DERECHO CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO - TEMA 16

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1 DERECHO CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO - TEMA 16 EL ACTO ADMINISTRATIVO (I): CONCEPTO, ELEMENTOS Y CLASES. FORMA. LA NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO. I. EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO, ELEMENTOS Y CLASES CONCEPTO ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Elemento subjetivo Elemento Objetivo Elemento Causal Elemento Teleológico el fin del acto administrativo CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Actos Generales y Concretos Actos Impugnables e Inimpugnables Actos Discrecionales y Reglados Actos Simples y Complejos Actos Unilaterales y Plurilaterales Actos Expresos Tácitos y Presuntos Actos Definitivos o Resolutorios y de Trámite Negocios Jurídicos y Meros Actos Administrativos Actos Regla, Subjetivos y Condición. II. LA FORMA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. III. LA NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NOTIFICACIÓN PUBLICACIÓN. IV. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO CONCEPTO NATURALEZA Y CLASES OBLIGACIÓN DE RESOLVER EXPRESAMENTE EFECTOS DE LA NO RESOLUCIÓN DENTRO DE PLAZO: SILENCIO POSITVO Y NEGATIVO. EFICACIA (arts. 433 y 44 LRJ y PAC). DERECHO ADMINISTRATIVO - TEMA 16 Pág. 1

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3 I. EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO, ELEMENTOS Y CLASES CONCEPTO. Un acto administrativo es un acto jurídico, es decir, un hecho no natural que produce efectos jurídicos, que procede de una Administración Pública. Este acto puede tener un contenido muy diverso, pero siempre contendrá una declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio. El concepto de acto administrativo puede también delimitarse negativamente, quedando excluidos del mismo, además del Reglamento (como propugnan autores como García de Enterría): a) Las meras operaciones materiales realizadas por la Administración. b) Los actos no emanados de la administración strictu sensu, esto es: Los actos políticos de gobierno, que no son actos administrativos en sentido estricto. Los actos materialmente ejecutivos dictados por los poderes legislativo y judicial. Los actos de los administrados. c) Los actos sometidos al régimen jurídico-privado, que están sometidos por su naturaleza a la jurisdicción ordinaria (art. 3 Ley 29/1998, Ley de la JCA). Como caracteres del acto administrativo pueden destacarse: La legitimidad. Supone que el acto debe emanar de legítima autoridad, obrando dentro de la esfera de su competencia y ajustándose a las normas de carácter general establecidas. La oportunidad. La Administración ponderará la conveniencia de actuar o no. La revocabilidad. El acto administrativo puede ser modificado o anulado si así lo demandan circunstancias de interés público. La ejecutoriedad. Implica que los actos administrativos pueden llevarse a cumplimiento por la propia Administración de la que emanan, sin necesidad de acudir a la tutela judicial ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Elemento subjetivo. El acto debe proceder de una Administración y ser dictado por el órgano competente para ello. En virtud del art. 2 Ley 30/1992, se entiende por Administración Pública: la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, y las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. La competencia, entendida como la medida de potestad que pertenece a cada órgano, puede ser de tres tipos: competencia territorial, o por razón del territorio; competencia funcional, o por razón de la materia; y competencia jerárquica, o por razón de grado. Las consecuencias que se derivan de la vulneración del requisito competencial, varían en función del tipo de incompetencia de que de trate, y así se distingue: La incompetencia absoluta, determinante de la nulidad de pleno derecho, en los casos en que los actos son dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio (art b Ley 30/1992), y la Incompetencia relativa, que produce la anulabilidad, cuando la incompetencia es jerárquica. DERECHO ADMINISTRATIVO - TEMA 16 Pág. 1

4 En cuanto a la persona física titular del órgano, debe reunir dos requisitos: 1. Investidura legítima, que supone el nombramiento legal, toma de posesión y situación de actividad. 2. Que no esté afectado por alguna de las causas de abstención o recusación establecidos en los arts. 28 y 29 de la Ley. La Ley 30/1992 establece además, en sus arts. 12 y ss. una serie de normas generales sobre la competencia de los órganos administrativos. Entre ellas, destacan: a) Irrenunciabilidad de la competencia. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación. b) Desconcentración de competencias. Supone una técnica de transferencia de competencias de forma permanente de un órgano superior a otro inferior, dentro de un mismo ente público. c) Órgano que se entiende competente en cada caso. Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico común. d) Descentralización de competencias: Se transfieren competencias de la Administración Central del Estado a una serie de entes públicos menores (la llamada Administración descentralizada). Son requisitos básicos de la descentralización: La existencia de una auténtica transmisión de competencias, sin que sea suficiente la mera delegación en el ejercicio de aquéllas. Dicha transmisión ha de realizarse entre entes, no bastando el traspaso de facultades entre órganos. e) Delegación de competencias. Regulada en el art. 13 Ley 30/1992: 1. Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas. 2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a: a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. b) La adopción de disposiciones de carácter general. c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto del recurso. d) Las materias en que así se determine por norma con rango de ley. 3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado, en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste. 4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante. 5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación ( ). 6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido. 7. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum. DERECHO ADMINISTRATIVO - TEMA 16 Pág. 2

5 f) Avocación. Supuesto de transferencia de competencias entre dos órganos administrativos rigurosamente inverso al de delegación. Así, se establece en el art. 14 Ley 30/1992: 1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente (...) Elemento Objetivo. El elemento objetivo o contenido del acto es la declaración (de voluntad, juicio, conocimiento o deseo) en que el acto consiste. Se identifica así con el objeto del acto, pudiendo la declaración ser expresa o deducirse de una conducta expresiva (actos tácitos). Cabe distinguir diversas partes en el contenido del acto administrativo: Contenido esencial: determina la existencia del acto. Contenido natural: parte necesaria y específica de cada acto administrativo. Contenido implícito: cláusulas que el ordenamiento jurídico prevé en todos los de la misma especie, aunque no aparezcan de forma expresa. Contenido eventual o accidental: cláusulas potestativas, dirigidas a modificar el contenido esencial del acto, extendiendo o limitando sus efectos. Estas son las cláusulas accesorias del acto jurídico; en particular, la condición, el término y el modo. El contenido de los actos administrativos debe ser: Determinado y adecuado a sus fines (art. 53.2). Posible: El acto de contenido imposible es nulo de pleno derecho (art. 62 Ley 30/1992). Lícito: Implica la adecuación del acto al ordenamiento jurídico Elemento Causal. La causa constituye el porqué del acto, la razón que justifica que un acto administrativo se dicte. La causa del acto administrativo, junto con el fin, se exteriorizan mediante la motivación del acto Elemento Teleológico: el fin del acto administrativo. Las potestades administrativas se otorgan a la Administración para perseguir un interés público. El fin es, por tanto, otro elemento del acto administrativo, que debe tender al logro de aquella finalidad que determinó el otorgamiento de la potestad administrativa. Así, el art CE establece que los Tribunales controlarán el sometimiento de la actuación administrativa a los fines que la justifican. Cuando no se produce esta adecuación de la actuación administrativa con los fines que deberían perseguirse, se produce la llamada desviación de poder, es decir, el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico CLASES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Actos Generales y Concretos. Se entiende por acto administrativo general, aquella declaración de la Administración Pública que mira abstractamente a una pluralidad de personas (por ejemplo, una relación de funcionarios o de expropiados, o casos indeterminados o indeterminables), y Por acto concreto, la misma declaración cuando mira a una o más personas o casos individualmente determinados o determinables. DERECHO ADMINISTRATIVO - TEMA 16 Pág. 3

6 Actos Impugnables e Inimpugnables. En principio, todos los actos administrativos son impugnables, primero en vía administrativa y después en la contenciosa. Cuando ya no es susceptible de recurso alguno (salvo el de revisión), el acto se convierte en firme. La firmeza del acto se produce porque: a) Ya se han utilizado todas las posibilidades de impugnación existentes, o b) Se han dejado transcurrir los plazos para interponer los recursos posibles Actos Discrecionales y Reglados. Acto reglado es el dictado en virtud de una potestad reglada en la que todas las condiciones para su ejercicio están reguladas. Acto discrecional es el dictado en el ámbito de una potestad discrecional en las que algunas condiciones para su ejercicio no están reguladas, dejándolas a la estimación subjetiva de la Administración con determinados límites Actos Simples y Complejos. Acto administrativo simple es, según Garrido Falla, aquél en cuya emisión interviene un solo órgano administrativo. El acto complejo se produce por la intervención de dos o más órganos administrativos Actos Unilaterales y Plurilaterales. En función de la direccionalidad de los vínculos: Actos administrativos unilaterales son los actos jurídicos que son imputables a una única persona pública. Actos plurilaterales son aquellos que crean normas que rigen las relaciones mutuas entre sus actores; o sea, que estatuyen los derechos y obligaciones de los unos respecto de los otros Actos Expresos, Tácitos y Presuntos. En el acto expreso, existe una clara e inequívoca exteriorización de la declaración de voluntad, de juicio, de deseo, etc. En el acto tácito, falta esta manifestación, pero ante la conducta administrativa se presume racionalmente la existencia de una voluntad que produce efectos jurídicos. En el acto presunto no existe ni manifestación concreta administrativa ni conducta a la que se pueda atribuir un determinado valor o sentido en virtud de una interpretación racional. El significado de esta conducta lo fija de forma expresa el ordenamiento jurídico, cerrándose así las puertas a toda labor interpretativa Actos Definitivos o Resolutorios y de Trámite. Los actos se dictan en el seno de un procedimiento administrativo. En este procedimiento hay una resolución final que es la que decide el fondo del asunto (art. 89 Ley 30/1992), y para llegar a ella ha de seguirse un camino especial, con fases distintas, con intervención de órganos o personas diversas y con actos también diferentes. Estos actos previos a la resolución son los que la ley llama actos de trámite, que son actos instrumentales de las resoluciones, pues las preparan y hacen posibles; entre ellos, pueden citarse los dictámenes o consultas y las propuestas. La distinción entre actos definitivos y de trámite es de gran interés en lo que respecta a su impugnación: Así, según el art. 107 Ley 30/1992 (según la nueva redacción dada por la Ley 4/1999), sólo son recurribles las resoluciones de actos definitivos, no los actos de trámite. Sin embargo, por excepción, estos últimos resultan recurribles cuando, aun bajo apariencia de actos de procedimiento DERECHO ADMINISTRATIVO - TEMA 16 Pág. 4

7 no resolutorios del fondo del asunto, de hecho vienen a decidirlo, por poner término al procedimiento o suspenderlo o hacer imposible su continuación Negocios Jurídicos y Meros Actos Administrativos. En los meros actos administrativos, la voluntad del órgano se dirige únicamente al cumplimiento del acto y los efectos que éste produce, que derivan de la voluntad de la ley. En los negocios jurídicos, el órgano administrativo quiere el acto en sí y quiere igualmente los efectos jurídicos que el acto está destinado a producir. Dentro de los actos administrativos negociales se distinguen dos grandes grupos: Los que amplían los derechos de sus destinatarios: las concesiones, las autorizaciones,... Los que restringen los derechos de sus destinatarios: las órdenes y los actos expropiatorios Actos Regla, Subjetivos y Condición. El acto regla es el acto normativo. Crea, modifica o suprime situaciones generales e impersonales (reglamento). El acto subjetivo afecta a una situación individual y subjetiva (el otorgamiento de una licencia). El acto condición atribuye a un individuo una situación general y objetiva. Por último, el acto jurisdiccional resuelve, a instancia de otro sujeto, un conflicto de intereses surgidos entre él y la Administración (como la resolución de cualquier recurso administrativo). II. LA FORMA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. La declaración de voluntad, de deseo, de conocimiento o de juicio, en que el acto administrativo consiste, ha de producirse, primero, siguiendo un procedimiento determinado (procedimiento administrativo) y, segundo, a través de una forma externa de manifestación. Forma de integración de la voluntad administrativa o procedimiento administrativo: El procedimiento es un cauce necesario para la producción de actos administrativos; así lo dispone el art. 53 LRJAP y PAC: Los actos administrativos se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido. Forma de la declaración de la voluntad administrativa o forma de exteriorización: El art. 55 LRJAP y PAC dispone que: Los actos administrativos se producirán por escrito, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión o constancia. Salvo lo dispuesto en el art. 25 Ley del Gobierno (Ley 50/97) relativo a la forma que han de adoptar las disposiciones y resoluciones del Gobierno, de sus miembros, y de las Comisiones Delegadas (Reales Decretos y Ordenes Ministeriales, respectivamente), la LRJAP y PAC no dice nada acerca de la estructura general que han de adoptar los actos administrativos, limitándose a exigir, en ciertos casos, la motivación. El hecho de que no se sigan las reglas de forma tiene dos consecuencias, dependiendo si es una mera irregularidad por falta de algún requisito, que será entonces anulable, o si se trata de una vulneración total de los requisitos de forma, que será más grave y llevará aparejada la nulidad absoluta; en este último caso, el acto ni siquiera existe, pues no ha llegado a exteriorizarse. DERECHO ADMINISTRATIVO - TEMA 16 Pág. 5

8 A este respecto, el art. 63 LRJAP y PAC, dispone que: El defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. Asimismo, el apartado e) del art. 62, establece que son nulos de pleno derecho los actos administrativos ( ) dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. La motivación del acto consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho que han llevado a la Administración a dictarlo. La motivación es un medio técnico de control de la causa del acto; por ello no es un simple requisito formal, sino de fondo. El art Ley 30/1992 dispone: Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje. c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los arts. 72 y 136 de esta Ley. e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos. f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como las que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa. III. LA NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS NOTIFICACIÓN (arts. 58 y 59 LRJAP y PAC). La ley ordena la notificación a los interesados de las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses (art. 58.1). Toda notificación deberá ser cursada en el plazo de 10 días, a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado (art. 58.2) y su contenido debe incluir: el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa los recursos que proceden, órgano ante el que deben presentarse y plazo para interponerlos. Respecto a la práctica de la notificación, el art. 59 LRJAP y PAC (modificado por la Ley 4/1999, por la Ley 24/2001, de Medidas Fiscales y posteriormente por la Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, de 22 de junio) establece que: 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente. 2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud, cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. DERECHO ADMINISTRATIVO - TEMA 16 Pág. 6

9 Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. 3. Derogado conforme a la Disposición derogatoria única de la Ley 11/2007, de 22 de junio. 4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. 5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio, o bien, intentada la notificación, no se hubiera podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el B.O.E., de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Respecto de la práctica de la notificación por medios electrónicos, el art. 28 Ley 11/2007, de 22 de junio establece: 1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos. 2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales. 3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso. 4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley. 5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos accesos. Por último, hay que señalar que el art. 58 de la tan citada Ley 30/1992, establece que: Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. DERECHO ADMINISTRATIVO - TEMA 16 Pág. 7

10 3.2. PUBLICACIÓN (art. 60 LRJAP y PAC). El art LRJ y PAC establece que: Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciados por el órgano competente. IV. EL SILENCIO ADMINISTRATIVO CONCEPTO, NATURALEZA Y CLASES. En sentido estricto, el silencio administrativo es una presunción legal o ficción que la ley establece en beneficio del particular, en virtud de la cual se considera estimada (silencio positivo) o desestimada (silencio negativo) la petición, recurso o reclamación dirigida por éste a la Administración, que aquélla tenga el deber de resolver. Respecto a la naturaleza, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC, parece caracterizar a los actos presuntos como auténticos actos administrativos, sobre todo a partir de las modificaciones introducidas en esta materia por la Ley 4/1999. Podemos distinguir dos clases de silencio administrativo, atendiendo a sus efectos: 1. Silencio negativo: Supone que la Administración no acepta la petición, recurso o reclamación formulados. 2. Silencio positivo: Resolviendo a favor del peticionario OBLIGACIÓN DE RESOLVER EXPRESAMENTE (art. 42). Regulada en el art. 42 LRJAP y PAC que establece lo siguiente: 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación. 2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado en la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma de rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses (...). 4. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. 5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios. b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas. c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos. DERECHO ADMINISTRATIVO - TEMA 16 Pág. 8

11 d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis propuestos por los interesados. e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio EFECTOS DE LA NO RESOLUCIÓN DENTRO DE PLAZO: SILENCIO POSITIVO Y NEGATIVO. EFICACIA (arts. 43 y 44 LRJAP y PAC). La Ley 25/2009, de 22 de Diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicio y un ejercicio, también llamado Ley Omnibus, generaliza el uso del silencio administrativo positivo, mediante una nueva redacción del art. 43 Ley 30/92 al establecer que: En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario. Aunque, seguidamente, el mismo precepto establece una serie de excepciones en las que, a falta de resolución expresa por parte de la Administración, las solicitudes formuladas por los interesados podrán entenderse desestimadas. Estos supuestos son los siguientes: a) Cuando una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario por razones imperiosas de interés general. b) Procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el art. 29 CE. c) Aquellas cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o servicio público. d) Los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo. El último párrafo del art. 43.2, formula otra excepción; así atribuye efectos estimatorios al silencio en caso de recurso de alzada contra una solicitud tácita denegada. En cuanto a los efectos del silencio administrativo, debe distinguirse si éste es positivo o negativo: a) La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. b) La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. Por lo que respecta a la obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen (apartado 3 del art. 43): a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo, se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio. La falta de resolución expresa, para los procedimientos iniciados de oficio se encuentra regulada en el art. 44 LRJAP y PAC. En dicho precepto se establece que: El vencimiento del plazo máximo DERECHO ADMINISTRATIVO - TEMA 16 Pág. 9

12 establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieran comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo. 2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. El párrafo segundo del apartado segundo del art. 44 continúa diciendo: Si el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución. Por último, el art expresa: Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días. DERECHO ADMINISTRATIVO - TEMA 16 Pág. 10

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