SEGUNDO.- PROTOCOLO SOBRE MEDIOS AUDIOVISUALES T.S. nº 770/03: Protocolo de Acceso de los Medios de Comunicación a las Salas de Vista.

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1 SEGUNDO.- PROTOCOLO SOBRE MEDIOS AUDIOVISUALES T.S. nº 770/03: Protocolo de Acceso de los Medios de Comunicación a las Salas de Vista Introducción La garantía de la publicidad de los procesos judiciales, en especial de aquellos de naturaleza penal, constituye uno de los rasgos distintivos de la actuación de una justicia democrática, en el marco de un Estado constitucional de Derecho. Desde el inicio del moderno Estado liberal, se tomó conciencia del enorme valor de realizar las audiencias y pronunciar los fallos judiciales de cara a la ciudadanía, facilitando de ese modo el que los tribunales quedaran sujetos al escrutinio público. Y es que la democracia, como dice Norberto Bobbio, es el régimen del poder visible y permite distinguir el Estado constitucional del Estado absoluto. Contemporáneamente, la consolidación y profundización de este ideario, que es a un tiempo jurídico, político y ético, ha encontrado plasmación en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en la doctrina y jurisprudencia que, con tanto vigor, los acompañan y desarrollan, además de hallarse recogido, por cierto, también en el texto constitucional. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha recalcado que «la publicidad del procedimiento protege a los justiciables contra una justicia secreta que escapase de la fiscalización del público; y constituye uno de los medios que contribuyen a mantener la confianza en los tribunales de justicia», añadiendo que, «por la transparencia que proporciona a la administración de la justicia, ayuda a alcanzar el proceso justo, cuya garantía se encuentra entre los principios de toda sociedad democrática» (Caso Sutter, sentencia del 22 de febrero de 1984).

2 Por su parte, el Comité de Derechos Humanos, órgano de control del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha indicado que «la publicidad de la audiencia constituye una importante salvaguardia de los intereses del individuo y de la sociedad en general», enfatizando el carácter excepcional de la facultad reconocida por el Pacto Internacional a los tribunales, de excluir a la totalidad o parte del público de la Sala, por las razones enumeradas en el artículo 14.1 (Observación General Nº 13 - Artículo 14, 1984). Ahora bien, en cuanto a las restricciones autorizadas por los instrumentos internacionales y por el ordenamiento interno al principio de publicidad del juicio, estas, aunque de naturaleza excepcional, son legítimas. Debe decirse, empero, que la aplicabilidad de las cláusulas restrictivas de la publicidad judicial contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en la legislación procesal exige siempre el cumplimiento de requisitos especiales y de carácter objetivo, en correspondencia con su naturaleza excepcional. Como ha indicado el Tribunal Constitucional español (STC 30/1982 de 1 de Junio), «el principio de la publicidad de los juicios garantizado por la Constitución (art ) implica que éstos sean conocidos más allá del círculo de los presentes en los mismos, pudiendo tener una proyección general. Esta proyección no puede hacerse efectiva más que con la asistencia de los medios de comunicación social, en cuanto tal presencia les permite adquirir la información en su misma fuente y transmitirla a cuantos, por una serie de imperativos de espacio, de tiempo, de distancia, de quehacer, etc., están en la imposibilidad de hacerlo. Este papel de intermediario natural desempeñado por los medios de comunicación social entre la noticia y cuantos no están, así, en condiciones de conocerla directamente, se acrecienta con respecto a acontecimientos que por su entidad pueden afectar a todos y por ello alcanzan una especial resonancia en el cuerpo social...no resulta adecuado entender que los representantes de los medios de comunicación social, al asistir a las sesiones de un juicio público, gozan de un privilegio gracioso y discrecional, sino que lo que se ha calificado como tal es un derecho preferente atribuido en virtud de la función que cumplen, en aras del deber de información constitucionalmente garantizado.

3 No obstante, siempre conforme al Tribunal Constitucional español, resulta plenamente admisible que, considerando «las limitaciones de cabida del recinto», se establezca una selección en orden a la asistencia a la vista, concediéndose acreditaciones sobre la base de criterios objetivos. Posteriormente la importante STC56/2004, de 19 de abril de 2004, ha establecido Las audiencias públicas judiciales son, pues, una fuente pública de información y, por eso, conforme acaba de exponerse, ha declarado este Tribunal, con respecto a los profesionales de la prensa escrita, que forma parte del contenido de su derecho a comunicar información la obtención de la noticia en la vista pública en que ésta se produce.... La eventual limitación o prohibición de tal utilización, inicialmente permitida, ha de realizarse de forma expresa en cada caso por el órgano judicial conforme a las exigencias a las que acaba de hacerse referencia (...); pero también se dice que Los pasillos u otras dependencias de ese edificio no son fuentes de información de acceso general, pues más allá de los locales en los que se desarrollan las actuaciones públicas, el derecho de acceso tiene un carácter instrumental, es decir, paso para llegar a aquellos locales. Por otra parte, la previsión de acreditaciones e identificaciones para los periodistas no sólo no limita el ejercicio de su derecho a informar, como ya se declaró en la citada STC 30/1982, de 1 de junio (FJ 4), sino que es un medio adecuado para que pueda ejercerse el derecho de acceso preferente a la audiencia que prevé ese apartado, en caso de escasez de espacio. Dicha doctrina ha sido reiterada, posteriormente, en la STC 57/2004. Por lo que se refiere al proceso penal, el art. 680 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) dispone que las sesiones del juicio oral podrán tener lugar a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia, de suerte que el Presidente del órgano judicial, previa consulta con el Tribunal, adoptará la decisión correspondiente, consignando el acuerdo en Auto motivado. Para el proceso civil la más moderna Ley de enjuiciamiento civil (LEC) de 2000, adaptando al marco constitucional la regulación correspondiente de la LEC de 1881 y utilizando terminología claramente procedente de los tratados internacionales en materia de derechos fundamentales, dispone en su

4 art. 138 que las actuaciones judiciales por él reguladas podrán celebrarse a puerta cerrada cuando sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en que el Tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia, regulación está de aplicación supletoria a todos los procesos (art. 4 LEC). Y en esta línea, hemos de señalar que en aplicación del art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos, cuyo texto ha dejado clara huella en la redacción del citado art. 138 LEC de 2000, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos destaca los límites al derecho a la publicidad de las audiencias y la consiguiente posibilidad de excluir el acceso a la prensa y al público durante la totalidad o parte del juicio, cuando lo exijan los intereses de los menores o la vida privada de las partes, la seguridad o la privacidad de los testigos o los intereses de la justicia, entre otros bienes merecedores de protección (SSTEDH de 16 de diciembre de 1999, T. contra el Reino Unido; de 16 de diciembre de 1999, V. contra el Reino Unido; y de 24 de abril de 2001, B. contra el Reino Unido y P. contra el Reino Unido). En armonía con estas consideraciones, puede sostenerse que el principio de publicidad de los juicios, no supone un acceso ilimitado del público y de la prensa en general a las salas de juzgamiento, sino que la publicidad del procedimiento se puede restringir tanto por cuestiones de espacio físico de las instalaciones como también por las disposiciones del tribunal en ciertas circunstancias, todo ello a fin de preservar los intereses de la justicia y los derechos procesales de las partes, de suerte que, en estos casos, las limitaciones que determine el tribunal deben encontrarse debidamente fundamentadas. Con carácter general el art LOPJ establece que los Jueces y Tribunales pueden limitar el ámbito de la publicidad excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades mediante resolución motivada. Es por todo ello que, en especial, los medios de comunicación son particularmente importantes para garantizar la publicidad del proceso judicial, al mismo tiempo que el principio de publicidad no

5 implica necesariamente el ingreso irrestricto de los medios de comunicación a las salas del juicio, ya que, en realidad, si bien los principios del debido proceso prohíben una justicia secreta, ese ingreso de los medios de comunicación puede ser regulado por parte del tribunal en aras del orden de los procedimientos, los derechos de las partes y la majestad de la justicia. En atención a todo lo anterior y visto lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, así como la reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso de los medios de comunicación a los actos procesales que se celebren en audiencia pública, en el que textualmente se señala que: Con carácter general se permitirá el acceso de los medios de comunicación acreditados a los actos procesales celebrados en audiencia pública, excepto en los supuestos en que puedan verse afectados valores y derechos constitucionales, en los que el Juez o el Presidente del Tribunal podrá denegar dicho acceso mediante resolución motivada esta Sala de Gobierno, acuerda comunicar a los órganos judiciales radicados en su circunscripción territorial las siguientes consideraciones: a) el interés mediático que despiertan los juicios orales debe ser reconducido, b) es importante para la imagen de la justicia que no haya desigualdades en el trato a los medios de comunicación para juicios de similares características, y c) no existe ningún marco normativo que sitúe y regule las relaciones entre los medios de comunicación y el acceso y presencia en los actos procesales. Es por todo ello que se acuerda homologar la presencia de los medios de comunicación en el ámbito de este Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de la manera siguiente: Articulado Sin perjuicio de las facultades que las leyes procesales conceden al Tribunal en concreto, se establecen las siguientes pautas de actuación tanto para el colectivo judicial como del ámbito informativo en general:

6 1.- La Justicia manifiesta su voluntad de transparencia e información en los términos que las leyes establecen y pondrá al alcance de los periodistas toda la información necesaria para que puedan hacer su trabajo con la máxima previsión e información posible, y ello sin perjuicio de las competencias que los Secretarios Judiciales tienen al respecto. 2.- Los periodistas estarán acreditados por el medio de comunicación para el que trabajan y dichas acreditaciones las distribuirá el Gabinete de Prensa del T.S.J.C. y serán nominales, pudiendo serlo para edificios judiciales concretos, de ámbito comarcal o global. También existirán acreditaciones de carácter temporal. 3.- Se debe tener en cuenta que la divulgación de nombres de personas implicadas en un procedimiento puede afectar a su intimidad, honor y propia imagen, además de a la presunción de inocencia y que la divulgación de nombres particulares esta sujeta a las leyes. En el caso del Tribunal del Jurado deberá de respetarse el anonimato de sus miembros salvo que los mismos no pongan impedimento en ser filmados o fotografiados. 4.- Todos los edificios judiciales han de mantener los mismos criterios de acceso en relación con puertas abiertas en todas las salas de vistas si no hay Auto motivado del correspondiente Juez o Tribunal que deberá ser dictada, bien con anterioridad al inicio de las sesiones del juicio o tras la deliberación de las cuestiones previas. Ello implica, que los medios de comunicación acreditados, deben tener acceso a los edificios judiciales para poder acceder a las salas de vista. 5.- No se realizarán filmaciones ni fotografías en los pasillos con el fin de preservar el derecho a la intimidad, el honor y la propia imagen de las personas que acudan a cualquier tipo de actuación judicial, así como a la presunción de inocencia. Se habilitará un espacio, en las sedes de los edificios judiciales, para que, en su caso, los letrados, las partes o los testigos puedan hacer declaraciones a los medios acreditados en condiciones de igualdad. 6.- Se potenciará la señal institucional, sin que esto implique que se eliminen los mudos en la sala de vistas, siempre que se puedan hacer de forma organizada y sin perturbaciones, por lo que, en determinados supuestos donde la presencia de un número importante de medios pudiera perturbar la celebración del juicio, podrá

7 acordarse que sea un único medio quien tome y distribuya la señal institucional, previo acuerdo con el resto de medios acreditados. 7.- Todos los medios de comunicación deben ser tratados por igual en la administración de justicia, sin preferencias por uno u otro medio. 8.- Los medios tendrán un cuidado especial con el tratamiento de la noticia en el caso de menores y víctimas, así como Juicios con Tribunal de Jurado. Se tendrán en consideración, las normas deontologicas al respecto del Consell de la Informació de Catalunya y del Consell de l Audiovisual de Catalunya. 9.- Los Jueces utilizarán el Gabinete de Comunicación del TSJC, siempre que sea posible y por su parte, los medios deberán atender las indicaciones dadas por éstos. Se recomienda que en supuestos donde se prevea expectación mediática, el Juez o Tribunal se ponga en contacto con antelación suficiente con dicho Gabinete a fin de poder coordinar la presencia masiva de medios en el acto del juicio correspondiente Las cuestiones que planteen los medios de comunicación y órganos jurisdiccionales, en relación con la aplicación del presente Protocolo, se canalizarán a través del Gabinete de Prensa a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia o al respectivo Presidente de Audiencia Provincial, sin perjuicio de su posterior análisis en el seno de la Comisión Mixta Sala de Gobierno-Medios de Comunicación. Sometido dicho texto a votación votan a favor de la Ponencia todos los presentes a excepción de la Ilma. Sra. Sanahuja que anuncia voto particular respecto del punto 5º. En relación al punto 5º, párrafo 1º, se somete a votación si puede haber alguna excepción. Votan 5 a favor de que puedan haber excepciones y 6 en contra, por lo que se aprueba, por mayoría que no habrán excepciones a la norma establecida. VOTO PARTICULAR QUE FORMULA MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA EN RELACIÓN AL PROTOCOLO SOBRE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, Y EN CONCRETO AL APARTADO QUINTO DEL MISMO. La discrepancia se centra en la prohibición, como norma general, de filmación y realización de fotografías en los pasillos, pues se coincide con la inicial propuesta efectuada por el Ponente, Sr. Lacaba, consensuada en la Comisión del TSJC-Col legi de

8 Periodistes de Catalunya, en la que se decía: Se podrá autorizar el trabajo de los medios de comunicación audiovisuales en los pasillos, siempre que pueda hacerse de forma organizada y basándose en normas deontológicas. En casos concretos podrá prohibirse.. Toda la argumentación desarrollada en la introducción viene referida exclusivamente a las audiencias públicas judiciales. No se hace referencia al modo y circunstancias en que se produce la noticia en los juzgados de instrucción, que son los órganos judiciales unipersonales que mayor interés mediático suscitan. Asimismo el Pleno de la Sala de Gobierno acuerda que Se habilitará un espacio, en las sedes de los edificios judiciales, para que, en su caso, los letrados, las partes o los testigos puedan hacer declaraciones a los medios habilitados en condiciones de igualdad. El acuerdo, además de ser de futuro, cuenta con el inconveniente de que es otra administración la que decide si los medios de comunicación dispondrán de locales habilitados al efecto. En los edificios judiciales de reciente construcción no se han hecho esas previsiones. Tampoco en la llamada Ciudad de la Justícia de Barcelona en la que aunque se ha previsto una gran sala de prensa para la señal institucional, ésta tendrá un uso reducido por el escaso interés que normalmente generan los juicios de los órganos unipersonales. Dicha sala está a dos edificios de distancia de donde se producen la mayor parte de las noticias, que es en los juzgados de instrucción, y especialmente en los juzgados de guardia. Por ello, el problema actual subsistirá, e incluso se acrecentará. Actualmente el único modo en que la prensa puede realizar su trabajo de intentar entrevistar a las personas que son llamadas a declarar a los juzgados de instrucción es esperar en la puerta de los juzgados. Ni hay un modo organizado para que las partes, letrados y testigos puedan ser preguntados si desean o no realizar declaraciones, ni hay locales adecuados. En algún asunto en el que se preveía un especial interés mediático, y a solicitud de algún compañero, he procurado organizar los espacios para que la tarea de todos fuera posible. Lo cierto es que en las escasas ocasiones en las que se ha generado algún incidente, inmediatamente

9 he sido avisada y siempre hemos llegado a una solución de compromiso. Imponer a los profesionales de los medios de comunicación unas condiciones en las que se extrema la dificultad de su tarea, situándolos en la vía pública, sólo puede acarrear mayores problemas y conflictos, trasladando el problema a la policía, cuando de un modo organizado el trabajo de todos es posible. No convence la argumentación que se expuso en el debate, mostrando la fotografía de un imputado que se tapaba la mitad del rostro con su chaqueta, pues imágenes similares se obtuvieron en la puerta de la vivienda que ocupaba, habiendo realizado declaraciones a alguna televisión por voluntad propia. Y tampoco el argumento de que la imagen obtenida en el juzgado le acarreó la pérdida de su empleo, pues el motivo no era otro que la precariedad del mismo al ser una persona que no disponía de permiso de trabajo, lo que produjo la incomodidad de su empleador que estaba infringiendo la normativa, y este, y no otro, fue el motivo del despido. Los profesionales de los medios siempre encontrarán un modo u otro de llegar a la fuente de la noticia. El dificultarles o impedirles, como se pretende, el realizar su trabajo a los que respetan las normas deontológicas, que son una inmensa mayoría, sólo puede ocasionar mayores problemas a todos. Y si algún profesional de algún medio no las respetara siempre se podría prohibir su acceso al interior de los edificios judiciales, tal como la primera propuesta establecía.

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