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1 y Viceministerial de etetón Gc n de Ptotecoon d Datos P Decenio de las Pf.: -sonas Dise..;::4::)acidaci en el Perú dp 13 Promoción de la inciustna Respon.sable y del Corripromise Miraflores, 1 6 YA 2014 Oficio N JUS-DGPDP Señor: e cursos Humanos. CIA. de Minas Buenaventura S.A.A. Presente.- Ref.: Documento con N de Registro TER10 ŌEJUSTICIA' 'l'a 1, Oficina de AdminiSt. Documentaría -44'RECIBIloo N' Regtsir Hora: Recibid 1 6 JUN, 2014 ( '5 N Me dirijo a usted con relación al documento de la referencia, mediante el cual se consulta si resulta conforme a la Ley N 29733, Ley de Protección de Datos Personales (LPDP) y su reglamento, que las aseguradoras proporcionen información al empleador sobre los trabajadores que cuentan con seguro de invalidez por incapacidad absoluta permanente, más no la enfermedad o causa de la misma. Agrega que la Ley N 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, su reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N TR y el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional, aprobado mediante el Decreto Supremo N EM, entre otras medidas complementarias en minería y las demás normas sobre la materia, disponen que el empleador debe garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores, para lo cual debe adoptar las medidas adecuadas para proteger su salud y/o evitar su detrimento. Asimismo, manifiesta que los artículos 13 y 20 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N 728, Ley de Productividad y Competítividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N TR, disponen que la invalidez absoluta permanente extingue de pleno derecho y automáticamente la relación laboral; añade, que los trabajadores no informan al empleador sobre el estado real de su salud, e incluso, en algunos casos, siguen laborando a pesar de percibir una pensión o renta vitalicia como consecuencia de una incapacidad absoluta permanente, por lo cual resulta fundamental para el empleador conocer si sus trabajadores cuentan con una pensión de invalidez por incapacidad para determinar la continuidad o no de la relación laboral. Sobre el particular, es importante precisar que entre las funciones de la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales - APDP- se encuentra la de absolver consultas sobre protección de datos personales y el sentido de las normas vigentes en la materia. En consecuencia, no absolvemos consultas sobre casos concretos o particulares que constituyan asesoría jurídica, sino sobre la interpretación de alguna disposición contenida en la Ley y su reglamento. 1

2 y Viceministerial de Ie ajió n General de Protección de Datos Personales En ese orden de ideas, atendemos la consulta formulada: 1. Tal como se formula la consulta, el supuesto plantea una transferencia de datos personales definida en el numeral 16 del artículo 2 de la LPDP como "Toda transmisión, suministro o manifestación de datos personales, de carácter nacional o internacional, a una persona jurídica de derecho privado, a una entidad pública o a una persona natural distinta del titular de datos personales". 2. Toda vez que, la consulta se refiere a la transferencia de información relacionada a la salud, estamos ante una transferencia de datos sensibles,2 que tienen un régimen especial, que dispone como regla general en el numeral 13.6 del artículo 13 de la LPDP, que se requiere el consentimiento de su titular efectuado por escrito y solamente en casos muy concretos puede darse el tratamiento sin consentimiento, siempre que medien razones de interés público previstas por ley'. 3. Por tanto, conforme al artículo precitado la legitimación para el tratamiento de los datos de salud sólo puede concurrir por dos causas: consentimiento de su titular efectuado por escrito o habilitación legal por razones de interés público. 4. Sin perjuicio de lo expuesto, la propia LPDP establece limitaciones al consentimiento, entre las que se encuentra una específica sobre limitaciones al consentimiento para el tratamiento de datos personales relativos a la salud, el numeral 6 del artículo 14 de la LPDP, dispone que no se requiere el consentimiento del titular de los datos personales para los efectos de su tratamiento "cuando se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesario, en circunstancia de riesgo, para la prevención, diagnóstico y tratamiento médico o quirúrgico del titular, siem re ue dicho tratamiento sea realizado en establecimientos de salud o or rofesionales en ciencias de la salud, observando el secreto profesional; o cuando medien razones de interés público previstas por ley o cuando deban tratarse por razones de salud pública, ambas razones deben ser calificadas como tales por el de Salud; o para la realización de estudios epidemiológicos o análogos, en tanto se apliquen procedimientos de disociación adecuados". El subrayado es nuestro. 5. En resumen, la LPDP establece con claridad los supuestos en que será posible el tratamiento de los datos relacionados con la salud sin consentimiento del titular de los datos, a saber: Con base en una norma con rango de ley que así lo prevea, por razones de interés público. Cuando el tratamiento sea necesario, en situaciones de riesgo, para la prevención, diagnóstico y tratamiento médico o quirúrgico del titular, siempre Artículo 2 del Reglamento de la LPDP 5. Datos personales relacionados con la salud; Es aquella información concerniente a la salud pasada, presente o pronosticada, física o mental, de una persona, incluyendo el grado de discapacidad y su información genética. 2 Artículo 2 de la LPDP.- (..) 5. Datos sensibles. Datos personales constituidos por los datos biométricos que por sí mismos pueden identificar al titular; datos referidos al origen racial y étnico; ingresos económicos, opiniones o convicciones políticas, religiosas, filosóficas o morales; afiliación sindical; e información relacionada a la salud o a la vida sexual. Artículo En el caso de datos sensibles, el consentimiento para efectos de su tratamiento, además, debe 3 efectuarse por escrito. Aun cuando no mediara el consentimiento del titular, el tratamiento de datos sensibles puede efectuarse cuando la ley lo autorice, siempre que ello atienda a motivos importantes de interés público. 2

3 Vicerninisterial de Derechos Humano que dicho tratamiento sea realizado en establecimientos de salud o por projesionales en ciencias de la salud, observando el secreto profesional. - Cuando el tratamiento deba realizarse por razones de salud pública, calificada por el de Salud. - Para la realización de estudios epidemiológicos o análogos, debiendo aplicarse procedimientos de disociación adecuados. 6. Ello supone que en cualquier otra circunstancia, el tratamiento de los datos relacionados con la salud que realizan las aseguradoras sólo podrá realizarse con el consentimiento expreso del cliente asegurado, siendo necesario recordar que, conforme a la definición establecida por el numeral 17 del artículo 2 de la LPDP, es tratamiento de datos personales "Cualquier operación o procedimiento técnico, automatizado o no, que permite la recopilación, registro, organización, almacenamiento, conservación, elaboración, modificación, extracción, consulta, utilización, bloqueo, supresión, comunicación por.transferencia o por difusión o cualquier otra forma de procesamiento que facilite el acceso, correlación o interconexión de los datos personales". El subrayado es nuestro_ 7. En relación con la consulta planteada, lo que corresponde es evaluar si las circunstancias descritas encajan o no en los supuestos que constituyen excepciones al principio del consentimiento. En opinión de la APDP, siempre en términos generales, la transferencia de datos de salud de una aseguradora a un empleador: a) no se encuentra entre las finalidades para los que los datos pueden ser tratados y b) no encuentran soporte legal en las excepciones al consentimiento. 8. De otro lado, es muy importante advertir que, el literal d) del artículo 49 de la Ley N 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo establece que el empleador tiene la obligación de "Practicar exámenes médicos antes, durante y al término de la relación laboral a los trabajadores, acordes con los riesgos a los que están expuestos en sus labores, a cargo del empleador". Para la realización de dicha actividad el reglamento de dicha ley, señala que el empleador debe realizar los exámenes médicos T..) acorde a las labores desempeñadas por el trabajador en su récord histórico en la organización, dándole énfasis a los riesgos a los que estuvo expuesto a lo largo de desempeño laborar', de modo que la información de salud que motiva la consulta no tiene que ser inaccesible, sino que puede y debe ser obtenida en el marco de la relación entre empleador y trabajador. 9. No puede dejar de mencionarse que la circunstancia de obtener pensión o cualquier beneficio de un contrato de seguro no puede equipararse a la obtención de un diagnóstico médico, que como queda dicho tendría que obtenerse en el contexto de la relación laboral. Queda sobreentendido que la condición de salud que constituye impedimento para determinar la continuidad o no de la relación laboral, debe obtenerse de un informe médico y no de una compañía de seguros. o. Resulta destacable señalar que el artículo 26 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras medidas complementarias en minería, aprobado mediante el Decreto Supremo N EM, señala que son obligaciones generales del titular 4 Artículo 101 del Reglamento de la Ley N 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo aprobado por el Decreto Supremo N' TR. 3

4 Viceministena de Dirección General de Protección de Datos PersonaIes minero "Establecer y hacer cumplir que todo trabajador que labora en la actividad minera se someta a los exámenes médicos pm-ocupacionales, anuales, de retiro y complementarios". Asimismo, el articulo 115 del citado reglamento dispone que "El trabajador que no cuente con la constancia de aptitud emitida por el área de salud ocupacional no podrá laborar. Esta decisión será respetada por el trabajador, postulante y el titular minero"; de forma que la obtención "regular" de los datos de salud no sólo es posible y legalmente fundamentada, sino que es obligatoria; en consecuencia, otra forma de obtención resulta contraria a las propias leyes laborales y a las de protección de datos personales. 11. De lo expuesto, se concluye que a falta de una norma con rango de ley que por razones de interés público ampare la transferencia de los datos de salud en la forma que se consulta, la transferencia de esta información sólo puede realizarse conforme a la LPDP y su reglamento, es decir habiendo obtenido el consentimiento previo, informado, expreso y por escrito del asegurado; lo que no significa que el empleador no pueda obtener la información médica, de modo directo y de un prestador de servicios de salud en capacidad de emitir un informe médico, en el marco de la relación laboral. Sin otro particular, quedo de usted. Atentamente, JOSÉ ALVARO Director Eet 4. Mínisti,itio JuAicía y * 1 JAQL/oev 4

5 lutic1,3. 11 CONSULTA La Ley No.29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, su Reglamento, D.S. No TR, el D.S. No EM, Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras medidas complementarias en minería y las demás normas sobre la materia, disponen que el empleador debe garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores, para lo cual debe adoptar las medidas adecuadas para proteger su salud y/o evitar su detrimento. De este modo, resulta indiscutible que el empleador debe conocer el estado de la salud de sus trabajadores, de lo contrario, no podría cumplir con sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, los artículos 13 y 20 del D.S. No.003, 97-TR, TUO del D. Leg. No.728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, disponen que la invalidez absoluta permanente extingue de pleno de derecho y automáticamente la relación laboral. Por este motivo, resulta fundamental que el empleador conozca si sus trabajadores cuentan con una pensión de invalidez por incapacidad absoluta permanente, pues de ser el caso, se debe extinguir la relación laboral, a fin de proteger su salud. Asimismo, el Tribunal Constitucional en el punto 16 del fundamento 2.4 de la Sentencia de fecha 13 de octubre de 2008, en el Expediente No PA/TC, ha establecido como precedente vinculante, que un trabajador que padece de una incapacidad absoluta permanente no puede recibir pensión y continuar laborando, pues ello supondría, un riesgo para su salud. De este modo, se corrobora la importancia que el empleador conozca si sus trabajadores cuentan con una pensión de invalidez por incapacidad absoluta permanente, pues ello determina la continuidad o no de la relación laboral. Al respecto, las únicas entidades autorizadas para determinar si un trabajador tiene una invalidez absoluta permanente son las comisiones médicas evaluadoras y las aseguradoras. Por tal motivo, consideramos que, el hecho que nuestra aseguradora siga informando sobre el listado de trabajadores que cuentan con una pensión de invalidez por incapacidad absoluta permanente no vulnera lo dispuesto en la Ley No.29733, Ley de Protección de Datos Personales, dado que la información no está referida a la enfermedad o causa de dicha invalidez, sino únicamente a información general sobre si los trabajadores reciben o no una pensión de invalidez por incapacidad absoluta permanente, lo que permite no solo el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad y salud en el trabajo, sino también la protección de su salud, lo cual indudablemente es de interés público. Cabe agregar que los trabajadores no informan al empleador sobre el estado real de su salud e incluso, en algunos casos, a pesar que perciben una pensión o renta vitalicia como consecuencia de una incapacidad absoluta permanente, continúan trabajando a sabiendas que es riesgoso para su salud, por lo que ello reafirma la importancia que las aseguradoras sigan brindando información al empleador respecto de los trabajadores beneficiarios de una pensión de invalidez por incapacidad absoluta permanente. En todo caso, consideramos que la información sobre la relación de trabajadores que perciben pensión de invalidez por incapacidad absoluta permanente, forma parte de los supuestos de excepción al consentimiento expreso. (continua en la siguiente hoja) En virtud de lo señalado, SOLIO O la absolución de consulta a la Dirección General de Protección de Datos Personales, conforme al umeral 10 del rtículo 33 de la Ley N Ley de Protección de Datos Personales.

6 MfilisIerio alumea, y Dfuedwz ituturox II. CONSULTA S á3 "rt En efecto, el inciso 6 del artículo 13 de la Ley señala que en el caso de datos sensibles: "... Aun cuando no mediara el consentimiento del titular, el tratamiento de datos sensibles puede efectuarse cuando la ley lo autorice, siempre que ello atienda a motivos importantes de interés público." Asimismo, en el inciso 5 del artículo 14 de la Ley se indica que: "No se requiere el consentimiento del titular de datos personales, para los efectos de su tratamiento, en los siguientes casos: 5. Cuando los datos personales sean necesarios para la ejecución de una relación contractual en la que el titular de datos personales sea parte, o cuando se trate de datos personales que deriven de una relación científica o profesional del titular y sean necesarios para su desarrollo o cumplimiento." Al respecto, es evidente que los datos personales son necesarios para la ejecución de la relación laboral, pues ésta no debe mantenerse si el trabajador tiene una incapacidad absoluta permanente, ya que no solo el empleador incurre en un incumplimiento de sus obligaciones, sino que además, se produciría un detrimento y riesgo para su salud, lo cual indudablemente es de interés público. Asimismo, el inciso 6 del artículo 14 de la Ley No señala que tampoco se requiere el consentimiento del titular: "6. Cuando se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesario, en circunstancia de riesgo, para la prevención, diagnóstico y tratamiento médico o quirúrgico del titular..." Este supuesto también aplica a la relación laboral, dado que si el empleador no conoce que el trabajador tiene una pensión de invalidez por incapacidad absoluta permanente no puede adoptar las medidas de prevención en protección de su salud. Además, el inciso 9 del artículo 14 de la Ley No señala que tampoco se requiere el consentimiento del titular: "9. Cuando el tratamiento de los datos personales sea necesario para salvaguardar intereses legítimos del titular de datos personales por parte del titular de datos personales o por el encargado de datos personales..." De este modo, se aprecia que si el empleador no conoce la relación de trabajadores que perciben una pensión de invalidez por incapacidad absoluta permanente, no puede salvaguardar sus intereses y su derecho fundamental a la salud en el ámbito de una relación laboral. Por lo expuesto, solicitamos confirmar que la información proporcionada por las aseguradoras al empleador sobre la relación de trabajadores que cuentan con pensión de invalidez por incapacidad absoluta permanente, más no la enfermedad o la causa de la misma, es permitida por las normas sobre la materia. En virtud de lo señalado, SO ICITO la absoluci Datos Personales, conforme l nume al 10 del Datos Personales. de consulta a la Dirección General de Protección de aculo 33 de la Ley N Ley de Protección de Fecha: 28/ 014

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