LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL Y SU REGLAMENTO 4ta edición, noviembre 2006

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2 LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL Y SU REGLAMENTO 4ta edición, noviembre 2006 Coordinación editorial OFICINA DE INFORMACIÓN Y ASUNTOS PÚBLICOS INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL Diseño y diagramación SAIRA ARIAS Fotos ARCHIVO IPC Impresión FUNDACIÓN IMPRENTA DEL MINISTERIO DE LA CULTURA Depósito Legal Dirección: Avenida principal de Caño Amarillo, quinta Villa Santa Inés, Caracas - Venezuela. Apartado postal Zona postal 1010 Teléfonos: /4726/4317 Fax: ipc@reacciun.ve

3 INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL Gaceta Oficial Nº Extraordinario 4.623, de fecha 03 de septiembre de 1993 El Congreso de la República de Venezuela Decreta La siguiente: LEY DE PROTECCION Y DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL TITULO I DEL PATRIMONIO CULTURAL Capítulo I Disposiciones Generales ARTÍCULO 1 Esta Ley tiene por objeto establecer los principios que han de regir la defensa del Patrimonio Cultural de la República, comprendiendo ésta: su investigación, rescate, preservación, conservación, restauración, revitalización, revalorización, mantenimiento, incremento, exhibición, custodia, vigilancia, identificación y todo cuanto requiera su protección cultural, material y espiritual. ARTÍCULO 2 La defensa del Patrimonio Cultural de la República es obligación prioritaria del Estado y de la ciudadanía. LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO 5

4 Se declara de utilidad pública e interés social la preservación, defensa y salvaguarda de todas las obras, conjuntos y lugares creados por el hombre o de origen natural, que se encuentren en el territorio de la República, y que por su contenido cultural constituyan elementos fundamentales de nuestra identidad nacional. ARTÍCULO 3 Cuando la preservación de bienes que integren el Patrimonio Cultural de la República, implique una limitación que desnaturalice los atributos del derecho de propiedad, su titular podrá reclamar al Estado la indemnización correspondiente. En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización, se seguirán los criterios establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social. ARTÍCULO 4 El Patrimonio Cultural de la República es inalienable e imprescriptible en los términos de esta Ley. ARTÍCULO 5 Corresponderá oficialmente al Instituto del Patrimonio Cultural todo cuanto atañe a la defensa del Patrimonio Cultural aquí prevista, con las excepciones que esta Ley establezca. 6 LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

5 INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL Capítulo II De los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la República ARTÍCULO 6 El Patrimonio Cultural de la República a los efectos de esta Ley, está constituido por los bienes de interés cultural así declarados que se encuentren en el territorio nacional o que ingresen a él quien quiera que sea su propietario conforme a lo señalado seguidamente: 1. Los bienes muebles e inmuebles que hayan sido declarados o se declaren monumentos nacionales; 2. Los bienes inmuebles de cualquier época que sea de interés conservar por su valor histórico, artístico, social o arqueológico que no hayan sido declarados monumentos nacionales; 3. Los bienes muebles de valor histórico o artístico, propiedad del Estado o de otras personas jurídicas de carácter público, que se encuentren en museos nacionales, estadales o municipales o en otros lugares públicos o privados, incluidos los de valor numismático o filatélico; 4. Los bienes muebles de cualquier época que sea de interés conservar por su excepcional valor histórico o artístico; 5. Las poblaciones y sitios que por sus valores típicos, tradicionales, naturales, históricos, ambientales, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos, sean declarados LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO 7

6 dignos de protección y conservación. Los centros históricos de pueblos y ciudades que lo ameriten y que tengan significación para la memoria urbana; 6. Los testimonios históricos y sitios arqueológicos vinculados con el pasado; 7. El patrimonio vivo del país, sus costumbres, sus tradiciones culturales, sus vivencias, sus manifestaciones musicales, su folklore, su lengua, sus ritos, sus creencias y su ser nacional; 8. El patrimonio documental y bibliográfico, archivos, bibliotecas, fototecas, mapotecas, fonotecas, videotecas, cinematecas y demás instituciones de igual naturaleza; tutelados actualmente por organismos específicos sin desconocer la titularidad de dichos organismos sobre los mismos; 9. Los objetos y documentos de personajes de singular importancia en la historia nacional, sus creaciones culturales transcendentes; 10. Las obras culturales premiadas nacionalmente; 11. La estatuaria monumental y las obras de arte de los cementerios; 12. El entorno ambiental o paisajístico -rural o urbanorequerido por los bienes culturales, muebles o inmuebles para su visualidad o contemplación adecuada; 13. El patrimonio arqueológico y paleontológico donde quiera que se encuentren; y 14. Cualquier otro bien de interés cultural que amerite ser declarado como tal. 8 LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

7 INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL TITULO II DEL ORGANISMO COMPETENTE Capítulo I Del nombre y objeto ARTÍCULO 7 Se crea el Instituto del Patrimonio Cultural. El Reglamento de esta Ley determinará la estructura orgánica y las modalidades operativas correspondientes. ARTÍCULO 8 El Instituto del Patrimonio Cultural tiene por objeto la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y consolidación de las obras, conjuntos y lugares a que se refieren los artículos 2 y 6 de esta Ley. En el cumplimiento de su objeto, el Instituto establecerá la coordinación necesaria con los Estados y Municipios de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. ARTÍCULO 9 El Instituto del Patrimonio Cultural, estará adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, el cual podrá ejercer su tutela por órgano del Consejo Nacional de la Cultura. LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO 9

8 ARTÍCULO 10 El Consejo Nacional de la Cultura, a través del Instituto del Patrimonio Cultural, ejercerá las siguientes atribuciones: 1. Determinar las obras, conjuntos y lugares que forman parte del Patrimonio Cultural de la República. Tal determinación se hará mediante resolución, debidamente motivada, la cual se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA; 2. Establecer los planes de conservación de los bienes referidos y velar por su ejecución; 3. Autorizar, si lo considera procedente, la exploración, estudio o excavación de yacimientos arqueológicos o paleontológicos, conforme a la normativa que se dicte al respecto; 4. Autorizar los convenios interinstitucionales necesarios para el logro de su objeto; 5. Organizar el presupuesto interno de gastos del mismo; 6. Regular y dictar las normas relativas a la investigación, restauración, conservación, salvaguarda, preservación, defensa, consolidación, reforma y reparación de las obras, conjuntos y lugares a que se refieren los artículos 2 y 6 de esta Ley, a excepción de lo referente a los bienes, cuya competencia exclusiva sea del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, caso en el cual coadyuvará en el mejor logro de sus objetivos; 10 LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

9 INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL 7. Actuar como órgano de consulta vinculante en aquellos casos en los cuales el Presidente de la República resuelva declarar un bien cultural como monumento nacional; 8. Actuar como instancia de consulta previa obligatoria ante los órganos municipales y estadales en las materias de planes de ordenación urbanística y convenios de delimitación y transferencia de los servicios nacionales sobre protección de bienes culturales; 9. Elaborar el inventario general de los bienes culturales muebles e inmuebles de la nación y de las reliquias históricas y remitirlo al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría General de la República; 10. Constituir el Registro General de los bienes culturales, muebles e inmuebles que hayan sido declarados patrimonio de la República o que por sus características sean de interés cultural para la nación; 11. Realizar según lo disponga el Reglamento de esta Ley, las notificaciones correspondientes en los casos en que se declaren a un bien como monumento nacional; 12. Recibir las notificaciones y emitir la debida autorización a los propietarios públicos o privados de bienes declarados Patrimonio Cultural o de bienes de interés cultural cuando estos van a ser objeto de enajenación, gravamen u otra limitación al derecho de propiedad; 13. Prestar la asistencia técnica necesaria a aquellas instituciones públicas o privadas, civiles o eclesiásticas, LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO 11

10 nacionales o extranjeras, a los fines de lograr lo establecido en el artículo 2 de esta Ley; 14. Firmar los Acuerdos Internacionales que permitan el resguardo de nuestro Patrimonio Cultural en sitios fronterizos y todos aquellos Acuerdos de carácter internacional destinados a la salvaguarda de los bienes declarados Patrimonio Cultural o de interés cultural para la Nación; 15. Autorizar la ejecución de los programas de planificación o de desarrollo que se presenten en las zonas de protección circundantes a los monumentos nacionales; 16. Atender las solicitudes, notificaciones y requerimientos de los museos, entidades eclesiásticas o civiles sobre el deterioro o ruina de bienes culturales muebles o inmuebles bajo su custodia; 17. Levantar el mapa arqueológico y paleontológico de la República; 18. Celebrar convenios de explotación y excavación de yacimientos arqueológicos o paleontológicos con instituciones científicas nacionales o extranjeras; 19. Patrocinar, conjuntamente con las instituciones culturales, académicas y educativas, con los medios de comunicación social y con los demás organismos culturales, públicos y privados, campañas divulgativas y formativas en el ámbito nacional, regional y local, en apoyo a la defensa y preservación del Patrimonio Cultural de la República; 12 LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

11 INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL 20. Notificar a los propietarios de los bienes culturales sobre la declaratoria de éstos como Patrimonio Cultural de la República o su consideración de interés cultural para la Nación; 21. Estimular la creación de museos de historia, cultura popular, ecología y parques arqueológicos; y 22. Las demás que le señalen esta Ley y sus reglamentos. Estas atribuciones serán ejercidas tomando en cuenta la coordinación necesaria con los Estados y los Municipios. Capítulo II Del Consejo Consultivo del Instituto del Patrimonio Cultural ARTÍCULO 11º El Instituto del Patrimonio Cultural contará con un Consejo Consultivo, órgano asesor de alto nivel, en el cual podrá recomendar al Instituto del Patrimonio Cultural los instrumentos, procedimientos y mecanismos necesarios. Este Consejo asegurará una representación genuina de todos los sectores nacionales interesados en los fines para los cuales se crea dicho Consejo. ARTÍCULO 12º El Consejo Consultivo estará integrado por: 1 El Presidente del Instituto, quien presidirá sus deliberaciones. LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO 13

12 2 Un representante del Ministerio de Relaciones Interiores, vinculado a la coordinación del desarrollo estadal y municipal. 3 Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores. 4 Un representante del Ministerio de la Defensa. 5 Un representante del Ministerio de Educación. 6 Un representante del Ministerio del Desarrollo Urbano. 7 Un representante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. 8 Un representante del Ministerio de Hacienda. 9 Un representante del Consejo Nacional de la Cultura. 10 Un representante de la Corporación de Turismo de Venezuela. 11 Un representante de la Academia Nacional de la Historia. 12 Cinco (5) especialistas en materia de arquitectura, arqueología, restauración de bienes muebles e inmuebles, paleontología, ecología y restauración de libros. La designación de los especialistas, corresponderá a los gremios respectivos, conjuntamente con las Universidades Nacionales y el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas. 13 Dos (2) representantes de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción. 14 LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

13 INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL PARAGRAFO ÚNICO: Los representantes de los organismos indicados en los ordinales 2 al 13, serán designados por la máxima autoridad de éstos. Dichos representantes serán de su libre nombramiento y remoción. TITULO III DE LOS BIENES DECLARADOS PATRIMONIO CULTURAL Y DE INTERES CULTURAL Capítulo I De la declaratoria de los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la República ARTÍCULO 13º La declaratoria de un bien de interés cultural como monumento nacional corresponderá al Presidente de la República en Consejo de Ministros. Los demás bienes del artículo 6 de esta Ley serán declarados tales por el Instituto del Patrimonio Cultural. PARAGRAFO ÚNICO: La declaratoria de sitios de patrimonio histórico-cultural o arqueológico, como áreas bajo régimen de administración especial, se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, pero el control de la ejecución de los planes de éstas lo ejercerá el Instituto del Patrimonio Cultural. LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO 15

14 Capítulo II De los monumentos nacionales ARTÍCULO 14º Son monumentos nacionales los bienes inmuebles o muebles que sean declarados como tales en virtud de su valor para la historia nacional o por ser exponentes de nuestra cultura. PARAGRAFO ÚNICO: Mantendrán su condición de monumentos nacionales los bienes que hubieren sido declarados como tales con anterioridad a esta Ley. ARTÍCULO 15º La declaración de monumento nacional la notificará el Instituto del Patrimonio Cultural cuando el bien sea de propiedad particular a su propietario; y si fuera inmueble, hará igual participación al Registrador Subalterno de la jurisdicción en que se encuentre ubicado el inmueble para que estampe una nota marginal en los protocolos correspondientes. En la misma se hará constar la declaración a los efectos de esta Ley. ARTÍCULO 16º La declaración de monumento nacional de un inmueble o mueble de propiedad nacional, estadal o municipal la notificará el Instituto del Patrimonio Cultural a la autoridad que lo tenga a su cargo a los fines de la salvaguarda del mismo. Dicha autoridad participará al Instituto del Patrimonio 16 LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

15 INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL Cultural cualquier circunstancia que amenace ruina parcial o total al monumento e impedirá, a la vez, que se realice en el mismo cualquier obra de construcción nueva o adosada o apoyada a éi, reconstrucción, reparación, reforma, demolición, cambio de ubicación, de destino o de uso sin la debida anuencia de este organismo. ARTÍCULO 17º Cuando el bien declarado monumento nacional sea de propiedad particular, el propietario está en la obligación de notificar al Instituto del Patrimonio Cultural: 1. Cualquier acto de enajenación a título oneroso o gratuito que pretenda realizar sobre el mismo; y 2. Cualquier gravamen, limitación o servidumbre que pretenda imponerle. ARTÍCULO 18º Los gravámenes, limitaciones y servidumbres sobre bienes de propiedad particular declarados monumentos nacionales, sólo podrán constituirse previa autorización del Instituto del Patrimonio Cultural, la cual se concederá una vez comprobado que los actos proyectados no perjudicarán los méritos del monumento. El Estado gozará de un derecho perpetuo de paso sobre los inmuebles de propiedad particular declarados monumentos nacionales. LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO 17

16 ARTÍCULO 19º Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Instituto del Patrimonio Cultural la ejecución intentada sobre bienes declarados monumentos nacionales. Verificado el remate, se suspenderá la adjudicación definitiva del bien al rematador durante el lapso de treinta (30) días hábiles, dentro del cual el Estado podrá pedir que se le adjudique el bien ejecutado haciendo suya la postura formulada por aquél. ARTÍCULO 20º Los Jueces, Registradores, Notarios y demás autoridades, notificarán al Instituto del Patrimonio Cultural la presentación de cualquier documento de enajenación o de constitución de gravámenes, limitaciones o servidumbres sobre bienes de propiedad particular declarados monumentos nacionales y se abstendrán de dar curso a los mismos si no constare el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. ARTÍCULO 21º Ninguna autoridad podrá emprender o autorizar que se inicie sobre los monumentos nacionales propiedad de particulares, actos de demoliciones, reformas, reparaciones, restauraciones, cambios de ubicación o de destino, sin que medie la correspondiente aprobación del Instituto del Patrimonio Cultural. 18 LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

17 INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL Cualquier persona natural o jurídica de carácter público y en caso de que la obra se haya comenzado o concluido, podrá ordenar que se proceda a reponer el monumento a su estado anterior; si se tratare de un monumento de propiedad particular, los trabajos de reposición se harán a expensas del propietario. ARTÍCULO 22º Los bienes muebles o inmuebles de propiedad eclesiástica que hayan sido declarados o se declaren monumentos nacionales, están sujetos a las disposiciones de esta Ley. ARTÍCULO 23º Se determinarán alrededor de los bienes inmuebles declarados monumentos nacionales, zonas de protección a las áreas circundantes que, por formar el ambiente de los mismos, deban ser objeto de regulación reglamentaria. En cuanto a la ejecución de nuevas construcciones en dichas zonas, el Instituto del Patrimonio Cultural establecerá las relaciones volumétricas adecuadas al conjunto monumental e impedirá que las mismas restrinjan su visualidad y contemplación. LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO 19

18 Capítulo III De los bienes inmuebles de valor histórico, artísticos o ambientales no declarados Patrimonio Cultural ARTÍCULO 24º Quedan sometidos a la inspección y vigilancia del Instituto del Patrimonio Cultural, a los fines de su protección y conservación, las edificaciones de cualquier época perteneciente a nuestra arquitectura civil, militar o religiosa, con todo lo que contengan, en los cuales el Instituto del Patrimonio Cultural por declaración expresa, reconozca determinado valores históricos, artísticos o ambientales. La resolución será notificada al propietario, quien deberá hacer del conocimiento del Instituto del Patrimonio Cultural las traslaciones de propiedad que efectúe sobre las mismas. ARTÍCULO 25º Los propietarios de los bienes mencionados en el artículo anterior, estarán en la obligación de participar al Instituto del Patrimonio Cultural el estado en que se encuentren estos bienes, así como cualquier acto traslativo de la propiedad que afecte el derecho. 20 LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

19 INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL Capítulo IV De los bienes muebles de Valor artístico o histórico no declarados Patrimonio Cultural de la República ARTÍCULO 26º Sin perjuicio de las atribuciones propias de los Directores de los museos nacionales, estadales o municipales, no podrá ejecutarse ningún trabajo de reparación, restauración ni cambio alguno que desvirtúe y desnaturalice el sentido y concepto original de los bienes a los cuales se refieren los artículos 2 y 6 de esta Ley. Asimismo, cualquier cambio de sede o destino sobre los bienes muebles que se encuentren en dichos museos sin que medie el correspondiente informe favorable del Instituto del Patrimonio Cultural, salvo caso fortuito o fuerza mayor. ARTÍCULO 27º Ninguna autoridad civil, militar o eclesiástica que tenga a su cargo bienes muebles de valor histórico o artístico, propiedad del Estado o de otras Personas jurídicas de carácter público, podrá ordenar o permitir que se ejecuten sobre ellos los trabajos o cambios a que se refiere el artículo anterior, si los mismos no han sido autorizados por el Instituto del Patrimonio Cultural. ARTÍCULO 28º El Instituto del Patrimonio Cultural tiene la facultad de impedir o paralizar cualquier trabajo LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO 21

20 que se realice sin su aprobación, sobre los bienes que trata este Capítulo y en caso que el mismo se haya comenzado o concluido, podrá ordenar que se proceda a reponer el bien a su anterior. ARTÍCULO 29º Están sometidos a esta Ley los bienes muebles de cualquier época propiedad de particulares, que a juicio del Instituto del Patrimonio Cultural sea de interés conservar por su excepcional valor histórico o artístico. Dichos bienes serán inscritos en un catálogo especial. PARAGRAFO ÚNICO: Los propietarios de bienes muebles, catalogados por el Instituto del Patrimonio Cultural, deberán hacer del conocimiento de éste las traslaciones de propiedad que efectúen a los fines de las anotaciones correspondientes. ARTÍCULO 30º No se permitirá la salida del país de ningún bien mueble catalogado, sin que haya constancia de haber sido ofrecido en venta al Estado a través del Instituto del Patrimonio Cultural. lgual tratamiento se dará a aquellos casos en que el Instituto del Patrimonio Cultural haya permitido la introducción al país de bienes de excepcional valor histórico o artístico, con la facultad de reexportarlos y hayan permanecido en el país por más de diez (10) años. 22 LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

21 INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL La presente disposición podrá afectar a bienes muebles individualmente considerados o a colecciones de ellos. Capítulo V De las poblaciones y sitios que por sus valores típicos, tradicionales, naturales, históricos, ambientales, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos sean declarados objeto de protección y conservación ARTÍCULO 31º El Instituto del Patrimonio Cultural podrá declarar que determinadas poblaciones, sitios y centros históricos, en su totalidad o en parte, por sus valores típicos, tradicionales, naturales, ambientales, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos y demás bienes establecidos en el artículo 6 numeral 7 de esta Ley, queden sometidos a la preservación y defensa que esta Ley establece. ARTÍCULO 32º Los trabajos de reconstrucción, reparación y conservación y las construcciones nuevas a realizarse en una población, sitio o Centro histórico de los que trata este Capítulo, requerirán la autorización previa del Instituto del Patrimonio Cultural. A los efectos de la autorización a que se refiere esta disposición, los interesados deberán acompañar la LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO 23

22 corres-pondiente solicitud de los planos y especificaciones del proyecto de la obra que se piense efectuar. Si en la ejecución de la obra autorizada no se llenaren las condiciones señaladas, el Instituto del Patrimonio Cultural tendrá facultad para exigir que se modifique la misma o se restituya al estado anterior. ARTÍCULO 33º En las poblaciones, sitios y centros históricos a que se refieren los artículos anteriores, el Instituto del Patrimonio Cultural, regulará, con la colaboración de las autoridades competentes, todo lo relativo a la colocación de anuncios, avisos o carteles y a la ubicación de garajes, estacionamientos de vehículos, expendios de gasolina y lubricantes, kioscos, templetes o cualesquiera otras construcciones, ya sean permanentes, temporales o provisionales, conforme a las exigencias establecidas en esta Ley. ARTÍCULO 34º El Instituto del Patrimonio Cultural elaborará un censo de las poblaciones y sitios que por sus valores típicos, tradicionales, naturales, históricos, artísticos o ambientales así lo requieran; y levantarán, igualmente, planos de los mismos en los cuales deberá demarcar las zonas de protección. Los programas de planificación y desarrollo que se proyecten en esas zonas, deberán hacerse del conocimiento del Instituto del Patrimonio Cultural. 24 LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

23 INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL TITULO IV Del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico de la República ARTÍCULO 35º Son propiedad del Estado todos los bienes culturales declarados Patrimonio Cultural de la República, relativos al patrimonio arqueológico, prehispánico, colonial, republicano y moderno, así como los bienes del patrimonio paleontológico que fuesen descubiertos en cualquier zona del suelo o subsuelo nacional, incluidas las zonas subacuáticas, especialmente las submarinas. ARTÍCULO 36º Se prohíbe la destrucción de los bienes a que se refiere el artículo anterior. El Estado gozará de un derecho perpetuo de paso sobre los inmuebles de propiedad particular en los cuales se encuentren algunos de los bienes señalados en el artículo 29 de esta Ley. ARTÍCULO 37º Los propietarios de terrenos bajo los cuales se encuentren objetos arqueológicos o paleontológicos, no podrán oponerse a los trabajos de exploración, levantamiento e inventario que el Instituto del Patrimonio Cultural autorice. ARTÍCULO 38º El Instituto del Patrimonio Cultural podrá impedir, provisionalmente, y por un termino no LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO 25

24 mayor de sesenta (60) días continuos, hasta tanto autorice los trabajos de exploración, la correspondiente ocupación de terrenos de propiedad particular, cuando debajo de ellos se descubran objetos arqueológicos o paleontológicos. ARTÍCULO 39º Todo trabajo que tienda a descubrir, explorar, estudiar o excavar yacimientos arqueológicos o paleontológicos, deberá ser previamente autorizado por el Instituto del Patrimonio Cultural. La autorización anterior sólo será concedida a arqueólogos o paleontólogos profesionales, así como a renombradas instituciones científicas, nacionales o extranjeras. ARTÍCULO 40º El Instituto del Patrimonio Cultural podrá permitir la salida de colecciones de duplicados de objetos arqueológicos a favor de instituciones científicas extranjeras cuando no se juzguen útiles para los museos o instituciones nacionales, estadales o municipales; igualmente permitirá la salida de aquellas piezas que requieran tratamiento especial para conservación, restauración o examen. TITULO V Disposiciones Complementarias ARTÍCULO 41º La exportación de los bienes a que se refiere esta Ley, sin autorización del Instituto del 26 LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

25 INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL Patrimonio Cultural, será considerado como contrabando y penado conforme a la legislación nacional, obligando su devolución al territorio de la República. ARTÍCULO 42º Todos los bienes de interés cultural declarados como tales, cuya propiedad no pueda ser demostrada al requerirlo así el Ejecutivo Nacional, pasarán a la custodia y protección de la República. ARTÍCULO 43º Las gobernaciones de los Estados y las municipalidades podrán establecer servicios de protección y defensa de los bienes ubicados en su territorio y que llenen las condiciones establecidas en el artículo 6 de esta Ley. Asimismo, podrán adoptar las medidas destinadas a su salvaguarda, siempre que en los procesos de restauración y revitalización de dichos bienes, se cumplan las previsiones de esta Ley, sus reglamentos y las normas y procedimientos que dicte el Instituto del Patrimonio Cultural. El Instituto del Patrimonio Cultural suscribirá convenios con las instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, cuyo objeto se relacione con el Patrimonio Cultural a fin de desconcertar las ejecuciones de sus programas y utilizar la capacidad instalada y la experiencia de dichas instituciones. LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO 27

26 TITULO VI De las Sanciones ARTÍCULO 44º Quedan obligados a una participación activa en pro de la defensa, rescate y conservación del Patrimonio Cultural de la República todos los ciudadanos que habiten en su territorio. Será penado con dos (2) a cuatro (4) años de prisión quien destruya, deteriore o dañe cualesquiera de los bienes establecidos en los artículos 2 y 6 de esta Ley. ARTÍCULO 45º El que por haber obrado con imprudencia o negligencia; o bien con impericia en su profesión, arte o industria; o por inobservancia de esta Ley, de sus reglamentos, normas, órdenes escritas o disposiciones oficiales ocasionen algún daño a esos bienes, será sancionado con la mitad de la pena anterior. ARTÍCULO 46º Quienes en búsqueda de bienes arqueológicos o paleontológicos realicen exploraciones o excavaciones no autorizadas, serán sancionados con la pena prevista en el artículo que antecede. ARTÍCULO 47º Las demás infracciones a esta Ley y a sus Reglamentos que no constituyan delito, serán sancionadas con multa de cinco mil (5000) a diez mil (10000) días de salario mínimo urbano. La sanción 28 LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

27 INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL será impuesta por el Ministerio de Hacienda, a solicitud del Instituto del Patrimonio Cultural. ARTÍCULO 48º Las sanciones, anteriormente provistas, tendrán prelación sobre las que pudiera establecer la Ley Penal del Ambiente, para los delitos y faltas aquí contemplados. TITULO VII Disposiciones Finales ARTÍCULO 49º Sin menoscabo de lo que disponga la legislación protectoras de derechos intelectuales, se considera delito contra el Patrimonio Cultural de la República, la utilización lucrativa del nombre de sus artistas, sin las autorizaciones suyas o de sus herederos o causahabientes, conforme a lo previsto en esta ley. ARTÍCULO 50º El Instituto del Patrimonio Cultural podrá someter al Ejecutivo Nacional los proyectos de reglamentos correspondientes a esta Ley. ARTÍCULO 51º Se derogan todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que colidan con esta Ley. ARTÍCULO 52º Se deroga la Ley de Protección y Conservación de Antigüedades y Obras Artísticas de la Nación, publicada en la Gaceta oficial de los Estados LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO 29

28 Unidos de Venezuela No del 15 de agosto de Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los quince días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 183 de la Independencia y 134 de la Federación. EL PRESIDENTE, OCTAVIO LEPAGE EL VICEPRESIDENTE, LUIS ENRIQUE OBERTO G. LOS SECRETARIOS, LUIS AQUILES MORENO C. DOUGLAS ESTANGA Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Años 183 de la Independencia y 134 de la Federación. Cúmplase, (L.S.) RAMON J. VELASQUEZ Refrendado, El Ministro de la Secretaría de la Presidencia. (L.S.) 30 LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

29 REGLAMENTO PARCIAL Nº 1 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y LAS MODALIDADES OPERATIVAS DEL INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DECRETO Nº DE OCTUBRE DE 1994 RAFAEL CALDERA Presidente de República En uso de la tribuciónque me confiere el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con el artículo 7º de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, en Consejo de Ministros DECRETO el siguiente Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural en cuanto a la determinación de la Estructura Orgánica y las Modalidades Operativas del Instituto del Patrimonio Cultural. LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO32

30 CAPITULO I Disposiciones generales ARTÍCULO 1º El Instituto del Patrimonio Cultural es un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, creado por ley y tutelado por el Consejo Nacional de la Cultura. ARTÍCULO 2º El Instituto del Patrimonio Cultural tiene por objeto todo a cuanto atañe a la defensa del Patrimonio Cultural de la República, así como la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, savalguarda y consolidación de los bienes de interés cultural así declarados que se encuentren en el Territorio Nacional o que ingresen a él, quien quiera sea su propietario. ARTÍCULO 3º El Instituto del Patrimonio Cultural tiene su sede principal en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que se puedan establecer otras dependencias por parte del Consejo Nacional de la Cultura, de acuerdo con las necesidades del país, en cualquier parte del Territorio Nacional, así como a instar a las gobernaciones de los Estados, del Distrito Federal y a las Municipalidades a crear órganos similares a niveles regionales de forma de cooperar con las tareas del Instituto del Patrimonio Cultural. 32 PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº

31 INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL ARTÍCULO 4º El Instituto del Patrimonio Cultural gozará de autonomía administrativa, en el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 5º El Instituto del Patrimonio Cultural de acuerdo con la Ley de su creación, actuará como un órgano de consulta del Presidente de la república y de los órganos estadales y municipales, de acuerdo con los numerables 7 y 8 del artículo 10 de la Ley. ARTÍCULO 6º El Instituto del Patrimonio Cultural por orden de su Ley de creación, es también un órgano de inspección y vigilancia. ARTÍCULO 7º El Instituto del Patrimonio Cultural por mandato de la Ley es un órgano de autoridad en el ejercicio de sus funciones y es un órgano de Dirección en la materia que comprende los bienes de interés cultural, por lo que será obligatoria su intervención y autorización en esta materia. ARTÍCULO 8º El Instituto del Patrimonio Cultural funcionará con el presupuesto que le asigne anualmente el Congreso Nacional a través de la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº

32 CAPÍTULO II De la organización del Instituto del Patrimonio Cultural ARTÍCULO 9º El Instituto del Patrimonio Cultural contará con un Presidente de libre nombramiento y remoción del Presidente del Consejo Nacional de la Cultura, con un Consejo Consultivo, un Comité Superior de Dirección, un Comité de Coordinación Operativa y un Comité de Contratación y Licitación. Sección primera De la Presidencia ARTÍCULO 10º La Presidencia es la máxima autoridad del Instituto ejerce las funciones de gobierno del mismo. Las ausencias absolutas o temporales del Presidente las suplirá la persona que designe el Presidente del Conac. ARTÍCULO 11º Son atribuciones de la Presidencia: 1. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la Institución, así como las decisiones legales y reglamentarias correspondientes. 34 PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº

33 INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL 2. Cumplir y hacer cumplir los lineamientos de la Política Instucional que ejerza el Consejo Nacional de la Cultura en la materia establecida en el Artículo 10 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural. 3. Dirigir, coordinar y supervisar las actividades del Instituto. 4. Representar al instituto y ser órgano de enlace con el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, y el Consejo Nacional de la Cultura. 5. Elaborar y aprobar el plan anual de actividades del Instituto del Patrimonio Cultural, y evaluar la marcha del Instituto en función de los objetivos y metas establecidas. 6. Definir y aprobar modificaciones de la estructura organizacional de la institución. 7. Preparar el ante proyecto de presupuesto anual del Instituto y someterlo a aprobación del Consejo Nacional de la Cultura. 8. Elaborar el presupuesto y la programación anual de la Institución. 9. Administrar, ejecutar el presupuesto de la Institución y rendir cuenta de su gestión ante el Consejo Nacional de la Cultura. 10. Autorizar los trabajos concernientes a los bienes de interés cultural. 11. Evacuar las consultas correspondientes, establecidas en la Ley. 12. Ordenar las inspecciones y la vigilancia respecti- PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº

34 vas, a los fines de la protección y conservación de las edificaciones correspondientes. 13. Iniciar los procedimientos establecidos en la Ley. 14. Informar al Presidente del Consejo Nacional de la Cultura sobre acuerdos, resoluciones y actividades realizadas. 15. Designar y remover al personal del instituto. 16. Elaborar los Proyectos de acuerdos de forma simplificada de carácter internacional y someterlos a la consideración del Consejo Nacional de la Cultura, par su envio al Ministerio de la Secretaria de la Presidencia de la República. 17. Servir de órgano de estudio, consulta y asesoría para el Instituto. 18. Administrar y controlar la asignación presupuestaria acordada al Instituto. Sección segunda Del Consejo Consultivo ARTÍCULO 12º El Consejo Consultivo es un cuerpo colegiado, integrado por el presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, quien lo presidirá y diecisiete (17) representantes del organismos públicos y privados designados a los establecido a la Ley. ARTÍCULO 13º El Consejo Consultivo deberá celebrar reuniones ordinarias una vez cada seis (6) meses. 36 PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº

35 INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL Igualmente se reunirá en forma extraordinaria, cada vez que el presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, así lo requiera, previa convocatopria respectiva, la cual deberá hacerse con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la fecha de la reunión. ARTÍCULO 14º El quorum del Consejo consultivo lo constituye el número entero superior a la mitad de sus miembros. ARTÍCULO 15º Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los asistentes a la sesioón. En caso de empate se considerará pospuesta la proposición para la próxima sesión. De pesistir el empate decidirá el voto del Presidente. ARTÍCULO 16 Son atribuciones del Consejo Consultivo, como órgano asesor, recomendar al Instituto del Patrimonio Cultural los instrumentos, procedimientos y mecanismos que consideren necesarios para el cabal desarrollo de los programas y actividades. Sección tercera De los Comités permanentes ARTÍCULO 17º El Comité Superior de Dirección está integrado por: el Presidente, el Gerente Ejecutivo, el PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº

36 Gerente Administrativo y por los responsables de áreas correspondientes al nivel Operativo. ARTÍCULO 19º Son funciones de los Comités permanentes: 1. Servir de canales de comunicación e información. 2. Permitir la integración de distintas perspectivas en el análisis de problemas y formulación de propuestas. 3. Facilitar la coordinación, programación y asignación del trabajo. 4. Promover el uso compartido de los recursos. CAPÍTULO III Modalidad operativa del Instituto del Patrimonio Cultural ARTÍCULO 20º El Instituto del Patrimonio Cultural funcionará de acuerdo con los siguientes niveles de decisiones: 1. NIVEL POLÍTICO-INSTITUCIONAL: Representando por la Presidencia y el Congreso Consultivo, que tiene la facultad de considerar las modalidades de participación e intervención Política-Institucional en el marco de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural. 2. NIVEL DE APROBACIÓN DE GESTIÓN: Representado por la Presidencia, con la facultad para 38 PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº

37 INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL probar o improbar los planes y gestiones del Instituto del Patrimonio Cultural. 3. NIVEL ESTRATÉGICO: Representado por el Comité Superior de Dirección, el cual tiene la facultad de establecer las políticas, lineamientos estratégicos, objetivos generales y los planes de desarrollo del Instituto del Patrimonio Cultural. 4. NIVEL TÉCNICO-OPERATIVO: Representado por el Comité de Coordinación Operativa, con las facultades para desarrollar y ejecutar los programas, proyectos, acciones de intervención, mecanismos de gestión y coordinación de los procesos técnicos-operativos, socio-culturales y gerencial-administrativo. Sección primera Procesos funcionales ARTÍCULO 21º El Instituto del Patrimonio Cultural con el fin de asegurar su funcionamiento, desarrollará y utilizará: 1. Procesos técnicos-operativos, los cuales comprenden la valoración y registro, las autorizaciones, la intervención sobre el bien, la protección legal, la protección física y la puesta en valor y mantenimiento. 2. Procesos socio-culturales, constituidos por la asistencia técnica institucional, promoción y difusión, formación educativa, investigación, documentación e PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº

38 información, regulación (normas, acuerdos, convenios) y relaciones institucionales. 3. Procesos gerenciales-administrativos, constituidos por planificación, programación, proyectos, presupuesto, contrataciones, licitaciones, inspección, supervisión, administración de personal y recursos y control gerencial-administrativo. Sección segunda De las gerencias ARTÍCULO 22º La Gerencia Ejecutiva es la unidad encargada de asistir al Nivel Directivo del Instituto en: 1. Formular y mantener el Sistema de Planificación y Desarrollo del Instituto. 2. Formular y evaluar ejecución del presupuesto. 3. Formular y mantener los Sistemas y Procesos Técnicos Operativos del Instituto. 4. Establecer y mantener procesos de relaciones institucionales. 5. Desarrollar, organizar y mantener el Sistema de Información Gerencial-Técnico para el adecuado control de la gestión del Instituto. ARTÍCULO 23º La Gerencia Administrativa es la unidad encargada de asistir al Nivel Directivo del Instituto en: 1. Administrar con eficacia los recursos del Instituto. 40 PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº

39 INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL 2. Organizar y Ejecutar el presupuesto. 3. Organizar y mantener las estructuras, sistemas y procedimientos requeridos para lograr los objetivos y metas establecidas. 4. Desarrollar, organizar y mantener el sistema de información Gerencial-Administrativo necesario para el adecuado control control de la gestión. Sección tercera De las unidades ARTÍCULO 24º El Instituto será dotado de unidades de apoyo en áreas jurídicas, de divulgación y relaciones públicas, de personal de administración, de planificación y desarrollo y de relaciones institucionales, las cuales serán creadas previa consulta con los órganos asesores de la administración pública competentes en la materia. Del mismo modo, el instituto creará cualquier otra dependencia necesaria en orden al cabal cumplimiento de su objeto. Sección cuarta De la Contraloría Interna ARTÍCULO 25º La Contraloría Interna tiene como objeto asesorar a la Presidencia del Instituto, en todo lo relacionado a fijación de políticas administrativas, financieras y contables, realizar el control de las activi- PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº

40 dades y gestión del Instituto y llevar el control de la ejecución presupuestaria. Sección quinta Del nivel operativo ARTÍCULO 26º El Nivel Operativo corresponderá a las siguientes áreas: Registro Nacional de Bienes Culturales, Conservación de Bienes Muebles, Conservación de Bienes Inmuebles, Conservación de Bienes Arqueológicos y Conservación de Testimonios y Procesos Culturales. En el mismo sentido, el Instituto creará cualquier otra dependencia necesaria en orden al cabal cumplimiento de su objeto. CAPÍTULO IV Disposición final ARTÍCULO 27º De acuerdo a las características propias previstas en la Ley de creación del Instituto del Patrimonio Cultural, éste preparará los proyectos de reglamentos especiales, para ser sometidos a la consideración del Consejo Nacional de la Cultura y su puesta en vigencia por el Ejecutivo Nacional y los Reglamentos Internos relativos a su funcionamiento, que serán sometidos a la aprobación del Consejo Nacional de la Cultura. 42 PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº

41 INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL Dado en Caracas, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Año 184 de la Independencia y 135 de la Federación. (L.S.) RAFAEL CALDERA El Ministro de Relaciones Interiores RAMÓN ESCOVAR SALÓN El Ministro de Relaciones Exteriores MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS El Ministro Encargado del Ministerio de Hacienda LUIS XAVIER CRISANTI El Ministro de la Defensa RAFAEL A. MONTERO REVETTE El Ministro de Fomento ALBERTO POLETTO POMENTA El Encargado del Ministerio de Educación CÉSAR AUGUSTO BRICEÑO El Ministro de Sanidad y Asistencia Social CARLOS WALTER El Ministro del Trabajo JUAN NEPOMUCEMO GARRIDO M. El Ministro de Energía y Minas ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº

42 El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables ROBERTO PÉREZ LECUNA El Encargado del Ministeriocde Desarrollo Urbano FRANCISCO GONZÁLEZ La Ministra de la Familia MERCEDES PULIDO DE BRICEÑO El Ministro de la Secretaría de la Presidencia ANDRÉS CALDERA PIETRI El Ministro de Estado POMPEYO MÁRQUEZ MILLÁN El Ministro de Estado GUILLERMO ÁLVAREZ BAJARES El Ministro de Estado HERNANN LUIS SORIANO VALERY El Ministro de Estado JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA ACUÑA El Ministro de Estado GUIDO ARNAL ARROYO La Ministra de Estado MARÍA DEL PILAR IRIBARREN DE ROMERO El Ministro de Estado LUIS RAÚL MATOS AZÓCAR 44 PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº

43

44 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE LA CULTURA INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 012/05 CARACAS, 30 DE JUNIO DE 2005 AÑOS 195 y 146 El Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 10º, numerales 6 y 10, de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, en concordancia con lo previsto en el artículo 11, numerales 1 y 2 del Reglamento Parcial Nº 1 de dicha ley, CONSIDERANDO Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 99 consagra el derecho al patrimonio cultural, y le impone al Estado la obligación de asegurar su goce estableciendo al efecto que "El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible ", 46 PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº

45 INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL CONSIDERANDO Que la administración cultural está en el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para tornar operativo el postulado contenido en el artículo 99 constitucional, lo que implica declarar los bienes con valores culturales -sean históricos, plásticos, ambientales, arqueológicos o sociales- como integrantes del patrimonio cultural, conforme a lo establecido en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, y constituir el Registro General del Patrimonio Cultural, cuyo objeto es la identificación a lo largo y ancho del territorio nacional, de todo aquello que es característico y significativo para la identidad de los venezolanos, para lo cual se está ejecutando el I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, CONSIDERANDO Que al Instituto del Patrimonio Cultural como órgano rector para la protección y defensa del patrimonio cultural venezolano le corresponde dictar los lineamientos relativos a su investigación, restauración, conservación, salvaguarda, preservación, defensa, consolidación, reforma y reparación, así como darlo a conocer y exigirle a los particulares su sujeción a la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y demás disposiciones del ordenamiento jurídico que regulan lo relativo a la protección de los bienes patrimoniales, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº

46 48 PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº CONSIDERANDO Que en el marco de la ejecución del I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano participa un equipo multidisciplinario integrado por representantes de las comunidades y por funcionarios del Instituto del Patrimonio Cultural y organismos municipales, regionales y nacionales, dentro de los cuales destacan el Ministerio de la Cultura, el Ministerio de Educación y Deportes, la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, la Biblioteca Nacional y las gobernaciones y alcaldías, CONSIDERANDO Que mediante acto Nº 003/05, de fecha 20 de febrero de 2005, el Instituto del Patrimonio Cultural declaró BIEN DE INTERÉS CULTURAL, cada una de las manifestaciones culturales tangibles e intangibles registradas en el I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, y reflejadas en los catálogos elaborados con ocasión al mismo, salvo aquellas que hayan sido declaradas como Monumento Nacional, CONSIDERANDO Que a los fines de facilitar el manejo y salvaguarda de las manifestaciones culturales inscritas en el Registro General del Patrimonio Cultural es necesario fijar las

47 INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL medidas técnicas a las que deben ceñirse las autoridades nacionales, estadales y municipales, así como las personas naturales y jurídicas, DICTA EL SIGUIENTE: INSTRUCTIVO QUE REGULA EL REGISTRO GENERAL DEL PATRIMONIO CULTURAL VENEZOLANO Y EL MANEJO DE LOS BIENES QUE LO INTEGRAN CAPÍTULO I DEL REGISTRO GENERAL DEL PATRIMONIO CULTURAL Artículo 1: Se declara formalmente constituido el REGISTRO GENERAL DEL PATRIMONIO CULTURAL, el cual lo integran: 1.- Todas las manifestaciones culturales tangibles e intangibles inscritas en el marco del I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, y reflejadas en los catálogos elaborados con ocasión al mismo. 2.- Todas aquellas manifestaciones culturales no inscritas en el marco del I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, pero que se ajusten a lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº

48 Artículo 2: El Registro General del Patrimonio Cultural tiene por objeto la identificación de todo aquello que es característico y significativo para la identidad cultural de los venezolanos, en correspondencia a sus valores artísticos, históricos, plásticos, ambientales, arqueológicos, paleontológicos o sociales. Artículo 3: El Registro General del Patrimonio Cultural será llevado por el Instituto del Patrimonio Cultural. Artículo 4: Corresponde al Instituto del Patrimonio Cultural la formación y actualización del citado Registro General del Patrimonio Cultural. Artículo 5: Cada bien cultural que se inscriba en el Registro General del Patrimonio Cultural tendrá una ficha técnica en la cual deberán constar los datos siguientes: 1.- Denominación. 2.- Localización: región, estado, municipio, ciudad o centro poblado, parroquia y dirección. 3.- Propietario, administrador, custodio o responsable. 4.- Categoría a la que pertenece. 5.- Descripción. 6.- Valoración del postulante. 7.- Valoración técnica. 8.- Estado de conservación. 9.- Registro fotográfico o audiovisual. 50 PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº

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