BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

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1 ~~ BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES 11 LEGISLATURA Sede E: OTROSTEXTOS 7 de julio de 1984 Núm. 56 INDICE Num. ANUNCIO - Creaci6n de un nuevo apartado en la Serie E, del rboletin Oficial del Congrwo de lor Mputadorm REALES DECRETOS-LEY (RDL) RDL 14-IVI Enmiendas del Senado, mediante mensaje motivado, a1 proyecto de Ley de rcconverri6n y reindustrialización (Real Decreto-ley , de 30 de noviembre, trnmltado como proyacto de Ley por el p dmbnto de urgencia) (.B. O. C. C.-, Serle E-19, RDL 14-1, de 5 de enero de 1984) ASUNTOS DIVERSOS (AD) AD Acuerdo del Pleno del Congreso de los mputador, adoptado con ocnsibn de la visita del Viccpresldentc de la República y Rertdente del Congreso de Bolivia ANUNCIO Se pone en conocimiento de los sefiores Diputados que, a partir del día de la fecha, se crean en el BOLET~N OFI- CIAL DE LAS CORTES GENERALES, Congreso de los Diputados, un nuevo apartado en la Serie E (Otros textos), correspondiente a: Consejo General del Poder Judicial (CPJ). REALES DECRETOS-LEY RDL 14-1V De conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicaci6n en el B~LET~N OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES de las enmiendas del Senado, mediante mensaje motivado, al proyecto de Ley de reconversi6n y reindustrializaci6n

2 Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de junio de 1984,EI Presidente del Congreso de los Diputados, Crcgodo Pcccr-Barb. Marthz. Al Congreso de los Diputados Mensaje motivado El Senado ha deliberado sobre el proyecto de Ley de reconversión y reindustrialización y, en uso de las facultades que le confiere el artículo 90.2 de la Constitución, ha aprobado, en su sesión del día 26 de junio de 1984, las siguientes enmiendas: - En el artículo S.", eplgrafe 2, al principio del apartado dos se añaden las palabras ano obstante*, que dan a la norma mayor precisión técnica y corrección gramatical. - Al artículo 22 se añade un nuevo eplgrafe 5, cuyo texto figura en el documento anejo, que tiene por objeto compatibilizar los complementos previstos en la norma, con las pretensiones que con carácter general reconoce la legislación vigente a los trabajadores. - Se añade una Disposición adicional cuarta nueva, que tiene por objeto, iündamentalmente, prever la aplicación en España de la legislación de la Comunidad Europea en la materia. - Disposición final quinta. Se añade un párrafo, gracias al cual el Gobierno, en el desarrollo de la presente Ley, estará facultado para adecuar el ordenamiento a lo que resulte de la aplicación en España de la legislación de la Comunidad Europea. Palacio del Senado, 26 de junio de El Presidente del Senado, Joii Federico de CirvaJal Pémz-La Secretaria cuarta del Senado, Mari. Lucía Urceiay Upez de lu He

3 PROYECTO DE LEY DE RECONVERSION Y REINDUSTRIALIZACION TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPU- TADOS CAPITULO 11 Desarrollo del plan de reconversión TEXTO APROBADO POR EL SENADO CAPITULO 11 Desarrollo del plan de reconversión Artículo 5: 1. Las empresas de cada sector podrán acogerse a lo establecido en el Real Decreto de reconversión; a cuyo efecto, deberán elaborar un programa que determine y concrete, en el ámbito de la Empresa, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el plan de reconversión. 2. La solicitud de incorporación al plan, acompañada del programa previsto en el número anterior, se presentará por la Empresa ante el Ministerio de Industria y Energía, para su aprobación conjunta por este Ministerio y los de Economía y Hacienda y Trabajo y Seguridad Social, previo informe de la Comisión de Control y Seguimiento contemplada en el artículo 6." La solicitud a que se refiere el párrafo anterior se formulará ante la Comunidad Autónoma que haya asumido competencias en materia de desarrollo y ejecución de los planes estatales de reconversión industrial, la cual la remitirá con su informe al Ministerio de Industria y Energía. Artículo 5." 1. Las empresas de cada sector podrán acogerse a lo establecido en el Real Decreto de reconversión; a cuyo efecto, deberán elaborar un programa que determine y concrete, en el ámbito de la Empresa, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el plan de reconversión. 2. La solicitud de incorporación al plan, acompañada del programa previsto en el número anterior, se presentará por la Empresa ante el Ministerio de industria y Energía, para su aprobación conjunta por este Ministerio y los de Economía y Hacienda y Trabajo y Seguridad Social, previo informe de la Comisión de Control y Seguimiento contemplada en el artículo 6." No obstante, la solicitud a que se refiere el párrafo anterior se formulará ante la Comunidad Autónoma que haya asumido competencias en materia de desarrollo y ejecución de los planes estátales de reconversión industrial, la cual la remitirá con su informe al Ministerio de industria y Energía. Artículo Con la finalidad de mejorar la intensidad de la protección por desempleo, complementando las prestaciones básicas y complementarias y ampliando su duración, así como de colaborar en la recolocación en nuevos empleos de los trabajadores afectados por la reconversión, mediante la incentivación económica a la creación de empleos de carácter estable y la readaptación profesional de los trabajadores excedentes, los Reales Decretos de reconversión podrán prever la constitución de Fondos de Promoción de Empleo. 2. Los Fondos de Promoción de Empleo se constituirán como asociaciones sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y tendrán el carácter de entidades colaboradoras del Instituto Nacional de Empleo, actuando bajo la inspección del mismo. 3. El Gobierno regulará mediante Real Decreto las normas básicas por las que han de regirse los Fondos de Promoción de Empleo en las que se contendrán: a) La composición de sus órganos de gobierno. b) Los fines de la asociación. Artículo Con la finalidad de mejorar la intensidad de la protección por desempleo, complementando las prestaciones básicas y complementarias y ampliando su duración, así como de colaborar en la recolocación en nuevos empleos de los trabajadores afectados por la reconversión, mediante la incentivación económica a la creación de empleos de carácter estable y la readaptación profesional de los trabajadores excedentes, los Reales Decretos de reconversión podrán prever la constitución de Fondos de Promoción de Empleo. 2. Los Fondos de Promoción de Empleo se constituirán como asociaciones sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y tendrá el carácter de entidades colaboradoras del Instituto Nacional de Empleo, actuando bajo la inspección del mismo. 3. El Gobierno regulará mediante Real Decreto las normas básicas por las que han de regirse los Fondos de Promoción de Empleo en las que se contendrán: a) La composición de sus órganos de gobierno. b) Los fines de la asociación

4 c) Las condiciones de incorporaci6n y permanencia de los trabajadores excedentes. 4. Los recursos para su funcionamiento podrán ser los siguientes: Uno. Las aportaciones económicas que, por trabajador incorporado al fondo, se fijen en los Reales Decretos de aprobaci6n de los Planes de Reconversi6n Sectoriales o, en su caso, en los Estatutos de los Fondos. Dos. Las aportaciones voluntarias de las empresas que participen en el Plan de Reconversi6n en la forma que especifiquen los Estatutos. Tres. Los recursos provenientes de la gesti6n financiera de su patrimonio. Cuatro. Las subvenciones que puedan concederse. Cinco. Cualquier otra aportación de entes públicos o privados, y las cuotas de solidaridad de los trabajadores que permanezcan en la empresa, cuando así se haya acordado expresamente con la representaci6n de los mismos en la negociaci6n del Plan. Los recursos previstos en los apartados uno, dos y tres quedan exentos del Impuesto de transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y los previstos en los apartados dos y cinco se consideran donativos a efectos de los Impuestos de la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades. Los Fondos de Promoci6n de Empleo se considerarán incluidos en el artículo S:, 2, de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades. El Patrimonio resultante tras la disoluci6n del Fondo de Promoci6n de Empleo despucs de liquidadas todas sus obligaciones, se ingresará en el Tesoro o se transferir& al Patrimonio del Estado. c) Las condiciones de incorporación y permanencia de los trabajadores excedentes. 4. Los recursos para su funcionamiento podrán ser los siguientes: Uno. Las aportaciones económicas que, por trabajador incorporado al fondo, se fijen en los Reales Decretos de aprobaci6n de los Planes de Reconversi6n Sectoriales o, en su caso, en los Estatutos de los Fondos. Dos. Las aportaciones voluntarias de las empresas que participen en el Plan de Reconversibn en la forma que especifiquen los Estatutos. Tres. Los recursos provenientes de la gestión financiera de su patrimonio. Cuatro. Las subvenciones que puedan concederse. Cinco. Cualquier otra aportacibn de entes públicos o privados y las cuotas de solidaridad de los trabajadores que permanezcan en la empresa, cuando así se haya acordado expresamente con la representación de los mismos en la negociación del Plan. Los recursos previstos en los apartados uno, dos y tres quedan exentos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y los previstos en los apartados dos y cinco se consideran donativos a efectos de los Impuestos de la Renta de las Personas Físicas y sobre Sociedades. Los Fondos de Promoci6n de Empleo se considerarán incluidos en el artículo S:, 2, de la Ley 61178, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades. El Patrimonio resultante tras la disoluci6n del Fondo de Promoci6n de Empleo después de liquidadas todas sus obligaciones, se ingresará en el Tesoro o se transferirá al Patrimonio del Estado. 5. Los complementos abonados a los trabajadores acogidos a los Fondos de Promocibn de Empleo serán compatibles, en todo caso, con la percepción por los mismos de las prestaciones de desempleo de carácter contributivo o asistencia1 que se les reconozca de conformidad con la legislaci6n vigente. La misma compatibilidad existirá cuando los complementos se abonen directamente por las empresas, por no hallarse constituido Fondo de Promoción de Empleo, o por tratarse de grupos de empresas declaradas en reconversi6n para los que no se ha previsto la constituci6n de dicho Fondo. DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICIONES ADICIONALES Cuarta Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de los compromisos adquiridos por el Estado espaxlol en virtud de tratados o convenios internacionales.

5 DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIONES FINALES Quinta Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley. Quinta Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley, así como aquéllas que resulten precisas para adecuarlas a los compromisos del Estado Español derivados de tratados y convenios internacionales. ASUNTOS DIVERSOS AD 13-1 El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del dia de hoy, ha adoptado por unanimidad el siguiente acuerdo: ucon ocasión de la visita del Vicepresidente de la República y Presidente del Congreso de Bolivia. Saluda al pueblo y a las Instituciones Democráticas del querido país hermano. Expresa su apoyo al proceso politico en la libertad que se está desarrollando en Bolivia. Manifiesta su preocupación por las consecuencias que para la estabilidad y el desarrollo de Bolivia puede tener la deuda externa y su esperanza de que todos los afectados puedan encontrar una solución adecuada en el marco de la cooperación internacional. Confia en que el sistema interamericano facilite la f6rmula razonable para resolver el problema de comunicaciones iequerido por la propia economfa boliviana. Finalmente, espera que esta relación entre España y Bolivia sea un elemento que contribuya a la consolidación de la Comunidad Hispánica de Naciones como elemento decisivo de la Paz y de la Libertad en el seno de la Comunidad Internacional.* En ejecución de dicho acuerdo se ordena su publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara. Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de junio de P. D., El Secretario General del Congreso de los Diputados, Luis María Cazorla Prieto

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