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1 A CUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ANTECEDENTES: 1. Que la Constitución Política del Estado de Campeche, en su artículo 24, fracciones II y III, textualmente refiere:...ii.- La ley garantizará que los partidos políticos con registro cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Para lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado fijará y aplicará anualmente en forma directa el monto del financiamiento público a ejercerse en materia de comunicación social, destinando del total un treinta por ciento para distribuirse en partes iguales entre los partidos, en cuanto a tiempo, y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votación obtenida en la elección de diputados inmediata anterior. Además la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de dichos partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento público para los partidos políticos, que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley: a). El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, aplicando los costos mínimos de campaña calculados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el número de diputados a elegir, el número de partidos políticos con representación en el Congreso del Estado y la duración de las campañas electorales. El treinta por ciento de la cantidad total que resulte de acuerdo con lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante se distribuirá entre los mismos de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior; b). El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese año; y c). Se reintegrará un porcentaje de los gastos anuales que eroguen los partidos políticos por concepto de las actividades relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales. La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, 1

2 señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones; III.- La organización de las elecciones estatales y municipales es una función estatal que se realizará a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo del Estado, los partidos políticos con registro y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores. El Instituto Electoral del Estado será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. Su órgano superior de dirección será el Consejo General y se integrará por siete consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un secretario. La ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del Reglamento Interior que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos, según lo establezca la ley electoral. Los consejeros electorales del Consejo General serán elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, a propuesta de los grupos parlamentarios de los partidos políticos con registro, representados en dicho Congreso. Conforme al mismo procedimiento, se designarán seis consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes. El consejero presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, será nombrado por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de entre los siete consejeros electorales electos. Las designaciones serán realizadas, conforme a la normatividad y procedimiento aplicable en materia de votación en el Congreso; durarán en su cargo siete años y, durante el tiempo en que se encuentren en funciones, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen, con autorización del propio Consejo, en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. El secretario del Consejo General será nombrado por las dos terceras partes de los integrantes del mismo, a propuesta de su presidente. La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación los consejeros electorales y el secretario, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el Capítulo XVII de esta Constitución. Los consejeros electorales y el secretario, durante el tiempo en que se encuentren en funciones, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por sus servicios. Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los diputados con afiliación de partido en el Congreso del Estado. Sólo habrá un consejero por cada partido político con registro representado en dicho Congreso. El Instituto Electoral del Estado tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación 2

3 cívica, geografía electoral, derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez, otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados locales y autoridades municipales; cómputo de la elección de gobernador del Estado, en cada uno de los distritos electorales uninominales y remisión del resultado de este cómputo a la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigida en Sala Electoral, para los efectos a que se contrae la fracción II del artículo 82-1 de esta Constitución, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley; y Que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, en sus artículos 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98 y 167, fracción I, establece literalmente: Art El régimen de financiamiento de los Partidos Políticos tendrá las siguientes modalidades: I. Financiamiento público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento; II. Financiamiento por la militancia; III. Financiamiento de simpatizantes; IV. Autofinanciamiento; y V. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos. ; Art No podrán realizar aportaciones o donativos a los Partidos Políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia: I. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, y los de la Federación, así como los Ayuntamientos y Juntas Municipales, salvo los establecidos por la ley; II. Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, centralizados, paraestatales o paramunicipales; III. Los Partidos Políticos, personas físicas o morales extranjeras; IV. Los organismos internacionales de cualquiera naturaleza; V. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquiera religión o secta; VI. Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y VII. Las empresas mexicanas de carácter mercantil. ; Art Los Partidos Políticos Estatales no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, ni podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública. ; Art Los Partidos Políticos, en los términos del inciso e) de la fracción III del artículo 46 de este Código, deberán tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere el artículo 91 de este mismo ordenamiento. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada Partido libremente determine. ; Art Para la revisión de los informes que los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, se constituirá la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General del Instituto Electoral del Estado. Esta Comisión funcionará de manera permanente. ; Art El financiamiento público a los Partidos Políticos será para: I. El sostenimiento de sus actividades ordinarias 3

4 permanentes; II. Gastos de campaña; III. Actividades específicas como entidades de interés público; y IV. Comunicación social. ; Art Para el otorgamiento del financiamiento público destinado al sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes se observarán las reglas siguientes: I. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado determinará anualmente, con base en los estudios que le presente una Comisión integrada por tres Consejeros Electorales, los costos mínimos de una campaña para diputado tomando como base los costos aprobados para el año inmediato anterior, actualizándolos mediante la aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor, que establezca el Banco de México, así como los demás factores que el propio Consejo General determine. El Consejo General deberá, una vez concluido el proceso electoral ordinario, revisar los elementos o factores conforme a los cuales se hubiesen fijado los costos mínimos de campaña; II. El costo mínimo de una campaña para diputado será multiplicado por el total de diputados a elegir por el principio de mayoría relativa y por el número de Partidos Políticos con representación en el Congreso del Estado; III. Este financiamiento se distribuirá entre los Partidos Políticos que hayan conservado su registro, después de la última elección de diputados, y tengan representación en el Congreso del Estado, de la siguiente manera: El treinta por ciento de la cantidad total que resulte, se les entregará en forma igualitaria y el setenta por ciento restante se les distribuirá según el porcentaje de la votación estatal emitida que hubiesen obtenido en la indicada elección; IV. Las cantidades que en su caso se determinen para cada Partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente; y V. Cada Partido Político deberá destinar anualmente, por lo menos, el dos por ciento del financiamiento público que reciba, para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación. ; Art El otorgamiento del financiamiento público para gastos de campaña se ajustará a las siguientes reglas: I. En el año de la elección, a cada Partido Político se le otorgará un monto equivalente al financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año; y II. El monto para gastos de campaña se otorgará a los Partidos Políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas. Las ministraciones por dicho concepto se entregarán, de manera proporcional, durante los primeros cinco meses del año electoral. ; Art El otorgamiento del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público se ajustará a las siguientes reglas: I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los Partidos Políticos, sus Institutos o Fundaciones, podrán ser apoyadas mediante el financiamiento público en los términos del reglamento que expida el Consejo General del Instituto Electoral del Estado; II. El Consejo General no podrá acordar apoyos en cantidad mayor al cien por ciento anual, de los gastos comprobados que por las actividades a que se refiere la fracción anterior de este artículo hayan erogado los Partidos Políticos en el año inmediato anterior; y III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada Partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que el Consejo General apruebe anualmente. ; Art El financiamiento público para comunicación social no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del monto que se otorgue para financiamiento de actividades ordinarias, destinando del total un 30% para distribuirse en partes iguales entre los Partidos, en cuanto a tiempo, y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de 4

5 votación obtenida en la elección de diputados inmediata anterior. ; Art Los Partidos Políticos que, conservando su registro, no tengan representación en el Congreso del Estado, percibirán mensualmente en concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes la cantidad que importe el monto de ciento cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, en el momento de su pago, así como las cantidades que les correspondan como financiamiento público para actividades específicas, para comunicación social y para gastos de campaña, en este último caso el monto del financiamiento será por cantidad similar a la de actividades ordinarias permanentes. ; Art Iguales derechos tendrán los Partidos Políticos que hubieren obtenido su registro con posterioridad a la última elección estatal. Las cantidades correspondientes a los diversos rubros del financiamiento público les serán entregadas a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año. ; Art El financiamiento general de los Partidos Políticos y para sus campañas que provenga de la militancia estará conformado por las cuotas obligatorias ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas: I. El órgano interno responsable del financiamiento de cada Partido deberá expedir recibo de las cuotas o aportaciones recibidas, de los cuales deberá conservar una copia para acreditar el monto ingresado; II. Cada Partido Político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las aportaciones de sus organizaciones; y III. Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del financiamiento de cada Partido. ; Art El financiamiento de los Partidos Políticos proveniente de sus simpatizantes estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechos en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales con residencia en el Estado, que no estén comprendidas en el artículo 76 de este Código. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes reglas: I. Cada Partido Político no podrá recibir anualmente aportaciones en dinero de simpatizantes por una cantidad superior al 10% (diez por ciento) del total del financiamiento público para actividades ordinarias que corresponda a todos los Partidos Políticos; II. De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los Partidos Políticos en los que se harán constar los datos de identificación del aportante, salvo que hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía publica, siempre y cuando no impliquen venta de bienes o artículos promocionales; III. En el caso de colectas, sólo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes aplicables; IV. Las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al 0.25% (cero punto veinticinco por ciento) del monto total de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes otorgado a los Partidos Políticos, en el año que corresponda; V. Las aportaciones en dinero podrán realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo, pero el monto total aportado durante un año por una persona física o moral no podrá rebasar, según corresponda, los límites establecidos en la fracción anterior; y VI. Las 5

6 aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del Partido Político que haya sido beneficiado con la aportación. ; Art El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los Partidos Políticos obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes o de propaganda utilitaria, así como cualquiera otra similar que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza. Para efectos de este Código, el órgano interno responsable del financiamiento de cada Partido Político reportará los ingresos obtenidos por estas actividades en los informes respectivos. ; Art Para obtener financiamiento por rendimientos financieros los Partidos Políticos podrán crear fondos o fideicomisos con su patrimonio o con las aportaciones que reciban, adicionalmente a las provenientes de las modalidades del financiamiento señaladas en este Código. El financiamiento por rendimientos financieros se sujetará a las siguientes reglas: I. A las aportaciones que se realicen, a través de esta modalidad, les serán aplicables lo previsto en los artículos 76 y 77, en la fracción IV del artículo 88 y en las demás disposiciones aplicables de este Código y las leyes correspondientes, atendiendo al tipo de operación realizada; II. Los fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de cada Partido Político considere conveniente, con excepción de la adquisición de acciones bursátiles; y III. Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del Partido Político. ; Art Los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas deberán presentar ante la Comisión de Fiscalización los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquiera modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas: A. Informes anuales: I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días hábiles siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte; y II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los Partidos y las Agrupaciones Políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe. Al informe se acompañará la documentación comprobatoria de los indicados ingresos y gastos; y B. Informes de campaña: I. Deberán presentarse por los Partidos Políticos, por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el Partido Político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente; II. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días hábiles siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales; y III. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 320 de este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones. ; Art El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas se sujetará a las siguientes reglas: I. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con sesenta días hábiles para revisar los informes anuales y con ciento veinte días hábiles para revisar los informes de campaña presentados por los Partidos Políticos y, en su caso, por las Agrupaciones Políticas. La Comisión tendrá, en todo momento, la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada Partido Político y a las Agrupaciones Políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de 6

7 lo reportado en los informes; II. Si durante la revisión de los informes la Comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al Partido Político o a la Agrupación Política que hubiese incurrido en ellos para que en un plazo de diez días hábiles contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes; y III. Al vencimiento del plazo señalado en la fracción I de este artículo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la Comisión dispondrá de un plazo de veinte días hábiles para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar, al Consejo General del Instituto, dentro de los tres días hábiles siguientes a su conclusión. ; Art El dictamen deberá contener por lo menos: I. El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas; II. En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos; y III. El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los Partidos Políticos o las Agrupaciones Políticas, después de haberles notificado con ese fin. ; Art En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Comisión, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes. Los Partidos así como las Agrupaciones Políticas, podrán impugnar en apelación, ante los Juzgados Electorales, el dictamen y resolución que en su caso se emita por el Consejo General, en la forma y términos previstos en este Código. ; Art En caso de apelación el Consejo deberá: I. Remitir al juzgado electoral, junto con el escrito de interposición del recurso, dictamen de la Comisión y el informe respectivo; II. Una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso o, presentado éste, habiendo sido resuelto en definitiva, remitir al Periódico Oficial del Estado, para su publicación, el dictamen y, en su caso, la resolución recaída al recurso; y III. Acordar los mecanismos que considere convenientes para la difusión pública del dictamen y, en su caso, de las resoluciones. Los informes anuales de los Partidos se publicarán en el Periódico Oficial del Estado. ; Art La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General del Instituto, tendrá a su cargo entre otras atribuciones las siguientes: I. Elaborar los lineamientos para la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas reciban por cualquiera modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación; II. Establecer los lineamientos para que los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas lleven el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos; III. Vigilar que los recursos, que sobre el financiamiento ejerzan los Partidos y las Agrupaciones Políticas, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en este Código; IV. Solicitar a los Partidos y a las Agrupaciones Políticas, a partir de la conclusión del proceso electoral, rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos; V. Revisar los informes que los Partidos y las Agrupaciones Políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda; así como proceder a la revisión y fiscalización de la documentación comprobatoria de los gastos por actividades específicas realizadas por los Partidos Políticos, de acuerdo a lo que previene el artículo 83 de este Código y el reglamento respectivo; VI. Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los Partidos y Agrupaciones Políticas; VII. Ordenar visitas de verificación a los Partidos y Agrupaciones Políticas con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones 7

8 y la veracidad de sus informes; VIII. Presentar al Consejo General del Instituto los dictámenes que formule respecto de las auditorías y verificaciones practicadas; IX. Informar al Consejo General de las irregularidades en que hubiesen incurrido los Partidos y las Agrupaciones Políticas derivadas del manejo de sus recursos; el incumplimiento a su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, de las sanciones que a su juicio procedan; X. Proporcionar a los Partidos y a las Agrupaciones Políticas la orientación y asesoría necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este artículo; y XI. Las demás que le confiera este Código. ; Art La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General del Instituto, para su eficaz desempeño, contará con el personal técnico que autorice el Consejo General y permita el presupuesto del Instituto. ; Art Las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas deberán ser presentadas ante el secretario ejecutivo del Consejo General del Instituto, quien las turnará a la Comisión a efecto de que las analice previamente a que rinda su informe. ; y, Art El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: I. Expedir el Reglamento Interior que dispone la fracción III del artículo 24 de la Constitución Política del Estado, los Reglamentos de Sesiones de los Consejos General, Municipales y Distritales, así como todos los demás reglamentos previstos en este Código, así como los que sean necesarios para el buen funcionamiento del Instituto;.... MARCO LEGAL: Único.- Las disposiciones constitucionales y legales citadas en el apartado de Antecedentes. CONSIDERACIONES: 1. Que a partir del día uno del mes de enero del presente año dos mil tres, cobró vigencia el Decreto número 176 expedido, el día veintinueve de septiembre del año dos mil dos, por la LVII Legislatura del H. Congreso del Estado de Campeche, el cual fue publicado, con fecha treinta de ese mismo mes y año, en una segunda sección del Periódico Oficial del Estado de Campeche. 2. Que conforme al Artículo Primero del Decreto de referencia, la Legislatura tuvo a bien expedir el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, codificación que, por disposición del Artículo Segundo Transitorio del indicado decreto, abrogó el Código Electoral del Estado de Campeche expedido por la LIV Legislatura del mismo Congreso del Estado, el cual fue publicado con fecha treinta y uno del mes de diciembre del año de mil novecientos noventa y tres, en el precitado Periódico Oficial. 3. Que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, en sesión celebrada el día uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, tuvo a bien 8

9 expedir el vigente Reglamento por el que se establecen los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Estatales, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, aprobado por Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, ordenamiento que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el día quince de ese mismo mes y año. 4. Que en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de fecha 21 de junio de 2002, se integró la Comisión de Consejeros Electorales encargada de elaborar las propuestas de modificaciones a los reglamentos vigentes de este Instituto, así como de proponer aquellos otros que sean necesarios para el buen funcionamiento del mismo, habiéndose establecido un plazo de 90 días hábiles para someter a la aprobación del Consejo General las propuestas definitivas. Dicho acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de junio de Que por acuerdo del Consejo General aprobado en sesión ordinaria de fecha 20 de agosto de 2002, publicado el 26 de ese mismo mes y año, se amplió el plazo anterior hasta el día último del mes de noviembre de 2002, tomando en consideración que el Congreso del Estado entraría al proceso de discusión y aprobación de la reforma electoral, en base a la cual debían actualizarse los reglamentos del Instituto. 6. Que con fecha 10 de octubre del presente año, en sesión ordinaria del Consejo General, se aprobó una segunda ampliación al plazo anteriormente mencionado, para que la Comisión Revisora de Reglamentos pudiera presentar las propuestas definitivas a partir del día 2 de enero del año 2003, en virtud de que el nuevo Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, aprobado por la LVII Legislatura del H. Congreso del Estado con fecha 29 de septiembre de 2002, y publicado en el Periódico Oficial con fecha 30 del mismo mes y año, en su Artículo Primero Transitorio estableció como fecha de su entrada en vigor el día 1 de enero del año Este Acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 12 de noviembre de Que asimismo, en dichos acuerdos se estableció que la Comisión Revisora, una vez que concluya la elaboración de los proyectos de reglamentos, procedería a ponerlos en consideración de los representantes de los Partidos Políticos acreditados ante el Consejo General, con el objeto de que manifiesten sus opiniones, comentarios o propuestas específicas, que permitan enriquecer su contenido; por lo que mediante diversos oficios fechados el día 3 de diciembre de 2002, se envió el proyecto correspondiente a este Reglamento a cada una de las dirigencias estatales y representantes propietarios ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, dándoles un plazo de diez días hábiles a partir del recibo de los mismos, para hacer llegar sus propuestas o comentarios pertinentes a la Comisión Revisora, y habiéndose vencido ampliamente dicho plazo no se recibieron propuestas o comentarios al respecto. 9

10 8. Que atentos a que la indicada reglamentación fue elaborada al tenor de las disposiciones del abrogado Código Electoral del Estado y a que entre dicha ley y la ahora vigente codificación electoral existen cambios sustanciales, lo cual provoca que diversos preceptos del Reglamento en mención resulten ya inaplicables, ha hecho necesario que la Comisión conformada ex profeso para la revisión de la reglamentación vigente, en el seno del Consejo General del Instituto, luego de una minuciosa revisión y teniendo como guía la reglamentación federal de la materia, redactase un proyecto del que debe destacarse lo siguiente: a). En los plazos se computan únicamente los días hábiles; b). Se elimina la obligación de registrar y reportar, tanto en los informes anuales como de campaña, los servicios personales otorgados en forma gratuita y desinteresada; c). Se precisa con detalle todos los elementos que deberán contener los comprobantes de gastos de propaganda que en radio y televisión realicen los Partidos Políticos, con motivo de sus precampañas y campañas; y, d). Igualmente detalla todos y cada uno de los informes de precampaña y campaña que por cada una de las elecciones en que intervengan deben de presentar los indicados Partidos; todo lo anterior con el objeto de hacer más transparente la fiscalización del correspondiente financiamiento. 9. Que en virtud de lo anterior, el Consejo General del Instituto, a propuesta de la Comisión integrada para tal efecto, tiene a bien emitir el siguiente: REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Título Primero Capítulo Único Disposiciones Generales Artículo 1. El presente reglamento establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora, que deberán observar los Partidos Políticos Estatales, para la presentación de los informes que muestren el origen y el monto de los recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su aplicación y el registro de los importes de sus ingresos y egresos por actividades ordinarias permanentes, por gastos de precampaña y campaña y por gastos en actividades específicas. Artículo 2. Los Partidos Políticos deberán proporcionar, a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, los datos y documentos que garanticen la veracidad de lo reportado en sus informes sobre el origen y el monto de sus ingresos, así como la aplicación de sus egresos, conforme a las disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, de este ordenamiento y demás disposiciones de la materia. Artículo 3. Los Partidos Políticos deberán llevar un registro para el control de sus 10

11 ingresos por cada tipo de financiamiento, y con relación a los egresos, registrarán éstos de conformidad con la clasificación del financiamiento otorgado. Título Segundo Del Registro de los Ingresos y Egresos de los Partidos Políticos Capítulo Primero De los Ingresos Artículo 4. Los ingresos en efectivo y en especie que reciban los Partidos Políticos y sus candidatos, por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación correspondiente. Artículo 5. Los ingresos en efectivo que reciban los Partidos Políticos y sus candidatos, provenientes de cualquiera modalidad de financiamiento, deberán depositarse en cuentas bancarias de cheques, por cada una de las modalidades de financiamiento, a nombre del Partido; asimismo, serán manejadas dichas cuentas en forma mancomunada y controladas por los responsables del órgano interno encargado de la percepción y administración de su patrimonio y recursos financieros. Los estados de cuenta respectivos deberán conciliarse mensualmente y se remitirán a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, junto con sus informes anuales y de campaña o cuando ésta los solicite. Artículo 6. Los Partidos Políticos y sus candidatos deberán acreditar el origen de todos los recursos depositados en las cuentas bancarias a que hace referencia el artículo anterior, ante la. Artículo 7. Los recursos en efectivo provenientes del financiamiento privado que reciban los candidatos, deberán ser recibidos, primeramente, por el órgano interno responsable del Partido Político, salvo las cuotas voluntarias y personales que cada candidato aporte exclusivamente para su campaña. Las demás aportaciones deberán realizarse a través de algún órgano del Partido Político, salvo las que los candidatos reciban en especie, caso en el cual el candidato queda obligado a cumplir con las reglas aplicables para la recepción de esta clase de aportaciones. Artículo 8. Los registros contables de los Partidos Políticos deben separar, en forma clara, los ingresos que tengan en especie de aquéllos que reciban en efectivo. Artículo 9. Las aportaciones o donativos de simpatizantes que se reciban en especie deberán documentarse en contratos o recibos que se celebren conforme a los ordenamientos legales aplicables, los cuales deberán contener los datos de identificación del aportante, la descripción del bien aportado, así como el costo de mercado o estimado del bien aportado, según el caso; no se computarán como aportaciones en especie los servicios personales otorgados gratuita y desinteresadamente. 11

12 Artículo 10. Los ingresos por donaciones de bienes muebles deberán registrarse conforme a su valor comercial de mercado, de conformidad con las siguientes bases: a) Si el tiempo de uso del bien aportado es menor de un año a partir del día de la celebración del contrato y si, además, se cuenta con la factura correspondiente, se registrará el valor consignado en dicho documento; b) Si el bien aportado tiene un tiempo de uso mayor a un año y si, además, se cuenta con la factura correspondiente, se registrará el valor consignado en la factura, aplicándole los índices de actualización y los porcentajes de depreciación dispuestos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta; c) Si no se cuenta con la factura del bien aportado, y éste tiene un valor aproximado menor al equivalente a quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado de Campeche, se determinará a través de una cotización solicitada por el Partido Político; d) Si no se cuenta con la factura del bien aportado, y este tiene un valor aproximado mayor al equivalente a quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado y menor a tres mil días, se determinará a través de dos cotizaciones solicitadas por el Partido Político, de las cuales se tomará el valor promedio; y e) Si no se cuenta con la factura del bien aportado, y este tiene un valor aproximado mayor al equivalente a tres mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, se determinará a través de tres cotizaciones solicitadas por el Partido Político, de las cuales se tomará el valor promedio. Artículo 11. En las donaciones de bienes inmuebles el registro contable se hará conforme a su valor comercial de mercado determinado por persona autorizada y, en su defecto, conforme a su valor de catastro. Artículo 12. En el caso de los bienes que se encuentren otorgados en calidad de comodato, sean muebles o inmuebles, para su registro contable se tomará como valor el promedio de dos cotizaciones solicitadas por los Partidos Políticos. Artículo 13. En caso de duda fundada en relación con el valor de registro declarado por los Partidos Políticos, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas podrá solicitar la valuación del bien en cuestión a perito autorizado. Artículo 14. Los Partidos Políticos deberán establecer un control de inventarios de activo fijo, el cual se llevará a cabo mediante un sistema de asignación de números de inventario y elaboración de listados para registrar altas y bajas, practicando una toma de inventarios cuando menos una vez al año dentro del último trimestre del ejercicio, sirviendo estos listados como soporte de la cuenta de activo fijo. Artículo 15. En campaña electoral, los Partidos Políticos y sus candidatos tendrán la obligación de presentar un listado de todas y cada una de sus sedes permanentes y de campaña, y deberán llevar un inventario físico de todos sus bienes muebles e inmuebles en cada localidad y acreditarlos en términos de estos lineamientos o cuando les sea requerido por la. 12

13 Artículo 16. El financiamiento para los Partidos Políticos estará conformado, principalmente, por el financiamiento público, que prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, y comprende lo siguiente: a) Financiamiento para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, del cual deberán destinar anualmente, por lo menos, el dos por ciento para el desarrollo de sus fundaciones o institutos de investigación; b) Financiamiento para gastos de campaña, el cual se otorgará a los Partidos Políticos en forma adicional al resto de las prerrogativas; c) Financiamiento por actividades específicas como entidades de interés público, cuyas bases de otorgamiento, ministración, aplicación y control se sujetará a lo que establecen el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, este reglamento y el reglamento específico; y d) Financiamiento para comunicación social, cuyas bases de otorgamiento, ministración, aplicación y control se sujetará a lo que establecen el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, este reglamento y el reglamento específico. Artículo 17. El financiamiento que no provenga del erario estatal, tendrá las siguientes modalidades, y no podrá ser mayor al total del financiamiento público que corresponda a cada Partido Político: a) Financiamiento por la militancia. Estará conformado por las cuotas obligatorias, ordinarias y extraordinarias, de sus afiliados; por las aportaciones de sus organizaciones sociales y por las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas. Los Partidos Políticos deberán informar, en el mes de enero de cada año, a la Comisión de Fiscalización, los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas de sus afiliados, así como de las aportaciones de sus organizaciones sociales, que libremente hayan determinado; asimismo, deberán informar de las modificaciones que realicen a los montos y períodos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que las determinen; b) Financiamiento de simpatizantes. Conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas en forma libre y voluntaria por las personas físicas o morales con residencia en el Estado, que no estén comprendidos en el artículo 76 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche; los Partidos Políticos no podrán recibir anualmente aportaciones en dinero de simpatizantes por una cantidad superior al diez por ciento del total del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que les corresponda a todos los Partidos Políticos; las aportaciones en dinero que realice cada persona física o moral, facultada para ello, tendrán un límite anual equivalente al 0.25% del monto total del financiamiento público otorgado a los Partidos Políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, en el año que corresponda. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas comunicará, a petición escrita de los Partidos Políticos, el monto al que ascienden los límites a las aportaciones en efectivo procedentes del financiamiento de simpatizantes; c) Autofinanciamiento. Estará constituido por todos los ingresos que los Partidos Políticos obtengan de actividades promocionales que realicen para allegarse fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes; y 13

14 d) Financiamiento por rendimientos financieros. Para obtener este financiamiento, los Partidos Políticos podrán crear fondos o fideicomisos con su patrimonio o con las aportaciones que reciban adicionalmente a las señaladas en los lineamientos anteriores; dichas aportaciones y su aplicación estarán sujetas a las leyes correspondientes, atendiendo al tipo de operación realizada, y no se podrán destinar a la adquisición de acciones bursátiles; los rendimientos financieros deberán destinarse al cumplimiento de los objetivos propios del Partido Político, establecidos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche. Artículo 18. La Unidad Técnica Contable de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas llevará un registro de las organizaciones sociales que cada Partido Político declare como adherentes o instituciones similares, que serán las únicas facultadas para realizar aportaciones a los Partidos Políticos, así como para recibir transferencias internas de los mismos. Cualquier modificación al listado deberá ser notificada a la Comisión de Fiscalización por el Partido Político, dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se produzca. Artículo 19. Los Partidos Políticos deberán informar a la Comisión de Fiscalización, dentro de los diez días hábiles previos al inicio de cada campaña electoral, los límites que hubieren fijado a las cuotas voluntarias y personales que los candidatos podrán aportar exclusivamente para sus campañas. Artículo 20. El órgano responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros de cada Partido Político, deberá autorizar la impresión, por triplicado, de los recibos foliados que se expedirán para amparar las cuotas o aportaciones recibidas de sus militantes y simpatizantes, en los términos establecidos por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche y este reglamento, e informará, dentro de los treinta días hábiles siguientes, a la Comisión de Fiscalización, sobre el número consecutivo de los folios de los recibos impresos (Formatos Apom1 y Apos1). Artículo 21. Los recibos deberán expedirse en forma consecutiva. El original deberá entregarse a la persona física o moral u organización social que efectúa la aportación, una copia será remitida al órgano interno encargado de la percepción y administración de los recursos del Partido Político, y otra copia permanecerá en poder del Comité Estatal o Municipal del Partido que haya recibido la aportación. Los recibos deben ser llenados de manera que los datos resulten legibles en todas las copias. Esta regla operará en todos los casos de recibos que se expidan por cualquier monto. Artículo 22. Los Partidos Políticos, llevarán un control de folios de los recibos que se impriman y expidan por ellos mismos, por el Comité Estatal o Municipal u órganos equivalentes; dichos controles permitirán verificar los recibos cancelados, el número total de recibos impresos, los recibos utilizados con su importe total y los recibos pendientes de utilizar; los controles de folios deberán remitirse junto con los informes anuales (Formatos Apom2 y Apos2). Artículo 23. En el caso de las aportaciones en especie, deberá expresarse en el cuerpo del recibo la información relativa al bien aportado y el criterio de valuación que se haya 14

15 utilizado. Dichas aportaciones deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del Partido Político que haya sido beneficiado con la aportación. Artículo 24. El órgano responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros de cada Partido Político deberá llevar un registro centralizado de las aportaciones en dinero que, en un ejercicio, haga cada persona física o moral facultada para ello, y se remitirá a la Comisión de Fiscalización junto con el informe anual respectivo (Formatos Apom3 y Apos3). Artículo 25. Los Partidos Políticos y sus candidatos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública, siempre y cuando no impliquen venta de bienes o artículos promocionales. Artículo 26. Los ingresos por autofinanciamiento deberán controlarse por evento y estarán soportados en un reporte por cada evento realizado, el cual deberá contener, por lo menos, la siguiente información: número consecutivo, tipo de evento, forma de administrarlo, fuente de ingresos, control de folios, números y/o fechas de las autorizaciones legales para su celebración, importe desglosado de los gastos, ingreso neto obtenido y nombre y firma del responsable del evento. Este control pasará a formar parte del sustento documental del registro del ingreso del evento (Formatos Autofin y Autofin2). Artículo 27. Los ingresos que perciban los Partidos Políticos por concepto de rendimientos financieros provenientes de cuentas bancarias, fondos y fideicomisos, estarán soportados con la documentación que les sea enviada por las correspondientes instituciones bancarias o financieras, así como por los actos constitutivos o modificatorios de las operaciones respectivas. Artículo 28. La constitución o apertura de fondos y fideicomisos por parte de los Partidos Políticos, deberá sujetarse a las siguientes bases: a) Podrán constituirse con recursos provenientes del financiamiento público o de otras modalidades de financiamiento, de conformidad con lo establecido en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, y deberán extenderse los recibos correspondientes a las personas que los realicen, de acuerdo con lo previsto en el presente reglamento. Las aportaciones recibidas deberán ser depositadas en la cuenta bancaria correspondiente y, con posterioridad, librar un cheque de la citada cuenta bancaria para constituir o incrementar el fondo o fideicomiso (Formato Rendifin); b) El fondo o fideicomiso será manejado a través de las operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros de cada Partido Político considere convenientes; c) Deberá incluirse en el contrato correspondiente una cláusula por la que se autorice a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, a solicitar de la institución fiduciaria correspondiente, la información que estime necesaria a fin de verificar la correcta utilización de los recursos; 15

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