BOLETÍN INFORMATIVO N 070
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- María Dolores Jiménez
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1 BOLETÍN INFORMATIVO N 070 Normales Legales Semana 3 de Julio
2 RESOLUCIóN MINISTERIAL N PRODUCE PUBLICADO EL 13 DE JULIO DE 2020 Se aprueba la reanudación de actividades económicas en materia de Restaurantes y Servicios Afines en la modalidad de atención en salón con aforo al 40%, excepto bares, de la Fase 3 de la Reanudación de Actividades, a partir del 20 de julio de 2020, tomando en consideración la excepción dispuesta en el numeral 1.3 del artículo 1 del Decreto Supremo N PCM. Para tal efecto las entidades, empresas o personas jurídicas previamente deben: Elaborar su Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo conforme a los Lineamientos para la vigilancia, prevención y control de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19, aprobados por Resolución Ministerial N MINSA, así como el Protocolo aprobado por el artículo 2 de la presente Resolución; y, Remitir el referido Plan vía correo electrónico al Ministerio de Salud, a la siguiente dirección electrónica: empresa@minsa.gob.pe. Cumplido lo previsto en el numeral anterior, se entenderá que la entidad, empresa o persona jurídica cuenta con la autorización automática para iniciar sus operaciones. Además, el Protocolo Sanitario de Operación ante el COVID-19 del Sector Producción para el reinicio gradual y progresivo de actividades económicas de servicios, de la Fase 3 de la Reanudación de Actividades, en materia de Restaurantes y Servicios Afines en la modalidad de atención en salón con aforo al 40%, excepto bares. Por último, el Protocolo Sanitario aprobado por el artículo 2 de la presente Resolución Ministerial es de aplicación complementaria a los Lineamientos para la vigilancia, prevención y control de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19, aprobados por R esolución Ministerial N MINSA. 01
3 PUBLICADO EL 13 DE JULIO DE 2020 DECRETO SUPREMO N TR Modificación de los ar culos 7, 16 y 17 del Decreto Supremo Nº TR 1. Se modifica el literal b) del numeral 7.2 del ar culo 7 en lo siguiente: Literal b: Los formularios del PDT PLAME con la información declarada sobre remuneraciones de los trabajadores del mes correspondiente, que haya sido empleada para el cálculo de las ra os previstos en el numeral del ar culo 3 de la presente norma. De no haberse presentado, por no haber vencido aún el plazo de presentación, el empleador alcanza la información declarados en T-Registro cuyo periodo laboral no indique fecha de fin al úl mo día del mes correspondiente. Asimismo, para efecto de determinar si resulta aplicable la Prestación Económica de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID-19, el número de trabajadores del empleador se establece considerando la información disponible en el úl mo formulario del PDT 601 presentado por el empleador durante el año Se modifican los literales a) y c) del ar culo 16 en lo siguiente: Literal a: Ser trabajador cuyo empleador cuente con hasta 100 trabajadores, y cuyo hogar, según la información del Registro Nacional para medidas COVID-19 no sea beneficiario del subsidio monetario. Literal c: Percibir una remuneración bruta de hasta S/ 2,400.00, según la información disponible en el úl mo formulario del PDT 601 presentado por el empleador durante el año Se modifica el numeral 17.3 del ar culo 17 en lo siguiente: La Prestación Económica de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID-19 es pagada por EsSalud a los 5 días hábiles de recibida la información de la nómina de los trabajadores beneficiarios que acceden a la citada prestación. El pago se realiza siempre que se haya presentado la solicitud de pago ante el Seguro Social de Salud - EsSalud, a través de la plataforma que para tal fin se habilite. Medidas complementarias al Decreto de Urgencia Nº El Viceministerio de Trabajo establece los criterios para la determinación de la nómina de trabajadores beneficiarios de la Prestación Económica de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID La Dirección General de Trabajo solicita a la Oficina General de Estadís ca y Tecnologías de la Información y Comunicaciones, el procesamiento de la información respec va y la determinación de la nómina de trabajadores beneficiarios de la Prestación Económica de Protección Social de Emergencia ante la Pandemia del Coronavirus COVID El Viceministerio de Trabajo solicita al Viceministerio de Promoción del Empleo y Capacitación Laboral y al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, los padrones de hogares beneficiarios. 02
4 RESOLUCIóN EJECUTIVA Nº ITP/DE PUBLICADO EL 17 DE JULIO DE 2020 Aprueban con eficacia al 11 de mayo de 2020 hasta el 31 de diciembre del año en curso: 1. El tercer grupo de servicios de Transferencia Tecnológica y de Gestión de Capacidades que no están sujetos al pago de tarifas hasta el monto asignado mediante vales de consumo. 2. Los órganos de línea y desconcentrados que los brindan 3. Las condiciones de acceso a dicho beneficio que deben cumplir los usuarios conforme al mecanismo de asignación de vales de consumo, en cumplimiento de lo dispuesto por el literal a) del artículo 2 del Decreto Legislativo N 1491, conforme a los Anexos 1 y 2 que forman parte integrante de la presente resolución Además, disponen que el acceso a los servicios gratuitos aplicables a vales de consumo se realice de acuerdo a la capacidad de atención de la Dirección de Investigación, Desarrollo, Innovación y Transferencia Tecnológica (DIDITT) y los CITE del Instituto Tecnológico de la Producción ITP, conforme a su disponibilidad presupuestal. El beneficiario del servicio mediante vales de consumo deberá cumplir las siguientes condiciones: a) Integrar la población objetivo del ITP, de conformidad con el n umeral 45.4 del artículo 45 del Decreto de Urgencia N , incluyendo a las unidades económicas contempladas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por Decreto Supremo N PRODUCE; b) Encontrarse en situación de vulnerabilidad, considerando los criterios siguientes: i) días de paralización, ii) dificultad de acceso al financiamiento, o iii) reducción del número de trabajadores, los cuales se acreditarán mediante declaración jurada suscrita por la unidad productiva. Excepciones: 1. Las entidades públicas del Sector Salud, así como las entidades públicas integrantes del Sistema Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación, siempre y cuando correspondan a actividades en el marco de emergencia sanitaria por el COVID-19, y 2. Las entidades públicas del Sector Producción para aquellas solicitudes de servicios en el marco de la implementación del Decreto de Urgencia N Anexos 1 y 2: 03
5 LEY Nª LEY QUE FACULTA A LAS COOPERATIVAS LA REALIZACIóN DE SESIONES NO PRESENCIALES DE ASAMBLEA GENERAL, CONSEJOS Y COMITÉS, PUBLICADO EL 14 DE JULIO Se faculta a las organizaciones cooperativas, constituidas al amparo del Decreto Supremo TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 085, Ley General de Cooperativas, la realización de asambleas generales no presenciales o virtuales, a través del uso de medios tecnológicos o telemáticos y de comunicaciones, que permitan la participación, la comunicación, el ejercicio del voto y garanticen la autenticidad de los acuerdos que se adopten. Los requisitos para la convocatoria, la participación, la comunicación, el ejercicio del voto y la adopción de acuerdos para las sesiones no presenciales, se rigen por lo establecido en el estatuto de la cooperativa. Además, se faculta a los consejos y comités de las organizaciones cooperativas, constituidas al amparo del Decreto Supremo TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 085, Ley General de Cooperativas, la realización de sesiones no presenciales o virtuales, a través del uso de medios tecnológicos o telemáticos y de comunicaciones que permitan la participación, la comunicación, el ejercicio del voto y garanticen la autenticidad de los acuerdos que se adopten; los requisitos para su convocatoria y adopción de acuerdos serán establecidos en el estatuto de la cooperativa. Asimismo, los acuerdos que se adopten en el marco de las sesiones no presenciales tendrán plena validez, eficacia y los mismos efectos que los acuerdos adoptados en sesiones de carácter presencial. Por último, se autoriza excepcionalmente hasta el 30 de mayo del año 2021 a las organizaciones cooperativas, constituidas al amparo del Decreto Supremo TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 085, Ley General de Cooperativas, para convocar y celebrar sesiones de asamblea general, consejos y comités de manera no presencial o virtual, mediante el uso de medios tecnológicos o telemáticos y de comunicaciones, aun cuando los respectivos estatutos de dichas organizaciones cooperativas solo reconozcan la posibilidad de convocar y celebrar sesiones presenciales. La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en un plazo de 120 días calendario contados desde la publicación de la presente ley, aprueba el Reglamento de Inscripción de Cooperativas, para regular la inscripción de actos. En un plazo no menor de treinta (30) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigencia, debe publicarse el proyecto del Reglamento de Inscripción de Cooperativas. 04
6 Elio Fernando Riera Garro Maestro en Derecho de la Empresa Universidad Peruana de Ciencia Aplicadas (UPC) Nathaly Violeta Santillan Romero Abogada especialista en Derecho laboral Contacto (01) / / erierag@riera-abogados.com Av. Javier Prado Este Oficina 201, La Molina, Lima
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