DIRECCION LEGISLATIVA -CONTROL DE INICIATIVAS-
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- Miguel Godoy Ortíz
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1 CONGRESO DE LA REPUBLICA GUATEMALA, C. A. DIRECCION LEGISLATIVA -CONTROL DE INICIATIVAS- NUMERO DE REGISTRO 2896 FECHA QUE CONOCIO EL PLENO: 27 DE AGOSTO DE 2003 INICIATIVA DE LEY: LEONEL LOPEZ RODAS Y JORGE ROLANDO ROSALES MIRON ASUNTO: INICIATIVA QUE REFORMA EL DECRETO NUMERO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA CÓDIGO PENAL- TRAMITE: PASE A LAS COMISIONES DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE GOBERNACIÓN PARA SU ESTUDIO Y DICTAMEN CONJUNTO.
2 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS A pesar de que el Código Penal vigente tipifica diversos delitos, la sociedad guatemalteca se encuentra en un estado de total indefensión ante la constitución u organización de asociaciones ilícitas, integradas en la mayoría de casos, además de mayores, por niños o menores de edad. Coyunturalmente el pueblo de Guatemala en general, vive en un permanente estado de temor, terror y miedo ante las denominadas maras o pandillas, integradas por mayores y menores de edad, que se han constituido con el propósito de cometer delitos, aprovechando precisamente dichas agrupaciones. El Gobierno de la República no ha solucionado ni implementado medidas eficaces para garantizar la vida, la integridad, la seguridad y los bienes de los habitantes de la República; aún en el caso de que las fuerzas de seguridad aprehendan a grupos denominados maras o pandillas, dichas personas no son procesadas por no existir tipificado en el Código Penal el ilícito que generalmente ocasiona el hecho de asociarse para incurrir en delitos. No existen casos aislados, según se observa, sino que por el contrario, la zozobra, el miedo y el terror, así como la inseguridad de la población guatemalteca, ante estos grupos, se ha generalizado en todo el territorio nacional, pudiendo aflrmarse que dichos grupos transitan, copan y ocupan lugares públicos o medios de transportación, para cometer hechos delictivos, por falta de normas que protejan a la población y prevengan efectivamente la organización de tales agrupaciones. Con base en los hechos expuestos, se considera necesario que el Estado emita medidas preventivas a quien o quienes integren grupos o asociaciones con fines de delinquir, con el objeto de pretender atentar contra la vi da, la integridad, la seguridad y los bienes de las personas, estableciendo penas por tal delito y tipificando una nueva forma de tal hecho delictivo; asegurando a los habitantes de la República, que el Estado de Guatemala garantizara eficazmente el ejercicio de los derechos que la Constitución Política de la República garantiza a los guatemaltecos, de manera que se asegure la protección efectiva del bien jurídicamente tutelado, como es la vida, la integridad, la seguridad y los bienes de las personas. Ello es lo que se pretende con la iniciativa que se presenta a consideración del Pleno del Congreso de la República, que en esencia consiste en garantizar a los guatemaltecos el ejercicio de los derechos constitucionales y prevenir, la organización o tolerancia del Estado en cuanto a la agrupación o asociación de los posibles delincuentes, estableciendo penas
3 de prisión que pueden sufrir, si incurren en este delito. Si se aprueba por el Congreso de la República estará legitimando su actuación en defensa de la población guatemalteca y cumpliendo eficazmente con lo que estípula la Constitución de la República.
4 DECRETO NUMERO EL CONGRESO DE LA REPUBLICA Que el Congreso de la República, como legitimo representante del pueblo de Guatemala, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales debe hacer prevalecer el Estado de derecho y en consecuencia garantizar a los guatemaltecos las garantías individuales establecidas en la Constitución Política de la República; Que se ha observado con suma preocupación la creciente violencia organizada por las llamadas maras o pandillas, integradas con niños y adolescentes que no obstante ser aprendidos por las fuerzas de seguridad, salen de los centros de detención, ante la falta de normatividad que resguarde la vida, la seguridad y las demás garantias constitucionales de los guatemaltecos, creando dichos grupos caos y anarquía dentro de la sociedad guatemalteca y una total indefensión de los habitantes de la república ante los grupos delincuenciales y tolerancia del ordenamiento jurídico guatemalteco; Que no es posible que el Estado de Guatemala tolere o consienta la violación de los derechos individuales establecidos en la Constitución Política de la República, especialmente cuando se atenta contra la vida, la integridad, la seguridad y los bienes de la población; por lo que el Congreso de la República, como representante legitimo del pueblo de Guatemala, debe tomar las medidas para garantizar los derechos establecidos en la Constitución Política de la República; POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones estipuladas en la literal a) del Articulo 171 de la Constitución Política de la República; DECRETA: LAS SIGUIENTES REFORMAS AL CODIGO PENAL, DECRETO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Artículo 1. Se Adiciona un artículo nuevo, al Capítulo relacionado con los Delitos de Orden Público, del Código Penal, Decreto 17-73, del Congreso de la República, el cual queda así:
5 Artículo 396 BIS. Asociación para Delinquir. Cometen delito de Asociación para delinquir quienes, con fines de realizar delitos o faltas contra las personas o bienes de los mismos, mediante asociaciones o grupos de hecho, por medio instigaciones, o conspiraciones de hechos violentos amenazaren o violaren los derechos de los habitantes de la República, atentaren contra la vida, la integridad, la seguridad o los bienes de otro u otros, incluyendo menores de edad, quienes cumplirán las penas en los centros especiales destinados para ellos. El solo hecho de agruparse o asociarse y transitar intimidando en lugares públicos o la permanencia en ellos constituye flagrancia en este delito. La Policía Nacional Civil, el Ministerio Público o el Juez, están obligados a impedir que los hechos punibles continúen causando consecuencias ulteriores, ordenándose o procediéndose según corresponda a la inmediata aprehensión de los responsables. Para los propósitos de la aplicación del artículo, se considera Pandilla o Mara, el grupo de personas que se organicen, constituyan o integren de hecho para agredir a terceras personas, agredirse entre sí, entrar en conflicto con otros grupos o personas, atentar contra la vida, integridad, seguridad o bienes de otras personas, dañar bienes públicos o privados, portar cualquier tipo de armas, cortantes o de fuego, hostigar de modo amenazante o intimidatorio a las personas, utilizar simbología que los diferencie de otros grupos o personas, practicar ritos de cualquier naturaleza, utilizar material inflamable o explosivo o realizar cualquier otra actividad delictiva. Se incluye al crimen organizado. Los responsables, cabecillas, conductores o que participen en asociaciones con fines de incurrir en delitos o faltas, serán sancionados con prisión de seis a doce años, salvo el caso de menores que la cumplirán en los centros especiales destinados para el efecto. En el caso de cómplices o encubridores se les sancionará con la misma pena, rebajada en una tercera parte. Artículo 2. El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación. PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACION. DADO EN EL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA EL DE AGOSTO DE DOS MIL TRES. DIPUTADOS PONENTES LEONEL ELISEO LOPEZ RODAS JORGE ROLANDO ROSALES MIRON
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