejercerán sus funciones a título per s onal, teniéndose debidamente en cuenta la dis tr ibución geográfica, así como los principales sistemas jurídicos. 3. Los miembros del Comité s er án elegidos, en votación secreta, de una lista de personas designadas por los Estados partes. Cada Es tado par te podr á des ignar a una persona es cogida entr e s us propios nacionales.

13 4. La elecci ón inicial se celebr ar á a más tardar seis mesas después de la entr ada en vigor de la pr es ente Convención y ulteriormente cada dos años. Con cuatro mes as, como mínimo de antelación respecto de la fecha de cada elecci ón, el secretario gener al de las Naciones Unidas dirigirá una car ta a los Estados partes invitándolos a que presenten sus candidaturas en un plaza de dos mesas. El secretario gener al preparará después una lista en la que figur ar án por orden alfabético todos los candidatos propuestos, con indicación de los Estados partes que los hayan designado, y la comunicará a los Estados partes en la pr es ente convención. 5. Las elecci ones se celebr ar án en una r eunión de los Estados partes convocada por el secretario gener al en la s ede de las Naciones Unidas. En esa r eunión, en la que la presencia de dos tercios de los Estados partes constituirá quór um, las personas selecci onadas para for mar parte del Comité s er án aquellos candidatos que obtengan el mayor número de votos y una mayor ía abs oluta de los votos de los representantes de los Estados partes presentes y votantes. 6. Los miembros del Comité s er án elegidos por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se pr es enta de nuevo s u candidatura. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la pr imer a elecci ón expirará al cabo de dos años, inmediatamente des pués de efectuada la pr imer a elecci ón, el presidente de la r eunión en que és ta s e celebr e elegir á por sorteo los nombres de es os cinco miembr os. 7. Si un miembro del Comité fallece o dimite o declar e que por cualquier otra caus e no puede s eguir desempeñando s us funciones en el Comité, el Estado par te que pr opus o a ese miembro des ignar á entr e s us propios nacionales a otr o exper to par a ej er cer el mandato has ta s u término, a r es er ve de la apr obación del Comité. 8. El Comité adoptar á s u propio r eglamento. 9. El Comité elegir á s u mesa por un período de dos años. 10. Las reuniones del Comité s e celebr ar án normalmente en la s ede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar conveniente que deter mine el Comité. El Comité s e reunirá nor malmente todos los años. La duración de las reuniones del Comité s er á determinada y revisada, si procediera, por una r eunión de los Estados partes en la presente Convención, a r es er ve de la apr obación de la As amblea Gener al. 11. El secretario gener al de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité es tablecido en virtud de la pr es ente Convención. 12. Previa apr obación de la As amblea Gener al, los miembros del Comité es tablecido en virtud de la pr es ente Convención recibirán emolumentos con cargos a los fondos de las Naciones Unidas, según las condiciones que la As amblea pueda es tablecer Los Estados partes se compr ometen a pr es entar al Comité, por conducto del secretario gener al de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado par a dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de es os derechos. En el plazo de dos años a par tir de la fecha en la que par a cada Es tado par te haya entrado en vigor la pr es ente Convención. En lo s uces ivo, cada cinco años. 2. Los informes preparados en virtud del presente ar tículo deber án indicar las circunstancias y dificultades, si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la pr es ente Convención. Deberán asimismo, contener información suficiente par a que el Comité tenga cabal comprensión de la aplicación de la Convención en el país de que s e trate. 3. Los Estados partes que hayan presentado un informe inicial complete al Comité no necesitan repetir, en sucesivos informes presentados de confor midad con lo dis pues to

14 en el inc. b del párr. 1 del presente ar tículo, la infor mación básica pr es entada anteriormente. 4. El Comité podr á pedir a los Estados partes más información relativa a la aplicación de la Convención. 5. El Comité pr es entar á cada dos años a la As amblea Gener al de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, informes sobre s us actividades. 6. Los Estados partes darán a s us informes una amplia difus ión entre el público de s us países respectivos. 45. Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la Convención y de es timular la cooper ación internacional en la es fer a r egulada por la Convención: los organismos especializados, el Fondo de las Naciones Unidas para la I nfancia y demás órganos de las Naciones Unidas, tendrán derecho a es tar representados en el examen de la aplicación de aquellas disposiciones de la pr es ente Convención comprendidas en el ámbito de s u mandato. El Comité podr á invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la I nfancia y a otr os órganos competentes que cons ider e apr opiados a que pr opor cionen asesoramiento especializado s obr e la aplicación de la Convención en los sectores que s on de incumbencia de s us respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la I nfancia y demás órganos de las Naciones Unidas a que pr es enten informes sobre la aplicación de aquellas disposiciones de la pr es ente Convención comprendidas en el ámbito de s us actividades. El Comité trans mitir á, según estime conveniente, a los organismos especializados, al Fondo de las Naciones Unidas para la I nfancia y a otr os órganos competentes, los informes de los Estados partes que con tengan una s olicitud de as esoramiento o de asistencia técnica, o en lo que s e indique es a neces idad, junta con las observaciones y sugerencia del Comité, si las hubiere, acerca de es as solicitudes o indicaciones. El Comité podr á r ecomendar a la As amblea Gener al que pida al secretario gener al que efectúe, en su nombre, estudios sobre cues tiones concretas relativas a los derechos del niño. El Comité podr á for mular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida en virtud de los arts. 44 y 45 de la pr es ente Convención. Dichas sugerencias y recomendaciones generales deberán transmitirse a los Estados partes interesados notificarse a la As amblea Gener al, junta con los comentarios, si lo hubier e, de los Estados partes. P ar t e III 46. La pr es ente Convención estará abier ta a la fir ma de todos los Estados. 47. La pr es ente Convención está s uj eta a r atificación los instrumentos de r atificación se depos itar án en poder del secretario gener al de las Naciones Unidas. 48. La pr es ente Convención permanecerá abier ta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhes ión se depos itar án en poder del secretario gener al de las Naciones Unidas La pr es ente Convención entrará en vigor el trigésimo día s iguiente a la fecha en que haya s ido depos itado el vigésimo instrumento de r atificación o de adhes ión en poder del secretario gener al de las Naciones Unidas. 2. Para cada Es tado que r atifique la Convención o s e adhier a a ella des pués de haber sido depos itado el vigésimo ins trumento de r atificación o de adhes ión, la Convención

15 entrará en vigor el trigésimo día des pués del depósito por tal Estado de s u instrumento de r atificación o adhes ión Todo Es tado par te podr á pr oponer una enmienda y depositarla en poder del secretario gener al de las Naciones Unidas. El secretario gener al comunicará la enmienda pr opues ta a los Estados partes, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una confer encia de Es tados partes con el fin de ex aminar la pr opues ta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro mes as siguientes a la fecha de es a notificación un tercio, al menos, de los Estados partes se declar e en favor de tal conferencia, el secretario gener al convocará una confer encia con el auspicio de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayor ía de Es tados partes, presentes y votantes en la confer encia, será s ometida por el secretario gener al a la Asamblea Gener al para s u aprobación. 2. Toda enmienda adoptada de confor midad con el párr. 1 del presente ar tículo entrar á en vigor cuando haya s ido apr obada por la As amblea Gener al de las Naciones Unidas y aceptada por una mayor ía de dos tercios de los Estados partes. 3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados partes seguirán obligados por las disposiciones de la pr es ente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado El secretario gener al de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhes ión. 2. No s e aceptar á ninguna r es er ve incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención. 3. Toda r es er ve podr á s er retirada en cualquier momento por media de una notificación hecha a ese efecto y dirigida al secretario gener al de las Naciones Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa notificación surtirá efecto en la fecha de s u recepción por el secretario gener al. 52. Todo Es tado par te podr á denunciar la pr es ente Convención mediante notificación hecha por escrito al secretario gener al de las Naciones Unidas. La denuncia s urtir á efecto un año des pués de la fecha en que la notificación haya s ido r ecibida por el secretario gener al. 53. Se des igna depos itar io de la pr es ente Convención al secretario gener al de las Naciones Unidas. 54. El original de la pr es ente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés, y ruso s on igualmente auténticos, se depos itar á en poder del secretario general de las Naciones Unidas. Reserva Al ratificar la Convención, deberán formularse las siguientes reserve y declaraciones: La República Ar gentina hace r es er va de los incs. b, c, d y e del art. 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño y manifiesta que no r egir án en su jurisdicci ón por entender que, para aplicarlos, debe contar s e pr eviamente con un riguroso mecanismo de pr otecci ón legal del niño en materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta. Con relación al art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declar e que el mismo debe inter pr etar s e en el sentido que s e entiende por

16 niño todo s er humano des de el momento de s u concepción y hasta los dieciocho años de edad. Con relación al art. 24, inc. f, de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Ar gentina, considerando que las cuestiones vinculadas con la planificación familiar atañen a los padres de maner a indelegable de acuer do a pr incipios éticos y morales, interpreta que es obligación de los Estados, en el marco de es te ar tículo, adoptar las medidas apropiadas para la or ientación a los padres y la educación para la paternidad r es pons able. Con relación al art. 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declar e que es su deseo que la Convención hubiese pr ohibido terminantemente la utilización de niños en los conflictos armadas, tal como lo es tipula su derecho inter no el cual, en virtud del art. 41, continuará aplicando en la mater ia.

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