Ayuntamiento de Torremolinos Delegación de Hacienda
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- Gloria Salas Soler
- hace 8 años
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1 CAPITULO I. FUNDAMENTO Y NATURALEZA Artículo 1.- En uso de las facultades concedidas por los artículos y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por licencia apertura de establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo. CAPITULO II. HECHO IMPONIBLE Artículo El hecho imponible de la tasa por licencia de apertura está constituido por la actividad administrativa encaminada a controlar las actividades sujetas a licencia y/o declaración responsable, al objeto de procurar que las mismas tengan lugar en condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, de acuerdo con la ordenación urbanística y la legislación sectorial específica para cada caso, en forma tal que compatibilice el interés privado con el general. Se entenderá por establecimiento toda edificación, instalación o recinto cubierto o al aire libre, esté o no abierto al público, destinado cualquier uso distinto al de vivienda y los inmuebles dedicados a aparcamientos, no vinculados a viviendas, ya sea en régimen de venta, alquiler o de rotación. Dicha actividad administrativa puede originarse por solicitud del sujeto pasivo o como consecuencia de la actuación inspectora en los casos en que se descubra la existencia de actividades que no estén plenamente amparadas por la correspondiente licencia y/o declaración responsable, siendo indiferente una u otra vía para que tenga lugar la realización del hecho imponible. Artículo Estarán sujetos al pago de la tasa correspondiente todos los supuestos regulados en la Ordenanza Municipal Reguladora de Licencias de Apertura de Establecimientos, en los que resulte obligatoria la solicitud y obtención de licencia, o en su caso, la presentación de la Declaración responsable de inicio de actividad. a) Primera instalación b) Traslado del local c) Traspaso de la actividad o cambio de titularidad, con licencia. d) Cambio o ampliación de la actividad. e) La modificación del espacio del local, por aumento o disminución de su superficie, y/o por alteración de la distribución de sus dependencias.
2 f) Los almacenes o depósitos de géneros, materiales o artículos que no se comuniquen con el establecimiento principal. g) Los almacenes o depósitos de géneros o materias primas, establecimientos, talleres y oficinas, procedentes de la propia actividad, cuyo centro principal radique fuera del término municipal. h) Las actividades de representaciones teatrales o musicales, pianistas, guitarristas, cantantes o cualquiera otra que se lleve a cabo en establecimientos provistos de licencia para su actividad básica, en locales que no fueran hoteles. i) Las salas de fiestas instaladas en el interior de establecimientos hoteleros, aunque su existencia fuere consecuente a las exigencias de la normativa de Turismo; en cualquier caso habrán de ser objeto de licencia independiente o conjunta con la del servicio hotelero propiamente dicho. j) Los locales instalados dentro del recinto de los establecimientos hoteleros y dedicados a actividades complementarias tales como peluquerías, gimnasios, artículos de regalo, etc., aunque su existencia fuese consecuente con las exigencias de la normativa de Turismo, siempre que dichas actividades sean explotadas por titulares diferentes a los de la explotación hotelera. CAPITULO III. SUJETO PASIVO Y RESPONSABLES Artículo 4.- Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003 de 17 de noviembre, General Tributaria, titulares o responsables de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento y que inicien expediente solicitando licencia de apertura o presentando declaración responsable. Artículo Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere la Ley 58/2003 General Tributaria. 2. Igualmente serán responsables solidarios, en las obligaciones que se deriven del ejercicio de una actividad comercial en locales situados en galerías interiores o exteriores de grandes centros comerciales, la propiedad del respectivo centro comercial de que se trate. 3. Serán responsables subsidiarios los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidares de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala la Ley 58/2003, General Tributaria.
3 CAPITULO IV. TARIFAS Ayuntamiento de Torremolinos Artículo 6.- Para la liquidación de Tasas por licencias de apertura o declaración responsable, se establecen dos tarifas: Tarifa A, tarifa con cuotas determinadas en la propia Ordenanza, que se utilizará en primer lugar. Tarifa B, tarifa subsidiaria para aquellos casos en que no pueda aplicarse la tarifa A. Cuando en un mismo local se pretenda ejercer más de una actividad de las recogidas en la Tarifa A, se liquidará por la suma de todas ellas, tomándose en primer lugar la que tenga la cuota de mayor cuantía y el 50% de la/s actividad/es restantes; siempre que no se indique de otra forma en la Regla correspondiente. Cuando se dé este supuesto y sea liquidable sólo por la Tarifa B, se realizará una sola liquidación. En el caso que en un local se ejerzan actividades comprendidas en la Tarifa A y en la Tarifa B, se liquidarán por la suma de ambas. TARIFA A Regla 1ª: Las sociedades o compañías de seguros o reaseguros a prima fija establecidas en Torremolinos, y las sucursales o agencias de esta clase, cuyas casas centrales radiquen fuera de Torremolinos incluso aquellas sociedades de seguros formadas a base de mutualidad, tributarán con arreglo a la siguiente escala: Hasta ,05 Euros de capital social escriturado por la Casa Central...721,21 Euros Desde ,058 hasta , ,52 Euros Desde ,104 hasta , ,13 Euros Desde ,267 hasta , ,34 Euros Desde ,528 en adelante ,08 Euros Regla 2ª: Hoteles y Hoteles-Apartamentos, de acuerdo con la clasificación de Turismo: a) De cinco y cuatro estrellas ,06 Euros b) De tres y de dos estrellas ,04 Euros c) De una estrella ,51 Euros Regla 3ª: Pensiones, Hostales y establecimientos en régimen de apartamentos, de acuerdo con la clasificación de Turismo: a) De cuatro llaves ,04 Euros b) De tres y dos llaves/estrellas ,77 Euros c) De una llave/estrella ,73 Euros
4 Regla 4ª: Aparcamientos públicos, según número de plazas: a) Hasta 50 plazas ,32 Euros b) Hasta 100 plazas ,63 Euros c) Hasta 200 plazas ,26 Euros d) Hasta 500 y adelante ,16 Euros Cuando la apertura de estos aparcamientos públicos lo sean en solares al aire libre tributarán el 80% de la cantidad que corresponda según el anterior cuadro. Regla 5ª: Residencias de ancianos, según el número de plazas: a) Hasta 25 plazas ,71 Euros b) Hasta 50 plazas ,21 Euros c) Hasta 100 plazas ,82 Euros d) Hasta 200 plazas ,04 Euros e) Más ,06 Euros Regla 6ª: Salones de Juegos. Por categoría de calle y superficie local. Hasta 100 m ,22 Euros 1.598,69 Euros 1.202,02 Euros Mayor 100 m2 Hasta 150 m ,83 Euros 2.398,04 Euros 1.803,04 Euros Mayor 150 m2 Hasta 300 m ,44 Euros 3.197,38 Euros 2.404,05 Euros Más de 300 m ,05 Euros 3.996,73 Euros 3.005,06 Euros Regla 7ª: Salones Recreativos Por categoría de calle y superficie local. Hasta 75 m2 829,40 Euros 685,15 Euros 480,81 Euros Mayor 75 m2 Hasta 150 m ,10 Euros 1.027,72 Euros 721,21 Euros Mayor 150 m2 Hasta 300 m ,79 Euros 1.370,31 Euros 961,62 Euros Más de 300 m ,49 Euros 1.712,88 Euros 1.202,02 Euros Regla 8ª: Bingos Concepto/Categoría Especial ,18 Euros 1ª ,12 Euros 2ª ,06 Euros 3ª ,02 Euros
5 Regla 9ª: Casinos: ,30 Euros Regla 10ª: Restaurantes/Bares/Cafeterías Según superficie del local y categoría de calle, Hasta 100 m2 560,20 450,16 328,15 Desde 101 a 200 m2 644,23 517,69 377,37 De 201 en adelante 773,08 595,37 433,98 Regla 11ª: Actividad complementaria de música grabada, según categoría de la calle 1ª ,02 Euros 2ª ,07 Euros 3ª ,04 Euros La actividad recogida en la Regla 11 se considerará complementaria de la recogida en la regla 10 y tributará sumándose a aquella, únicamente para el caso de Bar con música. Regla 12ª: Discotecas (Salas de baile), según superficie del local y categoría de calle, Hasta 200 m , , ,64 De 201 m2 a 500 m , , ,19 De 501 en adelante 3.815, , ,41 Regla 13ª: Espectáculos (Salas de Fiesta, Tablaos flamencos, actividades similares que se compongan de actuaciones, bailes y música en directo y grabada). Según superficie del local y categoria de calle: Superficie y categoria de calle Hasta 200 m , , ,64 De 201 a 500 m , , ,19 De 501 en adelante 3.815, , ,41 TARIFA B Categoria Categoria Categoria Superficie Módulo Calle 1 Calle 2 Calle 3 - Hasta 25 m ,35 Euros 180,30 Euros 150,25 Euros - Mayor 25 m2 Hasta 50 m ,50 Euros 252,43 Euros 210,35 Euros - Mayor 50 m2 Hasta 75 m ,84 Euros 328,15 Euros 273,46 Euros - Mayor 75 m2 Hasta 100 m ,41 Euros 393,78 Euros 328,15 Euros - Mayor 100 m2
6 Hasta 200 m2 M2x1,44xC C=3,40 C=2,80 C=2,20 - Mayor 200 m2 Hasta 1000 m2 M2x1,44xC C=2,90 C=2,40 C=1,90 - Mayor 1000 m2 M2x1,44xC C=2,40 C=2,00 C=1,60 A efectos tributarios, la denominación viaria será la que figure en el callejero oficial. En el supuesto de que se tratase de un vial nuevo aún no clasificado, se aplicará el coeficiente que corresponda a la categoría última. Artículo 7.- Normas comunes a las tarifas: a) Cuando se trate de depósitos o almacenes cerrados al público en lugar distinto del establecimiento principal, la cuantía de la Tasa quedará reducida al 25% de los derechos correspondientes a la actividad realizada en dicho establecimiento principal a no ser que la actividad concreta que se lleve a cabo en el almacén o depósito está expresamente prevista en las tarifas de esta Ordenanza, en cuyo supuesto se liquidará la cantidad que corresponda sin deducción alguna. b) En los casos de cambios de titularidad solamente procederá el pago de los derechos completos si no se acredita que el antecesor de la actividad estuviese provisto de licencia y no haya pagado la correspondiente tasa en su totalidad. c) Los cambios de actividad de un mismo titular y local que ya estuviera en posesión de licencia, que no impliquen lo recogido en el art. 3 e), y siempre que no se diga lo contrario en alguna de las reglas recogidas en la Tarifa A de esta Ordenanza, se liquidarán por el 10% de los derechos que correspondan; igual porcentaje se aplicará a las ampliaciones de la/s actividad/es que se ejerzan en un mismo local que no impliquen modificación en la superficie del local. d) El supuesto recogido en el art. 3 e), cuando la modificación del espacio del local sea por disminución de la superficie o por aumento de la misma, en un porcentaje no superior al 50% del total de la superficie que ya dispusiera; o en los casos en que dicha alteración de la distribución del local no suponga una reforma total del mismo; se liquidarán únicamente el 30% de los derechos correspondientes. e) Los supuestos recogidos en este artículo no son acumulables entre sí y dado el caso de que en su aplicación, en conjunción con lo previsto en los artículos 3 y 6 de esta Ordenanza, resultará que no correspondiera pagar tasa alguna en algún supuesto, ello no exime de la comunicación a este Ayuntamiento, de cualquier alteración que se produzca en la titularidad, actividad o local. CAPITULO V. EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 8.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.
7 CAPITULO VI. DEVENGO Artículo Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. 2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia o haber presentado la declaración responsable, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento y de la apertura del correspondiente expediente sancionador. 3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia. Artículo 10.- Renuncia Si por causas o conveniencias particulares, el interesado renunciase al ejercicio de la actividad antes de haber recaído acuerdo de concesión de licencia, se exaccionará al practicar la liquidación de derechos, como Tasas de tramitación, el 50% de las que le corresponda, procediéndose a la devolución del resto de la cantidad constituida en depósito. Los mismos derechos se exaccionarán en aquellos casos en que, de conformidad con la legislación vigente y por causas imputables al interesado, se produzcan la caducidad del expediente. Excepto cuando el expediente iniciado lo haya sido por Acta de la Inspección de Tributos o se demuestre que se haya llegado a abrir al público antes de haberse concedido licencia. Artículo 11.- Denegación En los casos de denegación de licencia para la actividad solicitada en aquellos expedientes que, admitidos a tramitación, bien por razones urbanísticas, por defectos del proyecto no subsanable, u otras incidencias, no procediere la concesión de la licencia, se exaccionará el 10% de derechos que corresponda a la actividad solicitada. Artículo 12.- Caducidad Se considera caducada la licencia por el transcurso de seis meses desde la fecha de su concesión sin que por el solicitante se haya dado comienzo al ejercicio de la actividad, exceptuando aquellas consideradas como "de temporada", cuyo plazo de caducidad se amplía a un año. Articulo 13.- Gestión
8 1. Las personas que solicitaren licencia de apertura de una actividad, o realicen Declaración Responsable de inicio de actividad, deberán presentar conjuntamente con ella en el Departamento de Aperturas justificante de haber realizado el ingreso de la tasa correspondiente. 2. Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura y practicada la liquidación y su ingreso se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se ampliase el local inicialmente previsto; estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior. CAPÍTULO VII.- DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS. Artículo 14.- Tasa de expedición de documentos administrativos. 1. Se establece la tasa por la prestación de los servicios administrativos o la realización de actividades administrativas de competencia local con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de los documentos administrativos indicados a continuación, cuya cuota tributaria se fija en la tarifa siguiente: - Por certificados de inicio de Actividad Profesional o Instalación que no requieran Licencia de Apertura de Establecimientos: Por certificados de Licencia de Apertura de Establecimiento: Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten, o resulten beneficiadas o afectadas o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o la realización de la actividad administrativa de que se trate. 3. Se devenga la tasa y nace la correspondiente obligación de contribuir, cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos, cuando no medie solicitud expresa del interesado, el devengo se producirá cuando de oficio se tramite el documento o se realice la actividad administrativa sujeta al tributo. 4. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, debiendo el sujeto pasivo ingresar la tasa en la entidad colaboradora indicada en el impreso habilitado que le será facilitado por esta Administración, y una vez abonado, deberá aportarlo con la certificación correspondiente que verifique el ingreso de la cuota autoliquidada. 5. En el supuesto de que hubiera que enviar documentos por Correo o por cualquier otro medio, los gastos de envío irán a cargo del solicitante, cuyo pago tendrá que efectuarlo el solicitante con carácter previo a la obtención del documento. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza fiscal, con las modificaciones realizadas, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
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