PROTOCOLO ADICIONAL AL ACE Nº 35 MERCOSUR-CHILE SOBRE PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
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- Bernardo Venegas Miguélez
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1 MERCOSUR/GMC/RES. N 61/99 PROTOCOLO ADICIONAL AL ACE Nº 35 MERCOSUR-CHILE SOBRE PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el artículo 16 de la Decisión Nº 2/98 del Consejo del Mercado Común y el Acuerdo de Complementación Económica MERCOSUR-Chile. CONSIDERANDO: Que conforme a lo acordado en el artículo 22 del ACE Nº 35 MERCOSUR-Chile, el 30/IX/99 vence el plazo de vigencia del Régimen de Solución de Controversias previsto en su Anexo 14. Que según lo establecido en el aludido artículo 22, las Partes han concluido las negociaciones y suscrito un Protocolo de Solución de Controversias que incluye un procedimiento arbitral. Que el citado Protocolo entrará en vigor en la fecha en que la Secretaría General de la ALADI comunique a las Partes la recepción de la última notificación relativa al cumplimiento de las disposiciones legales internas para su puesta en vigor. Que hasta la entrada en vigor del mencionado Protocolo es necesario contar con un procedimiento para dirimir los conflictos entre ambas Partes Contratantes, es decir, el MERCOSUR y la República de Chile, así como entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y la República de Chile. Que el CMC delegó en el GMC la atribución prevista en el artículo 8 numeral IV del Protocolo de Ouro Preto. EL GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE: Art. 1 Aprobar la suscripción del Protocolo Adicional al ACE Nº 35 MERCOSUR-Chile sobre Procedimiento de Solución de Controversias, cuyo texto consta como Anexo en sus versiones en español y portugués y forma parte de la presente Resolución. Art. 2 El citado Protocolo dejará de regir cuando entre en vigor el Protocolo Adicional al ACE Nº 35 que aprueba el Régimen de Solución de Controversias el cual, de 1
2 conformidad con lo previsto en el artículo 22 del ACE Nº 35, contempla un procedimiento arbitral. Art. 3 Solicitar a los respectivos Gobiernos que instruyan a sus Representaciones ante ALADI a proceder a la pronta Protocolización en el marco del ACE Nº 35, conforme al proyecto anexo. XXXV GMC - Montevideo, 29/IX/99 2
3 ANEXO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACE N 35 MERCOSUR CHILE SOBRE PROCEDIMIENTO DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en su condición de Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), por una parte, y de la República de Chile, por la otra, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación. Considerando Que conforme a lo acordado en el artículo 22 del ACE 35 MERCOSUR Chile, el 30/09/99 vence el plazo de vigencia del Régimen de Solución de Controversias previsto en su Anexo 14. Que según lo establecido en el aludido artículo 22, las Partes han concluido las negociaciones y suscrito un Protocolo de Solución de Controversias que incluye un procedimiento arbitral; Que el citado Protocolo entrará en vigor en la fecha en que la Secretaría General de la ALADI comunique a las Partes la recepción de la última notificación relativa al cumplimiento de las disposiciones legales internas para su puesta en vigor; Que hasta la entrada en vigor del mencionado Protocolo es necesario contar con un procedimiento para dirimir los conflictos entre ambas Partes Contratantes, es decir, el MERCOSUR y la República de Chile, así como entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y la República de Chile; Por lo tanto, CONVIENEN: Artículo 1.- Aprobar el Procedimiento sobre Solución de Controversias que figura como Anexo del presente Protocolo y forma parte del mismo. Artículo 2.- La Secretaría General de la ALADI será la depositaria del presente Protocolo, y el mismo entrará en vigor en la fecha en que ésta comunique a las Partes la recepción de la última notificación relativa al cumplimiento de las disposiciones legales internas para su puesta en vigor. 3
4 Artículo 3.- El presente Protocolo dejará de regir cuando entre en vigor el Protocolo Adicional al ACE N 35 que aprueba el Régimen de Solución de Controversias el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del ACE N 35, contempla un procedimiento arbitral. PROCEDIMIENTO DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS CAPITULO I PARTES Y AMBITO DE APLICACION Artículo 1 La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), y la República de Chile, serán denominados Partes Signatarias. Las Partes Contratantes del presente Protocolo son el MERCOSUR y la República de Chile. Artículo 2 Las controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 35 celebrado entre el MERCOSUR y la República de Chile ACE 35, en adelante denominado Acuerdo, y de los protocolos e instrumentos suscritos o que se suscriban en el marco del mismo, serán sometidas al procedimiento de solución de controversias establecido en el presente Protocolo. No obstante, las controversias que surjan con relación a la interpretación, aplicación o incumplimiento del artículo 15, Título V del Acuerdo, podrán ser sometidas, si las Partes así lo acuerdan durante la etapa de negociación directa, al procedimiento establecido en este Protocolo Adicional o al previsto en el Entendimiento relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias que forma parte del Acuerdo sobre la Organización Mundial del Comercio (OMC). De no existir acuerdo entre las Partes, la decisión será adoptada por la reclamante, en el entendido que una vez iniciada la acción, el foro seleccionado será excluyente y definitivo. 4
5 Artículo 3 A los efectos del presente Protocolo, podrán ser partes en la controversia, en adelante denominadas Partes, ambas Partes Contratantes, es decir, el MERCOSUR y la República de Chile, así como uno o más Estados Partes del MERCOSUR y la República de Chile. CAPITULO II NEGOCIACIONES DIRECTAS Artículo 4 Las Partes procurarán resolver las controversias a que hace referencia el artículo 2 mediante la realización de negociaciones directas, que permitan llegar a una solución mutuamente satisfactoria. Las negociaciones directas serán conducidas, en el caso del MERCOSUR, a través de la Presidencia Pro Tempore o los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según corresponda, y en el de la República de Chile, a través de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en adelante DIRECON. Las negociaciones directas podrán estar precedidas por consultas recíprocas entre las Partes. Artículo 5 Para iniciar el procedimiento cualquiera de las Partes solicitará, por escrito, a la otra Parte, la realización de negociaciones directas, especificando los motivos y lo comunicará a las Partes Signatarias, a la Presidencia Pro Tempore y a DIRECON. Artículo 6 La Parte que reciba la solicitud de celebración de negociaciones directas deberá responder a la misma dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha de su recepción. Las Partes intercambiarán las informaciones necesarias para facilitar las negociaciones directas y darán a esas informaciones tratamiento reservado. 5
6 Estas negociaciones no podrán prolongarse por más de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud formal de iniciarlas, salvo que las Partes acuerden extender ese plazo hasta por un máximo de quince (15) días adicionales. CAPITULO III INTERVENCION DE LA COMISION ADMINISTRADORA Artículo 7 Si en el plazo indicado en el artículo 6 no se llegara a una solución mutuamente satisfactoria o si la controversia se resolviera sólo parcialmente, cualquiera de las Partes podrá solicitar por escrito que se reúna la Comisión Administradora, en adelante Comisión, para tratar el asunto. Esta solicitud deberá contener las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos relacionados con la controversia, indicando las disposiciones del Acuerdo, Protocolos Adicionales e instrumentos suscritos en el marco del mismo. Artículo 8 La Comisión deberá reunirse dentro de los treinta (30) días, contados a partir de la recepción por todas las Partes Signatarias de la solicitud a que se refiere el artículo anterior. A los efectos del cómputo del plazo señalado en el párrafo anterior, las Partes Signatarias acusarán recibo, de inmediato, de la referida solicitud. Artículo 9 La Comisión podrá acumular, por consenso, dos o más procedimientos relativos a los casos que conozca sólo cuando, por su naturaleza o eventual vinculación temática, considere conveniente examinarlos conjuntamente. Artículo 10 La Comisión evaluará la controversia y dará oportunidad a las Partes para que expongan sus posiciones y, si fuere necesario, aporten información adicional, con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria. La Comisión formulará las recomendaciones que estime pertinentes, a cuyos efectos 6
7 dispondrá de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su primera reunión. Cuando la Comisión estime necesario el asesoramiento de expertos para formular sus recomendaciones, o así lo solicite cualquiera de las Partes, ordenará, dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, la conformación de un Grupo de Expertos, en adelante Grupo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, aplicándose en tal caso el procedimiento previsto en el artículo 16. Artículo 11 Para los efectos previstos en el inciso final del artículo 10, cada una de las Partes Signatarias comunicará a la Comisión una lista de diez expertos, cuatro de los cuales no serán nacionales de ninguna de las Partes Signatarias, en el plazo de treinta (30) días a partir de la entrada en vigor de este Protocolo. La lista estará integrada por personas de reconocida competencia en las materias relacionadas con el Acuerdo. Artículo 12 La Comisión constituirá la lista de expertos en base a las designaciones de las Partes Signatarias mediante comunicaciones mutuas. La lista y sus modificaciones serán notificadas a la Secretaría General de la ALADI, a los efectos de su depósito. Artículo 13 El Grupo se conformará de la siguiente manera: a) Dentro de los diez (10) días posteriores a la solicitud de conformación del Grupo, cada Parte designará un experto de la lista a que se refiere el artículo anterior. b) Dentro del mismo plazo las Partes designarán de común acuerdo un tercer experto de los que integran la aludida lista, el cual no será nacional de ninguna de las Partes Signatarias y coordinará las actuaciones del Grupo. c) Si las designaciones a que se refieren los literales anteriores no se realizaren dentro del plazo previsto, estas serán efectuadas por sorteo por la Secretaría General de la ALADI, a pedido de cualquiera de las Partes, de entre los expertos que integran la lista mencionada en el artículo anterior. d) Las designaciones previstas en los literales a), b) y c) del presente artículo, serán comunicadas a las Partes Contratantes. Artículo 14 No podrán actuar como expertos personas que hubieran intervenido bajo cualquier 7
8 forma en las etapas anteriores del procedimiento o que no tuvieran la necesaria independencia en relación con las posiciones de las Partes. En el ejercicio de sus funciones los expertos deberán actuar con independencia técnica e imparcialidad. Artículo 15 Los gastos derivados de la actuación del Grupo serán sufragados por las Partes por montos iguales. Dichos gastos comprenden la compensación pecuniaria por su actuación y los gastos de pasaje, costos de traslado, viáticos y otras erogaciones que demande su labor. La compensación pecuniaria a que se refiere el párrafo anterior será acordada por las Partes y convenida con los expertos en un plazo que no podrá superar los cinco (5) días siguientes a su designación. Artículo 16 En un plazo de treinta (30) días contados a partir de la comunicación de la designación del tercer experto, el Grupo deberá remitir a la Comisión su informe conjunto o las conclusiones de sus integrantes, cuando no alcance la unanimidad para emitir su informe. El informe del Grupo o las conclusiones de los expertos se comunicarán a la Comisión en la forma prevista en el artículo 17, la que dispondrá de un plazo de quince (15) días, contados a partir del día siguiente al de su recepción, para emitir sus recomendaciones. La Comisión velará por el cumplimiento de sus recomendaciones. CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES Artículo 17 Las comunicaciones que se realicen entre el MERCOSUR o sus Estados Partes y la República de Chile, deberán ser cursadas, en el caso del MERCOSUR, a la Presidencia Pro Tempore o a los Coordinadores Nacionales del Grupo Mercado Común, según 8
9 corresponda, y en el de la República de Chile, a la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 18 Las referencias realizadas en el presente Protocolo a las comunicaciones dirigidas a la Comisión implican comunicaciones a todas las Partes Signatarias. Artículo 19 Los plazos a que se hace referencia en este Protocolo, se entienden expresados en días corridos y se contarán a partir del día siguiente al acto o hecho al que se refiere. Cuando el plazo se inicie o venza en día sábado o domingo, comenzará a correr o vencerá el día lunes siguiente. Artículo 20 Toda la documentación y las actuaciones vinculadas al procedimiento establecido en este Protocolo, tendrán carácter reservado. Artículo 21 En cualquier etapa del procedimiento la Parte que presentó el reclamo podrá desistir del mismo, o las Partes podrán llegar a una transacción, dándose por concluida la controversia en ambos casos. Los desistimientos o las transacciones deberán ser comunicados a la Comisión, a efectos de que se adopten las medidas necesarias que correspondan. 9
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