Tomo DCXCVIII No. 7 México, D.F., miércoles 9 de noviembre de 2011

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1 Tomo DCXCVIII No. 7 México, D.F., miércoles 9 de noviembre de 2011 CONTENIDO Secretaría de la Defensa Nacional Secretaría de Hacienda y Crédito Público Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales Secretaría de Comunicaciones y Transportes Secretaría de la Función Pública Secretaría de Salud Secretaría de la Reforma Agraria Procuraduría General de la República Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas Banco de México Avisos Indice en página 110 $19.00 EJEMPLAR

2 2 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 9 de noviembre de 2011 PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL DECRETO por el que se adiciona un párrafo segundo a los artículos 10 y 122; y se reforma el artículo 132 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A: SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO A LOS ARTÍCULOS 10 Y 122; Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY ORGÁNICA DEL EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS. Artículo Único.- Se adiciona un párrafo segundo a los artículos 10 y 122; y se reforma el artículo 132 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, para quedar como sigue: ARTÍCULO 10. El Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos conforman una organización que realiza sus operaciones mediante una estructura jerárquica que comprende los siguientes niveles de mando: I. Mando Supremo; II. Alto Mando; III. Mandos Superiores; y IV. Mandos de Unidades. Sin distinción de género, los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos podrán acceder a todos los niveles de mando, incluyendo a los órganos del Alto Mando del Ejército y la Fuerza Aérea. ARTÍCULO 122. Los establecimientos de Educación Militar, tendrán por objeto la educación profesional de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, para la integración de sus cuadros, e inculcarles la conciencia de servicio, amor a la Patria, la superación profesional y la responsabilidad social de difundir a las nuevas generaciones, los conocimientos que se les hubieren transmitido. Dichos establecimientos estarán constituidos por: I. Escuelas de Formación de Clases; II. Escuelas de Formación de Oficiales; III. Escuelas, Centros o Cursos de Aplicación, Perfeccionamiento, Capacitación, Especialización y Actualización; y IV. Escuelas, Centros o Cursos Superiores. En los sistemas de selección no podrán existir más diferencias por razón de sexo, que las derivadas de las distintas condiciones físicas que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso. ARTÍCULO 132. Militares son las mujeres y los hombres que legalmente pertenecen a las Fuerzas Armadas Mexicanas, con un grado de la escala jerárquica. Estarán sujetos a las obligaciones y derechos que para ellos establecen la Constitución, la presente Ley y demás ordenamientos castrenses. Transitorio Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D. F., a 27 de septiembre de Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Guadalupe Pérez Domínguez, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de México, Distrito, a ocho de noviembre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.

3 Miércoles 9 de noviembre de 2011 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 3 SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DECRETO que establece las disposiciones para el otorgamiento de aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente al ejercicio fiscal de Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 42 bis de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y CONSIDERANDO Que el artículo 42 bis de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional dispone que los servidores públicos cuya relación jurídica de trabajo se regula por dicha Ley tienen derecho a un aguinaldo anual que será equivalente a 40 días de salario, cuando menos, sin deducción alguna y que se deberá pagar el 50 por ciento antes del 15 de diciembre y el otro 50 por ciento a más tardar el 15 de enero; Que el Ejecutivo a mi cargo ha decidido participar de una gratificación de fin de año al personal civil de confianza, al personal del Servicio Exterior Mexicano y al asimilado a éste y al personal militar en activo, así como hacer extensivo dicho beneficio a las personas físicas que prestan sus servicios mediante contrato de honorarios en las dependencias y entidades de la Administración Pública con cargo a recursos del capítulo de Servicios Personales del Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública ; Que en el mismo sentido, la gratificación de fin de año incluye a las personas que reciban haberes de retiro, pensión militar, pensión civil y pensión de gracia, así como a los deudos de dichas personas a quienes se les haya otorgado una pensión del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o con cargo al erario federal; Que el otorgamiento del aguinaldo o gratificación de fin de año tiene su sustento en principios de justicia y de equidad, y Que corresponde al Ejecutivo, en el marco de sus atribuciones, dictar las normas y el procedimiento que se deba aplicar para el pago del aguinaldo o gratificación de fin de año, he tenido a bien expedir el siguiente DECRETO Del objeto y ámbito de aplicación institucional Artículo Primero.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones para el otorgamiento de aguinaldo o gratificación de fin de año, correspondiente al ejercicio fiscal de 2011, que efectúen: I. Las dependencias de la Administración Pública, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, la Consejería Jurídica del Ejecutivo, la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la República y los tribunales administrativos. Para los efectos del presente Decreto, las referencias a las dependencias de la Administración Pública comprenden a todas las instancias señaladas en esta fracción, y II. Las entidades de la Administración Pública. Artículo Segundo.- Los poderes Legislativo y Judicial de la Federación, así como los entes autónomos federales, en su caso, podrán tomar como base las disposiciones del presente Decreto para el pago del aguinaldo o gratificación de fin de año, sin perjuicio del ejercicio de su autonomía. De los principios para otorgar el aguinaldo o gratificación de fin de año Artículo Tercero.- El otorgamiento del aguinaldo o gratificación de fin de año correspondiente a 2011 se deberá regir bajo principios de justicia y de equidad, en los términos de los lineamientos a que se refiere el artículo décimo tercero de este Decreto.

4 4 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 9 de noviembre de 2011 De los sujetos Artículo Cuarto.- Son sujetos de las disposiciones del presente Decreto, conforme a los esquemas de remuneración, retribución, cuota de pensión o haber de retiro: I. Los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública, cuya relación jurídica de trabajo se regula por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, y II. En forma extensiva, como un acto jurídico del Ejecutivo, orientado en principios de justicia y de equidad: a) El personal operativo de confianza de las dependencias y entidades de la Administración Pública ; b) El personal de enlace y de mando de las dependencias y entidades de la Administración Pública, así como el personal del Servicio Exterior Mexicano que se encuentre cumpliendo funciones en territorio nacional; c) El personal del Servicio Exterior Mexicano y asimilado a éste, que se encuentre cumpliendo funciones en las representaciones de México en el extranjero; d) El personal militar en activo; e) Las personas físicas contratadas para prestar sus servicios profesionales bajo el régimen de honorarios y con cargo a recursos del capítulo de Servicios Personales del Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública, que prestan sus servicios a las dependencias y entidades de la Administración Pública, al Servicio Exterior Mexicano y a las Fuerzas Armadas; f) Las personas que reciban haberes de retiro, pensión militar, pensión civil o pensión de gracia, así como los deudos de dichas personas a quienes se les haya otorgado una pensión del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o con cargo al erario federal, quienes recibirán la gratificación correspondiente a cada concepto al que tengan derecho. En este inciso se incluye a los veteranos de la Revolución que disfruten de una pensión con cargo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de cuota adicional con cargo al erario federal, quienes recibirán la gratificación correspondiente por cada uno de esos conceptos al que tengan derecho. Del otorgamiento del aguinaldo o gratificación de fin de año Artículo Quinto.- El otorgamiento del aguinaldo o gratificación de fin de año se realizará conforme a lo siguiente: I. El aguinaldo a los servidores públicos a que se refiere la fracción I del artículo cuarto de este Decreto, será equivalente a cuarenta días, sobre la base y en los términos que se establezcan en los lineamientos a que se refiere el artículo décimo tercero de este ordenamiento, y II. La gratificación de fin de año se otorgará en los términos siguientes: a) A los sujetos a que se refiere la fracción II, incisos a) y b), del artículo cuarto de este Decreto, cuarenta días, sobre la base y en los términos que se establezcan en los lineamientos a que se refiere el artículo décimo tercero de este ordenamiento; b) A los sujetos a que se refiere la fracción II, inciso c), del artículo cuarto de este Decreto, cuarenta días de conformidad con las disposiciones contenidas en la normatividad de sueldos que les corresponda; c) A los sujetos a que se refiere la fracción II, inciso d), del artículo cuarto de este Decreto, cuarenta días, sobre la base y en los términos que se establezcan en los lineamientos a que se refiere el artículo décimo tercero de este ordenamiento; d) A las personas físicas contratadas para prestar servicios profesionales bajo el régimen de honorarios en los términos de la fracción II, inciso e), del artículo cuarto de este Decreto, hasta cuarenta días, sobre la base y en los términos que se establezcan en los lineamientos a que se refiere el artículo décimo tercero de este ordenamiento, y e) A los pensionistas a que se refiere la fracción II, inciso f), del artículo cuarto de este Decreto, cuarenta días de las cuotas que tengan asignadas. Si fueran varios los beneficiarios de una pensión, el importe de la gratificación se distribuirá proporcionalmente entre ellos.

5 Miércoles 9 de noviembre de 2011 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 5 El pago del aguinaldo o gratificación de fin de año se realizará con cargo al presupuesto autorizado de las dependencias y entidades de la Administración Pública, en la forma y términos que se establezcan en los lineamientos a que se refiere el artículo décimo tercero de este Decreto. Artículo Sexto.- La parte de la gratificación de fin de año que se calcule con base en la compensación garantizada que se otorga a los servidores públicos a que se refiere la fracción II, inciso b), del artículo cuarto de este Decreto, será hasta por el equivalente a cuarenta días, en la forma y términos que se establezcan en los lineamientos a que se refiere el artículo décimo tercero de este Decreto y con cargo al presupuesto autorizado de las dependencias y entidades de la Administración Pública. La gratificación que se otorgue tendrá el carácter de no regularizable. Artículo Séptimo.- El aguinaldo y la gratificación de fin de año a que se refieren los artículos quinto y sexto de este Decreto se podrán cubrir a partir del 15 de noviembre de 2011, en los términos que establezcan los lineamientos específicos a que se refiere el artículo décimo tercero de este ordenamiento. Del pago proporcional del aguinaldo o gratificación de fin de año Artículo Octavo.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública estarán obligadas a entregar la parte proporcional del aguinaldo o gratificación de fin de año que corresponda, en los casos en que los sujetos a que se refiere el artículo cuarto de este Decreto hubieren prestado sus servicios por un periodo menor a un año. De quienes no tienen derecho al aguinaldo o gratificación de fin de año Artículo Noveno.- No tendrán derecho al aguinaldo o gratificación de fin de año: I. Las personas físicas contratadas bajo el régimen de honorarios especiales conforme al Clasificador por Objeto del Gasto para la Administración Pública, así como aquéllas a las que se cubran percepciones por cualquier concepto no previsto en los artículos quinto y sexto de este Decreto o en los lineamientos y normatividad a que dichos preceptos se refieren, y II. El personal a que se refieren los convenios de coordinación técnica de enseñanza con las entidades federativas. De la operación y base de cálculo Artículo Décimo.- El importe del aguinaldo o gratificación de fin de año se determinará con base en las remuneraciones autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Para obtener la cuota diaria del servidor público que cobre sus remuneraciones por mes, éste se computará de treinta días. Artículo Décimo Primero.- El pago del aguinaldo o gratificación de fin de año se hará directamente a los interesados en la misma forma e igual conducto por el que se les cubran sus remuneraciones ordinarias. En el caso de los pensionistas, el monto correspondiente podrá cubrirse a sus apoderados, conforme hayan venido cobrando la pensión correspondiente. Las dependencias y entidades de la Administración Pública realizarán los cálculos para determinar el importe correspondiente, que permita efectuar las retenciones a que se refieren las disposiciones fiscales aplicables, conforme a los lineamientos a que se refiere el artículo décimo tercero de este Decreto. Artículo Décimo Segundo.- La gratificación de fin de año de los pensionistas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado deberá cubrirse con recursos del presupuesto autorizado de dicho Instituto. De las disposiciones administrativas Artículo Décimo Tercero.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá lineamientos específicos que establezcan las disposiciones administrativas necesarias para la aplicación del presente Decreto. Artículo Décimo Cuarto.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público queda facultada para interpretar el presente Decreto para efectos administrativos. TRANSITORIO Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de México, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.

6 6 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 9 de noviembre de 2011 OFICIO mediante el cual se autoriza a Seguros Priza, S.A. de C.V. para organizarse y funcionar como institución de seguros. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Secretaría Particular / AUTORIZACIONES A INSTITUCIONES DE SEGUROS.- Se otorga autorización para organizarse y funcionar con ese carácter a la que se indica. SEGUROS PRIZA, S.A. DE C.V. Atención: C. Fernando Mariano Moreno González. Representante. Esta Secretaría con oficio 366-II-042/11 del 21 de julio de 2011, expresó su conformidad para que se organizara y constituyera una institución de seguros, con el fin de que se le autorice la práctica de la operación de vida. bajo la denominación de Seguros Priza, S.A. de C.V., en los términos del proyecto de estatutos sociales que le fue exhibido a esta Dependencia y respecto del cual ésta manifestó su opinión favorable con el oficio 366-II-042/11 antes citado. En virtud de lo anterior, el C. Fernando Mariano Moreno González, en representación de Controladora Protección Familiar, S.A.P.I. de C.V., principal accionista de Seguros Priza, S.A. de C.V. con escrito del 25 de julio de 2011 sometió a la consideración de esta Dependencia el primer testimonio notarial de la escritura número 50,274, otorgada en esa misma fecha, ante la fe del Lic. Roberto Garzón Jiménez, titular de la Notaría número 242 del Distrito, actuando como asociado en el protocolo de la Notaría número 229 de la que es titular el Lic. Marco Antonio Ruiz Aguirre, que contiene la escritura constitutiva y los estatutos sociales de Seguros Priza, S.A. de C.V. Toda vez que Seguros Priza, S.A. de C.V., reúne los requisitos legales aplicables para que se le autorice a organizarse y funcionar como institución de seguros, después de haber escuchado la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, esta Secretaría, con fundamento en lo previsto por los artículos 31, fracciones VIII y XXV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como 1o., 2o., 5o., 7o., fracción I, y 8o., fracción I, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y en ejercicio de la facultad que a su titular confiere el artículo 6o., fracción XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ha resuelto dictar la siguiente: AUTORIZACION QUE OTORGA EL GOBIERNO FEDERAL, A TRAVES DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, A SEGUROS PRIZA, S.A. DE C.V., PARA ORGANIZARSE Y FUNCIONAR COMO INSTITUCION DE SEGUROS, EN LOS TERMINOS SIGUIENTES: ARTICULO PRIMERO.- En uso de la facultad que al Gobierno, a través de esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público, confiere el artículo 5o. de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, se autoriza a Seguros Priza, S.A. de C.V., para organizarse y funcionar como institución de seguros. ARTICULO SEGUNDO.- La institución de seguros a que se refiere la presente resolución está autorizada para practicar la operación de seguros de vida. ARTICULO TERCERO.- La institución de seguros a que la presente resolución se refiere, se sujetará a las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como a las que se deriven de la misma, a la Ley General de Sociedades Mercantiles, a las demás leyes que le sean aplicables y, en particular, a las siguientes bases: I. Su denominación será Seguros Priza, Sociedad Anónima de Capital Variable. II.- Su capital social será variable de acuerdo a lo siguiente: a).- El capital mínimo fijo sin derecho a retiro será de sesenta millones de pesos Moneda Nacional. b).- El capital variable con derecho a retiro en ningún caso podrá ser superior al capital pagado sin derecho a retiro. III.- Su domicilio social será la Ciudad de México, Distrito. ARTICULO CUARTO.- Por su propia naturaleza, esta autorización es intransmisible. TRANSITORIOS PRIMERO.- Notifíquese la presente resolución. SEGUNDO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo establecido por el artículo 17 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. México, D.F., a 29 de septiembre de El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica. (R )

7 Miércoles 9 de noviembre de 2011 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 7 CIRCULAR Modificatoria 48/11 de la Unica de Seguros. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. CIRCULAR MODIFICATORIA 48/11 DE LA UNICA DE SEGUROS (Anexo ) La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108, fracción IV, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de conformidad con el Acuerdo por el que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas delega en el presidente la facultad de emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que la ley le otorga a dicha Comisión y para el eficaz cumplimiento de la misma y de las reglas y reglamentos, emitido el 2 de diciembre de 1998 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1999, y CONSIDERANDO Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, en concordancia con el artículo 61 ambos de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, es obligación de las Instituciones mantener recursos de capital suficientes para cubrir el requerimiento de capital mínimo de garantía que resulte de aplicar los procedimientos de cálculo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine, sin perjuicio de mantener el capital mínimo pagado previsto en el artículo 29 fracción I de dicha Ley, debiendo mantenerse dicho capital en todo momento invertido conforme al régimen de inversión que la Secretaría determine mediante reglas de carácter general. Que de acuerdo a lo establecido en la Vigésima Primera Bis-2 de las Reglas para el Capital Mínimo de Garantía de las Instituciones de Seguros vigentes, la Comisión dará a conocer el factor básico de ajuste por riesgo crédito (FBA) y el factor de ajuste por riesgo de crédito (FA) que las Instituciones deben aplicar para efecto de determinar el factor de requerimiento de capital correspondiente a la emisión asegurada. Que en virtud de lo anterior resulta necesario dar a conocer a las Instituciones autorizadas para operar los seguros de garantía financiera, los valores asignados a los factores de ajuste por riesgo de crédito que deben aplicar para efecto de determinar el factor de requerimiento de capital correspondiente a la emisión asegurada, relativo al tercer trimestre de Por lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ha resuelto expedir la siguiente modificación a la Circular Unica de Seguros en los siguientes términos: CIRCULAR MODIFICATORIA 48/11 DE LA UNICA DE SEGUROS UNICA.- Se modifica el Anexo (Anexo ) TRANSITORIA UNICA.- La presente Circular modificatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior se hace de su conocimiento, con fundamento en el artículo 108 fracción IV de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y de conformidad con el Acuerdo por el que la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas delega en el presidente la facultad de emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que la ley le otorga a dicha Comisión y para el eficaz cumplimiento de la misma y de las reglas y reglamentos, emitido el 2 de diciembre de 1998 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de Atentamente Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., 31 de octubre de El Presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, Manuel S. Aguilera Verduzco.- Rúbrica.

8 8 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 9 de noviembre de 2011 ANEXO FACTORES DE AJUSTE POR RIESGO DE CREDITO I. Para el caso de Bonos Estatales y Municipales: FBA II. Para el caso de: a) Valores respaldados por activos, b) Valores garantizados que cuenten con garantía de colateral o con plazo de maduración de 7 años o menos, y c) Valores garantizados que no cuenten con garantía de colateral o con plazo de maduración mayor de 7 años: FA AAA (Standard & Poor s); Aaa (Moody s); AAA (Fitch) FA AA (Standard & Poor s); Aa (Moody s); AA (Fitch) FA A (Standard & Poor s); A (Moody s); A (Fitch) FA BBB (Standard & Poor s); Baa2 (Moody s); BBB (Fitch) SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES ACUERDO por el que se actualiza la disponibilidad media anual de las aguas superficiales en las cuencas hidrológicas La Palma, Calamajue, Asamblea, Tepetate, San Pedro, El Alambrado, El Infiernito, Mulegé, San Marcos-Palo Verde, San Bruno, San Lucas, Santa Agueda, Santa Rosalía, Las Vírgenes y Paralelo 28, mismas que forman parte de la región hidrológica número 5 Baja California Centro-Este. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. JOSE LUIS LUEGE TAMARGO, Director General de la Comisión Nacional del Agua, Organo Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 Bis fracciones III, XXIII y XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública ; 1, 2, 4, 7 BIS fracción IV, 9 fracciones I, VI, XVII, XXXII, XXXV, XXXVI, XXXVII, XLV, XLVI y LIV, 12 fracciones I, VIII, XI y XII, 19 BIS, 22 segundo y último párrafos y Séptimo Transitorio de la Ley de Aguas Nacionales; 23 y 37 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales; 1, 8 primer párrafo y 13 fracción XIII inciso b) del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, y CONSIDERANDO Que el artículo 4 de la Ley de Aguas Nacionales, establece que corresponde al Ejecutivo la autoridad y administración en materia de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes, quien las ejercerá directamente o a través de la Comisión Nacional del Agua; Que el artículo 22 segundo párrafo de la Ley de Aguas Nacionales, señala que para el otorgamiento de concesiones o asignaciones, debe tomarse en consideración la disponibilidad media anual del recurso, para lo cual, el propio precepto dispone en su último párrafo, que la Comisión Nacional del Agua debe publicar la disponibilidad de aguas nacionales por cuenca hidrológica, región hidrológica o localidad, y en ese sentido el

9 Miércoles 9 de noviembre de 2011 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 9 día 21 de septiembre de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el ACUERDO por el que se da a conocer el resultado de los estudios de disponibilidad media anual de las aguas superficiales en las cuencas hidrológicas La Palma, Calamajue, Asamblea, Tepetate, San Pedro, El Alambrado, El Infiernito, Mulegé, San Marcos-Palo Verde, San Bruno, San Lucas, Santa Agueda, Santa Rosalía, Las Vírgenes y Paralelo 28 mismos que forman parte de la región hidrológica número 5 Baja California Centro-Este ; Que asimismo, el citado artículo 22 en sus párrafos segundo y último, establece el que la disponibilidad media anual deberá actualizarse por la Comisión Nacional del Agua; por lo que, en cumplimiento a la obligación citada se ha determinado, con base en la Norma Oficial Mexicana NOM-011-CONAGUA-2000, Conservación del recurso agua-que establece las especificaciones y el método para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2002, la actualización de la disponibilidad media anual de aguas superficiales de las cuencas hidrológicas La Palma, Calamajue, Asamblea, Tepetate, San Pedro, El Alambrado, El Infiernito, Mulegé, San Marcos-Palo Verde, San Bruno, San Lucas, Santa Agueda, Santa Rosalía, Las Vírgenes y Paralelo 28, mismas que forman parte de la región hidrológica número 5 Baja California Centro-Este; Que entre los elementos que se tomaron en consideración para la actualización de la disponibilidad media anual de aguas nacionales en la región hidrológica materia de este Acuerdo, se encuentran los relativos al cálculo del escurrimiento natural de la cuenca hidrológica, escurrimiento desde la cuenca hidrológica aguas arriba, retornos, importaciones, exportaciones, extracción de agua superficial, escurrimiento de la cuenca hidrológica hacia aguas abajo y volumen actual comprometido aguas abajo, mismos que se mencionan en la citada Norma Oficial Mexicana; Que asimismo, para la actualización de la disponibilidad media anual de aguas nacionales superficiales se consideró la información pluviométrica de las cuencas hidrológicas a que se refiere este Acuerdo, habiéndose considerado además, para la realización de los estudios técnicos correspondientes, mismos que se efectuaron por el Organismo de Cuenca Península de Baja California, que es uno de aquellos en los que se ha dividido el territorio nacional para la gestión del recurso a partir de las cuencas hidrológicas, los datos históricos relativos a las características y el comportamiento de las cuencas hidrológicas, y los volúmenes de agua superficial concesionados e inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua, al 31 de diciembre de 2009, por lo que, he tenido a bien expedir el siguiente: ACUERDO POR EL QUE SE ACTUALIZA LA DISPONIBILIDAD MEDIA ANUAL DE LAS AGUAS SUPERFICIALES EN LAS CUENCAS HIDROLOGICAS LA PALMA, CALAMAJUE, ASAMBLEA, TEPETATE, SAN PEDRO, EL ALAMBRADO, EL INFIERNITO, MULEGE, SAN MARCOS-PALO VERDE, SAN BRUNO, SAN LUCAS, SANTA AGUEDA, SANTA ROSALIA, LAS VIRGENES Y PARALELO 28, MISMAS QUE FORMAN PARTE DE LA REGION HIDROLOGICA NUMERO 5 BAJA CALIFORNIA CENTRO-ESTE ARTICULO PRIMERO.- La actualización de los valores medios anuales de disponibilidad en las cuencas hidrológicas que a continuación se mencionan, mismas que forman parte de la región hidrológica número 5 Baja California Centro-Este, son los siguientes: I.- CUENCA HIDROLOGICA LA PALMA: VOLUMEN DISPONIBLE A LA SALIDA DE MILLONES DE METROS CUBICOS. CLASIFICACION: (DISPONIBILIDAD). El volumen disponible que se señala en el párrafo anterior, comprende desde el nacimiento del Arroyo Las Arrastras hasta su desembocadura en el Mar de Cortés. Los estudios técnicos a través de los que se determinó el volumen que se señala en esta fracción, se realizaron respecto de la poligonal que a continuación se indica y atendieron a que la cuenca hidrológica La Palma, tiene una superficie de aportación de 1,123.7 kilómetros cuadrados y se encuentra delimitada al Norte por la cuenca hidrológica Agua Dulce, al Este por el Mar de Cortés, al Sur por las cuencas hidrológicas La Bocana, Jaraguay, San José, Chapala y Calamajue, y al Oeste por las cuencas hidrológicas La Bocana, Jaraguay, San José y Chapala.

10 10 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 9 de noviembre de 2011 La poligonal a que se refiere esta fracción, es la siguiente: VERTICE LONGITUD OESTE LATITUD NORTE GRADOS MINUTOS SEGUNDOS GRADOS MINUTOS SEGUNDOS

11 Miércoles 9 de noviembre de 2011 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 11 VERTICE LONGITUD OESTE LATITUD NORTE GRADOS MINUTOS SEGUNDOS GRADOS MINUTOS SEGUNDOS II.- CUENCA HIDROLOGICA CALAMAJUE: VOLUMEN DISPONIBLE A LA SALIDA DE MILLONES DE METROS CUBICOS. CLASIFICACION: (DISPONIBILIDAD). El volumen disponible que se señala en el párrafo anterior, comprende desde el nacimiento del Arroyo Calamajue hasta su desembocadura en el Mar de Cortés. La cuenca hidrológica Calamajue, tiene una superficie de aportación de 1,047.6 kilómetros cuadrados y se encuentra delimitada al Norte por el Mar de Cortés, al Este por las cuencas hidrológicas San Andrés y Asamblea, al Sur por las cuencas hidrológicas Boca del Carrizo y San Andrés, y al Oeste por las cuencas hidrológicas Chapala y La Palma.

12 12 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 9 de noviembre de 2011 Los estudios técnicos a través de los que se determinó el volumen que se señala en esta fracción, se realizaron respecto de la poligonal que a continuación se indica: VERTICE LONGITUD OESTE LATITUD NORTE GRADOS MINUTOS SEGUNDOS GRADOS MINUTOS SEGUNDOS

13 Miércoles 9 de noviembre de 2011 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 13 VERTICE LONGITUD OESTE LATITUD NORTE GRADOS MINUTOS SEGUNDOS GRADOS MINUTOS SEGUNDOS III.- CUENCA HIDROLOGICA ASAMBLEA: VOLUMEN DISPONIBLE A LA SALIDA DE MILLONES DE METROS CUBICOS. CLASIFICACION: (DISPONIBILIDAD). El volumen disponible que se señala en el párrafo anterior, comprende desde el nacimiento del Arroyo Asamblea hasta su desembocadura en el Mar de Cortés. La cuenca hidrológica Asamblea, tiene una superficie de aportación de 1,383.9 kilómetros cuadrados y se encuentra delimitada al Norte y al Este por el Mar de Cortés, al Sur por las cuencas hidrológicas San Andrés y Tepetate, y al Oeste por las cuencas hidrológicas San Andrés y Calamajue. Los estudios técnicos a través de los que se determinó el volumen que se señala en esta fracción, se realizaron respecto de la poligonal que a continuación se indica: VERTICE LONGITUD OESTE LATITUD NORTE GRADOS MINUTOS SEGUNDOS GRADOS MINUTOS SEGUNDOS

14 14 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 9 de noviembre de 2011 VERTICE LONGITUD OESTE LATITUD NORTE GRADOS MINUTOS SEGUNDOS GRADOS MINUTOS SEGUNDOS

15 Miércoles 9 de noviembre de 2011 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 15 VERTICE LONGITUD OESTE LATITUD NORTE GRADOS MINUTOS SEGUNDOS GRADOS MINUTOS SEGUNDOS IV.- CUENCA HIDROLOGICA TEPETATE: VOLUMEN DISPONIBLE A LA SALIDA DE MILLONES DE METROS CUBICOS. CLASIFICACION: (DISPONIBILIDAD). El volumen disponible que se señala en el párrafo anterior, comprende desde el nacimiento del Arroyo Tepetate hasta su desembocadura en el Mar de Cortés. La cuenca hidrológica Tepetate, tiene una superficie de aportación de 1,226.9 kilómetros cuadrados y se encuentra delimitada al Norte por la cuenca hidrológica Asamblea, al Este por la cuenca hidrológica San Pedro, al Sur por las cuencas hidrológicas Rosarito y San Pedro, y al Oeste por las cuencas hidrológicas San Andrés y Rosarito. Los estudios técnicos a través de los que se determinó el volumen que se señala en esta fracción, se realizaron respecto de la poligonal que a continuación se indica: VERTICE LONGITUD OESTE LATITUD NORTE GRADOS MINUTOS SEGUNDOS GRADOS MINUTOS SEGUNDOS

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