REGISTRO NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA
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- Marina Naranjo Maestre
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1 REGISTRO NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA Enrique López López Vocal-Portavoz del CGPJ y Miembro del Observatorio de Violencia Doméstica
2 REGISTRO NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA. III. EL REGISTRO. POSIBLE CONFIGURACIÓN Y FUNCIONES. I. INTRODUCCIÓN Las Naciones Unidas, en 1991, en el Proyecto de Declaración sobre Violencia contra la Mujer elaborado por un grupo de expertos, definieron la violencia como «todo acto, omisión, conducta dominante o amenaza que tenga o pueda tener como resultado el daño físico, sexual o psicológico de la mujer». La violencia en sus múltiples manifestaciones, es un fenómeno profundamente arraigado en nuestra sociedad. Dentro de la violencia en el ámbito doméstico no cabe duda que la violencia de género es la mas significativa, de tal suerte que el comportamiento violento de algunos varones, como todo abuso de poder, nace de un sometimiento previo de la mujer, de una relación de sumisión socialmente legitimada. Los malos tratos en la convivencia familiar se han dado siempre, pero hoy emergen con fuerza como problema social, porque la mujer está más concienciada de su propia estima y manifiesta libremente su deseo de cambio de vida. La violencia doméstica, y en especial la de género constituye una realidad criminal que exige del sistema de justicia mejores y 119
3 Congreso «Violencia Doméstica» más eficaces respuestas, debiendo para ello operar en diferentes ámbitos, por un lado nuevas medidas legislativas, una mayor concienciación de todos los implicados en la lucha contra la violencia doméstica (jueces, fiscales, policía, etc.) y por último, poner una mayor énfasis en la protección de la víctima. II. PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA La protección de la víctima del delito de maltrato es, hoy por hoy, el objetivo principal de la política criminal. No debe olvidarse que este tipo de delitos suele producir lo que normalmente se denomina «victimización secundaria», donde el propio proceso de investigación y enjuiciamiento se convierte por sí mismo en un nuevo perjuicio para la víctima. Este tipo de delincuencia, cuando se da en sus peores consecuencias, asesinatos y homicidios, determina de forma automática por parte de la sociedad el sentimiento de rechazo hacia el propio sistema de justicia, porque normalmente se le atribuye la responsabilidad de lo sucedido; aunque en la mayor parte de los casos no concurre, no es menos cierto que nos obliga a estar en un constante estudio de las medidas establecidas para erradicar el fenómeno, y a su vez para detectar fallos en el sistema. En tal sentido la protección de la víctima ha de ser uno de los principales fines de cualquier procedimiento en este tipo de delincuencia. Con carácter previo se debe destacar que ya existen normas de carácter internacional que a ello obligan y así la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa de , sobre Medidas Encaminadas a Mejorar la situación de las Víctimas en el Derecho y en el Proceso Penal, advierte a la policía de la necesidad de que la víctima que acude a denunciar un hecho no sufra un daño psíquico adicional ni se lesione su honorabilidad, y de la necesidad de informar adecuadamente a la víctima sobre la posibilidad de recibir ayuda de tipo económico, médico y psicológico de instituciones públicas o privadas. Por otro lado la Decisión marco del Consejo, de 15 de marzo de 2001, aprueba el Estatuto de la víctima en el proceso penal. 120
4 Registro Nacional para la Protección de las víctimas de la violencia doméstica Esta norma trata de armonizar las normas y prácticas en lo que respecta al estatuto y a los principales derechos de la víctima, prestando especial atención al respeto de su dignidad, a su derecho a declarar y ser informada, a comprender y ser comprendida. Se establecen como derechos de la víctima los siguientes: Recibir información adecuada (art. 4). En particular, dicha información incluirá, como mínimo: a) el tipo de servicios u organizaciones a los que puede dirigirse para obtener apoyo; b) el tipo de apoyo que puede recibir; c) el lugar y el modo en que puede presentar una denuncia; d) las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquéllas; e) el modo y las condiciones en que podrá obtener protección; f) la medida y las condiciones en que puede acceder a: i) asesoramiento jurídico, o ii) asistencia jurídica gratuita, o iii) cualquier otro tipo de asesoramiento, siempre que, en los casos contemplados en los incisos i) y ii), la víctima tenga derecho a ello; g) los requisitos para tener derecho a una indemnización; h) si reside en otro Estado, los mecanismos especiales de defensa de sus derechos que puede utilizar. Recibir protección adecuada (art. 8). Los Estados miembros garantizarán un nivel adecuado de protección a las víctimas y, si 121
5 Congreso «Violencia Doméstica» procede, a sus familiares o personas en situación equivalente, por lo que respecta a su seguridad y a la protección de su intimidad, siempre que las autoridades competentes consideren que existe un riesgo grave de represalias o claros indicios de una intención clara de perturbar su vida privada. En particular, los Estados miembros garantizarán que, en caso necesario, sea posible adoptar, en el marco de un proceso judicial, las medidas adecuadas para proteger la intimidad o la imagen física de la víctima y de sus familiares o de las personas en situación equivalente. Ser debidamente indemnizada (art. 9). Los Estados miembros garantizarán a la víctima de una infracción penal el derecho a obtener en un plazo razonable y en el marco del proceso penal una resolución relativa a la indemnización por parte del autor de la infracción. Derecho a recibir una atención especializada (arts. 13 y 14). Así, los Estados miembros fomentarán, en el contexto de las actuaciones, la intervención de servicios de apoyo a la víctima que organicen la acogida inicial de ésta y le presten apoyo y asistencia posteriormente, ya sea mediante personal especialmente preparado de los servicios públicos nacionales, ya sea mediante el reconocimiento y la financiación de organizaciones de apoyo a la víctima. La protección a la víctima es, como se ha destacado, uno de los principales objetivos del proceso penal y por ello las medidas de prevención o de la tutela cautelar, determinan un derecho de la víctima a que las autoridades competentes adopten las medidas que resulten adecuadas para prevenir el riesgo de lesión o de cualquier otra amenaza que pueda proceder del sujeto agresor. En nuestro ordenamiento se han dado pasos acertados tras la reforma del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 14/1999, y por ello se ha producido un efectivo avance en la tutela de la víctima, si bien tales medidas son todavía incompletas y en su consecuencia debemos de seguir avanzando en la consecución de un mayor grado de protección de las víctimas. 122
6 Registro Nacional para la Protección de las víctimas de la violencia doméstica De todo lo expuesto se colige que debemos avanzar cada vez más hacia un Derecho Penal Cautelar que tenga como uno de sus principales fines asegurar la protección de la víctima desde el momento de la comisión del delito, y que a su vez, permita la adopción de medidas con tal objetivo, aunque supongan en muchos casos una correlativa limitación de derechos fundamentales del presunto delincuente. Para ello se debe distinguir con claridad el concepto de la retribución de la prevención. La primera, exigencia constitucional derivada del principio de culpabilidad, determina que no puede sancionarse un hecho con pena que exceda de la medida de la gravedad de la culpabilidad; en su consecuencia las penas debe guardar en su magnitud una proporción con la gravedad del hecho. Siguiendo esta línea de análisis toda medida cautelar entendida como medida que anticipa los efectos de la sentencia para lograr su efectividad, no puede en su magnitud ser de mayor gravedad que la sanción que en definitiva pueda imponerse. La delincuencia que aquí se trata necesita, en ocasiones, la adopción de medidas de prevención, no para lograr la efectividad de la sentencia penal sino para prevenir hechos delictivos que el autor amenaza realizar en el futuro. En esta segunda línea la medida de seguridad debe ser proporcionada a la peligrosidad del autor y no a la gravedad del hecho cometido. (peligrosidad que ha de haberse puesto de manifiesto con ocasión de un hecho punible, toda vez que no son admisibles en nuestro Derecho medidas restrictivas de derechos predelictuales ( cfr. SS Tribunal Constitucional 159/85, de 27 de noviembre, 23/86, de 14 de febrero, y 21/87, de 19 de febrero ). Por ello debe avanzarse en la consecución de un Derecho Penal cuyos presupuestos y límites, estén dirigidos a garantizar la efectiva tutela de las víctimas frente al riesgo de ser objeto de nuevos ataques por quien ya ha puesto de manifiesto con su comportamiento delictivo una peligrosidad criminal. Este derecho cautelar determina que la proporcionalidad en un Derecho preventivo debe establecerse no con la gravedad del hecho cometido sino con la peligrosidad del autor al que la medida debe ser aplicada. Así por ejemplo, esto justifica que se puedan adoptar privaciones de 123
7 Congreso «Violencia Doméstica» libertad preventivas por el riesgo de reiteración delictiva, (tal cual se establece en la nueva regulación de la prisión preventiva en nuestro sistema, acorde plenamente con lo establecido en el art. 5.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales). En el campo de las medidas de prevención o de la tutela cautelar, la víctima tiene derecho a que las autoridades competentes adopten las medidas que resulten adecuadas para prevenir el riesgo de lesión o de cualquier otra amenaza que pueda proceder del sujeto agresor. III. EL REGISTRO. POSIBLE CONFIGURACIÓN Y FUNCIONES Dentro del contexto expuesto y desde que se constituyó el Observatorio de Violencia Doméstica (integrado por el CGPJ, Ministerio de Justicia y Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) ha sido uno de sus objetivos la creación de un registro sobre medidas en materia de violencia doméstica, que ha tenido como resultado su previsión legal en el actual Proyecto de Proposición de Ley Reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica (1), en cuya Exposición de Motivos se establece que: «Finalmente, la nueva ley da carta de naturaleza al Registro Nacional para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, a la que tendrán acceso inmediato todas las órdenes de protección dictadas por cualquier Juzgado o Tribunal y en el que se anotarán, además, los hechos relevantes a efectos de protección de las víctimas de estos delitos y faltas». En el citado texto se prevé en su Disposición Adicional Primera, que «El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial, dictará las disposiciones reglamentarias oportunas relativas a la organización del Registro Nacional para la protección de las Víctimas de la Violencia (1) En el momento de la redacción de estas breves notas está a punto de ser aprobado por el Congreso de los Diputados como Ley Orgánica. 124
8 Registro Nacional para la Protección de las víctimas de la violencia doméstica Doméstica, así como al régimen de inscripción y cancelación de sus asientos y el acceso a la información contenida en el mismo, que se realizará preferentemente a través de canales telemáticos.» El Registro deberá configurarse como un instrumento de conocimiento de antecedentes de todo tipo relacionados con la violencia doméstica que permita a los Jueces y Fiscales dirigir desde un principio y de forma adecuada la acción penal, y a su vez adoptar cuanto antes medidas de protección a favor de la víctima; del mismo modo también consistirá en un instrumento de conocimiento adecuado para dirigir la acción tanto preventiva como investigadora de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en sus respectivos cometidos. El Registro de Medidas contra la Violencia Doméstica contendrá «información sobre personas físicas identificadas o identificables», esto es, datos de carácter personal según la definición legal de este concepto contenida en el art. 3 a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LO 15/1999), por lo que dicho Registro constituirá un «fichero» en el sentido a que se refiere el art. 3 b) de la citada Ley, ya que se trata de un «conjunto organizado de datos de carácter personal». Desde el punto de vista orgánico, se debe configurar el Registro Nacional de Medidas contra la Violencia Doméstica como un órgano integrado en la estructura orgánica del Ministerio de Justicia. Como es sabido, el Ministerio de Justicia es un órgano superior de la Administración General del Estado (art. 6.2.A) de la LOFAGE) y por ello, el Registro de Medidas contra la Violencia Doméstica constituirá un «fichero de titularidad pública» en el sentido del Título IV (arts. 20 y sigs.) de la LO 15/1999, es decir, un «fichero de las Administraciones públicas» (art LO 15/1999). El art LO 15/1999, «la creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el Boletín Oficial del Estado o Diario oficial correspondiente». Por tanto, al analizar el rango normativo de la disposición por la que se cree el referido Registro han de tenerse en cuenta las previsiones que al 125
9 Congreso «Violencia Doméstica» respecto se recogen en la LO 15/1999. El el art. 7.5 de la misma Ley Orgánica determina que «los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras». Como consecuencia de ello se puede colegir que la creación del Registro de Medidas contra la Violencia Doméstica exige llevarse a cabo en virtud de una disposición de carácter general, sin necesidad de que tenga rango de ley. Aún así el Registro de Medidas contra la Violencia doméstica, aun cuando se crease por norma de rango infralegal, estaría sometido en cuanto a su uso a las previsiones contenidas en una Ley, esto es, la propia LO 15/1999; es más, si se parte de la base de que el citado Registro se crearía como una Sección Especial del Registro Central de Penados y Rebeldes, el acceso al mismo quedará afectado por la expresa previsión que respecto del Registro Central de Penados y Rebeldes (del que formaría parte como una Sección Especial) se recoge en el aludido art e) de la Ley 30/1992, y sobre cuyo acceso se recogen expresas cautelas en el art del Código Penal, que como bien es sabido tiene rango de Ley Orgánica. El Registro se adscribirá orgánicamente al Ministerio de Justicia como una Sección Especial del Registro Central de Penados y Rebeldes, y por ello la exigencia formal de disposición general antes referida se cumpliría si su creación se llevase a cabo por Real Decreto. A título de ejemplo se pueden citar los siguientes antecedentes: el Real Decreto 2012/1983, de 28 de julio, sobre cancelación de antecedentes penales (que vino a derogar la anterior normativa reguladora de la materia contenida en el Decreto 1598/1972, de 25 de mayo); el Real Decreto 435/1992, de 30 de abril, sobre comunicación al Registro Central de Penados y Rebeldes y a la Oficina del Censo Electoral de las condenas que lleven aparejadas privación del derecho de sufragio; el Real Decreto 1176/1992, de 2 de octubre, sobre inscripción en el Registro Central de Penados y Rebeldes de las sentencias de condena por delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas pronunciadas por los Tribunales de los Estados Parte en la Conferencia de Ministros de Justicia de 126
10 Registro Nacional para la Protección de las víctimas de la violencia doméstica los Países Hispano-Luso-Americano, y el Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, sobre actualización mensual del censo electoral y datos para inscripción, que afecta también al Registro Central de Penados y Rebeldes. El Registro de Medidas contra la Violencia Doméstica deberá estar orgánicamente adscrito al Ministerio de Justicia (adscripción que también concurre en los Registros de Sentencias sobre Responsabilidad Penal de los Menores y Central de Rebeldes Civiles, conforme señalan los Reales Decretos 231/2002 y 232/2002 antes citados) como una Sección Especial con sustantividad propia del Registro Central de Penados y Rebeldes, que está adscrito a dicho Departamento Ministerial y es gestionado por la Subdirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y el Ministerio Fiscal, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia (Real Decreto 1474/2000, de 4 de agosto, de estructura orgánica del Ministerio e Justicia), que también gestiona los mencionados Registros de Sentencias sobre Responsabilidad Penal de los Menores y Central de Rebeldes Civiles, en virtud de las previsiones que al respecto se recogen en las disposiciones reglamentarias de referencia. De cualquier modo la posibilidad de que en el Registro Central de Penados y Rebeldes existan Secciones Especiales no constituye una novedad; así, cabe traer a colación el art. 82 párrafo segundo del Código Penal, a cuyo tenor «si el Juez o Tribunal acordara la suspensión de la ejecución de la pena, la inscripción de la pena suspendida se llevará a cabo en una Sección especial, separada y reservada de dicho Registro (Registro Central de Penados y Rebeldes), a la que sólo podrán pedir antecedentes los Jueces y Tribunales», previsión que aparece completada por el art. 85 del mismo Código Penal, que contempla los supuestos de revocación de la suspensión de la ejecución de la pena (en cuyo caso se inscribe la misma en el Registro Central de Penados y Rebeldes) y de la remisión de la pena (en cuyo caso procede la cancelación de la inscripción efectuada en la Sección Especial antes reseñada). El Registro de Medidas contra la Violencia Doméstica se deberá ordenar por folio-persona agresora y podrán ser inscritas en el Registro de Medidas contra la Violencia Doméstica los autos que 127
11 Congreso «Violencia Doméstica» los Tribunales dicten en procedimientos que versen sobre violencia doméstica acordando medidas cautelares, así como las sentencias que se dicten en los referidos procedimientos, tanto en juicios de faltas como en juicios por delitos. En cualquier caso se hará constar si las resoluciones judiciales son o no firmes, y ello al margen de que deban anotarse en otra sección de acuerdo con la normativa específica, al Registro Central de Penados y Rebeldes. Para la elaboración articulada del Real Decreto por el que se cree el Registro de Medidas contra la Violencia Doméstica podría perfectamente utilizarse como modelo el Real Decreto 232/2002 antes citado, por el que se crea el Registro de Sentencias sobre Responsabilidad Penal de los Menores, con las necesarias adecuaciones en orden a la constitución del Registro que nos ocupa como una Sección Especial del Registro Central de Penados y Rebeldes y respecto de las resoluciones judiciales que habrán de tener acceso al referido Registro. Con la existencia de este instrumento se habrá dado un paso definitivo en la prevención de los delitos relacionados con la violencia doméstica al constituirse en un instrumento de conocimiento que permitirá la adopción de eficaces medidas de protección a favor de las víctimas. 128
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