La Ley Federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas.

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1 Honorable Congreso del Estado. Presente. César Alberto Tapia Martínez, Luis Adrián Pacheco Sánchez, la de la voz, María de los Ángeles Bailón Peinado y Samuel Díaz Palma, Diputados del Grupo Parlamentario Nueva Alianza, de la Sexagésima Tercer Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, con fundamento en los artículos 71, fracción II de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción I de la Constitución Política loca; así como los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, acudimos ante esta Alta Representación Popular con la finalidad de plantear una reforma a los artículos 9 y 10 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para que en el texto de la misma se incluya el uso indiscriminado de armas punzantes y cortantes, específicamente en su portación y que infortunadamente están frecuentemente presente presentes en delitos cruentos, muchos de ellos mortales así como la modificación a la denominación del propio ordenamiento normativo de referencia. Así como la necesaria adecuación del Código Penal de nuestro Estado para adicionar el numeral 249 bis en el capítulo de los delitos contra la salud colectiva y, específicamente en materia de portación de armas punzocortantes, comúnmente conocidas como armas blancas. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: El artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Norma Suprema del Pacto Federal que nos rige, se establece de manera contundente y precisa que los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, con excepción en las reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La Ley Federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas. Por su parte, en el artículo 81 de la ley que reglamenta esta garantía constitucional denominada Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, establece: Se aplicarán las sanciones que señala el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal a quienes porten armas sin tener expedida la licencia correspondiente. El problema básico está en el uso indiscriminado de las llamadas armas blancas y que una gran pluralidad de gobernados portan de manera indiscriminada sin restricción alguna, saliendo a reducir en riñas e incluso agresiones a todas luces, dolosas y hasta premeditadas, incluyendo el ámbito intrafamiliar.

2 La utilización de herramientas de trabajo que pudiera tener parte de estas características es más que comprensible como sucede con miembros de las fuerzas armadas y policiacas que las utilizan con los controles, registros y acuerdos delegatorios y provenientes de la normatividad y que expide la secretaría de la Defensa Nacional con un respectivo padrón, permiso de portación y frecuente verificación para que el armamento coincida y no se introduzcan de manera apócrifa instrumentos diversos a los inventariados y especificados en el registro que además comprende. Secretaría, dependencia o corporación policiaca que los porta y utiliza, así como a la persona física a la que se le asignó. En resumidas cuentas, lo ideal es que el común denominador de los gobernados, concepto que incluya a menores, quienes lamentablemente de manera frecuenta agreden, asalta, lesionan y hasta privan de la vida por regla general, no porten puntos, filos, cuchillos, navajas de usos múltiples y desde luego, estiletes, dagas, puñales, sables, machetes u otros instrumentos de similares características, pretextando el ejercicio de un derecho laboral que bien puede ser controlado y reglamentado. Por décadas en el Código Penal de Chihuahua, se tipificó el delito de disparo de arma de fuero, ha sido ya derogado, precisamente, con el objeto de que el terreno de las armas se limite única y exclusivamente a la competencia y fuero de la procuración y administración de la justicia federal. Lo anterior, para evitar las concurrencias procesales cuando se encuadran los diversos tipos delictivos en la materia. El cuestionamiento está en las masacres que se cometen con armas punzantes y cortantes en acciones que revelan ferocidad y brutalidad en quienes hasta destazan a sus víctimas produciéndoles en ocasiones grandes y prolongados sufrimientos, como cuando se les tortura, mutila o simplemente se les amenaza con dichos instrumentos, estando inertes o incapacitadas para defenderse o repeler una eventual agresión aun cuando no se les ataque generando un impacto emocional estigmatizante. Si bien, fuentes estadísticas del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, nos revelan que de los delitos dolosos en lo que hay lesiones o muertes por armas blancas, sólo hacienden al 2.5 de 10, preocupante la cifra, dado que estamos hablando 25 de cada cien casos. En lo que sí coinciden es que virtualmente ninguna de estas acciones son culposas o imprudenciales y sí en cambio, son brutales, feroces y despiadadas, potenciado perversiones humanas, en ocasiones relacionadas con agresiones sexuales sádicas, de ahí el espíritu de la presente iniciativa.

3 Resulta entonces de imperiosa necesidad que nuestro Código Penal Chihuahuense, regule y tipifique la utilización armas punzantes, cortantes, punzo cortantes y afines, cuando un ánimus doloso se cometan delitos contra la integridad de las personas, contra su vida misma o contra su sexualidad. Es frecuente que la intimidación en violencia intrafamiliar o las agresiones sexuales se perfecciones con la sola intimidación al utilizar este tipo de instrumentos, aun cuando no se llegue a ejecutar la agresión física, pero que desde luego sí se constituya en el ámbito sicológico o moral, lo que de alguna manera debe estar contemplado por la ley de manera típica y no como una simple agravante. De igual manera se solicita al Pleno de esta Legislativa, que en uso de las facultades que le concede el artículo 71, fracción III de la Constitución General de la República, para iniciar leyes federales se envíe iniciativa al Honorable Congreso de la Unión para que se reforme el artículo 9 de la Ley General de Armas de Fuego y Explosivos, así como la denominación de la ley para que desaparezca el término de fuego y se reduzca a Ley General de Armas y Explosivos. Lo anterior, permite contemplar distintas armas en el mismo texto de la ley que no siendo armas de fuego como la bayoneta, el sable y la lanza, instrumentos punzantes y cortantes, están reservadas al uso exclusivo de las Fuerzas Armadas permitiendo la inclusión de instrumentos de punta, filo y corte como armas que no deben portarse o, en su caso, se sujeten a las licencias correspondientes. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es procedente que se expida el siguiente DECRETO: ARTÍCULO PRIMERO.- Se adicione dentro del capítulo tercero de los delitos de la seguridad colectiva del Código Penal del Estado de Chihuahua, el artículo 249 bis para quedar redactado con el siguiente texto. ARTÍCULO 249 BIS.- Se aplicará de uno a tres años de prisión y de trescientos a quinientos días del salario, al que ilegalmente porte, fabrique, obsequie, trafique o acopie sin un fin lícito, instrumentos cortantes, punzantes o punzo cortantes que pro su descripción, tamaño u otras características, sólo puedan ser utilizados para agredir o se consideren como potencialmente lesivos y no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas considerándose como tales. a) Los puñales, cuchillos, navajas, picahielos, puntas y otros similares. b) Los bóxers, manoplas, macanas, cachiporras, correas con bala o pesas y otros similares.

4 c) Los instrumentos laborales que por sus características puedan ser utilizados en el momento para agredir y se porten para menesteres diversos al trabajo. d) Los aparatos con gases asfixiantes o tóxicos. e) Cualquiera de las armas o instrumentos que anteceden cuando estén ocultas o insimuladas en bastones u otros objetos. Se entiende por acopio tener en el ámbito de su disposición dos o más armas de este tipo. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adicione dentro del capítulo tercero de los delitos de la seguridad colectiva del Código Penal del Estado de Chihuahua, el artículo 249 ter para quedar redactado con el siguiente texto. ARTÍCULO Cuando la portación, fabricación, obsequio, tráfico o acopio, se lleve a cabo en un centro de rehabilitación social del ámbito federal o estatal, destinados a prisión preventiva o para compurgar penas se aplicará de dos a cinco años de prisión y multa de cuatrocientos a seiscientos días el salario. Se aplicará igual pena a quien porte algunas de las armas q a que se refiere el artículo que precede en lugares donde se consuman bebidas embriagantes y centros de diversión en cualquier otro lugar público, cuando en este último caso, el sujeto activo se encuentra en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes o sustancias tóxicas. ARTÍCULO TERCERO.- Con fundamento en el artículo 71, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Honorable Congreso del Estado, envíe la presente iniciativa de ley ante el Congreso de la Unión, a efecto de reformar la denominación de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos en su artículo noveno, para que se omita el término de fuego y se establezca en la siguiente redacción Ley General de Armas y Explosivos, que la nominación de la ley en cuestión, elimine el término de armas de fuego para quedar sólo como armas y explosivos, y así comprenda otras de naturaleza letal, que si bien pueden significar instrumentos de trabajo, se poseen y portan de manera indiscriminada sin padrón o control alguno y se adicione la fracción V del artículo noveno de la multicitada ley para que esta disponga. Artículo 9.- Puede poseer soportarse en los términos y con las limitaciones establecidas por esta ley, armas de las características siguientes. Fracción V.- Instrumentos cortantes, punzantes, punzo cortantes y afines, como navajas, herramientas, estiletes, escalpelos y en general, los que reúna las características de función, corte o laceración.

5 Dado en el Recinto del Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil once. Y aprobado que sea, remítase para el correspondiente dictamen a la Secretaría de Servicios Jurídicos y Legislativos del Honorable Congreso del Estado. Atentamente. Diputado César Alberto Tapia Martínez, Diputado Luis Adrián Pacheco Sánchez, la de la voz, Diputada María de los Ángeles Bailón Peinado, Diputado Samuel Díaz Palma,

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