CONVENIO CHILE-ESPAÑA

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1 INFORMES FISCALES COMENTARIOS AL BORRADOR DE CONVENIO CHILE-ESPAÑA COLECCIÓN CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICIÓN INTERNACIONAL Ángel Fernández Prieto José Antonio Rodríguez Ondarza P&A CONSULTORES DEPARTAMENTO TRIBUTARIO Madrid, 15 OCTUBRE

2 1. INTRODUCCION. La tributación de las rentas obtenidas en España por personas físicas o jurídicas no residentes puede resultar completamente alterada por la aplicación de tratados y convenios internacionales. Su recepción al ordenamiento jurídico español queda regulada en la Constitución española en su artículo 96.1 ("Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno") y en el Código Civil en su artículo 5.1. ("Las normas jurídicas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España, en tanto no hayan pasado a formar parte del Ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado"). En cuanto a la primacía de los convenios internacionales sobre las normas internas además de quedar reconocida, de forma indirecta, en la Constitución Española (en el párrafo final de su artículo 96.1 establece que: "Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propio tratados o de acuerdo con las normas generales de Derecho Internacional"), también se han manifestado expresamente en este sentido la generalidad de la normativa fiscal interna y la propia jurisprudencia. En la actualidad España tiene suscritos y en vigor una amplia gama de convenios para evitar la doble imposición, aunque todavía resultan insuficientes. La totalidad de los convenios de doble imposición sobre la renta y el patrimonio suscritos por España siguen, en líneas generales, los criterios y las pautas fijadas por la OCDE a través de sus sucesivos Modelos de Convenio (MC). En el caso concreto del Convenio con Chile la referencia es el Modelo de Convenio (MC) de la OCDE. 2. AMBITO SUBJETIVO. El ámbito subjetivo del Convenio coincide, en general con el del MC, esto es, se configura la condición de persona residente de uno o de ambos Estados contratantes como el elemento determinante de la aplicación del convenio. La nacionalidad queda, en principio, excluida como elemento a tener en cuenta en la aplicación del convenio. Por otra parte, se limita, en el caso de determinadas rentas, la aplicación de las disposiciones del Convenio al requisito de que el "beneficiario efectivo" de las mismas sea residente de uno de los Estados contratantes. De esta forma, con la cláusula del beneficiario efectivo se trata de impedir el disfrute de las disposiciones del convenio por parte de una persona no residente, auténtico perceptor de las rentas, que sitúa una persona interpuesta, física o jurídica, residente en alguno de los países signatarios del convenio. En el Protocolo del Convenio (Párrafo I) se declara la no aplicación del Convenio a los Fondos de Inversión de Capital Extranjero regulados en la Ley Nº chilena o cualquier otra legislación sustancialmente similar dictada en Chile después de la firma de este Convenio. La tributación de las distribuciones y remesas de dichos fondos se 2

3 regirá por las disposiciones de la mencionada legislación. En el Protocolo del Convenio (Párrafo V) se establece también que siendo el objetivo principal del Convenio la eliminación de la doble imposición internacional, que los Estados contratantes acuerdan que, en el caso de que las disposiciones del Convenio sean utilizadas de forma tal que concedan beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades competentes de los Estados contratantes deberán, de acuerdo con el procedimiento de mutuo acuerdo del artículo 24 del Convenio, recomendar modificaciones específicas al Convenio. Asimismo, los Estados contratantes acuerdan que cualquiera de dichas recomendaciones será considerada y discutida de manera expedita a efectos de modificar el Convenio en el caso de resultar necesario. 3. IMPUESTOS COMPRENDIDOS. El Convenio delimita su aplicación a los impuestos sobre la renta y el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción. Respecto a la materia imponible, se fijan de forma explícita los impuestos de los dos Estados contratantes afectados por el Convenio. A tal efecto, se consideran impuestos sobre la renta o el patrimonio los que se giran sobre la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de los sueldos y salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. Otro aspecto importante a considerar es el de la relación de los impuestos incluidos en el Convenio. En el caso de España, los impuestos expresamente incluidos son: i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; ii) el Impuesto sobre Sociedades; iii) el Impuesto sobre la Renta de los No Residentes; y, iv) el Impuesto sobre el Patrimonio. En el caso de Chile, los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta. El Convenio se declara igualmente aplicable a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga e impuestos sobre el patrimonio que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. A tal efecto, las autoridades competentes de ambos Estados se comunicarán mutuamente, al final de cada año, las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. 4. DEFINICIONES. En la línea del MC, el Convenio incorpora un conjunto de definiciones básicas de obligada referencia que se incorporan en tres epígrafes genéricos titulados "definiciones generales", "residente" y "establecimiento permanente". 3

4 4.1. DEFINICIONES GENERALES. El Convenio recoge una definición geográfica o territorial de cada país. No se trata de una definición política vinculante a efectos internacionales, sino de una delimitación de los territorios en los que se admite, recíprocamente, el reparto de la soberanía fiscal con el otro Estado. Su campo de aplicación engloba, de forma expresa, las zonas marítimas sobre las cuales los Estados signatarios ejercen derechos exclusivos con arreglo al Derecho internacional, referentes al suelo y subsuelo marinos y a sus recursos naturales (plataforma continental). El Convenio utiliza las expresiones "un Estado contratante" y el otro Estado contratante para referirse a los Estados que suscriben el convenio. El cuanto al término "persona", el Convenio sigue de forma estricta la definición recogida en el MC según la cual comprende las personas naturales o físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas. Respecto al término "sociedad", a su vez, se adapta a la definición del MC que comprende las personas jurídicas y, además, las entidades consideradas como personas jurídicas a efectos impositivos. En la línea del MC, no se pretende definir el término "empresa", sino simplemente se procede a atribuir su titularidad al explotador residente en uno u otro Estado. La expresión actividad, relativa a una empresa, y el término negocio incluyen la prestación de servicios profesionales, así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente. Por otra parte, se delimita la expresión "tráfico internacional" utilizando la definición que incluye todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado contratante, salvo cuando el trasporte se realice exclusivamente entre puntos situados en el otro Estado contratante. La definición de "autoridad competente" utilizada en el Convenio sigue la pauta del MC en el sentido de permitir a cada Estado contratante designar la autoridad o autoridades competentes en materia fiscal. En ambos Estados la referencia es efectuada al Ministro de Hacienda o su representante autorizado. El término "nacional" se define, de forma expresa, en el artículo relativo a las definiciones. En concreto, el Convenio establece que el término nacional significa: i) una persona natural o física que posea la nacionalidad de un Estado contratante; y ii) toda persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado contratante. Finalmente, en el Convenio se establece un criterio general de interpretación de los términos utilizados pero no definidos en él, consistente en acudir a la legislación tributaria interna de los Estados contratantes para aclarar su significado, lo que puede originar conflictos cuando las definiciones de los sistemas fiscales de los respectivos Estados contratantes sean diferentes. 4

5 4.2. RESIDENTE. El Convenio delimita la expresión "residente de un Estado contratante", remitiendo para ello al concepto de residencia adoptado por la legislación interna de los respectivos Estados. En concreto, el Convenio menciona como criterios determinantes de la residencia los de domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio análogo. Asimismo, se explicita la cláusula del MC según la cual la expresión residente de un Estado contratante no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por la renta que obtengan procedente de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio que posean en el mismo, situación ésta que se produce con referencia a personas físicas, particularmente los agentes diplomáticos y funcionarios consulares extranjeros, que prestan servicios en un país extranjero. El problema de la doble residencia de las personas físicas que puede plantearse al aplicar la legislación interna de los Estados contratantes se resuelve en los convenios suscritos por España a través de la fijación de una serie de criterios jerarquizados que, de forma esquemática, son: i) vivienda permanente; ii) centro de intereses vitales; iii) residencia habitual; iv) nacionalidad; y, v) procedimiento amistoso. En cuanto al criterio utilizado para resolver el conflicto de la doble residencia en el ámbito de las personas distintas de las personas naturales físicas, el criterio adoptado es la utilización por los Estados contratantes de la vía del procedimiento amistoso. Y en ausencia de acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados contratantes, se establece que la persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o exenciones impositivos contemplados por el Convenio. Según el Protocolo del Convenio (Párrafo IV), las contribuciones efectuadas en un año por servicios prestados ese año y pagados por, o por cuenta de, una persona física o natural residente de un Estado contratante o que está presente temporalmente en ese Estado, a un plan de pensiones (incluido en este término cualquier plan de pensiones creado conforme al sistema de seguridad social de cada Estado contratante) que es reconocido a efectos fiscales en el otro Estado contratante deberán, durante un período que no supere en total 60 meses, ser tratadas en el Estado mencionado en primer lugar, de la misma forma que una contribución pagada a un sistema de pensiones reconocido a efectos fiscales en ese Estado, si: a) dicha persona física o natural estaba participando en el en un plan de pensiones por un período que hubiera terminado inmediatamente antes de que pasara a ser residente de o estar temporalmente presente en el Estado mencionado en primer lugar, y b) las autoridades competentes del Estado mencionado en primer lugar acuerdan que el plan de pensiones corresponde en términos generales a un plan de pensiones reconocido a efectos fiscales por ese Estado. 5

6 4.3. ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. El Convenio recoge la cláusula del MC que define la expresión "establecimiento permanente" como un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. En particular, se incorpora la lista abierta de tipos de establecimiento permanente que incluye: a) las sedes de dirección, b) las sucursales; c) las oficinas; d) las fábricas; e) los talleres; f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de explotación de recursos naturales. Asimismo, en el concepto de establecimiento permanente se incluyen de forma expresa en el Convenio: a) Las obras de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellas, si bien sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses. b) La prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas físicas o naturales encomendadas por la empresa para ese fin en el caso de que esas actividades prosigan en un Estado contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses. En el caso concreto de las actividades de exploración de recursos naturales, el Protocolo del Convenio (Párrafo VI) establece que lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable en la medida en que esos servicios no sean llevados a cabo por la persona a quien se hubiere otorgado la concesión de exploración o explotación., c) La prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente en un Estado contratante por una persona natural, si esa persona permanece en ese Estado contratante por un período o períodos que en total excedan de 183 días, en un período cualquiera de doce meses. Asimismo, el Convenio recoge una lista de supuestos que definen negativamente el 6

7 concepto de establecimiento permanente. En ella se incluyen: a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa. b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas. c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa. d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información para la empresa; e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información o realizar investigaciones científicas para la empresa, u cualquier otra actividad similar que tenga un carácter preparatorio o auxiliar. El Convenio también incorpora el criterio para delimitar la existencia o no de establecimiento permanente cuando una empresa de un Estado actúa en el otro Estado a través de una persona interpuesta, y que considera, en general, que: a) Una empresa si tiene un establecimiento permanente en el otro Estado cuando una persona, distinta de un agente independiente, actúe por cuenta de la empresa y tenga y ejerza habitualmente en el otro Estado contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, salvo que las actividades de dicha persona se limiten a las declaradas expresamente excluidas del concepto de establecimiento permanente y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no hubiera sido considerado como un establecimiento permanente. b) Una empresa no tiene un establecimiento permanente en el otro Estado por el mero hecho de que realice sus actividades en ese otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad, y que en sus relaciones comerciales o financieras con dichas empresas no se pacten o impongan condiciones aceptadas o impuestas que sean distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes. El Convenio incorpora, asimismo, la cláusula según la cual el hecho de que una sociedad residente de un Estado controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado, o que realice actividades en este otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por si sólo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. 5. DISTRIBUCIÓN TERRITORIAL DE BASES IMPONIBLES. 7

8 En la línea del MC, el Convenio establece criterios de imputación y tributación de las distintas categorías de renta que son aplicados por los Estados contratantes. A continuación se delimitan los aspectos recogidos en el Convenio relativos a la distribución territorial de bases imponibles para las distintas clases de rentas RENTAS INMOBILIARIAS. La regla seguida en el Convenio es la atribución del derecho preferente de gravamen de las rentas inmobiliarias al Estado de la fuente o de situación del inmueble, correspondiendo al Estado de residencia del beneficiario aplicar las disposiciones para evitar la doble imposición. En concreto, se establece que las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Para la delimitación de la expresión bienes inmuebles, el Convenio señala que tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado contratante en que estén situados los bienes. Asimismo, se ofrece una enumeración detallada de los bienes y derechos que en todo caso deben considerarse bienes inmuebles (los accesorios, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho general o privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales). Los buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles. Respecto a las modalidades de obtención de rentas inmobiliarias, el Convenio menciona la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, o cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles. Asimismo, se establece la aplicación de las disposiciones del artículo 6 (rentas inmobiliarias) del Convenio a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de las empresas BENEFICIOS EMPRESARIALES. El principio general que se recoge en el MC es el de la tributación exclusiva de los beneficios empresariales en el Estado de residencia del beneficiario. No obstante, este criterio quiebra en el supuesto de que los beneficios empresariales hayan sido obtenidos a través de un establecimiento permanente situado en el otro Estado contratante, ya que en este caso el establecimiento se convierte en vínculo de participación de una empresa en la vida económica del otro Estado, lo que justifica el sometimiento del beneficio empresarial a la jurisdicción fiscal del Estado en que radica el establecimiento. 8

9 En concreto, el Convenio sigue la regla consistente en atribuir el derecho exclusivo de gravamen de los beneficios empresariales al Estado de residencia, salvo en el supuesto de que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente, en cuyo caso se opta por un sistema de tributación compartida entre el Estado de residencia y el Estado fuente. En concreto, se establece que si la empresa realiza su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse al establecimiento permanente (principio de vinculación efectiva). El Convenio recoge la cláusula según la cual los beneficios imputables al establecimiento permanente son los que éste habría obtenido si en lugar de tratar con su sede central lo hubiese hecho con una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente (precios de transferencia a empresas vinculadas). El Convenio establece que para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permita la deducción de los gastos en que se haya incurrido para los fines de dicho establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que está situado el establecimiento permanente como en cualquier otra parte. En el Protocolo del Convenio (Párrafo VII) establece que estas disposiciones se aplican sólo si los gastos pueden ser atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de la legislación tributaria del Estado contratante donde se encuentre situado el establecimiento permanente. El Convenio también incluye la cláusula según la cual no se atribuirá beneficio alguno a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa. Por tanto, si el establecimiento permanente, además de realizar otras actividades comerciales o industriales, efectúa compras para su sede central, sus beneficios no deben incrementarse con el importe ficticio representado por los beneficios resultantes de tales compras. Asimismo, el Convenio incorpora, de forma expresa, el principio de continuidad en el cálculo del beneficio recogido en el MC, consistente en calcular cada año los beneficios por el mismo método, salvo que existan motivos válidos y suficientes para cambiarlos. Por su parte, cuando los beneficios del establecimiento permanente comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos del Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del artículo referente a los beneficios empresariales TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO. El Convenio atribuye el derecho exclusivo de gravamen de los beneficios derivados de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional al Estado de residencia 9

10 de la empresa. El mismo criterio se declara aplicable a los beneficios procedentes de la participación en un "pool", en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional. A efectos del Convenio se establece que: a) El término beneficios comprende, es especial: i) los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, y ii) los intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, siempre que dichos intereses sean inherentes a la explotación. b) La expresión explotación de buque o aeronave por una empresa comprende también: i) el fletamento o arrendamiento de nave o aeronave a casco desnudo; ii) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado EMPRESAS ASOCIADAS. El Convenio contiene un precepto relativo a la imposición de las empresas asociadas. En concreto se establece que cuando una empresa de un Estado participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado contratante, o unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado y de una empresa del otro Estado, y en ambos casos las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, la renta que habría sido obtenida por una de las empresas de no existir esas condiciones, y que de hecho no se ha realizado a causa de las mismas, podrá incluirse en los beneficios de esa empresa y sometidos a imposición en consecuencia. El Convenio incorporan de forma explícita la obligación de efectuar el ajuste bilateral que permita eliminar la doble imposición económica que se puede originar si una transacción entre dos empresas asociadas es rectificada por la Administración fiscal de un Estado ajustando su precio al principio de la libre concurrencia y en el otro Estado no se practica un ajuste correlativo. En cualquier caso, en el Convenio no se especifica el método a emplear para efectuar el ajuste DIVIDENDOS. El Convenio sigue, en general, el sistema de imposición previsto para los dividendos en el MC, basado en un sistema de imposición compartida entre el Estado de residencia del accionista y el Estado de la fuente. 10

11 No obstante, se establece que si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto exigido en el Estado fuente no podrá exceder del: a) 5% del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posea directamente al menos el 20% del capital de la sociedad que paga los dividendos; b) 10% del importe bruto de los dividendos en los demás casos. En cualquier caso, señala el Convenio que ese sistema de tributación de los dividendos no afectará a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos. Por otra parte, el Convenio establece que dicho sistema de tributación de los dividendos no limitará la aplicación del impuesto adicional a pagar en Chile en la medida que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional. En cuanto a la definición de "dividendos", según el Convenio significa los rendimientos de las acciones o u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales o derechos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la normativa del Estado en que resida la sociedad que los distribuya. Por otra parte, el Convenio recoge la regla según la cual el Estado de residencia de la sociedad pagadora de los dividendos podrá gravar éstos como beneficios del establecimiento permanente que en dicho Estado posea el beneficiario residente del otro Estado, si los dividendos corresponden a participaciones que formen parte del activo del establecimiento permanente o, de una u otra forma, estén efectivamente vinculados a dicho establecimiento. Se trata, en definitiva, de la aplicación del sistema de contabilidad separada que preside el tratamiento del establecimiento permanente y que consiste en el cálculo de los beneficios del establecimiento como si éste fuera una empresa distinta e independiente de su matriz. Las consecuencias de este tratamiento son dos: i) la no aplicación del régimen específico de tributación limitada de los dividendos; ii) su gravamen en concepto de beneficios empresariales o rentas profesionales. Asimismo, el Convenio incorpora una cláusula referente a la exclusión de la imposición extraterritorial de los beneficios según la cual cuando una sociedad residente de un Estado obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado, este último no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad (salvo en el caso de que los dividendos sean pagados a un residente del otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en este otro Estado) ni podrá someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de este otro Estado. Según el Convenio, sus disposiciones no afectarán a la imposición en Chile de un 11

12 residente en España en relación con los beneficios atribuibles a un establecimiento permanente situado en Chile, tanto respecto al impuesto de primera categoría como respecto al impuesto adicional, siempre que el impuesto de primera categoría sea deducible contra el impuesto adicional. En el ámbito de las medidas antiabuso del Convenio, en el Protocolo del Convenio (Párrafo IX) se establece expresamente que las disposiciones del Convenio relativas a los dividendos no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución del derecho o crédito en relación con el cual los dividendos se paguen, sea el de obtener los beneficios previstos en el Convenio para esa renta mediante tal creación o atribución. En relación a la aplicación en Chile del impuesto adicional de conformidad con las disposiciones de la legislación chilena, en el Protocolo del Convenio (Párrafo VIII) se acuerda que si: a) el impuesto de primera categoría deje de ser totalmente deducible en la determinación del importe del impuesto adicional a pagar, o b) la tasa del impuesto adicional que afecta a un residente de España, en los términos en que está definido en el Convenio (art. 4), excede del 42% los Estados contratantes se consultarán a objeto de modificar el presente Convenio con la finalidad de restablecer el equilibrio de los beneficios del mismo INTERESES. El Convenio sigue, como regla general, el criterio que establece para los intereses un sistema de tributación compartida entre el Estado de la fuente de los intereses y el Estado de residencia del beneficiario efectivo de los mismos. Ahora bien, en el caso de que perceptor de los intereses sea su beneficiario efectivo, el impuesto exigido en el Estado fuente no podrá exceder del: a) 5% del importe bruto de los intereses derivados de: i) préstamos otorgados por bancos y compañías de seguros; ii) bonos y valores que son regular y sustancialmente transados en una bolsa de valores reconocida; iii) la venta a crédito otorgado al comprador de maquinaria y equipo por el beneficiario efectivo que es el vendedor de la maquinaria y equipo. b) 15% del importe bruto de los intereses en todos los demás casos. Respecto a la definición de intereses que se recoge en el Convenio, se incluyen expresamente los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen tributario que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación del 12

13 Estado del que procedan las rentas. Sin embargo, el término interés no incluye las rentas comprendidas en el artículo 10 del Convenio relativo a los dividendos. s por mora. No obstante, las disposiciones del Convenio relativas a los intereses no resultarán de aplicación cuando el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado y el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente, siendo de aplicación en este caso las disposiciones del Convenio relativas a los establecimientos permanentes. El Convenio incorpora expresamente la cláusula que establece que los intereses percibidos en el Estado de la fuente por un establecimiento permanente situado en el mismo y cuya propiedad corresponda a un residente del otro Estado, serán gravados en el Estado de la fuente como beneficios del establecimiento permanente en la medida en que se deriven de créditos que formen parte del activo del establecimiento permanente, o que de una u otra manera se vinculan efectivamente a dicho establecimiento, resultando de aplicación en dicho caso las disposiciones del Convenio relativas a los establecimientos permanentes. Asimismo, el Convenio recoge la regla que, primero, establece el principio de que el Estado de la fuente de los intereses es el Estado de residencia del deudor de los mismos, y, segundo, incorpora una derogación a dicho principio cuando se trata de préstamos productores de intereses ligados con un establecimiento permanente que el deudor posea en el otro Estado, ya que en este caso si el préstamo es contraído para las necesidades del establecimiento permanente y éstos asumen la carga de los intereses, se considera que la fuente de los intereses se encuentra en el Estado donde esté situado el establecimiento permanente. Por otra parte, el Convenio sigue el esquema previsto en el MC para el supuesto de operaciones vinculadas, de tal forma que cuando el importe de los intereses pagados exceda, debido a la existencia de relaciones especiales entre el deudor y el acreedor, del que se hubiese convenido en ausencia de tales relaciones, las disposiciones del convenio sobre intereses sólo se aplicarán a la parte del interés que se habría convenido el deudor y el beneficiario efectivo hubiesen contratado con total independencia. El exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de los dos Estados contratantes y teniendo en cuenta las restantes disposiciones del Convenio. En el ámbito de las medidas antiabuso, en el Protocolo del Convenio (Párrafo IX) se establece que las disposiciones del Convenio relativas a los intereses no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución del derecho o crédito en relación con el cual los intereses se paguen, sea el de obtener los beneficios previstos en el Convenio para esa renta mediante tal creación o atribución. Según el Protocolo del Convenio (Párrafo X), se acuerda que, si en algún acuerdo o convenio entre Chile y un Estado miembro de la OCDE que entre en vigor después de 13

14 la fecha de entrada en vigor de este Convenio, se acordará que Chile eximirá de impuestos a los intereses (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de intereses) provenientes de Chile, o limitara la tasa de impuesto exigible sobre esos intereses (ya sea en general o respecto a una categoría especial de intereses) a una tasa más baja que la prevista en el Convenio para los intereses, esa exención o tasa reducida se aplicará automáticamente a los intereses procedentes de Chile cuyo beneficiario efectivo sea un residente de España y a los intereses procedentes de España cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Chile bajo las mismas condiciones como si esa exención o tasa reducida hubiera sido especificada en esos párrafos. La autoridad competente de Chile informará, sin demora, a la autoridad competente de España, que se han cumplido las condiciones para la aplicación de ese párrafo CÁNONES. El Convenio, en la línea de los restantes convenios españoles, presenta, en este punto, una diferencia fundamental respecto del MC. Así, mientras éste opta por gravar los cánones atribuyendo el derecho exclusivo de gravamen al Estado de residencia del beneficiario, el Convenio establece la aplicación de un sistema de tributación compartida. No obstante, en la medida en que el perceptor de los cánones sea su beneficiario efectivo, el impuesto en el Estado fuente no podrá exceder del: a) 5% del importe bruto de los cánones o regalías pagados por el uso o el derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos. b) 10% del importe bruto de esos cánones o regalías en todos los demás casos. El Convenio sigue, en general, la definición de cánones recogida en el MC. En concreto se establece que los términos cánones o regalías significan las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de reproducción de la imagen y el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos u otra propiedad intangible, por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas o por el uso o derecho al uso de equipos industriales, comerciales o científicos. Por otra parte, el Convenio sigue la pauta del MC en el aspecto referente a la incidencia del establecimiento permanente. En consecuencia, si los cánones proceden de bienes o derechos con vinculación efectiva a un establecimiento permanente, al formar parte de su activo, se deben considerar rentas del establecimiento permanente y su tratamiento fiscal, como en el caso de los dividendos e intereses afectos a un establecimiento permanente, es el de beneficios empresariales obtenidos en el otro Estado a través de un establecimiento permanente o base fija. El Convenio recoge también la cláusula del MC relativa a la procedencia de los cánones. Con arreglo a la misma, los cánones se consideran procedentes de un 14

15 Estado cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales o una persona residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor pagador del canon tiene en uno de los Estados un establecimiento permanente en relación con el cual se ha contraído la obligación de pago y el canon se soporta por el establecimiento permanente, entonces el canon se considera procedente del Estado en el que se encuentra situado el establecimiento permanente. Asimismo, el Convenio incorpora de forma expresa la cláusula del MC relativa a la existencia de operaciones vinculadas. Dicha cláusula tiene por objeto limitar el campo de aplicación de las disposiciones relativas a la imposición de los cánones en el caso de que el importe de éstos exceda, en virtud de relaciones especiales que deudor y beneficiario efectivo mantengan entre sí o con terceros, del que se habría estipulado si el deudor y el beneficiario hubiesen contratado con total independencia. Prevé que en tal caso, las disposiciones del Convenio relativas a los cánones sólo se aplicarán a este último importe y que el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de los Estados contratantes y teniendo en cuenta las restantes disposiciones del Convenio. En cualquier caso, para que se aplique este tratamiento es preciso que los pagos reconocidos como excesivos procedan de relaciones especiales que existan entre el deudor y el beneficiario efectivo o que ambos mantengan con terceras personas. Respecto a las medidas antiabuso, el Protocolo del Convenio (Párrafo IX) establece que las disposiciones del Convenio relativas a los cánones no se aplicarán si el propósito principal o uno de los principales propósitos de cualquier persona vinculada con la creación o atribución del derecho o crédito en relación con el cual los cánones se paguen, sea el de obtener los beneficios previstos en el Convenio para esa renta mediante tal creación o atribución. En el Protocolo del Convenio (Párrafo X), se acuerda que, si en algún acuerdo o convenio entre Chile y un Estado miembro de la OCDE que entre en vigor después de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, se acorde que Chile exima de impuestos a los cánones (ya sea en general o respecto de alguna categoría especial de cánones) procedentes de Chile, o limitara la tasa de impuesto exigible sobre esos cánones (ya sea en general o respecto a una categoría especial de cánones) a una tasa más baja que la prevista en el Convenio para los cánones, esa exención o tasa reducida se aplicará automáticamente a los cánones procedentes de Chile cuyo beneficiario efectivo sea un residente de España y a los cánones procedentes de España cuyo beneficiario efectivo sea un residente de Chile bajo las mismas condiciones como si esa exención o tasa reducida hubiera sido especificada en esos párrafos. La autoridad competente de Chile informará, sin demora, a la autoridad competente de España, que se han cumplido las condiciones para la aplicación de ese párrafo GANANCIAS DE CAPITAL. El Convenio sigue la regla consistente en aplicar un sistema de tributación compartida a las ganancias derivadas de la enajenación de bienes inmuebles -incluidos los 15

16 inmuebles que forman parte del activo de una empresa o sirven al ejercicio de trabajos independientes- entre el Estado de residencia del transmitente y el Estado de situación de los bienes inmuebles. El Convenio establece que las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte de un establecimiento permanente, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación del propio establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa de la que forme parte), podrán someterse a imposición en el Estado en que se encuentre situado el establecimiento permanente. Por otra parte, el Convenio atribuye el derecho exclusivo de gravamen de las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, al Estado de residencia de la empresa transmitente. En cuanto a las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado contratante, se contempla la posibilidad de que puedan gravarse también el ese otro Estado contratante si: a) proceden de la transmisión de acciones cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50% de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante, o b) el perceptor de la ganancia ha poseído, en cualquier momento dentro del período de doce meses precedentes a la enajenación, directa o indirectamente, acciones u otros derechos consistentes en un 20% o más del capital de esa sociedad. Según el Protocolo del Convenio (Párrafo XI), en el caso de que el perceptor de la ganancia haya poseído las acciones u otros derechos que se enajenan por un plazo superior a doce meses y siempre que el preceptor no se dedique habitualmente a la enajenación de acciones, el impuesto exigido no podrá exceder del 16% de la ganancia, matizándose que, en todo caso, se entenderá que el preceptor no se dedica habitualmente a la venta de acciones cuando la participación poseída directamente sea el 50% o más del capital de la sociedad participada. Cualquier otra ganancia obtenida por un residente de un Estado contratante por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente en el otro Estado contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante, si bien el impuesto así exigido no podrá exceder del 16% del importe de la ganancia. En particular, las ganancias de capital obtenidas por un fondo de pensiones que es residente de un Estado contratante derivadas de la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad que es residente del otro Estado contratante, serán gravadas exclusivamente en el Estado de residencia del perceptor. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes distintos de los contemplados en los apartados anteriores (esto es, bienes inmuebles, bienes muebles vinculados a un 16

17 establecimiento permanente y bienes dedicados al transporte internacional) también son objeto de regulación en el Convenio, siguiéndose la regla del MC consistente en atribuir el derecho exclusivo de gravamen al Estado de residencia del transmitente RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE. El Convenio incorpora la cláusula relativa a las rentas del trabajo dependiente (excluidas las remuneraciones de los miembros de los consejos de administración, las pensiones, las remuneraciones y pensiones de los funcionarios públicos) consistente en atribuir inicialmente el derecho exclusivo de gravamen al Estado de residencia de la persona que realiza el trabajo y, en su caso, reconocer el derecho compartido de gravamen entre los Estados cuando el empleo se ejerce en el otro Estado. Asimismo, el Convenio sigue la regla consistente en atribuir el derecho exclusivo de gravamen al Estado de residencia del perceptor de las rentas cuando se da la concurrencia de una serie de circunstancias, en concreto: a) El perceptor permanezca en el otro Estado durante uno o varios períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de 12 meses que comience o termine en el año fiscal considerado. b) Las remuneraciones sean pagadas por o en nombre de un empleador que no sea residente del otro Estado. c) La carga de las remuneraciones no sea soportada por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. En cuanto a las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa de un Estado contratante pueden someterse a imposición en ese Estado PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS. Las participaciones y otras retribuciones similares recibidas por una persona física o jurídica residente de un Estado contratante en calidad de miembro de un Consejo de Administración o Directorio de una sociedad residente en el otro Estado contratante, son sometidas a un sistema de tributación compartida entre ambos Estados ARTISTAS Y DEPORTISTAS. El Convenio sigue la regla que establece para estas rentas un sistema de tributación compartida con arreglo al cual el Estado donde se realiza la actuación personal del artista (teatro, cine, radio o televisión, o músico) o como deportista, puede gravar las 17

18 rentas derivadas de esa actuación y, por su parte, el Estado de residencia del artista o deportista gravar también dichas rentas de forma íntegra, correspondiéndole, a su vez, la corrección de la doble imposición. Asimismo, el Convenio incorpora la cláusula que atribuye al Estado de realización de la actividad del artista o deportista el derecho compartido de gravar tales rentas cuando las mismas se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona PENSIONES Y ALIMENTOS. En el caso de las pensiones, el Convenio recoge la propuesta consistente en atribuir el derecho exclusivo de gravamen al Estado de residencia del beneficiario. Asimismo, se atribuye el derecho exclusivo de gravamen al Estado de residencia del beneficiario en el caso de los alimentos y pensiones alimenticias. No obstante, se establece que los alimentos y otras pensiones alimenticias pagadas por un residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante, en el caso de no ser deducibles para el pagador, entonces tampoco serán sometidas a imposición en el Estado contratante del perceptor de la renta FUNCIONES PÚBLICAS. Referido exclusivamente a los sueldos, salarios y otras remuneraciones, excluidas las pensiones, el Convenio sigue la regla de tributación consistente en atribuir el derecho exclusivo de gravamen al Estado pagador de las remuneraciones, y, a título de excepción, reconocer el derecho exclusivo de gravamen del Estado receptor de los pagos si los servicios son prestados en ese Estado y la persona natural o física perceptor de los pagos es un residente de ese Estado que: i).es nacional de ese Estado, o ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. Asimismo, el Convenio establece que lo dispuesto en el mismo en los artículos relativos a las rentas del trabajo dependiente (art. 14), participaciones de consejeros (art. 15) y remuneraciones de artistas y deportistas (art. 16) será de aplicación a los sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales ESTUDIANTES. El Convenio establece que las rentas que reciba, para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación práctica un estudiante, aprendiz o una persona en práctica que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, 18

19 residente del otro Estado contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado, siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado OTRAS RENTAS. El Convenio incorpora la regla consistente en atribuir, respecto a esta categoría residual de rentas, esto es, las no mencionadas expresamente en el Convenio, el derecho exclusivo de gravamen al Estado de residencia del beneficiario. Este criterio, no obstante, se declara no aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles definidos en los términos del Convenio, cuando el perceptor de tales rentas, residente de un Estado contratante, realice en el otro Estado contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas estén vinculados efectivamente con dicho establecimiento permanente, declarándose aplicable en este caso las disposiciones del Convenio relativas a los establecimientos permanentes. No obstante lo anterior, el Convenio establece que las rentas de un residente de un Estado contratante, no mencionadas en las restantes disposiciones del convenio y procedentes de otro Estado contratante, también podrán someterse a imposición en el otro Estado contratante PATRIMONIO. El Convenio contiene un artículo dedicado a la imposición del patrimonio que supone una transcripción casi literal de la propuesta recogida en el MC. Respecto a la tributación de los bienes inmuebles, el Convenio establece un sistema de tributación compartida. Asimismo, se sigue el criterio de la tributación compartida en el caso de los bienes muebles que forman parte del activo de un establecimiento que una empresa de un Estado contratante tengan en el otro Estado contratante. En relación al patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, el Convenio atribuye el derecho exclusivo de gravamen al Estado de residencia de la empresa que explota los buques o aeronaves. Respecto a los bienes patrimoniales no contemplados en los apartados anteriores, el Convenio sigue la regla consistente en atribuir el derecho exclusivo de gravamen al Estado de residencia del titular. 19

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