Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Ley N 26487

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1 Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales Ley N EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso Constituyente Democrático ha dado la Ley siguiente: TITULO I Disposiciones Generales Artículo 1o.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales es la autoridad máxima en la organización y ejecución de los procesos electorales, de referéndum u otras consultas populares. Es un organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público interno y goza de atribuciones en materia técnica, administrativa, económica y financiera. Artículo 2o.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene como función esencial velar por la obtención de la fiel y libre expresión de la voluntad popular, manifestada a través de los procesos electorales, de referéndum y otros tipos de consulta popular a su cargo. Artículo 3o.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales, conjuntamente con el Jurado Nacional de Elecciones y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, conforman el Sistema Electoral peruano, de conformidad con lo establecido por el artículo 177o. de la Constitución Política del Perú. Mantiene permanentes relaciones de coordinación con dichas entidades, de acuerdo a sus atribuciones. Artículo 4o.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene su domicilio legal y sede central en la capital de la República. TITULO II De las Funciones Artículo 5o.- Son funciones de la Oficina Nacional de Procesos Electorales: a) Organizar todos los procesos electorales, del referéndum y otras consultas populares. b) Diseñar la cédula de sufragio, actas electorales, formatos y todo otro material en general, de manera que se asegure el respeto de la voluntad del ciudadano en la realización de los procesos a su cargo. c) Planificar, preparar y ejecutar todas las acciones necesarias para el desarrollo de los procesos a su cargo en cumplimiento estricto de la normatividad vigente. d) Preparar y distribuir a las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales el material necesario para el desarrollo de los procesos a su cargo. e) Brindar, desde el inicio del escrutinio, permanente información sobre el cómputo en las mesas de sufragio y Oficinas descentralizadas de Procesos Electorales a nivel nacional. f) Dictar las instrucciones y disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden y la protección de la libertad personal durante los comicios. g) Dictar las resoluciones y la reglamentación necesaria para su funcionamiento. h) Divulgar por todos los medios de publicidad que juzgue necesarios, los fines, procedimientos y formas del acto de la elección y de los procesos a su cargo en general. i) Garantizar al ciudadano el derecho al ejercicio del sufragio.

2 j) Coordinar con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil la elaboración de los padrones electorales. k) Recibir del Jurado Nacional de Elecciones los Padrones Electorales debidamente autorizados. l) Obtener los resultados de los procesos a su cargo y remitirlos a los Jurados Electorales; m) Recibir y remitir al Jurado Nacional de Elecciones la solicitud de inscripción de candidatos u opciones en procesos de ámbito nacional, para la expedición de credenciales, informando respecto del cumplimiento de los requisitos formales exigidos. n) Revisar, aprobar y controlar los gastos que efectúen las Oficinas Descentralizadas a su cargo, de acuerdo con los respectivos presupuestos. n) Diseñar y ejecutar un programa de capacitación operativa dirigida a los miembros de mesa y ciudadanía en general, durante la ejecución de los procesos electorales. o) Evaluar las propuestas de ayuda técnica de los organismos extranjeros y concertar y dirigir la ejecución de los Proyectos acordados en los temas de su competencia. p) Establecer los mecanismos que permitan a los personeros de las organizaciones políticas y de los organismos de observación hacer el seguimiento de todas las actividades durante los procesos a su cargo. q) Ejercer las demás atribuciones relacionadas con su competencia. Artículo 6o.- Las instrucciones y disposiciones referidas en el inciso f) del artículo 5o. de la presente ley, son obligatorias y de estricto cumplimiento para la Polícia Nacional y las Fuerzas Armadas. TITULO III Estructura Orgánica Artículo 7o.- La estructura orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es la siguiente: a) Organos Permanentes : Alta Dirección : Jefatura Nacional Organos de Línea Gerencia de Información y Educación Electoral Gerencia de Gestión Electoral Organos de Asesoramiento y de Apoyo Organo de Control Oficina de Control Interno y Auditoria Organos Temporales: Comité de Gerencia de Procesos Electorales Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales CAPITULO I De los Organos Permanentes Artículo 8o.- El jefe es la autoridad máxima de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Es nombrado por el Consejo Nacional de la Magistratura por un período renovable de cuatro (4) años y mediante concurso publico. Está afecto a las mismas incompatibilidades previstas para los integrantes del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Puede ser removido por el propio Consejo Nacional de la Magistratura por la comisión de falta grave. Se considera falta grave, a título enunciativo mas no limitativo, la comisión de actos que comprometan la dignidad del cargo o lo desmerezca en el concepto público.

3 Artículo 9o.- Se encuentran impedidos de ser elegidos jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales : a) Los menores de cuarenta y cinco y mayores de setenta años de edad; b) Los candidatos a cargos de elección popular; c) Los ciudadanos que pertenecen o hayan pertenecido en los últimos cuatro (4) años a una organización política, que desempenen cargos directivos con carácter nacional en las organizaciones políticas, o que los han desempeñado en los cuatro (4) años anteriores a su postulación; o que hayan sido candidatos a cargos de elección popular en los últimos cuatro (4) años; d) Los miembros de la Fuerza Armada y Policía Nacional que se hallen en servicio activo. Artículo 10o.- El ejercicio del cargo de jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es incompatible con cualquier otra función pública, excepto la docencia a tiempo parcial. El cargo de jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es irrenunciable durante el proceso electoral de referéndum u otro tipo de consulta popular, salvo que sobrevenga inpedimento debidamente fundamentado. Artículo 11o.- El ejercicio del cargo de jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es a tiempo completo y de dedicación exclusiva. Su remuneración no excederá la de un Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República. Artículo 12o.- El jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales deberá contar con experiencia probada en administración e informática. Artículo 13o.- El jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es responsable de normar, coordinar y desarrollar el funcionamiento y la organización de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Se encarga de crear o desactivar oficinas, nombrar o destituir personal, según las leyes y la normatividad vigentes. Artículo 14o.- Son causales de vacancia del cargo de jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales las siguientes : a) Renuncia, sin perjuicio de la limitación contenida en el artículo 10o. de la presente ley; b) Muerte; c) Incapacidad física grave, temporal mayor de doce meses o permanente e incapacidad mental comprobada; d) Impedimento sobreviniente; e) Destitución por el Consejo Nacional de la Magistratura. Artículo 15o.- Corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura declarar la vacancia del cargo de jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en un término no mayor de cinco (5) días en los casos previstos en los incisos a) y b), y en un plazo no mayor de treinta (30) días en los casos previstos en los incisos c) y d). El Consejo Nacional de la Magistratura deberá designar al reemplazante dentro de los cuarenticinco (45) días hábiles de declarada la vacancia. Cuando las causales previstas en el artículo precedente se produzcan durante procesos electorales, del referéndum u otras consultas populares, asumirá provisionalmente el cargo, en el término no mayor de tres (3) días, el funcionario de la Oficina Nacional de Procesos Electorales de jerarquía inmediatamente inferior al Jefe. Artículo 16o.- Los demás funcionarios y servidores de la Oficina Nacional de Procesos Electorales estarán afectos a las mismas incompatibilidades senaladas en el artículo 9o., incisos b.) y c.), salvo que la ley disponga lo contrario. Artículo 17o.- La Gerencia de Información y Educación Electoral estará a cargo de las comunicaciones con las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales y con los Jurados Electorales, las relaciones interinstitucionales, campana de educación, difusión y orientación al elector, relaciones con los medios de prensa, comunicación a los ciudadanos designados miembros de mesa, así como de la difusión de los resultados. Artículo 18o.- La Gerencia de Gestión Electoral estará a cargo de las operaciones del proceso electoral, efectúa las labores de adquisición, preparación, distribución y acopio del material electoral, la determinación de locales de votación, definición de equipos y programas para el cómputo, diseno de formatos, distribución de padrones electorales, sorteo de miembros de mesa, recibir, y coordinar la inscripción de candidatos u opciones y la coordinación con las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales. Artículo 19o.- La Oficina de Control Interno y Auditoría estará encargada de fiscalizar la gestión administrativa de los funcionarios de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y supervigilar el desempeno administrativo, para asegurar el estricto cumplimiento de la normatividad vigente.

4 Artículo 20o.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales, mediante Resolución interna, determinará los órganos de asesoramiento y de apoyo con que ha de contar. Artículo 21o.- Los trabajadores de la Oficina Nacional de Procesos Electorales estarán sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Los puestos de trabajo, sean permanentes o temporales, serán cubiertos por concurso público, salvo aquellos calificados de confianza, conforme a las leyes vigentes, que no excederán del 10% del total respectivo de trabajadores. Los trabajadores estarán afectos a las incompatibilidades previstas en los incisos b) y c) del artículo 9o. de la presente Ley. Artículo 22o.- El desarrollo de las funciones, composición, designación de sus miembros y relaciones de los órganos que integran la Oficina Nacional de Procesos Electorales serán delimitados en el Reglamento de Organización y Funciones de la institución. CAPITULO II De los Organos Temporales Artículo 23o.- El comité de Gerencia tendrá vigencia dentro de cada Proceso Electoral, estará presidido por el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y conformado por el gerente de información y educación electoral, el gerente de gestión electoral y algún otro funcionario convocado por la máxima autoridad. Su función principal será la de coordinar las acciones operativas para llevar a cabo los Procesos Electorales, referéndum y otras consultas populares. Artículo 24o.- Las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales se conformarán para cada proceso electoral de acuerdo a las circunscripciones electorales y tipo de distrito electoral que regirá en el proceso en curso. El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales establecerá el número, ubicación y organización de las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales, de acuerdo con las circunscripciones electorales que determine el Jurado Nacional de Elecciones. Artículo 25o.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales según sea el caso, podrá emplear, previa coordinación, la infraestructura material y recursos humanos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para cuyos efectos, ésta deberá brindar las máximas facilidades. Artículo 26o.- Dependiendo del tipo de elección y del número de electores, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales podrá solicitar al Jurado Nacional de Elecciones la división o integración de determinadas circunscripciones electorales, a fin de agilizar las labores del proceso electoral. Artículo 27o.- Las Oficinas Descentralizadas de Procesos ELectorales tendrán dentro de su respectiva circunscripción las siguientes funciones: a. Reportar a la Jefatura de la Oficina Nacional de Procesos Electorales o a quien esta designe; b. Ejecutar las acciones necesarias para el desarrollo de los procesos electorales, de referéndum u otras de consultas populares, de acuerdo a las directivas de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y la normatividad electoral vigente; c. Entregar las actas y demás material necesario para los escrutinios y la difusión de sus resultados en las respectivas mesas de sufragios; d. Brindar, desde el inicio del escrutinio, permanente información sobre el cómputo de los votos; e. Asegurar la ejecución de las instrucciones y disposiciones necesarias para el mantenimiento del orden y la protección de la libertad personal durante los comicios; f. Velar por el cumplimiento de las resoluciones y directivas de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, y demás disposiciones referidas a materia electoral; g. Garantizar al ciudadano el derecho al ejercicio del sufragio; h. Obtener los resultados de los procesos a cargo de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y remitirlos a los

5 Jurados Electorales y a la Gerencia de Información de la Oficina Nacional de Procesos Electorales; i. Recibir y remitir las solicitudes de inscripción de candidatos u opciones en su ámbito y comunicar a los respectivos Jurados Electorales para la expedición de credenciales; j. Presentar, bajo responsabilidad, antes de su cese, los estados de cuenta y ejecución de presupuesto a la Oficina Nacional de Procesos Electorales; k. Administrar los fondos que se le asigne; l. Designar conforme a ley a los miembros de mesas y entregar sus credenciales; m. Para el cumplimiento de sus labores, de acuerdo a su presupuesto, proponer a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la contratación del personal necesario; n. Determinación de los locales de votación y distribución de las mesas; n. Instalación de las cámaras secretas y verificación de seguridad de los ambientes; o. Difundir por los medios de publicidad adecuados en cada localidad las publicaciones relacionadas con las diversas etapas del acto electoral; p. Ejercer las demás atribuciones relacionadas con su competencia. TITULO IV Régimen Económico Artículo 28o.- Los recursos de la Oficina Nacional de Procesos Electorales están constituídos por: a) Las asignaciones que se le confiere mediante la Ley General de Presupuesto de la República dentro del pliego correspondiente al Sistema Electoral; b) Los aportes, asignaciones, legados, donaciones, transfe- rencias, subvenciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o especies que le otorguen personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, incluyendo las que provengan de la cooperación técnica internacional; c) Los recursos propios que genere en virtud de las acciones de su competencia, conforme a las normas pertinentes. Artículo 29o.- El Presupuesto ordinario de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es presentado por el Jurado Nacional de Elecciones al Poder Ejecutivo como un programa separado dentro del pliego correspondiente al Sistema Electoral. El Presidente del Jurado Nacional de Elecciones sustenta el presupuesto ante dicha instancia y ante el Congreso de la República. Artículo 30o.- El Presupuesto de la Oficina Nacional de Procesos Electorales deberá contemplar la ejecución de todos los procesos electorales con calendario fijo, según la Constitución Política del Perú. En el presupuesto deberá estar claramente diferenciado cada proceso electoral. En el caso de ser convocado un proceso electoral especial, la Oficina Nacional de Procesos Electorales deberá remitir al Jurado Nacional de Elecciones el presupuesto requerido. El Jurado Nacional de Elecciones deberá presentarlo ante el Poder Ejecutivo dentro del plazo de siete (7) días calendario de la convocatoria. Artículo 31o.- Los presupuestos destinados a la ejecución de procesos electorales, según lo dispuesto en el artículo anterior y el artículo 29o. de la presente ley, estarán dedicados exclusivamente al proceso electoral de la convocatoria y, por excepción, podrá ser dispensado del cumplimiento de las normas presupuestales vigentes. Su ejecución estará a cargo del jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Artículo 32o.- Una vez concluído el proceso electoral, los recursos remanentes del presupuesto especial deberán ser restituídos al Tesoro Público, bajo responsabilidad del jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

6 Artículo 33o.- La titularidad del Pliego presupuestal del Sistema Electoral es ejercida colegiadamente por el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el Presidente del Jurado Nacional de Elecciones y el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, con las atribuciones y responsabilidades de ley, sin perjuicio de las que le corresponda como jefe de programa presupuestal. Artículo 34o.- Salvo lo dispuesto en el artículo 11o. de la presente ley, las remuneraciones de los demás funcionarios y servidores, sean estos permanentes o temporales, serán establecidas, por el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales de acuerdo a la normatividad vigente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera Disposición Transitoria.- El Consejo Nacional de la Magistratura designará al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales en un plazo no mayor de cuarenticinco (45) días de la entrada en vigencia de la presente Ley. Segunda Disposición Transitoria.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales se organizará en base a la estructura, personal y acervo documentario del Jurado Nacional de Elecciones que a la dación de la presente ley están referidos a todos aquellos órganos no previstos por la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones No Tercera Disposición Transitoria.- Autorízase al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales a disponer las medidas administrativas y de personal que fueren necesarias para su organiación y adecuación a lo dispuesto en la Constitución y en la presente ley, por un período que no excederá de sesenta (60) días calendario de la entrada en vigencia de la presente ley. La Oficina Nacional de Procesos Electorales podrá aplicar un programa de reducción de personal basado en: 1. Programa de retiro voluntario con incentivos, que estará sujeto a las siguientes normas: a. Para los trabajadores no sujetos al régimen de pensiones del Decreto Ley No : Cuatro (4) ingresos totales mensuales, si el funcionario o trabajador tiene una antiguedad mayor de un (1) año y hasta cinco (5) años; Ocho (8) ingresos totales mensuales si el trabajador tiene una antiguedad mayor de cinco (5) y hasta diez (10) años; Diez (10) ingresos totales mensuales si el trabajador tiene una antiguedad mayor de diez (10) y hasta quince (15) años; Doce (12) ingresos totales mensuales si el trabajador tiene una antiguedad mayor de quince (15) años. b. Para los trabajadores sujetos al régimen de pensiones establecido por el Decreto Ley No : Reconocimiento de tres (3) años de servicios adicionales. Este beneficio no podrá ser utilizado para solicitar la incorporación en el régimen del Decreto Ley No El ingreso total mensual a que se refiere el presente inciso es aquel que le corresponde percibir al trabajador a la fecha de acogerse al programa de retiro voluntario. Dentro de diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de la presente ley, los trabajadores podrán acogerse al programa de retiro voluntario presentando sus respectivas renuncias a la Comisión, la misma que se reservará el derecho de denegarlas. Los trabajadores que se retiren voluntariamente, gozando de incentivos, no podrán reingresar a laborar en la administración pública bajo cualquier forma o modalidad de contratación o régimen legal, en un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su cese. 2. Programa de calificación, capacitación, evaluación y selección, que estará sujeto a las siguientes normas: Vencido el plazo para la presentación de renuncias voluntarias, el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales ejecutará un programa de precalificación, evaluación integral y selección de personal. Concluído este programa, los trabajadoes que no aprueben los exámenes establecidos, así como aquellos que decidan no presentarse a aquellos, serán cesados por causal de reorganización y adecuación y sólo tendrán derecho a percibir la compensación por tiempo de servicios y demás beneficios que corresponda, de acuerdo a ley.

7 Los trabajadores que continúen laborando luego de culminado el proceso de racionalización quedarán automáticamente incorporados a las disposiciones de la Ley No y demás normas modificatorias y conexas. Cuarta Disposición Transitoria.- La Oficina Nacional de Procesos Electorales asume el Registro Electoral, fundamentalmente la actualización del padrón electoral hasta que entre en funciones el Registro Nacional de identificación y Estado Civil. Durante ese lapso, el Jurado Nacional de Elecciones fiscalizará la legalidad de la elaboración del padrón electoral, conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. DISPOSICIONES FINALES Primera Disposición Final.- El Reglamento de Organización y Funciones a que se refiere el artículo 22o. de la presente ley, deberá ser aprobado por el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales dentro de los treinta (30) días de designado. Segunda Disposición Final.- Derógase todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente ley. Tercera Disposición Final.- La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano". Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. JAIME YOSHIYAMA Presidente del Congreso Constituyente Democrático CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso Constituyente Democrático AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisite días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER Presidente del Consejo de Ministros

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