REGLAMENTO DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO NACIONAL DE ECONOMÍA Y TRABAJO. Art.1 (Toma de posesión de los miembros del Consejo)
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- Roberto Pinto Camacho
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1 REGLAMENTO DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO NACIONAL DE ECONOMÍA Y TRABAJO Art.1 (Toma de posesión de los miembros del Consejo) 1. El Consejo será convocado por el presidente en el plazo de un mes desde la fecha de publicación de los decretos para el nombramiento de los consejeros en el boletín oficial. 2. Los consejeros ejercerán los derechos contemplados en la ley y en los reglamentos. Asimismo deberán cumplir con los deberes de su status a partir de la fecha del decreto de su nombramiento. 3. En la primera reunión del Consejo, el presidente instituirá un escaño provisional constituido por tres consejeros nombrados por él mismo para llevar a cabo la elección de los dos vicepresidentes. 4. En la misma reunión, el presidente instituirá la Comisión del reglamento comunicando los nombres de los consejeros que él mismo habrá llamado a formar parte de ésta. 5. El presidente comunicará la toma de posesión efectiva de los miembros del Consejo al presidente de la República, a los presidentes de ambas Cámaras, al presidente del Consejo de ministros y a los presidentes de las regiones y provincias autónomas de Trento y Bolzano. Art. 2 (Asamblea) 1 La Asamblea es el órgano que expresa colegialmente la voluntad del Consejo. 2. La Asamblea, además de ejercer las funciones contempladas en la ley y los reglamentos, aprobará en una reunión específica el programa de trabajo anual y las demás cuestiones que le hayan sido sometidas por el presidente. 3. La Asamblea será convocada y presidida por el presidente, el cual, tras consultar a Oficina presidencial, establecerá el orden del día. 1
2 4. La Asamblea también podrá ser convocada tras una petición justificada de un quinto de los consejeros efectivos. 5. La Asamblea será convocada mediante una comunicación que habrá de enviarse al menos con diez días de antelación y, excepcionalmente, mediante una comunicación telegráfica al menos tres días antes de la convocatoria. 6. Cada consejero podrá pedir a la asamblea que delibere la inclusión de un determinado tema para el orden del día de una reunión posterior. 7. Los trabajos de la Asamblea serán dirigidos por el presidente, el cual ilustrará el orden del día, concederá la palabra, anunciará votaciones y hará públicos sus resultados. 8. Un consejero secretario, elegido mediante la votación correspondiente de la Asamblea, procederá a la comprobación de las votaciones, supervisará la redacción de las actas de las reuniones, así como los trabajos de la Asamblea en general, siguiendo las directivas del presidente. 9. La Asamblea podrá delegar en el presidente para el nombramiento del consejero secretario. 10. Los pronunciamientos serán válidos en caso de contar con la presencia de la mayoría de los consejeros efectivos. 11. Una vez constatada la falta del número legal, el presidente pospondrá la reunión a otra hora del mismo día a un día posterior. 12. Las votaciones se realizan a mano alzada. Se adoptará la votación por nombre en caso de que lo solicite la décima parte de los consejeros efectivos. Se adoptará el sistema de escrutinio secreto para cuestiones personales y para la elección de los cargos. 13. En caso de que al analizar las decisiones no exista unanimidad consensual, el presidente dispondrá que se registren las posiciones discordantes expresadas formalmente relativas a todo o parte del pronunciamiento, indicando en cada una de las mismas, el número y el grupo o gremio al que pertenecen los consejeros que hayan tomado dichas posiciones y, en los casos en que se solicite, su nombre. En lo referente a las posiciones relativas a los pronunciamientos adoptados se proporcionará una comunicación formal a los órganos destinatarios de dichos pronunciamientos. 14. A las reuniones de la Asamblea asistirán, mientras no sea dispuesto lo contrario, el secretario general, así como funcionarios del CNEL. 2
3 15. Sobre cada reunión se redactará el acta relativa al desarrollo y conclusión de los trabajos, con el nombre de las personas que hayan intervenido. El acta será leída en la siguiente reunión. No se concederá la palabra a quien no tenga intención de aportar una rectificación o hacer un comentario personal. El acta será firmada por el presidente y el consejero secretario. 16. Asimismo, de cada reunión se redactará un informe estenográfico. Art.3 (Presidente, vicepresidentes y Gabinete de Presidencia) 1. El presidente representará al Consejo y ejercerá las funciones que le hayan sido asignadas por la ley y los reglamentos. Fomentará, dirigirá y coordinará las actividades del Consejo. 2. Los vicepresidentes asistirán al presidente y le sustituirán en caso de ausencia o impedimento, así como en los casos contemplados en el artículo 5, apartado 3 de la ley. Asimismo, ejercerán las funciones que les haya delegado el presidente. 3. Los dos vicepresidentes serán elegidos por la Asamblea mediante una votación secreta con una mayoría de tres quintos de los consejeros efectivos. La votación no se considerará válida si dos consejeros no han alcanzado dicha mayoría en un primer escrutinio ni en un segundo escrutinio. Este último se celebrará en una reunión posterior. En caso de que no se haya producido la elección, se convocará una tercera votación en la que cada consejero escribirá en la papeleta únicamente un nombre. Serán elegidos aquellos que hayan obtenido el mayor número de votos a condición de que dichos votos no sean inferiores a un tercio de los consejeros efectivos. 4. En caso de una vacante de un puesto de vicepresidente, se procederá a la elección correspondiente contemplada en el apartado anterior votando, desde la primera votación, un sólo nombre. 5. El Gabinete de Presidencia estará compuesta por el presidente y el vicepresidente. Asimismo, ejercerá las funciones contempladas en la ley y los reglamentos. Art.4 (Comité presidencial) 3
4 1. El Comité presidencial será presidido por el presidente del CNEL y estará compuesto por los vicepresidentes, por diez consejeros y por el consejero secretario. 2. En las reuniones del Comité presidencial participarán los consejeros revisores. 3. El Comité presidencial colaborará con el presidente en las tareas de orientación, programación y coordinación de las actividades de las comisiones, los comités y los grupos de trabajo. 4. El Comité presidencial, tras consultar a los presidentes de las comisiones en una reunión específica, comunicará el programa anual de actividades del Consejo teniendo en cuenta su compatibilidad con los recursos disponibles y basándose en las indicaciones del Colegio de revisores. 5. Los miembros del Comité presidencial serán elegidos por la Asamblea mediante una votación en la que cada consejero votará a no más de cuatro candidatos. Serán elegidos como resultado aquellos que obtengan el mayor número de votos. 6. La Asamblea podrá delegar el nombramiento de los miembros del Comité presidencial al presidente, el cual se encargará de realizarlo teniendo en cuenta las representaciones de los distintos gremios de producción y expertos presentes en el Consejo. 7. En caso de una o más vacantes en el comité presidencial, para los nombramientos supletorios se aplicará el procedimiento contemplado en apartados anteriores 5 y 6. Art.5 (Colegio de revisores) 1. Un Colegio de tres revisores ejercerá las funciones de supervisión de la gestión administrativa y financiera del CNEL, en base al reglamento correspondiente. 2. En particular, el Colegio de revisores: a) comprobará, al menos trimestralmente, la marcha de los gastos respecto al presupuesto; b) examinará el balance final de cada ejercicio, expresando su opinión al respecto, con el fin de que la Asamblea apruebe dicho balance. 4
5 c) examinará, antes de su aprobación por parte de la asamblea, el proyecto relativo a la situación del presupuesto preparado bajo la supervisión del Secretariado general; d) proporcionará al Comité presidencial sus indicaciones, incluidas las plurianuales, en base a la compatibilidad de los programas con los recursos disponibles. 3. Los consejeros revisores serán elegidos por la Asamblea. Para su elección cada consejero votará únicamente a un candidato. Serán elegidos como resultado aquellos que obtengan mayor número de votos. 4. La Asamblea podrá delegar el nombramiento de los consejeros revisores al presidente, el cual se encargará de ello siguiendo los criterios del apartado 6 del artículo Los consejeros revisores elegirán internamente un presidente. 6. Los consejeros revisores se reunirán colegialmente, previa convocación de su presidente. Art.6 (Comisiones, comités, grupos de trabajo y consultas) 1. Las comisiones y los comités serán instituidos por el presidente en base al programa de actividades según el artículo 15 de la ley y tras consultar al Gabinete de Presidencia. 2. A propuesta del presidente, la Asamblea podrá deliberar la formación de grupos temáticos de trabajo. En las reuniones del grupo de trabajo podrán participar expertos en los temas tratados designados por el Gabinete de Presidencia bajo propuesta de dicho Grupo de trabajo. A propuesta del presidente, la Asamblea podrá deliberar la realización de consultas, fijando para cada ocasión el número de miembros, incluidos los externos al Consejo, y el ámbito de competencia en lo referente a las áreas de actividad en el territorio y en apoyo de la representación. Las consultas estarán presididas por el presidente del CNEL o por un consejero en el que éste haya delegado, que informarán a la Asamblea. Los miembros externos al Consejo serán nombrados según la decisión del presidente habida cuenta también de las indicaciones de organizaciones que constituyan una expresión del asociacionismo social y económico, de las autonomías territoriales y de las autonomías funcionales. 5
6 4. La composición de las comisiones, los comités y los grupos de trabajo se realizará teniendo en cuenta la representación de los gremios de producción y de los expertos presentes en el CNEL, considerando los temas tratados, así como las preferencias expresadas por cada consejero. 5. Las comisiones, los comités y los grupos de trabajo instruirán las cuestiones que les hayan sido asignadas por el presidente del CNEL e informarán a la Asamblea. 6. El presidente del CNEL, tras consultar al Gabinete de Presidencia y al Comité presidencial, podrá establecer, en caso de urgencia y en lo que respecta a las especificaciones del tema que se haya de tratar, que la Comisión competente se pronuncie definitivamente sobre el tema que le haya sido sometido antes un plazo fijado previamente. En dicho caso, el presidente lo comunicará a todos los consejeros con el fin de permitir que manifiesten su opinión al respecto. 7. Las comisiones elegirán de entre sus miembros a un presidente y a dos vicepresidentes. 8. El presidente y los dos vicepresidentes serán elegidos por mayoría absoluta de los miembros teniendo en cuenta los representantes presentes en la Comisión. 9. La Comisión de información procederá a la elección de dos vicepresidentes con los procedimientos previstos en los apartados anteriores. 10. En caso de que las comisiones no procedan a dicha elección en el plazo de sesenta días desde la toma de posesión o la vacante de uno de los puestos, la Asamblea podrá delegar el nombramiento al presidente del CNEL, que procederá teniendo en cuenta a los representantes de los gremios de producción y a los expertos presentes en el Consejo. 11. Cada Comité o Grupo de trabajo estará coordinado por un consejero nombrado por el presidente del CNEL, en el momento de su constitución. 12. Cada consejero, cuando esté interesado en cuestiones sometidas a una comisión distinta de aquella a la que pertenece, podrá, previa autorización del presidente de dicha comisión, asistir a las reuniones. 13. El consejero, miembro de una Comisión, Comité o Grupo de trabajo, con imposibilidad temporal de participar en los trabajos, 6
7 podrá delegar en otro consejero, previa comunicación al presidente o coordinador correspondiente. 14. En las reuniones de las comisiones o de los comités, los consejeros podrán contar con la asistencia de técnicos de la organización, previa comunicación al presidente o coordinador correspondiente. 15. Las comisiones serán convocadas por primera vez por el presidente del CNEL para proceder al nombramiento del presidente y de los dos vicepresidentes. Sucesivamente, serán convocadas por su presidente mediante un aviso del responsable de la secretaría de la Comisión, que habrá de enviarse en el plazo previsto en el apartado 5 del artículo Para el desarrollo de las reuniones de las comisiones, los comités y grupos de trabajo se aplicarán, dada su compatibilidad, las normas procedimentales previstas para la asamblea, incluidas las normas relativas a las actas. Art.7 (Reglamentos y Comisión para el reglamento) 1. El Consejo adoptará sus propios reglamentos con la mayoría absoluta de los miembros efectivos. Es necesario el mismo tipo de mayoría para su modificación. 2. La Comisión para el reglamento, designada y presidida por el presidente del CNEL estará compuesta por diez consejeros. El presidente podrá delegar sus funciones de presidente de la Comisión para el reglamento a uno de sus miembros. 3. La Comisión para el reglamento examinará preliminarmente cualquier cuestión relativa a temas de reglamentación e informará a la Asamblea. 4. Cada consejero podrá presentar propuestas relativas a la modificación de los reglamentos que serán analizadas por parte de la Comisión. 5. En caso de que los reglamentos adoptados con las modalidades de los apartados anteriores se refieran a temas contemplados en los artículos 9, 15 y en el apartado 2 del artículo 20 de la ley del 30 de diciembre de 1986, nº 936, los mismos serán enviados con tempestividad y acompañados de un informe ilustrativo por el presidente del CNEL al presidente del Consejo de ministros, para su aprobación, contemplada en el artículo 20 de dicha ley. 7
8 6. Los reglamentos y sus modificaciones serán publicados en el Boletín Oficial de la República y en el Boletín del CNEL. A. Programa Art.8 (Programa y actividades) 1. El programa anual de actividades del Consejo, definido por el presidente con la colaboración del Gabinete de Presidencia y el Comité presidencial, tras consultar al presidente de las comisiones, se someterá al examen y aprobación por parte de la Asamblea. 2. Las comisiones y los consejeros a título individual podrán proponer la introducción de un determinado tema en el programa especificando el tipo de decisión o iniciativa que consideren deba ser adoptada. 3. El programa indicará, para cada uno de los temas, el tipo de iniciativa que se deba adoptar, la Comisión, el Comité o el Grupo de trabajo al que haya sido encargado el examen instructivo, así como la decisión de la Asamblea al respecto. 4. El programa contendrá: - las actividades ligadas al ejercicio de las atribuciones contempladas en el artículo 10 de la ley; - las actividades relativas a consultas e iniciativas contempladas en los artículos 11 y 12 de la ley; - las actividades de la Comisión de información contempladas en los artículos 16 y 17 de la ley. B. Opiniones 5. Las peticiones de opinión del art. 11 de la ley 936/1986 serán asignadas por el presidente a una Comisión, a un Comité específico o directamente a la Asamblea. 6. En el caso de que haya sido fijado un plazo por el órgano que haya efectuado la solicitud, el presidente podrá requerir, si fuera necesario, que se conceda un aplazamiento, encargándose de que la opinión sea comunicada antes de que concluya dicho aplazamiento. C. Iniciativa legislativa 8
9 7. La iniciativa legislativa del apartado i) del artículo 10 de la ley nº 936/1986 podrá ser llevada a cabo mediante la presentación al presidente del CNEL, por parte de una Comisión o de un consejero a título individual, de la propuesta de un esquema de proyecto de ley estructurado en artículos y acompañado de un informe ilustrativo. 8. El presidente someterá el esquema a la primera reunión de la Asamblea, que deliberará su consideración con el voto favorable de al menos un tercio de los consejeros efectivos. 9. Tras su consideración por parte de la Asamblea, el presidente someterá el examen de la propuesta a la Comisión competente en la materia o al Comité específico, que procederá a la elaboración del texto que deba ser examinado definitivamente por la Asamblea, la cual deliberará con el voto favorable de tres quintos de los consejeros efectivos. Cualquier posición discordante deberá indicarse en el informe ilustrativo. 10. En caso de no existir el voto favorable en el apartado anterior, la Asamblea, por mayoría, podrá deliberar que el esquema de proyecto de ley sea presentado al Gobierno y a las Cámaras en forma de observaciones y propuestas según el art. 12 de la ley. 11. Los proyectos de ley por iniciativa del CNEL serán enviados por su presidente al presidente del Consejo de ministros para su posterior presentación a las Cámaras. Sobre dicho envío serán informados los presidentes de dichas Cámaras. D. Observaciones y propuestas 12. Para tomar en consideración iniciativas motivadas relativas a observaciones y propuestas contempladas en el artículo 10, letra g), de la ley, se aplicará el procedimiento contemplado en el anterior apartado Posteriormente a la consideración por parte de la Asamblea, la Comisión, el Comité o el Grupo de trabajo procederá a la elaboración del texto del pronunciamiento en cuestión que haya de ser sometido al examen y aprobación definitivos por parte de la Asamblea, respetando las disposiciones contempladas en los apartados 10 y 13 del artículo 2. E. Otras iniciativas 14. En el programa se podrán incluir todas aquellas iniciativas que el Consejo considere idóneas para desempeñar sus tareas de la manera más eficaz. 9
10 15. En caso de que para el desempeño de las actividades de asesoramiento por indicación de las comisiones, los comités y grupos de trabajo o de la Asamblea sea necesario conocer los datos y obtener información de la Administración del Estado y de organismos públicos, el presidente del CNEL efectuará una solicitud a través de los ministros y presidentes correspondientes. Asimismo, se podrán solicitar datos e información a organizaciones económicas, sociales y sindicales. F. Archivo de los nombramientos 16. La Comisión de información procederá, según el artículo 16, apartado 2, letra f. de la ley del 30 de diciembre de 1986, nº 936, a la formación y actualización de un archivo de organismos públicos para los que la ley contempla la representación de los gremios de producción con el fin de su publicación anual bajo la supervisión del CNEL según las modalidades indicadas en los siguientes apartados. 17. La Comisión de información procederá a la localización de las organizaciones de los gremios de producción representados en los organismos públicos, informando al respecto a la Asamblea. 18. La Comisión invitará a las organizaciones localizadas de este modo a enviar antes del 31 de marzo de cada año la lista de los organismos públicos en los que haya propuesto o designado representantes propios, indicando sus nombres y comunicando las posibles variaciones que se produjeran durante el año. 19. Los datos recopilados de este modo se archivarán en el CNEL respetando las directivas de la Comisión de información relativas a los organismos públicos (con el correspondiente ámbito territorial), a los gremios de producción, a las organizaciones representadas y a las personas a título individual guardados sobre base magnética. 20. La Comisión podrá proceder a la comprobación e integración de los datos comunicados requiriendo información directamente a los organismos públicos a título individual. 21. Los datos recopilados en el Archivo serán publicados anualmente y podrán ser solicitados por las personas interesadas. Art.9 (Publicidad de las actas y de las reuniones) 1. Las reuniones de la Asamblea serán públicas. A propuesta del presidente del CNEL o a petición de un décimo de los consejeros efectivos, la Asamblea podrá deliberar sobre una reunión reservada. 10
11 2. Las reformas y las modalidades de publicidad de las actas del CNEL serán establecidas por el Gabinete de Presidencia. 3. Las formas de publicidad de los trabajos de las comisiones, los comités y de los grupos de trabajo serán establecidas por el presidente del CNEL, tras consultar al Gabinete de Presidencia y a los presidentes de las comisiones. Art.10 (Secretariado general) 1. El secretario general estará al servicio del Consejo y ejercerá las funciones que le hayan sido asignadas por la ley, los reglamentos y el Gabinete de Presidencia. 2. Las oficinas y servicios del Consejo estarán constituidos según la decisión del presidente, a propuesta del secretario general y sobre la base de las directivas impartidas por el Gabinete de Presidencia. Asimismo, colaborarán con los órganos del Consejo a través de actividades de investigación y asistencia para la puesta en marcha del programa. 3. El presidente supervisará la labor del Secretariado general y proporcionará las directrices e instrucciones necesarias para que ésta se ejerza conforme a las tareas que corresponden al Consejo. 11
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