ILUSTRISIMO AYUNTAMIENTO BOLLULLOS PAR DEL CONDADO ( HUELVA) IVTM

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1 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA Artículo 1º. Disposiciones Generales. Conforme a lo dispuesto en los artículos 92 a 99, ambos inclusive, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado mantiene el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, y acuerda aprobar la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de este impuesto Artículo 2º. Hecho imponible. 1. El impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un impuesto directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. 2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiese sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. Artículo 3º. Sujetos Pasivos. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. Artículo 4ª. No están sujetos a este Impuesto. 1. Los vehículos que habiendo sido dado de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. 2. Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica, cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos. Plazas del Sagrado Corazón de Jesús, nº (HUELVA) 959 /

2 Artículo 5º. Responsables. ILUSTRISIMO AYUNTAMIENTO Todo lo relativo a los responsables de este tributo, se determinará de conformidad a lo previsto al Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la Ley General Tributaria, en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, Reglamento General de Recaudación y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Artículo 6º. Exenciones y Bonificaciones. 1. Estarán exentos del impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. Plazas del Sagrado Corazón de Jesús, nº (HUELVA) 959 /

3 A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de 9 plazas, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola. 2. Para poder aplicar las exenciones a las que se refieren las letras e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión. En relación a la exención prevista en el segundo párrafo de la letra e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante este Ayuntamiento. 3. De conformidad con lo previsto en la letra C del apartado 6 del artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004, se fija una bonificación del 100% en la cuota incrementada del Impuesto Sobre Vehículos de Tracción Mecánica para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años contados a partir de la fecha de su fabricación o, si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o en su defecto, la fecha en la que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. La bonificación del párrafo anterior tendrá carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte. Artículo 7º. Cuota. De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004, el impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas: Plazas del Sagrado Corazón de Jesús, nº (HUELVA) 959 /

4 Potencia y Clase de vehículo CUOTA (Euros) A) Turismos: De menos de 8 caballos fiscales 20,19 De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 60,00 De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 120,00 De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 143,38 De 20 caballos fiscales en adelante 179,20 b) Autobuses: De menos de 21 plazas 133,28 De 21a 50 plazas 189,82 De más de 50 plazas 236,80 C) Camiones: De menos de kilogramos de carga útil 67,65 De a kilogramos de carga útil 133,28 De más de a kilogramos de carga útil 189,82 De más de kilogramos de carga útil 237,28 D) Tractores: De menos de 16 caballos fiscales 28,27 De 16 a 25 caballos fiscales 44,43 De más de 25 caballos fiscales 133,28 E) Remolques y Semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica: De menos de y más de 750 kilogramos de carga útil 28,27 De a kilogramos de carga útil 44,43 De más de kilogramos de carga útil 133,28 F) Otros vehículos: Ciclomotores 7,07 Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos 7,07 Motocicletas de más 125 hasta 250 centímetros cúbicos 12,11 Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos 24,24 Motocicletas de más de 500 hasta centímetros cúbicos 48,46 Motocicletas de más de centímetros cúbicos 96,93 Artículo 8º. Período Impositivo y Devengo. 1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos, que comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo. Artículo 9º. Regímenes de declaración y de ingreso. 1. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los Plazas del Sagrado Corazón de Jesús, nº (HUELVA) 959 /

5 mismos términos, en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro Publico correspondiente. 2. La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como las revisiones de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento del domicilio, que conste en el permiso de circulación del vehículo. 3. Este Ayuntamiento podrá exigir este impuesto en régimen de autoliquidación. 4. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de este tributo, se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria, en la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, Reglamento General de Recaudación, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y en las demás Leyes del Estado reguladora de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. DISPOSICIÓN DEROGATORIA A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza queda derogada la anterior Ordenanza reguladora del Impuesto Sobre Vehículos de Tracción Mecánica. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el 1 de enero de 2012, salvo que en esa fecha no se hubieran cumplimentado los trámites y plazos previstos en la legislación aplicable para ello, en cuyo caso la vigencia se determinará a partir del día siguiente hábil a la terminación. Plazas del Sagrado Corazón de Jesús, nº (HUELVA) 959 /

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