II. EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "II. EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL"

Transcripción

1

2 ÍNDICE I. CONTRATOS DE TRABAJO pág Tipos de Contratos pág. 1 Contrato por Inicio o Incremento de Actividad pág. 1 Contrato por Necesidades del Mercado pág. 2 Contrato de Suplencia pág. 4 Contrato para Obra Determinada o Servicio Específico pág. 5 Contratos Intermitentes pág Causas Objetivas de la Contratación pág Desnaturalización de los Contratos de Trabajo pág. 10 II. EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL pág Despido por Causa Justa pág Despido Arbitrario pág Mutuo Disenso pág Renuncia pág. 35 III. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL pág Conceptos No Remunerativos pág Síntesis de Jurisprudencia pág. 40 Rentas de Quinta Categoría pág. 40 Contribuciones Sociales pág. 41 Sustentación de Retribuciones pág. 42

3 JURISPRUDENCIA LABORAL Y TRIBUTARIO-LABORAL / EDICIÓN ELECTRÓNICA I. CONTRATOS DE TRABAJO 1.1 TIPOS DE CONTRATOS Contrato por Inicio o Incremento de Actividad Las empresas deben cumplir con la exigencia legal de señalar la causa objetiva que justifica la contratación temporal EXPEDIENTE Nº PA/TC LA LIBERTAD PEDRO MARTÍN SILVA OBANDO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Martín Silva Obando contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 303, su fecha 4 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 25 de octubre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Corporación José R. Lindley S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual habría sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en el cargo que venía desempeñando como operario de producción. Refiere que ha laborado para la Sociedad emplazada, habiendo suscrito contratos de trabajo a plazo fijo desde el 8 de febrero de 2008 hasta el 2 de octubre de 2010, fecha en la que se le despidió de forma verbal, pese a que los contratos modales que suscribió se habían desnaturalizado, por cuanto no se cumplió con señalar la causa objetiva que justificó su contratación, motivo por el cual en los hechos mantuvo una relación laboral de naturaleza indeterminada, por lo que sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral. La Sociedad emplazada contesta la demanda precisando que suscribió con el demandante contratos de naturaleza temporal, por lo que su relación laboral concluyó por vencimiento del plazo de la última renovación de su contrato, y que la supuesta desnaturalización alegada por el demandante no tiene sustento legal, por cuanto en los contratos y las renovaciones suscritas por las partes se cumplió con establecer el plazo determinado de duración, la causa objetiva de contratación determinada por el aumento en la producción, así como las demás condiciones de la relación laboral, formalidades que fueron corroboradas en su oportunidad por la Autoridad Administrativa de Trabajo; asimismo, manifiesta que al no haber acreditado el demandante fehaciente e indubitablemente que el despido es incausado su pretensión no puede ser dilucidada en la vía del proceso de amparo, por carecer de etapa probatoria sino en la vía ordinaria laboral. El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 1 de abril de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que en los contratos a plazo fijo no se cumplió con precisar la causa objetiva de la contratación, y asimismo atendiendo a que se ha determinado que el actor desempeñó labores en forma subordinada y permanente en aplicación del principio de la primacía de la realidad y de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº TR, se ha configurado una relación de naturaleza indeterminada. La Sala superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que los contratos de trabajo sujetos a modalidad cumplen con los requisitos de forma prevista en la ley y que la culminación del vínculo laboral con el demandante se produjo por vencimiento del plazo pactado por ambas partes. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio 1. El demandante solicita su reposición en el cargo de Operario de Producción, sosteniendo que ha sido materia de un despido incausado debido a que su vínculo laboral se desnaturalizó, conforme lo establece el artículo 77 del Decreto Supremo TR. 2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado. Análisis del caso concreto 3. En autos de fojas 3 a 6 obra el contrato de trabajo modal suscrito entre las partes denominado por inicio o incremento de actividad, con vigencia del 8 de febrero hasta el 7 de agosto de 2008, del cual se desprende que la Sociedad emplazada ha cumplido con la exigencia legal de señalar la causa objetiva que justifica la contratación temporal: EL EMPLEADOR, en el desarrollo de su objeto social, viene incorporando al interior del organigrama empresarial una serie de actividades o puestos, tal cual es el de Ayudante de Producción, mejorando con ello su presencia en el mercado, lo que ha ocasionado que las labores que se relacionan con el área de producción hayan incrementado su labor, requiriéndose contar en ella temporalmente con un mayor número de personal para el cabal desempeño de sus funciones, requisito indispensable para la validez de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, en concordancia con el artículo 72º del Decreto Supremo Nº TR". Por consiguiente, no se aprecia desnaturalización de este contrato, lo mismo sucede con las renovaciones del contrato de trabajo por incremento de actividades, obrante de fojas 7 a 11, con vigencia hasta el 1 de octubre de No obstante, si bien es cierto que del tenor del contrato modal y sus renovaciones se desprende que no se ha especificado que modalidad se ha ANÁLISIS LABORAL 1

4 optado respecto de las cuatro modalidades existentes en e) "contrato por inicio o incremento de actividad, este error material se subsana al precisarse que la causa objetiva de la contratación es por incremento de actividad. 5. Habiéndose justificado la utilización de la mencionada modalidad contractual, cabe concluir que la Sociedad emplazada ha cumplido con la obligación de explicitar en qué sentido el incremento de actividad es realmente coyuntural o circunstancial y no permanente, lo cual se corrobora con el Informe Final de Actuación Inspectiva realizada a la Sociedad emplazada respecto a los contratos de trabajo modales , detalle de trabajadores estables y contratados, boleta de pagos de remuneraciones, registro de entrada y salida de personal, de fecha 10 de noviembre de 2010, obrante a fojas 97, en cuya conclusión segunda se determina: Que, la investigada CORPORACIÓN LIN- DLEY S.A., en la suscripción de los contratos de trabajo sujetos a modalidad (plazo fijo), por Inicio de Actividad o Incremento de Actividad, viene cumpliendo con los requisitos de forma previstos en la ley, así mismo, que la suscripción de los contratos en mención obedecen a las causas objetivas determinante de la contratación (principio de causalidad). Lo antes expuesto también se acredita con las memorias anuales, correspondientes a los periodos 2007, 2008 y 2009 obrantes en autos (fojas 74 a 91), pues desde el 2007 al 2009, se aprecia que la Sociedad emplazada ha venido incrementando su producción. 6. Asimismo, el artículo 74º del Decreto Supremo Nº TR establece que podrá celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador, diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco (5) años. Por consiguiente, no se puede concluir que la emplazada hubiese contratado al recurrente utilizando inválidamente la modalidad contractual de incremento de actividad. 7. Respecto al argumento esgrimido por el recurrente sobre la realización de funciones distintas al cargo de ayudante de producción contemplado en su contrato de trabajo, efectuando en la práctica la labor de operario de producción, de la Orden de Inspección Nº MTPE/2/12.3, de fecha 11 de noviembre de 2010, obrante a fojas 228 a 257, de la relación de personal de producción, se desprende que no existe el cargo de ayudante de producción, confirmándose lo señalado por la Sociedad emplazada al precisar en su escrito de contestación que ( ) tanto el puesto como las labores realizadas por los Ayudantes de Producción y los Operarios de Producción son absolutamente las mismas ( ). 8. En consecuencia, no advirtiéndose la vulneración del derecho al trabajo, no procede estimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados. Publíquese y notifíquese. SS. ÁLVAREZ MIRANDA BEAUMONT CALLIRGOS URVIOLA HANI Contrato por Necesidades del Mercado Recurso de agravio constitucional interpuesto don Carlos Hernán Pajuelo Quiroga contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 85, su fecha 13 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Inexistencia de la Causa Objetiva de la Contratación en un Contrato por Necesidades del Mercado EXPEDIENTE Nº PA/TC ANCASH CARLOS HERNÁN PAJUELO QUIROGA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Mediante demanda de fecha 23 de julio de 2010 y escrito subsanatorio de fecha 2 de setiembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que fue objeto y, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que ingresó a laborar el 1 de mayo de 2005 en la modalidad de locación de servicios y, a partir del 1 de junio de 2005, celebró contratos modales por incremento de actividad, los mismos que, al haber excedido el plazo máximo de duración de 3 años establecidos por la ley, se han desnaturalizado, por lo que no podía ser cesado sino por causa justa, pese a lo cual fue despedido de manera arbitraria. La Sociedad emplazada contesta la demanda alegando que inicialmente se celebró con el demandante un contrato de locación de servicios, el cual es de naturaleza civil y no genera relación laboral alguna; y que posteriormente el recurrente fue contratado bajo la modalidad de contrato temporal por necesidades del mercado, regulado por el artículo 58º del Decreto Supremo Nº TR, y no por incremento de actividad, como erróneamente sostiene el demandante, no habiendo superado el plazo máximo de 5 años previsto en la ley, por lo que la relación laboral con el recurrente se extinguió al vencerse el plazo del contrato. El Primer Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 7 de marzo de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que el recurrente no ha acreditado que los servicios prestados mediante el contrato de locación de servicios de fecha 1 de mayo de 2005 hayan sido de naturaleza permanente, y que los contratos modales celebrados por el demandante no se han desnaturalizados debido a que no han superado el plazo máximo señalado en la ley laboral. La Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento. 2 JURISPRUDENCIA LABORAL Y TRIBUTARIO-LABORAL / EDICIÓN ELECTRÓNICA

5 JURISPRUDENCIA LABORAL Y TRIBUTARIO-LABORAL / EDICIÓN ELECTRÓNICA FUNDAMENTOS Petitorio y procedencia de la demanda 1. El demandante alega que el contrato de locación de servicios y los contratos de trabajo sujetos a modalidad celebrados con la entidad emplazada han sido desnaturalizados, de modo que habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se ha configurado un despido arbitrario, lesivo de su derecho constitucional al trabajo, razón por la cual solicita que se ordene su reposición en su puesto de trabajo. 2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. Análisis del caso concreto 3. En autos no obran elementos probatorios que generen certeza sobre si las labores que realizó el demandante durante la vigencia del contrato de locación de servicios eran de naturaleza civil o si las mismas eran de índole laboral, por lo que este Tribunal Constitucional sólo procederá a pronunciarse sobre la relación laboral nacida de los contratos de trabajo modales celebrados por las partes. 4. En el presente caso la controversia radica en determinar si la contratación por necesidades de mercado se desnaturalizó en un contrato de trabajo a duración indeterminada, en cuyo caso el actor solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, imputándosele las faltas respectivas y otorgándosele el plazo de ley a fin de que ejerza su derecho de defensa. 5. El artículo 72º del Decreto Supremo Nº TR, establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral (énfasis adicionado). 6. Asimismo, el artículo 58º del Decreto Supremo Nº TR, establece que: El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente". Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74º de la presente Ley. En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal. Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional (negritas adicionadas). 7. La cláusula primera del contrato de trabajo por necesidades del mercado obrante a fojas 39 establece que LA EMPRESA desea cubrir temporalmente el puesto de Analista de Crédito. Asimismo, en la cláusula segunda de dicho contrato se consigna que se contrata los servicios del recurrente para que realice las labores propias y complementarias del puesto asignado, con la responsabilidad que conlleva el cargo. Al respecto, este Tribunal considera que en el contrato mencionado no se ha consignado la causa objetiva que justifica la contratación temporal del demandante, pues sólo se establece de manera genérica la modalidad por la cual ha sido contratado y el puesto que ocupará; por lo que, teniendo en cuenta los argumentos expuestos, debe concluirse que el contrato de trabajo por necesidades del mercado de fecha 1 de junio de 2005 y sus renovaciones, suscritos por las partes a plazo determinado, encubrieron una relación laboral de naturaleza indeterminada, por haber sido suscritos con fraude a las normas establecidas en el Decreto Supremo Nº TR. 8. En consecuencia, al haberse determinado que entre las partes existía una relación laboral de naturaleza indeterminada, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, lesivo del derecho al trabajo, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales. 9. Con relación a las remuneraciones dejadas de percibir, este Tribunal Constitucional ha establecido que dicha pretensión al no tener naturaleza restitutoria debe hacerse valer en la forma legal correspondiente. 10. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la Sociedad emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma el pago de las costas y costos del proceso, que deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia NULO el despido arbitrario del que fue objeto la demandante. 2. ORDENAR que la Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Santa S.A. cumpla con reponer a don Carlos Hernán Pajuelo Quiroga en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos del proceso. 3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Publíquese y notifíquese. SS. ETO CRUZ VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN ANÁLISIS LABORAL 3

6 Contrato de Suplencia El contrato de suplencia puede ser utilizado para cubrir temporalmente un puesto de trabajo dentro de una "cadena de suplencias" EXPEDIENTE Nº PA/TC CONO NORTE DE LIMA ALEX JAVIER OLGADO GRADOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alex Javier Olgado Grados contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 239, su fecha 29 de agosto de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 16 de marzo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia del Callao, solicitando se deje sin efecto el Memorando Nº AP-CSJCL/PJ, de fecha 5 de marzo de 2007, mediante la cual fue despedido incausada y fraudulentamente de su trabajo; y que en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando; asimismo, solicita el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir más intereses legales, costos y costas del proceso. Manifiesta que ingresó a trabajar mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad, a plazo fijo, desde el mes de diciembre de 2004 hasta el 5 de marzo de 2007, fecha en que ocurrió el presunto despido arbitrario. La emplazada contesta la demanda señalando que el contrato de suplencia que celebró con el demandante tenía vigencia hasta que culminara el encargo que tenía el servidor Ciro Jesús Alegría Pastor en la plaza de Asistente Administrativo I. Agrega que el cese laboral del accionante fue porque venció el plazo del contrato suscrito entre ambas partes y porque, además el servidor Ciro Jesús Alegría Pastor había culminado el encargo de Asistente Administrativo I, razón por la que retornó a su puesto habitual de trabajo. El Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 7 de abril de 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que el último contrato de trabajo que tuvo el demandante fue de naturaleza accidental - suplencia, en reemplazo del servidor Ciro Jesús Alegría Pastor, quien estuvo en la plaza de Asistente Administrativo I. Agrega que el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en el puesto, operando con su reincorporación la extinción del contrato de suplencia. La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento. 1. Este Colegiado, en la STC Nº PA, publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual del régimen privado y público. 2. En tal sentido, para dilucidar la controversia planteada, habrá que determinar qué tipo de relación hubo entre el demandante y la emplazada; esto es, si hubo una relación laboral de plazo «indeterminado» o una relación de plazo «determinado»; y si se desnaturalizó o no el contrato, toda vez que el demandante ingresó a trabajar mediante contrato individual de trabajo sujeto a modalidad por suplencia. 3. Con relación al contrato de trabajo sujeto a modalidad por suplencia, el Decreto Supremo Nº TR establece en su artículo 61º, que el Contrato de Suplencia «[ ] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias [ ]. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo». 4. De fojas 195 y siguiente, obran los contratos laborales para servicio específico del demandante, con vigencia desde el 17 de diciembre de 2004 al 30 de marzo de 2005, por otro lado a fojas 162 de autos obra el contrato individual de trabajo sujeto a modalidad por suplencia, del cual se advierte que su periodo de vigencia es a partir del 1 de abril de 2005; y que culminará indefectiblemente con la reincorporación, renuncia o cese de don Ciro Jesús Alegría Pastor. 5. De lo señalado anteriormente se advierte que el contrato de trabajo sujeto a modalidad por suplencia, fue el último y fue celebrado de acuerdo a la normativa laboral vigente, cumpliendo la característica principal de los contratos de trabajo sujetos a modalidad por suplencia, cuyo objeto es el de sustituir a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido. 6. En consecuencia, este Colegiado considera que la culminación del vínculo laboral se debió al vencimiento del plazo estipulado en el contrato de suplencia celebrado entre el recurrente y la demandada, razón por la que en el presente caso no se incurrió en violación de derechos constitucionales, toda vez que, conforme se aprecia de fojas 21 y 166 de autos, se produjo la desaparición de la causa objetiva que motivó el contrato de suplencia del demandante. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados. Publíquese y notifíquese. SS MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ FUNDAMENTOS 4 JURISPRUDENCIA LABORAL Y TRIBUTARIO-LABORAL / EDICIÓN ELECTRÓNICA

7 JURISPRUDENCIA LABORAL Y TRIBUTARIO-LABORAL / EDICIÓN ELECTRÓNICA Contrato para Obra Determinada o Servicio Específico La duración de los contratos modales para obra determinada o servicio específico está sujeta a la "conclusión" de la obra o del servicio PROC. CONST. AMP. Nº: JX01 (I.11.g.) DEMANDANTE : Epifanio Llempén Campos DEMANDADA : Proyecto Especial Jequetepeque - Zaña MATERIA : Acción de Amparo VÍA PROCEDIMENTAL : Especial SENTENCIA Nº : SEC SALA ESPECIALIZADA CIVIL RESOLUCIÓN NÚMERO DIECIOCHO Cajamarca, veintinueve de setiembre del año dos mil ocho.- VISTOS: Los autos en la Audiencia Pública correspondiente, según razón de folios trescientos quince; y CONSIDERANDO: Primero: Que, es materia de conocimiento por parte de este Colegiado, el recurso de apelación de folios doscientos ochenta y cinco a doscientos ochenta y ocho, interpuesto por el demandante Epifanio Llempén Campos, contra la sentencia contenida en la Resolución número doce de fecha veintinueve de mayo del dos mil ocho, obrante de folios doscientos setenta a doscientos setenta y dos, que declara improcedente la demanda de folios cuarenta y ocho a cincuenta y seis, interpuesta por Epifanio Llempén Campos contra el Proyecto Especial Jequetepeque - Zaña y el Procurador Público del Ministerio de Agricultura, sobre proceso de amparo, con lo demás que contiene; Segundo: Que, de la lectura del escrito postulatorio de demanda, se advierte que el demandante pretende la reposición a su puesto de trabajo que venía desempeñando como Asistente Administrativo del Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña, indicando básicamente que ingresó a laborar para la demandada a partir del diecinueve de enero del año dos mil cuatro, contratado a plazo fijo por servicio específico (régimen laboral de la actividad privada - Decreto Supremo Nº TR), hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil seis, fecha en que fue despedido por supuesta terminación de contrato laboral, al haberle cursado el Memorándum número INADE/8106.3, de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil seis, corriente a folios cuarenta y uno, con el que le comunican que su contrato modal no será renovado y vencerá indefectiblemente el treinta y uno de diciembre del dos mil seis. Asimismo, alega que las labores realizadas eran de naturaleza permanente, por tanto su contrato no debió ser modal sino a plazo indeterminado, más aún si ha superado el período de prueba. Por su parte, la institución demandada, al contestar la demanda mediante su escrito de folios ciento trece a ciento treinta y uno, y en sus diversos escritos presentados posteriormente, manifiesta básicamente que no ha existido ningún despido incausado, pues el cese de la relación laboral se debe al vencimiento del plazo del último contrato, el cual estuvo sujeto a modalidad de servicio específico, y que en tales contratos modales ha consignado, tanto en el contrato inicial como en las renovaciones, su duración en forma expresa, así como la causa objetiva de su celebración, asimismo que, el actor no ha superado los cinco años de servicios, por lo que la contratación no se ha desnaturalizado y que, en todo caso, la presente controversia debe ser dilucidada en vía ordinaria laboral; asimismo indica que mediante Resolución Directoral Nº /8101 de fecha ocho de febrero del año dos mil siete, se reconoció el pago de los beneficios sociales del actor al treinta y uno de diciembre del dos mil seis, la misma que fue notificada al demandante con fecha veinticuatro de febrero del mismo año, procediendo el actor en la fecha antes indicada a cobrar sus respectivos beneficios sociales, específicamente su compensación por tiempo de servicios, por lo que conforme lo ha indicado el Tribunal Constitucional, se ha extinguido el vínculo laboral, por tanto la demanda deviene en infundada; Tercero: Que, la acción de amparo es una garantía constitucional que procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que amenace o vulnere los derechos reconocidos en la Constitución. Así, este proceso constitucional busca reponer las cosas al estado anterior a la vulneración, para lo cual basta comprobar objetiva y fehacientemente la trasgresión cometida, motivo por el cual este tipo de procedimiento carece de actuación probatoria por su naturaleza expeditiva. Asimismo, para que se dé un pronunciamiento de mérito en un proceso de amparo, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que no debe existir otra vía igualmente satisfactoria para la efectiva vigencia del derecho vulnerado y, en segundo lugar, que la titularidad del derecho vulnerado debe encontrarse suficientemente acreditado; esto último, justamente, para hacer posible la restitución de dicho derecho; Cuarto: Que, en la presente demanda, y a la luz de los hechos expuestos en la misma, nos encontramos frente a un despido incausado, el mismo que, conforme lo ha mencionado el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Expediente Nº AA/TC. «Se produce ( ) cuando: Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique» (1) ; modalidad de despido que según la sentencia vinculante contenida en el Expediente Nº PA/TC expedida por el Tribunal Constitucional, debe ser dilucidada en la vía constitucional, más aún si en dicha jurisprudencia se estable[ce] que «( ) en caso de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener la reposición o la restitución del derecho vulnerado, el amparo será la vía idónea para obtener la protección adecuada de los trabajadores del régimen laboral privado, incluida la reposición ( )» (2). Asimismo, en dicha jurisprudencia también se determina que «( ) los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, Exp. Nº AA/TC, para los caos de despidos incausados (en los cuales no exista imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, se mantendrán en esencia ( )» (3) ; por lo que es menester hacer un análisis de fondo a fin de determinar si en el presente caso la titularidad del derecho supuestamente vulnerado del demandante se encuentra suficientemente acreditado como para poder amparar la reposición a su centro de trabajo; Quinto: Que, aparece de los medios probatorios que corren en autos, específica y especialmente de los contratos de trabajo denominados «Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo para Servicio Específico» de folios cuatro a doce, que el actor laboró para la entidad demandada desde el diecinueve de enero del dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre del dos mil seis. Al respecto, los contratos a plazo fijo o sujetos a modalidad están regulados en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante LPCL), aprobado por Decreto Supremo Nº TR; a decir, el artículo 53º de dicha norma establece que: «Los contratos de trabajo sujetos a modalidad pueden celebrarse cuando lo exija la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar o de la obra que se va a ejecutar ( )». Luego, el artículo 63º de la LPCL, dice que la duración de los contratos de obra o servicio específico será la que resulte necesaria para el cumplimiento de la obligación previamente estable- ANÁLISIS LABORAL 5

8 cida y de duración determinada; entendido este último elemento como el plazo requerido para el cumplimiento de la obligación; es decir, la duración de esta modalidad contractual no está sujeta a un plazo específico, sino, a la realización de la función del contrato; es decir, se trata de un contrato de duración determinable, pero cuyo término final no está sujeto al transcurso del tiempo, sino a la producción de un hecho concreto, en este caso, el cumplimiento de la obligación establecida (tenemos: contrato de suplencia, contrato de emergencia y contrato para obra determinada o servicio específico). Por otro lado, el artículo 74º señala que dentro de los plazos máximos establecidos en las distintas modalidades contractuales señaladas en los artículos precedentes, podrán celebrarse contratos por períodos menores pero que sumados no excedan dichos límites; y que en los casos que corresponda además, podrán celebrarse en forma sucesiva con el mismo trabajador diversos contratos bajo distintas modalidades en el centro de trabajo, en función de las necesidades empresariales y siempre que en conjunto no superen la duración máxima de cinco años; así, el sentido de esta norma es la regulación de los contratos sujetos a un plazo fijado para la modalidad específica, es decir, esta disposición no es de aplicación para los contratos que se encuentran sujetos a una condición, como en el caso anterior (los contratos modales sujetos a un plazo, según la ley, son: contrato por inicio o lanzamiento de una actividad, contrato por necesidad de mercado, contrato por reconvención empresarial, contrato ocasional, contrato intermitente y contrato de temporada). En esta línea, al hablar de contratos sujetos a modalidad o temporales podríamos extraer dos tipos: a) los que están supeditados a una obra determinada o servicio específico, cuyo término final es la producción de un hecho concreto: el cumplimiento de la obligación establecida (fecha incierta de finalización); y b) los que presentan una causa determinada, sujetos a un plazo fijado para la modalidad específica (fecha cierta de término); y simplemente son temporales por opción legislativa. Esta distinción de los tipos de los contratos sujetos a modalidad es fundamental a efectos de resolver el tema que nos ocupa, pues ayuda a entender el sentido adecuado del segundo párrafo del artículo 74º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que justamente establece el plazo máximo de la contratación laboral sujeta a modalidad; Sexto: Que, ahora bien, los contratos temporales, en tanto que son una excepción a la regla laboral de la presunción de contratación general, se rigen por el criterio de temporalidad «( ) en la medida en que para la válida celebración del contrato se exige estricta correspondencia entre la duración del contrato y la naturaleza de los trabajos» (4). Así pues entendemos es sobre la base de las necesidades de cada empleador, que se puede contratar personal por un plazo determinado en función a la causa concreta de cada contratación; es decir, en estos casos, se conoce con antelación más todavía desde el mismo momento de celebración del contrato de trabajo la fecha del término del contrato de trabajo (plazo cierto) o los hechos que motivarán su finalización (plazo incierto). En el presente caso, revisados los aludidos contratos denominados «Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo para Servicio Específico», se tiene que éstos consignan las fechas de término de cada contrato, es decir, tiene un plazo cierto. En consecuencia, dichos contratos no encajan dentro de los alcances del artículo 63º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral que regula la duración de los contratos de obra o «servicio específico» (tal como se ha denominado), pues el vencimiento de éstos no se tendría que supeditar al transcurso de un tiempo determinado, sino a la producción de un hecho concreto: el cumplimiento de la obligación establecida; Sétimo: Que, asimismo, si ubicamos a los contratos denominados «Sujeto a Modalidad (Servicio Específico)» dentro de los alcances del artículo 74º de la ley en mención, cuyo sentido esencial es la regulación de los contratos sujetos a un plazo fijado para la modalidad específica, tampoco encontramos correspondencia; a decir, y como ya lo señalamos precedentemente, los contratos temporales, en tanto que son una excepción a la regla laboral de la presunción de contratación general (la preferencia por la contratación indefinida), se rigen por el criterio de temporalidad en la medida en que para la válida celebración el contrato se exige estricta correspondencia entre la duración del contrato y la naturaleza de los trabajos, por lo que es sobre la base de las necesidades de cada empleador, en que se puede contratar personal por un plazo determinado en función a la causa concreta de cada contratación. En autos, el Proyecto demandado ha alegado que el cese de la relación laboral se debió al vencimiento del plazo del contrato, el cual estuvo sujeto a modalidad de servicio específico como todos los anteriores. Al respecto, este Colegiado considera que en el presente caso, la causa determinada o causa concreta de contratación, no está limitada a cada uno de los contratos que la demandada celebra con el trabajador; por el contrario, la naturaleza de las labores desarrolladas por el actor, corresponde a la estructura orgánica del Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña (PEJEZA), teniendo en cuenta, además que en los Contratos modales se establece en la segunda cláusula que se lo contrata para realizar y/o desarrollar labores en la Dirección de Desarrollo Agrícola y Medio Ambiente en el cargo de Asistente Administrativo, cuyas funciones están señaladas en el Manual de Especificación y Funciones de El Proyecto y presupuesto del mismo, con lo cual se acredita que la naturaleza de las labores no corresponde a un contrato modal; Octavo: Que, en tal sentido, las labores desempeñadas por el actor no se entienden episódicas ni accidentales, por lo tanto, los contratos de trabajo suscritos entre las partes de este proceso, no se justifican como contratos sujetos a modalidad o por servicio específico; por el contrario, dadas las renovaciones contractuales realizadas por más de dos años, las cuales siempre han sido hechas para prestar el mismo servicio o la misma modalidad: Asistente Administrativo, inferimos en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, que dichos contratos modales se han desnaturalizado por existir simulación y/o fraude conforme a lo establecido en el artículo 77º del Decreto Supremo Nº TR, pues en realidad ha venido desempeñando labores orgánicas, ordinarias y permanentes, que tienen la característica de ser de duración indeterminada. En consecuencia, al ser evidente la simulación y fraude en los contratos denominados «Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo para Servicio Específico», éstos deben ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº TR, esto es, que toda prestación de servicios remunerados y subordinados se presume (salvo prueba en contrario), la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. De tal modo que, por un lado, al haberse superado el período de prueba de tres meses, se adquirió estabilidad laboral (resultando irrelevante que el actor no haya superado los cinco años de labor que señala el artículo 74º de la LCPL (sic) para los contratos modales, pues, en la realidad, no estamos frente a un contrato de esa naturaleza); y, por otro lado, al haberse determinado unilateralmente la culminación de la relación laboral con la no renovación, sin que exista una causa justa establecida por la ley, lo que conlleva a que se haya incurrido en un despido incausado con flagrante vulneración del derecho al trabajo del actor, lo cual, bajo el contexto de la sentencia vinculante del Tribunal Constitucional aludida en el considerando cuarto, amerita protección constitucional, materializada con la reposición al estado anterior de dicha vulneración, que para este caso es la reposición al puesto de trabajo; Noveno: Que, de otro lado, mención aparte merece el hecho de que la demandada haya alegado que la sentencia deviene en infundada por haber el actor cobrado sus beneficios sociales, específicamente su compensación por tiempo de servicios, con lo que culminó el vínculo laboral con la emplazada; pues, si bien es cierto que de las instrumentales anexas a la contestación de demanda, obrantes de folios ciento siete a ciento diez, se observa que el actor hizo efectivo el cobro de algunos beneficios sociales; sin embargo, éstos están referidos únicamente al concepto de vacaciones truncas correspondientes al año dos mil seis; los cuales incluso pudieron ser cancelados durante la vigencia del vínculo laboral; más en autos no ha acreditado la demandada que haya practicado la correspondiente liquidación de la compensación por tiempo de servicios del accionante, ni mucho menos que el mismo haya hecho efectivo su cobro; lo que involucra que el vínculo laboral se ha mantenido; pues conforme dispone el artículo 44º del Decreto Supremo Nº TR, la compensación por tiempo de servicios sólo será pagada al trabajador y en su caso retirada por éste al producirse su cese; situación que en el caso de autos, como se ha mencionado anteriormente, no se ha dado; POR TALES CONSIDERACIONES, y de conformidad con la normatividad legal antes glosada; REVOCARON la sentencia contenida en la Resolución número doce de fecha veintinueve de mayo del dos mil ocho, obrante de folios doscientos setenta a doscientos setenta y dos, que declara improcedente la demanda de folios cuarenta y ocho a cincuenta y seis, interpuesta por Epifanio Llempén Campos contra el Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña y el Procurador Público del Ministerio de Agricultura, sobre proceso de amparo; REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la presente demanda constitucional de amparo; en consecuencia, ORDENARON que El Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña en la persona de su representante legal cumpla con reponer al demandante Epifanio Llempén Campos en el puesto de trabajo que venía desempeñando hasta antes de la vulneración de su derecho constitucional al trabajo u otro de igual o similar nivel. DEVOLVIE- 6 JURISPRUDENCIA LABORAL Y TRIBUTARIO-LABORAL / EDICIÓN ELECTRÓNICA

9 JURISPRUDENCIA LABORAL Y TRIBUTARIO-LABORAL / EDICIÓN ELECTRÓNICA RON los actuados al Juzgado de origen para el cumplimiento de la presente; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley.- Notifíquese.- Ponente: Señor: ALBÁN RIVAS. Ss. ALBÁN RIVAS VIGO SALDAÑA GUTIÉRREZ VALDIVIEZO (1) Fundamento 15 de la sentencia vinculante emitida en el Expediente Nº PA/ TC, por el Tribunal Constitucional. (2) Fundamento 7 de la jurisprudencia vinculante contenida en el Expediente Nº PA/TC del Tribunal Constitucional, publicada el 28 de noviembre del 2005 (subrayado nuestro). (3) Fundamento 7 de la jurisprudencia vinculante contenida en el Expediente Nº PA/TC del Tribunal Constitucional, publicada el 28 de noviembre del 2005 (subrayado nuestro). (4) MARTÍN VALVERDE, Antonio; RODRÍGUEZ-SAÑUDO GUTIÉRREZ, Fermín y GARCÍA MURCIA, Joaquín. «Derecho del Trabajo». Ed. Tecnos. Madrid, Pág Contratos Intermitentes Los contratos intermitentes no se encuentran sujetos al plazo máximo de duración establecido en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral EXPEDIENTE Nº PA/TC LIMA SINDICATO DE TRABAJADORES DE PESQUERA DIAMANTE - PISCO A FAVOR DE JOHN ROGER MONROY PÉREZ Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Pesquera Diamante Pisco contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1169, su fecha 20 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 20 de mayo de 2008 el Sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra la Pesquera Diamante S.A. invocando la amenaza del derecho al trabajo de sus afiliados, traducida en la no renovación de sus contratos intermitentes por vencimiento del plazo de los mismos. Asimismo solicita que se declare inaplicables los contratos intermitentes suscritos por los trabajadores sindicalizados el 1 de octubre de 2007, dado que su relación laboral se encuentra desnaturalizada por haber superado los 5 años de contratación continua; que se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; que se reconozca la plena vigencia de la fecha de ingreso laboral de cada uno de sus afiliados; y se le ordene a la emplazada que se abstenga de presionar a los trabajadores a renunciar al Sindicato. La Sociedad emplazada deduce las excepciones de prescripción y de litispendencia, y contesta la demanda manifestando que las aseveraciones referidas a un presunto despido de fecha 1 de agosto de 2007, resultan falsas, dado que para dicha fecha, los afiliados al Sindicato demandante eran trabajadores de la Pesquera Malla S.A. Asimismo, refiere que los trabajadores sindicalizados han suscrito libremente contratos de trabajo intermitentes, contratación que de acuerdo con el Decreto Supremo TR no se encuentra sujeta a un plazo máximo de duración, por lo que no le resulta aplicable el plazo contenido en el artículo 74º del citado decreto supremo. El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de marzo de 2010, declaró infundadas las excepciones propuestas y con fecha 24 de mayo de 2010 declaró infundada la demanda, por considerar que la mayoría de los trabajadores sindicalizados se encuentran laborando y han recurrido a la vía laboral para cuestionar la desnaturalización de sus contratos de trabajo intermitentes. La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión requiere de un proceso que cuente con estación probatoria. FUNDAMENTOS 1. En la presente demanda se ha invocado una situación de amenaza respecto del derecho al trabajo de los trabajadores afiliados al Sindicato demandante, traducida en la no renovación de sus contratos de trabajo intermitentes por razón del vencimiento del plazo de los mismos. Adicionalmente a ello se solicita que se declare inaplicables los contratos de trabajo intermitentes suscritos el 1 de octubre de 2007, pues la relación laboral de los afiliados al Sindicato se encuentra desnaturalizada por haber superado los 5 años de contratación continua; que se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado, se reconozca la plena vigencia de la fecha de ingreso laboral de cada uno de sus afiliados; y que se ordene a la emplazada que se abstenga de presionar a los trabajadores a renunciar al Sindicato. 2. En primer lugar cabe recordar que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo se conforma por dos aspectos, el acceso a un puesto de trabajo y el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Asimismo conviene precisar que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 64º a 66º del Decreto Supremo TR, los contratos de trabajo intermitentes son celebrados para cubrir actividades permanentes pero discontinuas de una empresa, modalidad contractual que se encuentra sujeta al cumplimiento de requisitos específicos para su válida formulación, pero que carecen de plazo máximo para su estipulación. En dicho sentido, corresponde precisar que no cabe la aplicación de los plazos máximos establecidos en el artículo 74º del citado Decreto Supremo TR para invocar la desnaturalización en este tipo de contratación. Pese a ello cabe precisar que esta modalidad contractual puede llegar a desnaturalizarse, siempre y cuando se acredite la existencia de una simulación o fraude entre la causa objetiva que justifica la contratación temporal, y la prestación del servicio, hecho que corresponde ser acreditado a través de medios de prueba que evidencien la citada divergencia entre la modalidad contractual y la realidad. ANÁLISIS LABORAL 7

10 3. De la revisión de los actuados y de lo alegado por el Sindicato demandante a fojas 275, se aprecia que a la fecha de interposición de la demanda esto es al 20 de mayo de 2008, los trabajadores sindicalizados contaban con un contrato de trabajo intermitente vigente hasta el 30 de junio de Por otra parte, mediante escrito de fecha 8 de abril de 2009 (f. 1078), el Sindicato demandante pone en conocimiento que el contrato de trabajo intermitente de don Gabriel Pariona Espinoza, cuya fecha de vencimiento se estipuló el 31 de enero de 2009, no fue renovado. Mediante este hecho se pretende acreditar la certeza e inminencia de la lesión del derecho al trabajo de los trabajadores sindicalizados, pese a ello, y hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, no se ha acreditado si dichos trabajadores continúan laborando o no. Respecto de la amenaza invocada cabe precisar que la renovación de los contratos laborales sujetos a modalidad no es una obligación exigible a los empleadores ni su negativa configura una lesión al contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, dado que lo que la ley exige con relación a la formulación de los contratos modales es que se cumpla estrictamente con los requisitos que el artículo 72º del Decreto Supremo TR dispone. Es por ello que en el presente caso la existencia de una presunta amenaza cierta e inminente, carece de sustento fáctico y jurídico por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado infundado. 4. Por otro lado el Sindicato demandante ha sostenido que los contratos de trabajo intermitentes que han suscrito sus afiliados se encuentran desnaturalizados por haber superado el plazo máximo de contratación que establece el segundo párrafo del artículo 74º del Decreto Supremo TR, alegato que de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 2, supra, carece de sustento, pues esta modalidad contractual no se encuentra sujeta a un plazo máximo para su desnaturalización. Pese a ello y en la medida que el Sindicato demandante no ha adjuntado los contratos intermitentes que habrían suscrito sus afiliados con la Sociedad emplazada para efectos de analizar si se habría producido una contratación simulada o fraudulenta, corresponde declarar infundado dicho extremo de la demanda por no haberse acreditado la desnaturalización contractual antes alegada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en atención a lo establecido por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 5. Respecto al extremo relacionado a que se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado cabe señalar que en la medida que dicha pretensión resulta una consecuencia inmediata y directa del análisis sobre la desnaturalización de los contratos modales y que dicha pretensión ha sido desestimada por improbada, dicho extremo debe ser desestimado por la misma razón. 6. Por otro lado, con relación al extremo relacionado al reconocimiento de la fecha de ingreso de cada uno de los afiliados desde el momento que ingresaron a laborar a la Pesquera Malla S.A., cabe precisar que de acuerdo con la documentación de fojas 172 a 200 se aprecia que los trabajadores de la Pesquera Malla S.A. habrían renunciado a sus puestos de trabajo con fecha 23 de julio de 2007, y que, como consecuencia de ello, se habría producido el pago o consignación judicial de sus beneficios laborales (f. 952 a 991). Posteriormente los ex trabajadores de la citada Sociedad suscribieron nuevos contratos modales con la Sociedad emplazada el 1 de octubre de 2007, tal y conforme se ha señalado a fojas 275 y se desprende de los contratos de fojas 340 a 421. En dicho sentido la citada pretensión no puede ser amparada en la medida que no puede obligarse a la Sociedad emplazada asumir obligaciones por relaciones laborales anteriores a la suscripción del contrato de fecha 1 de octubre de 2007, razón por la cual debe desestimarse dicho extremo. Sin perjuicio de lo expuesto, si los ex trabajadores de la Pesquera Malla S.A. considerasen que dicha Sociedad no cumplió con el pago de todos sus derechos laborales mientras se encontró vigente su relación laboral, tienen expedita la vía procesal correspondiente para solicitar el pago de los mismos. 7. Finalmente, en la medida que en autos no se ha acreditado que la Sociedad emplazada viene realizando actos de coacción en contra de los trabajadores sindicalizados para efectos de provocar su renuncia al Sindicato, dicho extremo también corresponde ser desestimado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la amenaza cierta e inminente de violación de los derechos al trabajo y a la libertad sindical. Publíquese y notifíquese. SS. ETO CRUZ VERGARA GOTELLI URVIOLA HANI 8 JURISPRUDENCIA LABORAL Y TRIBUTARIO-LABORAL / EDICIÓN ELECTRÓNICA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N. O 04356-2009-PA/TC,-- SENTENCIA DEL En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Calle Hayen y Urviola

Más detalles

JURISPRUDENCIA EXP. N. 04287-2010-PA/TC LAMBAYEQUE FRANCISCO RAMOS ELÍAS ESPINOZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL I I 1 Ilill~I I II II II II I I ~1 1 1 11 1 11 EXP. N. O 03842-2010-PA/TC FRANCISCO ERN ESTO ZÁRATE SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima (Arequipa), a los 17 días del mes de noviembre de 2010,

Más detalles

IIIIIIIIIIII11I11II

IIIIIIIIIIII11I11II BUNAL CONSTITUCIONAL IIIIIIIIIIII11I11II 1111 1 EXP N 01611 2013-PAITC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a I de diciembre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,,/lt integrada

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111111111111 ~ 11111111 EXP. N.o 00587-20 I 3-PA/TC SENTENCIA DEL En Lima, a los G días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL )CA DEL 105.,,S1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111 1111 11 1111' 1 EXP N 06103 2013-PA/TC AREQU PA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Arequipa, a los 18 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTI1'UCI0NAL \ 111 11 1 1111mll ll lll l ll l lll l l ~I 11 1 111 1 1 EXP. N.o 001 59-201 3-PA/TC SENTENCIA DEL, En Lima, a los 1 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal

Más detalles

IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII~IIIIIIIIIII

IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII~IIIIIIIIIII ,. '. " NAL CONSTITUCIONAL IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII~IIIIIIIIIII EXP, N,O 03079-20 I 3-PA/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL v En Trujillo, a los 24 días del mes de octubre de 2014, la

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL it 111 JUNIN SENTENCIA DEL En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL!1 111111111111111111111111111111 ~ 1 1111 1 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, al primer día del mes de julio de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRI IJ AL CONSTITUCIONAL 1 1111111111111111 II111 I 111011 EXP. N. 06077-2014-PA/TC APURÍMAC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2017, el Pleno del Tribunal

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL lllllllllllllllllll llllllll llllllllllll SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRI AL CONSTITUCIONAL I IIIJlllllllll I 111 EXP N 08446 2013-PAlt DEYSI DE LA 4 OREE ESPINOZA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2014, la Sala Segunda del

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima (Arequipa), a los 14 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.O 04686-2009-PAfTC SENTENCIA DEL En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ',OCA TRIB - AL CONSTITUCIONAL 411 1 14 1111111111111111111111 I 11111 EXP N 04867-2014-PA/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2016, el Pleno del Tribunal

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11 111 1 111111 1 11 1 111 1 111 1 111 1 1 ~ 1111 111 1 EXP. N.º 01998-2013-PA/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL .. 111111111111111111111 JOS~ÁNGELVÁSQUEZCUADROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2016, el Pleno del Tribunal '"Constitucional, integrado por los señores

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL . '. AL CONSTITUCIONAL 11111 1111 11111111111111111 11 '~ 1 11 11111 EXP. N. 0 00285-2015-PA/TC WILBERT FRlTZ CAZORLA CAMACHO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, al primer día de julio de 2016,

Más detalles

La Sala revisora, por similares fundamentos que la apelada, declara improcedente la demanda.

La Sala revisora, por similares fundamentos que la apelada, declara improcedente la demanda. EXP. N. 02179-2012-PA/TC LIMA NORTE MARCELINO SÁNCHEZ CHAPAÑAN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL F(),)A~ l!_~~ EXP. N.o OI894-2012-PA/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N. O 05012-2008-PAlTC TACNA TIBURCIO SIL V A CALIZA YA SENTENCIA DEL En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados

Más detalles

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares argumentos.

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares argumentos. EXP. N.º 02892-2009-PHD/TC LIMA FANNY RAMÍREZ QUIROZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los

Más detalles

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL II 1111111 II III 11 SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL Lima, 12 de junio de 2018 ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Édgar Mercedes Palomino orales contra la resolución de fojas 289,

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL I II III II I EXP N 01 63 2013-PA/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes enero de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados

Más detalles

IIIIIIIIIIIII~IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII

IIIIIIIIIIIII~IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII I ~ r; O, 1, U IIIIIIIIIIIII~IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII EXP. N.O 06825-2008-PAlTC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,

Más detalles

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SUMILLA: Si en la celebración de un contrato de trabajo por necesidades del mercado el empleador no ha mencionado la causa objetiva originada en una variación sustancial de la demanda del mercado, o si,

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL h"w 1101 TRI: NAL CONSTITUCIONAL SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRI TD NAL CONSTITUCIONAL SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL UNAL CONSTITUCIONAL II 1111 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales,

Más detalles

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL Lima, 22 de marzo de 2017 ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Marco Antonio Farías Paico contra la resolución de fojas 290, de fecha

Más detalles

III II11111 II AL CONSTITUCIONAL SENTENCIA DEL T

III II11111 II AL CONSTITUCIONAL SENTENCIA DEL T TRIBUNAL CONSTITUCIONAL III1111111111II11111 II EXP N 04794-2016-PA/TC SENTENCIA DEL T AL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 22 días del mes de febrero de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado

Más detalles

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE CHICLAYO Juez: Oscar R. Tenorio Torres EXPEDIENTE N DEMANDANTE DEMANDADO MATERIA ESPECIALISTA CUADERNO : 0035-2012-0-1706-JR-CI-03

Más detalles

II

II 1111 11111 II111 111111 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda

Más detalles

III

III III 111 1111111111 11111 SENTENCIA DEL En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, lume Fortini,

Más detalles

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA Sumilla.- La acción de indemnización por daños y perjuicios proveniente de la relación laboral prescribe a los diez (10) años, de acuerdo a lo establecido por el inciso 1) del artículo 2001 del Código

Más detalles

I I IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII I IIIUI I IIII~

I I IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII I IIIUI I IIII~ ......,., ---... --~-- r._,.,. '='t '-!o~~ \ FOJAS \ 1 ~- I I IIIIIIIIIIIIIIIIIIIIII I IIIUI I IIII~ SENTENCIA DEL En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N 06193 2013-PA/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Conlfitucional, integrada por los señores magistrados Vergara

Más detalles

RAZÓN DE RELATORÍA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RAZÓN DE RELATORÍA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.º 6288-2006-PA/TC LIMA FORTUNATO CAUSA YA SOSA RAZÓN DE RELATORÍA La resolución recaída en el Expediente N. º 6288-2006-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo,

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNJ\L CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNJ\L CONSTITUCIONAL ,.,,osl!ca DEL PE//(/ 1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL!1111111111111111111111111111111!11111111 SENTENCIA DEL TRIBUNJ\L CONSTITUCIONAL 1 En Lima, a los 19 días del mes de noviembre de 2018, la Sala Primera del

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL \}f>\jcaot;( 10 ~"-q ~~ "' o " "'- - ~ ta=' ~ TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1 1 11111111111111111111111 1 1 1 1~11 ~ EXP. N. 0 01324-2013-PAffC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 12 días del

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL t CA 0,4.4V6 P F TRIBO NAL CONSTITUCIONAL ñi 111 lel II I EXP N 03285 2013-PA/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2014, el Pleno del Tribunal ',Constitucional,

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SENTENCA DEL TRBUNAL CONSTTUCONAL EXP. N.O 08257-2006-PA/TC LA LBERTAD MARTHA TAFUR TOCAS En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

Más detalles

-;;:RlBUNAL CONSTiTUCIONAL I a TOA. r--~---_ RAZÓN DE RELATORÍA

-;;:RlBUNAL CONSTiTUCIONAL I a TOA. r--~---_ RAZÓN DE RELATORÍA Ü 6 \.\CAO/ I. :, < -"'~ o ta'_ ~i>".iip --... -;;:RlBUNAL CONSTiTUCIONAL I a TOA. r--~---_ RAZÓN DE RELATORÍA ~llllllllllllllllliilllllllml! ll i ll l l EXP, N, o 01440-2012-PAlTC La resolución recaída

Más detalles

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA Sumilla: Para que un contrato modal sea válido se deben cumplir con ciertos requisitos formales, entre ellos, consignar la causa objetiva de la contratación; caso contrario por desnaturalización se convierte

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N. O 3079-2007-PA/TC LIMA DOMICIANO CHÁ VEZ CERDÁN SENTENCIA DEL En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Landa

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL q~"'\,\ca O.ft, ~~ ~"' o.'~'~ ta,~-~ 1111!1 1111111 EXP. N.o 03394-2012-E>C/TC SENTENCIA DEL Calle H Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2012, la Sala Primera del onstitucional, integrada por los

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL -..., TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11 1 111 1 1 111~llm l ll ll l l l ll ll EXP. N.O 04567-2008-PA/TC LIMA MARIO ACASIETE CA YO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de abril

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111 EXP N 05299-2009-PAfFC PIARA ADRIANZEN - SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 10 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal onstitucional, integrada

Más detalles

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA Lima, tres de mayo de dos mil diecisiete Sumilla: El trabajo en sobre tiempo puede definirse como aquellas horas laboradas fuera de la jornada legal u ordinaria del centro de labores, por lo cual su remuneración

Más detalles

:' f'j; scate contra la resolución de fojas 77, de fecha 26 de abril de 2013, expedida por la

:' f'j; scate contra la resolución de fojas 77, de fecha 26 de abril de 2013, expedida por la 11 1111 11 1111111111111111111 111 11111111 EXP. N.O 03487-2013-PA/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,

Más detalles

SENTENCIA A.A. Nº PIURA

SENTENCIA A.A. Nº PIURA Lima, veintiuno de octubre del dos mil diez.- VISTOS; y CONSIDERANDO: Primero: Que, es materia de apelación la sentencia de fojas trescientos noventa y dos, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte

Más detalles

~ ~m ~

~ ~m ~ 111111111 1 1~11 1 11 1 11 1 1~m 1 1111 ~ EXP. N. 0 04536-2012-PA!fC LIM A JOS É SANTOS GONZALES / SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2013, la Sala Primera

Más detalles

RAZÓN DE RELATORÍA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RAZÓN DE RELATORÍA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RAZÓN DE RELATORÍA La resolución recaída en el Expediente N 01798-2009-PA/TC, que declara IMPROCEDENTE la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Álvarez Miranda y

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1.A 'eftore TRIBUNAL CONSTITUCIONAL III1I11llIl1IINI1111 EXP N 0 1 J13 2012-PA/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima (Arequipa), a los 23 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111 11111 11 1111111111 ~ ~ EXP. N. O 02364-20 I O-PArrC SILVIO LEANDRO COA YLA FLORES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL .. ' EXP. N.º 6017-2006 -PC/TC LIMA ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JÓVENES DEL PERÚ Lima, 30 de marzo de 2007 VISTOS RESOLUCIÓN DEL Recurso de agravio constitucional interpuesto por Asociación Cristiana de Jóvenes

Más detalles

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República Lima, diecisiete de Junio de dos mil once.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- El recurso de casación interpuesto por el demandante cumple con los requisitos de forma contemplados en el artículo 57 de

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 31 1111 EX? N 04424 2013-rcrrc SENTENCIA DEL En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBR AL CONSTITUCIONAL 1 1 En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FOJAS TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.o 01437-2012-PA/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima a los 11 días del mes de setiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal itucional, integrada por los

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL -.. #' TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N 00707-2011-PAfTC V SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL OTDA FOJAS AL CONSTITUCIONAL 1111111 1111111111111 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2013, la Sala Segunda del Tribunal nstitucional,

Más detalles

Lima, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis

Lima, veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis Sumilla: Las remuneraciones por no disfrutar del descanso vacacional, contemplados en el artículo 23 del Tex to Único Ordenado del Decreto Legislativo N 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad Laboral,

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL wu 111111111111111111111111111111 EX N 03439 2010-PAJTC SENTENCIA DEL En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111 II 111111 11111 EXP N 06,86 2013-PA/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Arequipa, a los 24 días del mes de abril de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL , " FOJAS SENTENCIA DEL i l l l ll l l ll lll lll lll ll l ll lll l l~ i En Lima, a los 28 días del mes de enero del año 205, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los Magistrados Urviola

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TIrgIONAL CONSTITUCIONAL 11111111111111 11111 1111 1 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2015, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

Más detalles

Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete

Lima, veinticinco de setiembre de dos mil diecisiete SUMILLA: Cuando se demanda reposición por despido nulo, en mérito a las causales previstas en el artículo 29 del Decreto Supremo N 003-97- TR, debe acreditarse el nexo causal existente entre el hecho que

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111 EXP N 03337 2010-PA/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1 l lllllm l mlllllll l ll l ll l l l ll l ll~ EXP. N. O 03912-2010-PA/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,

Más detalles

RAZÓN DE RELATORÍA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RAZÓN DE RELATORÍA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ,...,. EXP. N.O 09336-2006-PA/TC PUNO TIMOTEA HONORATA CARCAUSTO VDA. DE PAYE RAZÓN DE RELATORÍA La resolución recaída en el Expediente N.O 09336-2006-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111111111111111111 EXP N 0305 2011-PA/TC ALDO MARGO CALDAS HUAMÁN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TR NAL CONSTITUCIONAL 4111~ 111 1111 1111 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2016, el Pleno del Tribunal onstitucional, integrado por los señores magistrados

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111111111111 II II EXP. N. 04767-2014-PA/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 25 días del mes de abril de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados

Más detalles

1IIIIIIIIIIIIIIImllllllll~I~

1IIIIIIIIIIIIIIImllllllll~I~ ,, -- l'rmun... 1. c:-nnr't'it\jciqni\l SALA 1 FO,lAS l. D35 1IIIIIIIIIIIIIIImllllllll~I~11111111 EXP. N. O 03012-2012-AA/TC SENTENCIA DEL En Lima, a los 18 días del mes de septiembre de 2012, la Sala

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL \)~\.\CADEl.p,,,. ~1' ~.o".. lll 11111 111111111 111111 1111111 ~ EXP. N. 0 05411-2009-PAffC SENTENCIA DEL En Lima, a los 7 días del mes de diciembre de 201 O, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL II III I'll1II EXP N. 9 19-20 I 3-RACFC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores

Más detalles

RAZÓN DE RELATORÍA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RAZÓN DE RELATORÍA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ,, EXP. N.º 04575-2006-PA/TC ICA CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ PALACIOS RAZÓN DE RELATORÍA Lima, 14 de enero de 2008 La resolución recaída en el Expediente N.º 04575-2006-PA/TC, que declara FUNDADA la demanda,

Más detalles

Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis

Lima, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis SUMILLA.- Para que un Contrato por Servicio Específico sea válido se deben cumplir con ciertos requisitos formales, tal como constar por escrito, consignar la causa objetiva de la contratación, entre otros,

Más detalles

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1 111 1 11 FXP N 008.53 2013-PA/TC SEDE DEI. GOBIERNO REGIONAL DE Tr julio. 24 de octubre de 2014 ID AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Santos

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11111 IIII 1111111 111 XP. N. 01002-2011-PC/TC ANCASI I ELEUTFRIO A BRAI IAN HUAMÁN ACUITAR SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11 1I1D111I11 1 X1111 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Trujillo, a los 24 días del mes de octubre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 14" 1111 111111 SENTENCIA DEL En Lima, a 1 de diciembre de 2016, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Miranda Canales

Más detalles

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 25 de noviembre de 2009 VISTO RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 11 11 EXP N - Oil 70 2012-PA/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 31 días del mes de marzo de 2015, la Sala Segunda del Tribunal constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez,

Más detalles

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TRIB L CONSTITUCIONAL III I IIUII U1111 I II Lima, 25 de enero de 2017 AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Brenda Carla Lanza Díaz contra la

Más detalles

11111 II' X

11111 II' X TI AL CONSTITUCIONAL 410 1~ 11111 II' 1111111 X 111111 1 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP N 01390 2013-PA/TC PELMA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de marzo de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL I~ I I~I I I I IIIIII SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal nstitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani,

Más detalles

r-" -, '- ' " FOJAS I.1 1- I ' _.. o

r- -, '- '  FOJAS I.1 1- I ' _.. o ..J -T~l~UNf,[ to;, r. ~illj ruc~ri \f'lf\í~1.:.~:"\ r..\ ".i r-" -, '- ' " FOJAS I.1 1- I '-- --1... _.. o - TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111 1111 1 EXP. N.O 02331-2012-PAlTC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Más detalles

La Sala revisora confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

La Sala revisora confirmó la apelada, por el mismo fundamento. 11 II II III 1111 1/ / SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani,

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 9,50L DEL p lbc tt. T UNAL CONSTITUCIONAL 111 IIIII11111II 11 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2015, la Sala Segunda del Tribunal onstitucional, integrada

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL \ CA Ofz,pc, TRI L CONSTITUCIONAL EXP N 6716-2013-PA/TC SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2015, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada

Más detalles