BOLETÍN INFORMATIVO. No. 076 Bogotá D.C., mayo 20 de NORMAS SOBRE EL MERCADO DE VALORES Y DEL SECTOR FINANCIERO

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1 BOLETÍN INFORMATIVO No. 076 Bogotá D.C., mayo 20 de NORMAS SOBRE EL MERCADO DE VALORES Y DEL SECTOR FINANCIERO Por considerarlo de su interés, les informamos que la Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) publicó para comentarios el proyecto de decreto por medio del cual se modifica el régimen de inversión de las sociedades administradoras de fondos de pensiones obligatorias y cesantías (AFP) y aseguradoras. El proyecto establece la modificación de los mencionados regímenes de inversión para permitir que las AFP y aseguradoras puedan participar en la financiación de los proyectos de infraestructura desarrollados con el esquema de las Asociaciones Público Privadas, ampliando las inversiones en fondos de capital privado en los que el emisor, aceptante, garante o propietario de los activos, participaciones y títulos, sea el inversionista institucional, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta. En adición a lo anterior, se propone ajustar el referente de calificación utilizado para dar admisibilidad a los activos de emisores locales que han sido colocados en los mercados internacionales, con el fin de no afectar la admisibilidad de estos activos debido a modificaciones en el riesgo Nación. El plazo para comentarios vence el próximo 02 de junio y los mismos deben ser remitidos a imuneton@urf.gov.co, omartine@urf.gov.co y lwaltero@urf.gov.co. A continuación podrán encontrar el proyecto de decreto en mención con su respectivo documento técnico.

2 REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DECRETO ( ) Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen de inversión de los fondos de pensiones obligatorias y cesantía, entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 31 literal d) y los literales m) y o) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el artículo 100 de la Ley 100 de 1993, y el literal a) del artículo 25 del Decreto 656 de CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Desarrollo Prosperidad para Todos reconoce la infraestructura pública como un bien público esencial y como una locomotora estratégica de crecimiento, y para cumplir este objetivo el CONPES 3760 de 2013 recomendó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público contemplar las alternativas para la financiación de proyectos de la cuarta generación de concesiones viales (4G). Que la Ley 1508 de 2012 determinó que una Asociación Público Privada es el instrumento de vinculación de capital idóneo para la construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura pública. Que el Decreto 857 de 2011 modificó los regímenes de inversión de los recursos de los fondos de cesantía y los de los fondos de pensiones obligatorias contenidos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010, con el fin de unificar en un mismo título el régimen de inversión de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y el régimen de inversión de los recursos de los fondos de cesantía, así como las reglas de gobierno corporativo comunes al proceso de inversión que les son aplicables, buscando su mejor organización y armonización. Que el Decreto 2953 de 2010 estableció el régimen de inversiones de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras y las compañías de capitalización. El cual determinó los activos admisibles de inversión, los límites para cada uno de ellos, y los demás requisitos y condiciones necesarias para realizar las inversiones de dichas reservas, atendiendo a los plazos en que se deben cumplir las obligaciones y las diferentes necesidades de liquidez de cada una de ellas. Que se hace necesario realizar modificaciones al régimen de inversiones de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía, las Entidades Aseguradoras y las Sociedades de Capitalización con el objetivo de que estas entidades participen en la financiación de los proyectos de infraestructura desarrollados de conformidad con el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP). Que la emisión de títulos en el exterior por parte de emisores nacionales puede ser una alternativa para la financiación de proyectos de la cuarta generación de concesiones viales (4G), siempre y cuando el requisito de admisibilidad no dependa de modificaciones

3 DECRETO DE Página 2 de 5 Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen de inversión de los fondos de pensiones obligatorias y cesantía, entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización a la calificación de la deuda pública, ya que este referente no toma en cuenta la calificación de la emisión. DECRETA Artículo 1. Modificase el subnumeral 1.10 del numeral 1 del artículo del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: 1.10 Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad invertir en empresas o proyectos productivos en los términos previstos en el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como fondos de fondos. Las AFP podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en este numeral. Considerando la naturaleza de los fondos de capital privado, la AFP debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: a) los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y b) la documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión. La Sociedad Administradora del fondo de capital privado deberá tener a disposición de sus adherentes toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su selección. Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de adherentes permitidos en el fondo de capital privado. No serán admisibles las inversiones en fondos de capital privado que inviertan en activos, participaciones y títulos cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la AFP, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de ésta, salvo que se trate de fondos de capital privado que destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas- APP descrito en la Ley 1508 de Para este tipo de inversiones la Junta Directiva de la AFP deberá garantizar que: i) la inversión haya sido previamente autorizada por este órgano de administración; ii) al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, y los miembros del comité de inversiones no tengan la calidad de vinculados a la AFP; iii) al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la suma de las participaciones en el fondo de capital privado, tanto de la AFP como de sus vinculados, sea menor al cincuenta por ciento (50%) del valor del fondo de capital privado, y iv) cuenta con una política de diversificación para esta clase de inversiones. Para los efectos de los incisos ii) y iii) de este artículo, se aplicará la definición de vinculado contenida en el artículo del presente Decreto. Adicional a las obligaciones señaladas para la AFP, el comité de vigilancia del fondo de capital privado, al momento de aceptar la inversión por parte de la AFP, deberá verificar

4 DECRETO DE Página 3 de 5 Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen de inversión de los fondos de pensiones obligatorias y cesantía, entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los incisos ii) y iii) de este artículo, y en tal sentido la sociedad administradora del Fondo reportará a la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de esta obligación. Al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la AFP deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal o su matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados fondos de fondos, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del gestor. Artículo 2. Modificase el inciso segundo del numeral 1 del artículo del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: En el caso de emisiones de títulos de los que trata el primer inciso del presente numeral, emitidos en el exterior, serán admisibles cuando cuenten con una calificación no inferior a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. También se entenderá como admisible si la emisión está calificada por una sociedad calificadora de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenta con una calificación de grado de inversión. En el evento en que para la emisión haya más de una calificación se debe tener en cuenta la calificación de menor riesgo. Artículo 3. Modificase el subnumeral 1.11 del numeral 1 del Artículo del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: 1.11 Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad invertir en empresas o proyectos productivos en los términos previstos en el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como fondos de fondos. Considerando la naturaleza de los fondos de capital privado, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización, debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia: a) los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y b) la documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión. La Sociedad Administradora del fondo de capital privado deberá tener a disposición de sus adherentes toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su selección. Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de adherentes permitidos en el fondo de capital privado, así como la prohibición de realizar inversiones en activos, participaciones y títulos cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la entidad

5 DECRETO DE Página 4 de 5 Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen de inversión de los fondos de pensiones obligatorias y cesantía, entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización aseguradora o la sociedad de capitalización, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de ésta, salvo que se trate de fondos de capital privado que destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas descrito en la Ley 1508 de Para este tipo de inversiones la Junta Directiva de la entidad aseguradora o de la sociedad de capitalización deberá garantizar que: i) la inversión haya sido previamente autorizada por este órgano de administración; ii) al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, y los miembros del comité de inversiones no tengan la calidad de vinculados a la entidad aseguradora o sociedad de capitalización; iii) al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la suma de las participaciones en el fondo de capital privado, tanto de la entidad aseguradora o sociedad de capitalización como de sus vinculados, sea menor al cincuenta por ciento (50%) del valor del fondo de capital privado, y iv) cuenta con una política de diversificación para esta clase de inversiones. Para los efectos de los incisos ii) y iii) de este artículo, se aplicará la definición de vinculado contenida en el artículo del presente Decreto. Adicional a las obligaciones señaladas para la entidad aseguradora o sociedad de capitalización, el comité de vigilancia del fondo de capital privado, al momento de aceptar la inversión por parte de estas entidades, deberá verificar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los incisos ii) y iii) de este artículo, y en tal sentido la sociedad administradora del Fondo reportará a la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de esta obligación. Al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la entidad aseguradora o la sociedad de capitalización deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal o su matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados fondos de fondos, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del gestor. Artículo 4. Modificase el inciso segundo del numeral 1 del Artículo del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: En el caso de emisiones de títulos de los que trata el primer inciso del presente numeral, emitidos en el exterior, serán admisibles cuando cuenten con una calificación no inferior a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. También se entenderá como admisible si la emisión está calificada por una sociedad calificadora de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenta con una calificación de grado de inversión. En el evento en que para la emisión haya más de una calificación se debe tener en cuenta la calificación de menor riesgo. Artículo 5. Vigencia El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el subnumeral 1.10 del numeral 1 del artículo del Decreto 2555 de 2010, el inciso segundo del numeral 1 del artículo del Decreto 2555 de 2010,

6 DECRETO DE Página 5 de 5 Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen de inversión de los fondos de pensiones obligatorias y cesantía, entidades aseguradoras y las sociedades de capitalización el subnumeral 1.11 del numeral 1 del Artículo y el inciso segundo del numeral 1 del Artículo del Decreto 2555 de PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

7 JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO QUE MODIFICA EL REGIMEN DE INVERSION DE LOS INVERSIONISTAS INSTITUCIONALES I. OBJETIVO DEL PROYECTO DE DECRETO El proyecto de decreto por el cual se modifica el régimen de inversiones de los inversionistas institucionales, Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y Entidades Aseguradoras, tiene como objetivos: i) Ampliar la inversión dirigida a financiar proyectos de infraestructura pública bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APPs) descritas en la Ley 1508 de 2012, en el sentido que sean admisibles las inversiones en Fondos de Capital Privado (FCP) que inviertan en activos, participaciones y títulos cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea el inversionista institucional, las filiales o subsidiarias de la misma matriz o las filiales o subsidiarias de ésta. ii) Ajustar el referente de calificación utilizado para dar admisibilidad a los activos de emisores locales que han sido colocados en los mercados internacionales, con el fin de no afectar la admisibilidad de estos activos debido a modificaciones en el riesgo Nación, que es el referente de la normatividad vigente. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y ANTECEDENTES i) El Plan Nacional de Desarrollo Prosperidad para Todos reconoce la infraestructura pública como un bien público esencial y como una locomotora estratégica de crecimiento, y para cumplir este objetivo. ii) El CONPES 3760 de 2013 recomendó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público contemplar las alternativas para la financiación de proyectos de cuarta generación de concesiones viales (4G). iii) La Ley 1508 de 2012 determinó que una Asociación Público Privada es el instrumento de vinculación de capital idóneo para la construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura pública. iv) El Decreto 857 de 2011 modificó los regímenes de inversión de los recursos de los fondos de cesantía y los de los fondos de pensiones obligatorias contenidos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del Decreto 2555 de Carrera 8 No. 6c 38 Bogotá D.C. PBX GA-FT-001.v0

8 Continuación oficio Página 2 de 5 Así las cosas, el documento CONPES 3760 del 20 de agosto de 2013, recomendó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público contemplar alternativas para la financiación de proyectos de infraestructura pública bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP), así como buscar mecanismos para permitirle a la Financiera de Desarrollo Nacional (FDN) financiar estudios y ofrecer opciones financieras que permitan estructurar y mejoren la viabilidad de los proyectos viales descritos en dicho documento. El Gobierno Nacional ha propendido por diseñar un entorno regulatorio que permita que los recursos para la financiación de estos proyectos puedan canalizarse a través de los diferentes actores del sistema financiero local. En este sentido, con la expedición del Decreto 816 de 2014 se creó una categoría específica para la inversión de FCP nacionales destinados a la financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de APP descrito en la Ley 1508 de Esta categoría tiene un cupo de hasta 5% del Fondo de Pensiones Obligatorias (FPO) moderado, cesantías largo plazo y seguros de vida, y de hasta 7% para el FPO de mayor riesgo. En el caso de los establecimientos de crédito, y en particular al FDN, se les amplió el límite al cupo de endeudamiento siempre que los excesos financiaran este tipo de proyectos. III. PROPUESTA NORMATIVA El presente proyecto de decreto propone: I. Ampliación a las inversiones en Fondos de Capital Privado para financiación de proyectos de infraestructura por parte de inversionistas institucionales. La propuesta consiste en permitir que los inversionistas institucionales puedan invertir los recursos administrados en FCP en los que el emisor, aceptante, garante o propietario de los activos, participaciones y títulos sea el inversionista institucional, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de ésta, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: HACIA UN MINISTERIO AGIL, ACERTADO Y CONFIABLE Carrera 8 No Bogotá D.C. PBX

9 Continuación oficio Página 3 de 5 A. Que el FCP destine al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas- APP descrito en la Ley 1508 de B. La Junta Directiva del inversionista institucional deberá garantizar que: 1. la inversión sea previamente autorizada por este órgano 2. al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, el gerente del FCP cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, y los miembros del comité de inversiones no tengan la calidad de vinculados al inversionista institucional* 3. al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la suma de las participaciones en el FCP, tanto del inversionista institucional como de sus vinculados, sea menor al 50% del valor del FCP* 4. cuenta con una política de diversificación para esta clase de inversiones. C. El comité de vigilancia del FCP también deberá verificar los requisitos 2 y 3 descritos en el literal B anterior, y en tal sentido la sociedad administradora del FCP reportará a la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de este requisito. * Se aplicará la definición de vinculado contenida en el artículo del Decreto 2555/10. La propuesta busca una correcta administración de los conflictos de interés que pueden surgir en este tipo de inversiones, por lo que se requiere de independencia del gerente del FCP y/o el gestor profesional y de los miembros de su comité de inversiones, precisando que no estén vinculados al inversionista institucional, lo que deberá ser verificado por la Junta Directiva del inversionista institucional y por el comité de vigilancia del FCP. Así mismo, con el objetivo de diversificar las inversiones y los inversionistas del vehículo, la Junta Directiva del inversionista institucional deberá verificar que se cuente con políticas de diversificación de este tipo de inversiones y que al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la suma de las participaciones en el fondo de capital privado, tanto del inversionista institucional como de sus vinculados, sea menor al 50% del valor del FCP. II. Modificación del referente de calificación de las emisiones de emisores locales en el exterior HACIA UN MINISTERIO AGIL, ACERTADO Y CONFIABLE Carrera 8 No Bogotá D.C. PBX

10 Continuación oficio Página 4 de 5 La emisión de instrumentos por emisores locales en el exterior se considera como una actividad importante para aquellos emisores que recurren a los mercados internacionales para obtener recursos que les permitan financiar sus actividades. Dentro de los beneficios que pueden obtener estos emisores se resalta la consecución de recursos en moneda extranjera, la posibilidad de aprovechar tasas de interés más bajas que les reduzcan el costo de la deuda y la capacidad de encontrar plazos de financiación muchos más largos que los que podrían existir en el mercado de valores local. En este sentido, la regulación establece que el referente para que los inversionistas institucionales puedan invertir en activos del exterior emitidos por compañías locales es la calificación de la deuda pública externa y no se tienen en cuenta las condiciones particulares de los emisores de los valores. Esto implicaría que mejoras en la calificación de la Nación llevaran a que inversiones fueran automáticamente inadmisibles. Esta situación se generó luego de que la calificación de la deuda pública emitida en el exterior cambio de BBA3 a BBA2 calificada por la agencia internacional Moody s en julio de Entendiendo que el objetivo de la regulación es que las inversiones se realicen con lo más altos estándares de eficiencia y seguridad, no se debería castigar a aquellas inversiones que por cambios en la percepción del riesgo nación que actúa como un referente, vuelva inadmisibles a activos de emisores que probablemente cuente con condiciones crediticias que no se han alterado. En tal sentido, el cambio en la regulación va encaminada a que las inversiones se realicen con lo más altos estándares de eficiencia y seguridad, y a que no se castigue a aquellas inversiones que por cambios en la percepción del riesgo nación que actúa como un referente, vuelva inadmisibles activos de emisores que cuenten con condiciones crediticias que no se han alterado. La propuesta reemplaza el referente a la calificación de la Nación y toma como referente el grado de inversión otorgado por una calificadora internacional. En el caso en que la emisión esté calificada por una sociedad calificadora de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, el requisito mínimo de calificación será contar con una calificación de grado de inversión local. HACIA UN MINISTERIO AGIL, ACERTADO Y CONFIABLE Carrera 8 No Bogotá D.C. PBX

11 Continuación oficio Página 5 de 5 HACIA UN MINISTERIO AGIL, ACERTADO Y CONFIABLE Carrera 8 No Bogotá D.C. PBX

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